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Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestiónde esa empresa. 114De esta manera, los EEUU afirmaban que la principal característica del“Programa de Automóviles Nacionales” era el requisito de que para obtener lasventajas que ofrece el programa a los “automóviles nacionales” el vehículo debía estaridentificado con una marca indonesa creada especialmente para ese vehículo que seapropiedad de nacionales indonesios. Es decir, según el entender de los EEUU, esterequisito discriminaba a las marcas de propiedad extranjera y a sus propietarios y eraincompatible con los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.EEUU alegaba que estas medidas conllevaban una desventaja comercial paralas empresas que operan con una marca establecida a nivel mundial o de propiedadextranjera, y la única manera que tenían estas empresas de acomodarse a esas reglasde juego era dejar de utilizar su propia marca y tratar de adquirir una marca indonesacompatible con las condiciones establecidas en el “Programa de AutomóvilesNacionales”. Por aquello, los nacionales de otros países recibirían un trato menosfavorable que los nacionales indonesios, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3del Acuerdo sobre los ADPIC.Adicionalmente, según el reclamante, la imposibilidad de que las empresasextrajeras que emplean una marca registrada en Indonesia o en el exterior se acojan alos beneficios del “Programa de Automóviles Nacionales”, constituía un requisitoespecial sobre el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso deoperaciones comerciales, prohibido por el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.Finalmente, en el reclamo se hizo constar que, el régimen transitorio quefaculta el artículo 65, excluye expresamente a los artículos 3, 4 y 5, por lo que, no sepuede aplazar la aplicación de las disposiciones de los ADPIC en lo que respecta altrato nacional, entre otros principios.c) Respuesta de Indonesia 115Al respecto, Indonesia alegaba que la disposición sobre el uso de la marca defábrica o comercial que figuraba en el “Programa de Automóviles Nacionales” si seríacompatible con los artículos 3, 20 y 65 de los ADPIC.En primer lugar, afirmó que el requisito respecto de la marca de fábrica o decomercio se aplicaba “exactamente” del mismo modo a las empresas indonesas y noindonesas, por cuando ninguna de ellas podía utilizar un signo distintivo ya existente yregistrado anteriormente para un automóvil nacional. Es decir, las compañías114 Vid. ADPIC, Art. 19. En cuanto a los requisitos para el uso de una marca, se establece como únicafacultad la opción de que los Miembros contemplen el sistema de uso obligatorio para elmantenimiento del registro.115 WT/DS 54/R, pár. 11.11 y ss.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 26

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