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Sentencia TC-0367-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

frente a esos supuestos, entonces procedía declarar la inadmisibilidad del<br />

recurso, sin necesidad de evaluar nada más.<br />

42. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un<br />

recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder<br />

ser admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es<br />

imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal<br />

constitucional.<br />

43. Por todo lo anterior, entendemos que el Tribunal Constitucional debió<br />

declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra el<br />

dictamen del Ministerio Público, por no tratarse de una decisión dictada por<br />

un órgano jurisdiccional. Igualmente, procedía, en efecto declarar la<br />

inadmisibilidad del recurso de revisión contra las decisiones de primer y<br />

segundo grado, pero por no comprobarse de éstas violación a derecho<br />

fundamental alguno, de conformidad con las disposiciones del inciso 3 del<br />

artículo 53 de la referida ley número 137-11.<br />

Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez<br />

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO<br />

VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS PIZANO<br />

En ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales 8 , con el mayor<br />

respeto, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la decisión in<br />

extenso que antecede, al estimar que la mayoría del Pleno interpretó<br />

erróneamente las condiciones de aplicación del artículo 53.3 de la Ley No.<br />

8<br />

Específicamente, las previstas en los artículos 186 in fine de la Constitución, y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal<br />

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 (en lo adelante, “Ley núm. 137-11”).<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

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