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cepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de<br />
acuerdo con las siguientes normas:<br />
a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán<br />
producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.<br />
En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las<br />
rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el<br />
ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes<br />
hechos:<br />
1. Entrega física del elemento subyacente.<br />
2. Liquidación en efectivo.<br />
3. Cierre de posiciones.<br />
4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción<br />
expira, sin ejercerla.<br />
5. Cesión de la posición contractual.<br />
6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero<br />
para la realización del intercambio periódico de<br />
flujos financieros.<br />
Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados<br />
celebrados con fines de intermediación financiera por<br />
las empresas del Sistema Financiero reguladas por la<br />
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de<br />
ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />
Seguros, Ley N° 26702, las rentas y pérdidas se imputarán<br />
de acuerdo con lo dispuesto por las disposiciones<br />
específicas dictadas por la Superintendencia de<br />
Banca y Seguros. Las rentas de las personas jurídicas<br />
se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su<br />
ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes<br />
de empresas unipersonales serán imputadas<br />
por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra<br />
el ejercicio comercial.<br />
b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio<br />
gravable en que se devenguen.<br />
c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes<br />
domiciliados en el país proveniente de la<br />
explotación de un negocio o empresa en el exterior,<br />
se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.<br />
d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable<br />
en que se perciban.<br />
Base Legal: Artículo 57º de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta.<br />
Actualidad<br />
Dra. Carla Sueli Villasante Cumpa<br />
Abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa con estudios de Posgrado en Administración Tributaria y Aduanera por el INDESTA -<br />
SUNAT, estudios de Posgrado en Comercio Internacional por la Universidad Católica San Pablo. Miembro del staff del Inf. Vera Paredes.<br />
DICTAN DISPOSICIONES PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS<br />
PAGOS A CUENTA DE LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN MYPE<br />
TRIBUTARIO Y APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT –<br />
FORMULARIO VIRTUAL N.° 0625<br />
La Resolución de Superintendencia N° 140-2017/SUNAT<br />
publicada el 08.06.2017, en cumplimiento con lo dispuesto<br />
en el último párrafo del inc. 8.1 del artículo 8°<br />
del Reglamento del Régimen MYPE Tributario, regula la<br />
forma y condiciones que deberán de cumplir los contribuyentes<br />
sujetos al mencionado régimen que no excedan<br />
en el ejercicio las 300 UIT de ingresos anuales que<br />
optaran por suspender los pagos a cuenta del impuesto<br />
a la renta a partir del periodo agosto para lo cual ha<br />
establecido que para efecto de presentar la información<br />
referida a:<br />
a) El estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en el<br />
cual no se haya obtenido impuesto calculado o<br />
b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados<br />
y el saldo a favor pendiente de aplicación,<br />
de existir, que sea mayor o igual al impuesto anual<br />
proyectado.<br />
Deberán utilizar el PDT –Formulario virtual N° 625 “Modificación<br />
del coeficiente o porcentaje para el cálculo de<br />
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” - versión 1.6<br />
que estará a disposición de los contribuyentes a partir<br />
del 09.06.2017, a través de SUNAT virtual, (Opciones sin<br />
clave SOL – descarga de módulos independientes - PDT)<br />
Cabe señalar que la versión del PDT –Formulario virtual<br />
N° 625 - versión 1.5 solo puede ser utilizado hasta el día<br />
08.06.2017.<br />
POS<br />
La Resolución de Superintendencia N° 141-2017/SUNAT<br />
publicada el 08.06.2017 aprueba el Sistema de Emisión<br />
Electrónica Consumidor Final SEE–CF, que es parte del<br />
SEE, como el medio de emisión del comprobante de<br />
pago electrónico denominado ticket POS, a través del<br />
uso de un equipo POS u otros dispositivos; para lo cual<br />
se establece:<br />
1. Condiciones para ser emisor electrónico de ticket<br />
POS<br />
Para obtener la calidad de emisor electrónico del SEE–<br />
CF, a elección, el contribuyente deberá contar con su<br />
clave y usuario SOL, seleccionar la opción que para tal<br />
efecto contemple SUNAT Operaciones en Línea; siempre<br />
que cumpla con las siguientes condiciones:<br />
a) Encontrarse acogido al Nuevo RUS; el sujeto perteneciente<br />
a cualquier otro régimen también puede acogerse<br />
en la medida que tenga como actividad principal<br />
o secundaria registrada en el RUC:<br />
i. Restaurantes, bares y cantinas.<br />
ii. Actividades de restaurantes y de servicio móvil de<br />
comidas.<br />
b) No tener para efectos del RUC la condición de domicilio<br />
fiscal no habido.<br />
c) No encontrarse en el RUC en estado de suspensión<br />
temporal de actividades o baja de inscripción.<br />
SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA CONSUMIDOR FI-<br />
NAL Y COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO TICKET<br />
En el momento en que se inscriba en SUNAT Operaciones<br />
en Línea habiendo cumplido con las con-<br />
2da. Quincena de Junio A - 13