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Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)Al respecto el Grupo Especial constató que las pruebas que se le habíanpresentado no demostraban de forma meritoria que se hubiera incurrido endiscriminación infringiendo el párrafo 1 del artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, yaque el reclamante no pudo demostrar que el ámbito de aplicación del apartado 1) delpárrafo 2 del artículo 55 se limitase a los productos farmacéuticos, como normalmentesería necesario para poder formular una alegación de discriminación de jure. Delmismo modo, no se había demostrado que los efectos negativos del apartado 1) delpárrafo 2 del artículo 55 se limitasen a la industria farmacéutica ni que los indiciosobjetivos de la finalidad demostrasen que se pretendía imponer desventajas a laspatentes de productos farmacéuticos de facto 62 .Por lo dicho, y sobre la base de que la excepción establecida por la leycanadiense pretendía facilitar la preparación de la documentación de losmedicamentos, sobre todo genéricos, que saldrán a la venta una vez vencidos los 20años de duración de la protección, es que el Grupo Especial supo concluir que elapartado 1) del párrafo 2 del artículo 55 de la Ley de Patentes del Canadá no esincompatible con las obligaciones que imponen al Canadá el párrafo 1 del artículo 27 yel párrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC 63 .En relación al apartado 2) del párrafo 2 del artículo 55, se ha tomado en cuentalo siguiente:• Aplicación del párrafo 1 de los artículo 28 y 30 del Acuerdo sobre losADPIC 64 Según el criterio adoptado por el Grupo Especial, la existencia misma deexcepciones a los derechos conferidos por la patente equivale a reconocer que ladefinición de esos derechos, contenida en el artículo 28, necesita ciertos ajustes 65 .Además, es importante resaltar que el Panel recurrió a los “medios de interpretacióncomplementarios” del Acuerdo 66 , cuando al revisar los trabajos preparatorios delADPIC mencionó que las excepciones limitativas del artículo 30 constituyen un“poderoso indicio” de que los negociadores del Acuerdo no tenían la intención de queel artículo 30 alterase el equilibrio del mismo 67 . Lo cual, se ve reforzado, con lainterpretación del contexto de la norma 68 , al dictaminar que para interpretar lasexcepciones, hay que tener presentes los objetivos y las limitaciones indicadas en elartículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 8, así como las demás disposiciones del Acuerdosobre los ADPIC en las que se indican el objeto y el fines de éste 69 .62 Ibid., pár. 7.105.63 Ibid., pár. 8.1.64 Ibid., pár. 717 y ss.65 Ibid., pár. 7.26.66 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 y en vigor desde enero27 de 1980 (en adelante Convención de Viena), Art. 32.67 WT/DS 114/R, pár. 7.26.68 Convención de Viena, Art. 31.1.69 WT/DS 114/R, pár. 7.23.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 13

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