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Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)hasta el 13 de febrero de 2004, fecha en que se volvió a requerir dicha actuación demanera conjunta, por lo que, finalmente, el Director General 17 estableció lacomposición del grupo especial el 23 de febrero de 2004.Luego del procedimiento de rigor y las alegaciones respectivas, el Panel emitiósu informe en el que se destacaban los siguientes puntos:a) Informe de la Organización Mundial de la Propiedad IntelectualLa Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI), cuyouno de sus fines es el fomento de la propiedad intelectual a nivel mundial 18 , es una delas organizaciones internacionales intergubernamentales que ostenta la condición deobservador dentro de la OMC 19 y, dentro de sus funciones, es la encargada de laadministración de varios instrumentos internacionales de propiedad intelectual 20 . Espor eso, que en el presente caso el Grupo Especial envió el 9 de julio de 2004 una“solicitud de información fáctica” a la Oficina Internacional de la OMPI, requiriendoasistencia para la interpretación de determinadas disposiciones del Convenio de Paríspara la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, y enmendadoel 28 de septiembre de 1979 (en adelante Convenio de París).En su informe de 14 de septiembre de 2004 21 , la OMPI remitió una notadescriptiva que constaba de una compilación de extractos de las Actas Oficiales de lasConferencias Diplomáticas en las que se adoptaron, modificaron o revisaron lasdisposiciones actualmente contenidas en los artículos 2 y 3 del Convenio de París.Como el entender de la OMPI fue que el Grupo Especial requería asistenciapara la interpretación únicamente en cuanto al significado del término “nacional”,dentro del principio del “trato nacional”, y a los criterios para determinar qué personasfísicas o jurídicas podían acogerse a la protección en el marco del Convenio de París, suinforme se basó principalmente en los extractos que contenían aquellos puntos.b) Legislación de las CEEl Reglamento (CEE) Nº 2081/92 tenía por objeto establecer el marco jurídicode protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los17 Vid. ESD, Art. 8.7, en el que se establece que:Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha delestablecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General,en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente,establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el DirectorGeneral considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales oadicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera ladiferencia, después de consultar a las partes en ella […]18 Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (en adelante Convenio de la OMPI), Art.3.19 Acuerdo de la OMC, Art. V.20 Convenio de la OMPI, Art. 4.21 WT/DS 174/R, Anexo D‐3.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 5

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