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Sentencia TC-0367-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

capital de esta disposición), y aplicó erróneamente el primer requisito<br />

establecido en su literal «a».<br />

Firmado: Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez<br />

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO<br />

IDELFONSO REYES<br />

Con el debido respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia del<br />

referido caso, y coherentes con la opinión que mantuvimos en el Pleno con<br />

ocasión de las deliberaciones, queremos dejar constancia de nuestra<br />

disidencia, amparándonos en lo previsto en el artículo 186 de la Constitución<br />

de la República y 30 de la Ley núm. 137-11.<br />

I. Historia del Caso<br />

1.1. El presente proceso tiene su origen en la demanda en rescisión de<br />

contrato y daños y perjuicios, de cuya acción fue apoderada la Quinta Sala de<br />

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito<br />

Nacional, durante el curso de dicha demanda, la señora Terrero Díaz,<br />

interpuso una querella con constitución en actor civil, en contra del señor José<br />

A. Reyes Quezada en su calidad de Presidente de la compañía vendedora, y en<br />

contra del señor Luis José Asilis Elmúdesi y Steven Charles Ankron en<br />

calidad de propietarios de un terreno, por supuesta violación al Código Penal.<br />

La referida querella fue archivada por la Fiscalía, y luego fue revocada<br />

mediante la Resolución No. 331-2012 de fecha 23 de mayo del 2012, emitida<br />

por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, resolución<br />

recurrida en apelación por los señores Luis José Asilis Elmúdesi, Steven<br />

Charles Ankrom y Metro Country Club, la cual fue revocada mediante la<br />

Resolución No. 374-PS-2012 del 17 de julio de 2012, y esta última fue<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

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