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Hernán Núñez. La solución de diferencias en el seno de la OMC…(IELAT – Mayo 2011)indonesas y extranjeras tenían que cumplir la misma condición de obtener el registrode una nueva marca de fábrica o de comercio para los automóviles nacionales 116 .Además, en cuanto al artículo 20 de los ADPIC, Indonesia manifestó que eltexto de dicha norma se refería a la imposición de complicaciones para el uso demarcas de fábrica o de comercio, mediante su vinculación a otras marcas o requisitosque reduzcan el reconocimiento de una determinada marca. Por consiguiente, lacondición de que se cree una nueva marca de fábrica o de comercio para recibir lassubvenciones en virtud del programa en mención, no servía para engañar o confundira las personas que consideran el origen del producto amparado por la marca, ya queno se trataría de una complicación a una marca ya existente con "requisitosespeciales" concretos 117 .Por último, la defensa de Indonesia expresaba que dicho país no tenía quecumplir la gran mayoría de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1 deenero del año 2000 118 . Si bien, no se encontraba exenta del artículo 3, como en efectolo reconoció, en cambio, la exención del párrafo 2 del artículo 65 sí se aplicaría alartículo 20. Por consiguiente, en todo caso, no cabría considerar que Indonesia hayaviolado el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.d) Conclusiones del Grupo EspecialEl Grupo Especial inició su análisis indicando que el principio del “tratonacional” se refiere al trato no discriminatorio y equivalente en cuanto a la protecciónde la propiedad intelectual 119 , que incluía en este caso en concreto la adquisición,alcance, mantenimiento y observancia de los derechos conferidos por la marca. Sinembargo, tomando la alegación de los EEUU, su reclamación se refiere únicamente a laadquisición, mantenimiento y aspectos relativos al ejercicio de los derechos depropiedad intelectual de que trata el artículo 20 de los ADPIC 120 .En cuanto a la adquisición, el Panel manifestó que el requisito de la “nueva”marca no discriminaba a los demás miembros de la OMC, por cuanto el hecho de quesólo puedan utilizarse determinados signos como marcas de fábrica para cumplir lascondiciones pertinentes del “Programa de Automóviles Nacionales”, no significaba quelos derechos conferidos por una marca, no puedan adquirirse de manera nodiscriminatoria para esos otros signos.Respecto al mantenimiento, el Panel supo expresar que los derechos otorgadospor el registro de una marca en Indonesia no se ven afectados con las actualesmedidas. Esto se debe a que si bien el ingreso de una compañía extranjera en elprograma antes dicho supondría la comercialización de automóviles con una “nueva”marca, sin embargo, este cambio de signo distintivo no causa per se un perjuicio en el116 Ibid., pár. 11.15.117 Ibid., pár. 11.18.118 Ibid., pár. 11.22.119 Ibid., pár. 14.264 y ss.120 Ibid.Instituto de Estudios Latinoamericanos – Universidad de Alcalá | 27

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