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Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)consecuencia, al imponer el "obstáculo suplementario" del artículo 211(a)(2)únicamente a los sucesores en interés no estadounidenses, los Estados Unidos estaríaninfringiendo la obligación del trato nacional contenida en Convenio de París y en losADPIC 191 .En lo que concierne a la “nación más favorecida”, el OPA consideró que aunquelos EEUU dispongan de otras normas que permitan compensar a los nacionales nocubanos los derechos limitados en la Ley de Asignaciones, no obstante, dicho textolegal causa un trato discriminatorio impuesto a los titulares originales cubanos 192 .Siendo así, se recomendó al OSD que solicite a los EEUU que pongan sunormativa de forma que sea compatible con las disposiciones de los ADPIC queconstan en su Informe 193 .f) Sobre la adopción del InformePese a que el Informe del OPA fue adoptado en enero de 2002, los EEUU hastala fecha no han modificado la Ley de Asignaciones en los términos solicitados por elOSD. Sin embargo, se han celebrado varios acuerdos mutuamente convenidos entrelos EEUU y las CE, en miras de modificar el plazo prudencial para la aplicación de lasrecomendaciones y resoluciones del OSD.Según la información oficial de la OMC, el último acuerdo extendía el plazoprudencial al 30 de junio de 2005, fecha desde la cual, aparentemente, ninguna de laspartes habría realizado ninguna actuación al respecto 194 .IV.CONCLUSIONESUna vez concluido el presente estudio, es pertinente iniciar señalando que hansido relativamente pocas las diferencias suscitadas en materia de propiedad intelectualen el marco de la OMC, mismas que por su escasez y amplitud sustantiva, se refieren aasuntos jurídicos disímiles.Por lo dicho, como primera conclusión, podemos afirmar que hasta elmomento no se han generado las diferencias suficientes sobre un mismo punto dederecho, que nos permitan identificar en estrictu sensu las tendencias de los panelesen cuanto a propiedad intelectual se refiere. No obstante, a la luz de estainvestigación, sí nos es posible reconocer determinados criterios de aplicación de losprincipios y normas de los ADPIC, así como otros aspectos jurídicos relevantes.Por lo dicho, a continuación detallaremos los aspectos más destacados en lasdiferencias estudiadas.191 Ibid., pár. 268.192 Ibid., pár. 317.193 Ibid., pár. 361.194 http://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/cases_e/ds176_e.htm, consultada el 18‐01‐2011.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 42

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