Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)comercio” 186 , manifestando que los Miembros tienen derecho, sin perjuicio del tratonacional, del trato de la nación más favorecida y de las demás salvaguardiasestablecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, a exigir, como condición para lapresentación de la solicitud y para el registro, que el solicitante sea el titular de lamarca de fábrica o de comercio 187 . Es decir, que los ADPIC no prohíben que losMiembros denieguen el registro de una marca de fábrica o de comercio cuando elsolicitante no pueda ser considerado como legítimo titular de acuerdo alordenamiento jurídico de aquel país.En esta misma línea de ideas, el Panel estimó que según la legislación de losEEUU, no se puede considerar legítimo titular de un derecho de propiedad intelectual,a la empresa resultante o sucesora de una expropiación 188 .Finalmente, el Grupo Especial terminó concluyendo la compatibilidad de lanorma estadounidense con todas las disposiciones de los ADPIC alegadas por las CE, aexcepción del artículo 42 que se refiere a aspectos de procedimiento y que no alterasustancialmente el asunto controvertido 189 .e) Informe del OPAAnte la apelación presentada por las CE, sobre la interpretación de las normassolicitadas a constatación, el OPA emitió su informe con fecha 2 de enero de 2002.Hay que mencionar que, de los pocos casos en materia de propiedadintelectual que han sido sometidos a Informe de Grupo Especial y posteriormenteapelados por alguna de las partes, este es el único en el que el Informe de Apelación sedistancia considerablemente de lo establecido por el Panel. Es así que el OPA revocóvarias constataciones según se menciona a continuación.En primer lugar, se confirmó la libertad de la que gozan los miembros paradeterminar los requisitos relativos al registro y deposito, así como, sobre la legítimatitularidad de los derechos. No obstante, estimó que la norma estadounidenseinfringe los principios del “trato nacional” y de “la nación más favorecida”.De igual manera, el OPA no estuvo de acuerdo con las alegaciones de los EEUUrespecto a su sistema jurídico y su posición frente a las expropiaciones, ya que dichadoctrina jurídica no sería aplicable a las marcas en las circunstancias que originaronesta diferencia 190 .En cuanto al “trato nacional”, consideró que cuando se transmiten conposterioridad los derechos expropiados debe hacerse un análisis por separado,respecto a los “sucesores en interés”. Así, concluyó que el artículo 211(a)(2) impone alos sucesores en interés que no son nacionales de los Estados Unidos un obstáculoadicional al que no se enfrentan los sucesores en interés estadounidenses, y, en186 Ibid., Art. 6.1.187 WT/DS 176/R, pár. 8.56.188 Ibid., pár. 8.60.189 Ibid., pár. 8.60.190 WT/DS 176/AB/R, pár. 295.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 41
Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)consecuencia, al imponer el "obstáculo suplementario" del artículo 211(a)(2)únicamente a los sucesores en interés no estadounidenses, los Estados Unidos estaríaninfringiendo la obligación del trato nacional contenida en Convenio de París y en losADPIC 191 .En lo que concierne a la “nación más favorecida”, el OPA consideró que aunquelos EEUU dispongan de otras normas que permitan compensar a los nacionales nocubanos los derechos limitados en la Ley de Asignaciones, no obstante, dicho textolegal causa un trato discriminatorio impuesto a los titulares originales cubanos 192 .Siendo así, se recomendó al OSD que solicite a los EEUU que pongan sunormativa de forma que sea compatible con las disposiciones de los ADPIC queconstan en su Informe 193 .f) Sobre la adopción del InformePese a que el Informe del OPA fue adoptado en enero de 2002, los EEUU hastala fecha no han modificado la Ley de Asignaciones en los términos solicitados por elOSD. Sin embargo, se han celebrado varios acuerdos mutuamente convenidos entrelos EEUU y las CE, en miras de modificar el plazo prudencial para la aplicación de lasrecomendaciones y resoluciones del OSD.Según la información oficial de la OMC, el último acuerdo extendía el plazoprudencial al 30 de junio de 2005, fecha desde la cual, aparentemente, ninguna de laspartes habría realizado ninguna actuación al respecto 194 .IV.CONCLUSIONESUna vez concluido el presente estudio, es pertinente iniciar señalando que hansido relativamente pocas las diferencias suscitadas en materia de propiedad intelectualen el marco de la OMC, mismas que por su escasez y amplitud sustantiva, se refieren aasuntos jurídicos disímiles.Por lo dicho, como primera conclusión, podemos afirmar que hasta elmomento no se han generado las diferencias suficientes sobre un mismo punto dederecho, que nos permitan identificar en estrictu sensu las tendencias de los panelesen cuanto a propiedad intelectual se refiere. No obstante, a la luz de estainvestigación, sí nos es posible reconocer determinados criterios de aplicación de losprincipios y normas de los ADPIC, así como otros aspectos jurídicos relevantes.Por lo dicho, a continuación detallaremos los aspectos más destacados en lasdiferencias estudiadas.191 Ibid., pár. 268.192 Ibid., pár. 317.193 Ibid., pár. 361.194 http://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/cases_e/ds176_e.htm, consultada el 18‐01‐2011.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 42