16.10.2015 Views

Sentencia TC-0367-15

Sentencia TC-0367-15

Sentencia TC-0367-15

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

137-11, a saber: omitiendo considerar si en la especie hubo o no conculcación<br />

de un derecho fundamental, según el párrafo capital del 53.3 (A); y obviando<br />

desarrollar el requisito que concierne a la invocación de dicha violación<br />

durante el proceso, de acuerdo al 53.3.a (B).<br />

A) Errónea aplicación del artículo 53.3 (párrafo capital)<br />

1.- En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional pronunció la<br />

admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional<br />

que nos ocupa 9 , abordando en la sentencia los requisitos que exige la<br />

admisibilidad de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de<br />

acuerdo con las previsiones del artículo 53.3 de la Ley No. 137-11 10 ; pero al<br />

aplicar esta disposición se limita a declarar la admisibilidad del recurso<br />

9 Que fue planteado con base a la vulneración de un derecho fundamental.<br />

10 A continuación el fragmento del texto que nos interesa de la indicada sentencia:<br />

«10.2.- En relación a la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional contra la Resolución No. 7229-2012, de fecha<br />

27 de noviembre del 2012 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, este Tribunal Constitucional<br />

estima lo siguiente:<br />

10.2.1.- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional.<br />

[…] e) En el artículo 53 de la referida Ley 137-11, se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión<br />

declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole<br />

un precedente del Tribunal Constitucional, y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.<br />

f) En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación del precedente constitucional sentado en la sentencia No.<br />

<strong>TC</strong>/0009/13 y en la violación al derecho a la motivación de la sentencia que le asiste a todo justiciable, es decir, que se<br />

están invocando la segunda y tercera causales indicadas en el párrafo anterior. En relación a esta última, el mismo<br />

artículo 53 establece que el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el derecho<br />

fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado<br />

conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos 1os recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional<br />

correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de<br />

modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de 1os hechos que dieron<br />

lugar al proceso en que dicha violación se produjo, 1os cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.<br />

g) En la especie, se cumplen los requisitos indicados en el párrafo anterior, ya que la ausencia de motivación fue invocada<br />

ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, según consta en el recurso de casación. Por último, la decisión<br />

recurrida no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial, por haber sido dictada por una de las Salas de la<br />

Suprema Corte de Justicia y mediante ella se rechazó el referido recurso de casación.<br />

h) La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionado, además, a que exista especial<br />

transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley 137-11. Este Tribunal<br />

Constitucional estima que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta<br />

admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial transcendencia o<br />

relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto planteado le permitirá profundizar su criterio relativo a la<br />

observancia de la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de los tribunales».<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

Página 49 de 58

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!