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Edicion 20181002

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32 Página SIETE M a r te s 2 de octubre de 2018<br />

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especial@ p a g i n a s i e te . b o Especial<br />

w w w. f a c e b o o k . c o m / p a g i n a s i e te @ p a g i n a _ s i e te<br />

Demanda marítima<br />

Fallo de La Haya<br />

/Karen Longaric R.<br />

Fallo de CIJ sobre obligación de Chile de negociar con Bolivia<br />

El 24 de abril de 2013 Bolivia<br />

presentó una demanda<br />

judicial contra<br />

Chile pidiendo a la CIJ<br />

que en virtud a los antecedentes y<br />

pruebas acumuladas declare “la<br />

obligación de Chile de negociar<br />

con Bolivia con el objeto de alcanzar<br />

un acuerdo que otorgue a Bolivia<br />

un acceso plenamente soberano<br />

al océano Pacífico”.<br />

El 1 de octubre de 2018, la Corte<br />

dictó el fallo definitivo y ha desestimado<br />

el petitorio de Bolivia, declarando<br />

que “la República de<br />

Chile no asumió la obligación legal<br />

de negociar un acceso soberano<br />

al océano Pacífico para el Estado<br />

Plurinacional de Bolivia”.<br />

El presidente de la Corte, Abdulqawi<br />

Ahmed Yusuf, dio lectura<br />

a los puntos conclusivos del<br />

análisis jurídico.<br />

Empezó afirmando que Bolivia<br />

nació a la vida republicana con un<br />

extenso Litoral de 400 Km2. Citó<br />

cronológicamente los hechos relevantes<br />

entre ambos países, referidos<br />

a la cualidad marítima y al<br />

acceso soberano de Bolivia al<br />

océano Pacífico. Yusuf se refirió a<br />

los mecanismos pacíficos de solución<br />

de controversias entre Estados,<br />

a la negociación, remarcando<br />

que la obligación de negociar<br />

no implica la obligación de<br />

llegar a un acuerdo. La Corte afirmó<br />

que Bolivia no le había solicitado<br />

que tiene derecho a una salida<br />

al mar, sino que Chile tiene<br />

obligación de negociar.<br />

El magistrado refirió los ocho<br />

ejes que sustentaron el petitorio<br />

de Bolivia y las conclusiones de la<br />

Corte. Una síntesis de ello identifica<br />

lo siguiente:<br />

La Corte afirmó que ninguno<br />

de los acuerdos bilaterales suscritos<br />

por ambos países establece<br />

la obligación de negociar por parte<br />

de Chile. Respecto al Acta Protocolizada<br />

de 1920, señala que ésta<br />

no hace una enumeración de<br />

los puntos a resolver y que no genera<br />

la obligación de negociar.<br />

Sobre las notas de 1950, manifestó<br />

que no revisten la naturaleza de<br />

un tratado, que no fueron redactadas<br />

de acuerdo a la práctica internacional;<br />

por tanto, no generan<br />

la obligación de negociar.<br />

Sobre el Memorándum Truco,<br />

la Corte señaló que no fue dirigido<br />

formalmente a las autoridades<br />

bolivianas, por lo tanto, no establece<br />

la obligación de negociar.<br />

Respecto a la Declaración de<br />

Charaña de 1975, la Corte determinó<br />

que no obstante haber sido<br />

firmada por los presidentes de<br />

Bolivia y Chile, la redacción de esta<br />

Declaración la configura como<br />

un documento político (no de naturaleza<br />

jurídica) y no confirma la<br />

existencia de una obligación de<br />

negociar. La Corte estableció que<br />

los comunicados intercambiados<br />

en oportunidad de las negociaciones<br />

del Enfoque Fresco son<br />

distintos entre sí, en consecuencia<br />

no encuentra indicios de que<br />

Chile se hubiese obligado a negociar.<br />

Respecto al compromiso de<br />

Algarve, determinó que las partes<br />

solamente se comprometieron a<br />

iniciar un diálogo sin exclusiones<br />

y no identifica un acuerdo que<br />

obligue a Chile a negociar. Estableció<br />

que la mera mención del<br />

tema marítimo en el punto sexto<br />

de la Agenda de los 13 puntos no<br />

puede obligar a Chile a negociar.<br />

Respecto a las declaraciones<br />

unilaterales de Chile, la Corte<br />

identificó en ellas un deseo de entablar<br />

un diálogo, y no como una<br />

obligación de Chile a negociar.<br />

En cuanto a las “expectativas legítimas”,<br />

señala que Bolivia no ha<br />

demostrado que esta figura haya<br />

en el derecho internacional; la<br />

Corte la identifica en la figura del<br />

Trato Justo y Equitativo incurso<br />

en laudos arbitrales sobre controversias<br />

de inversiones. Al referirse<br />

a la argumentación sustentada<br />

en los artículos 2 y 33 de la<br />

Carta de la ONU y 3 de la Carta de<br />

la OEA, señala que éstos refieren<br />

un deber general de solucionar<br />

controversias, que no obligan a<br />

las partes a recurrir a la negociación;<br />

en consecuencia concluye<br />

que dichas normas no establecen<br />

obligación de negociar.<br />

La Corte concluyó que ninguna<br />

de las 11 resoluciones aprobadas<br />

por la OEA indican que Chile tenga<br />

la obligación de negociar, únicamente<br />

instan a iniciar una negociación,<br />

incluso la Resolución<br />

de 1983. Finalmente, la Corte concluyó<br />

que la obligación de negociar<br />

no resulta de ninguno de los<br />

argumentos de Bolivia y manifestó<br />

textualmente que “a la luz de<br />

los antecedentes históricos y fácticos,<br />

la Corte observa que Bolivia<br />

y Chile tienen una larga historia<br />

de diálogo, intercambios y negociaciones<br />

con el objetivo de identificar<br />

una solución adecuada a la<br />

mediterraneidad de Bolivia después<br />

de la Guerra del Pacífico y<br />

del Tratado de Paz de 1904. Sin<br />

embargo, el Tribunal no puede<br />

concluir, sobre la base del material<br />

que se le envió, que Chile tiene<br />

“la obligación de negociar con<br />

Bolivia para llegar a un acuerdo<br />

que otorgue a Bolivia un acceso<br />

totalmente soberano al océano<br />

Pacífico”(párrafo 175).<br />

La Corte añade: “Sin embargo,<br />

la conclusión de la Corte no debe<br />

entenderse como un obstáculo<br />

para las partes para continuar sus<br />

diálogos e intercambios, en un<br />

espíritu de buena vecindad, para<br />

abordar cuestiones relacionadas<br />

con la mediterraneidad de Bolivia,<br />

cuya solución tienen ambos<br />

reconocida como un asunto de<br />

interés mutuo. Con buena disposición<br />

por parte de las partes,<br />

pueden llevarse a cabo negociaciones<br />

significativas” (párrafo<br />

176). Finalmente, por las razones<br />

referidas: “La Corte considera<br />

que la República de Chile no asumió<br />

la obligación legal de negociar<br />

un acceso soberano al océano<br />

Pacífico para el Estado Plurinacional<br />

de Bolivia”.<br />

Finalizo esta apretada síntesis<br />

destacando la importancia de<br />

realizar una lectura serena de este<br />

fallo, que permita medir su alcance<br />

jurídico y así evitar interpretaciones<br />

forzadas que nos lleven a<br />

equívocos. Queda ratificado<br />

aquello de que la solución del<br />

problema marítimo se dará únicamente<br />

en una mesa de negociaciones,<br />

convocada en términos<br />

amistosos y no coaccionada y menos<br />

al calor de la confrontación.<br />

Karen Longaric R. es profesora de<br />

derecho internacional público.<br />

/ Gonzalo Mendieta Romero<br />

Un revés en toda la línea<br />

No hay nada más sencillo<br />

que buscarle defectos<br />

al fracaso, decían<br />

los confesores de reyes.<br />

Esa premisa, sin embargo,<br />

implica que el fallo de la CIJ es el<br />

fracaso de la estrategia boliviana<br />

de los últimos años. Su adverso<br />

significado en las décadas por venir<br />

no puede ser aún aquilatado<br />

del todo. Alguien dirá que incluso<br />

si hubiéramos vencido en el litigio<br />

estaríamos sin mar, pero eso sería<br />

no comprender las secuelas intangibles<br />

de un revés como éste,<br />

en toda la línea. Hasta los actos<br />

anteriores sobre los que Bolivia<br />

construyó su reclamo internacional<br />

han sido afectados porque un<br />

tribunal ha declarado su falta de<br />

valor vinculante.<br />

La Corte de La Haya resolvió en<br />

síntesis que sí probamos que Chile<br />

aceptó o expresó su voluntad de<br />

negociar con Bolivia o de resolver<br />

su condición mediterránea. Lo<br />

que Bolivia no probó fue que Chile<br />

hubiera además consentido su intención<br />

de atarse a una obligación<br />

de negociar. No ocurrió así, según<br />

la Corte, en ninguno de los actos,<br />

desde el acta protocolizada de<br />

1920 hasta la Agenda de los 13<br />

puntos, ni de forma acumulativa<br />

por esa serie de actos, ni por los silencios<br />

de Chile respecto de convenciones<br />

internacionales.<br />

Y cuando restaba la esperanza<br />

de que las resoluciones de la OEA<br />

o la ONU sirvieran, la Corte añadió<br />

que eran meras recomendaciones.<br />

Ése es el estatus con el que<br />

quedaron selladas las resoluciones<br />

de la OEA de 1979 y de 1983,<br />

por ejemplo. El equipo jurídico<br />

internacional, cuyas intervenciones<br />

orales celebramos, trabajó al<br />

filo de la jurisprudencia y la doctrina.<br />

Esa apuesta ha fallado, aunque<br />

nadie la impugnara aquí en su<br />

momento, no con los fundamentos<br />

que tuvo la Corte.<br />

Los fracasos tienen precio y pasan<br />

facturas. La nacional obliga a<br />

aceptar las circunstancias más<br />

duras que hayamos asumido, al<br />

menos en los últimos 50 años, en<br />

nuestras relaciones con Chile;<br />

mayores que la quiebra de Charaña<br />

o del Enfoque fresco. La factura<br />

política será cobrada en género<br />

por quienes disputan en esas movedizas<br />

arenas, tan amantes del<br />

éxito. No nos quedó ni el consuelo<br />

de que la Corte exhortara a una<br />

negociación. Lo que hizo fue indicar<br />

que su fallo no debe entenderse<br />

como un impedimento para<br />

que las partes continúen sus negociaciones<br />

y diálogos para resolver<br />

la cuestión boliviana, un asunto<br />

que ambas han considerado vigente.<br />

Aunque no es un mero formulismo,<br />

la Corte quiso así cuidarse<br />

de que se tome su fallo como<br />

una consagración del statu quo.<br />

Pero dejó a las partes, y a Chile en<br />

concreto, con la batuta de reabrir<br />

esa puerta. El fracaso no cambia<br />

de nombre por esa frase de la Corte,<br />

aun si algo es mejor que nada.<br />

Cuando se resolvió la excepción<br />

preliminar en 2015, naufragó<br />

la tesis chilena de que todo estaba<br />

definido en el Tratado de 1904. La<br />

existencia misma de las negociaciones<br />

posteriores indica que el<br />

problema geopolítico no ha quedado<br />

resuelto. En lo práctico, basta<br />

preguntarles a tantos bolivianos<br />

las aflicciones que confrontan<br />

al comerciar en un mar ajeno. Esa<br />

realidad permanece; no depende<br />

del fallo. Suena a literatura hoy,<br />

pero uno de nuestros hombres del<br />

mar, Alberto Ostria, simbolizó así<br />

esa necesidad nacional: “si desaparecieren<br />

todos los bolivianos<br />

quedando vivo un solo, ese boliviano<br />

jamás dejaría de reclamar<br />

una salida propia al mar para su<br />

país”.<br />

Finalmente, las cuestiones que,<br />

de haber vencido, hubieran sido<br />

accesorias, a raíz de la derrota cobran<br />

un peso mayor en la ponderación<br />

histórica y política. Aunque<br />

sin efecto legal, la estridencia<br />

gubernamental pudo ser sólo un<br />

desliz, pero en la derrota luce diferente.<br />

Igual que el uso de foros<br />

internacionales para flamear las<br />

banderas de Siria, Palestina o<br />

Irán, olvidando nuestros propios<br />

y menos rimbombantes intereses.<br />

Evaluarlo es parte de la verdad,<br />

sin la cual no es posible avanzar.<br />

Pero, ya sabemos, nada es más<br />

fácil que pedirle cuentas al fracaso.<br />

Y al menos yo, quiero cuidarme<br />

de ese terrible mal nacional<br />

que es el oportunismo, en el triunfo<br />

o en la caída.<br />

Gonzalo Mendieta es abogado.

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