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Sentencia TC-0367-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

por la recurrente comprueban fehacientemente las razones inherentes<br />

de la querella.<br />

Que de ser así como expuso de manera olímpica el fiscal adjunto<br />

actuante que los hechos denunciados por la querellante y<br />

comprobados por el INACIF no constituyen “hecho delictivo” es<br />

porque ha considerado como lícita y permitida la conducta adoptada<br />

por los imputados en adulterar el contrato que suscribió con la<br />

querellante, lo cual no tiene justificación alguna y constituye una<br />

inaceptable iniquidad.<br />

c. Argumentos concernientes a la Resolución núm. 374-PS-2012, de<br />

fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Primera<br />

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:<br />

A que la nulidad alegada es a priori por extemporánea, o sea,<br />

según la Corte , el recurso se interpuso casi dos meses antes de<br />

ser dictada la resolución que supuestamente se apeló, lo que no<br />

es razonable por tanto dicha decisión es nula por ser ilógica<br />

tanto en sus motivaciones como en su dispositivo.<br />

También es lesiva al derecho de defensa de la querellante y<br />

víctima, ya que nunca le ha sido notificado el referido recurso de<br />

apelación de fecha 29 de marzo del 2012 que invoca la Primera<br />

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito<br />

Nacional.<br />

La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación<br />

del Distrito Nacional, al emitir la Resolución Núm. 374-PS-2012,<br />

de fecha 17 de julio del 2012, no valoró las pruebas ni los hechos<br />

de la causa, tampoco rinde las motivaciones pertinentes, por lo<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

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