Sentencia TC-0367-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
frente a esos supuestos, entonces procedía declarar la inadmisibilidad del<br />
recurso, sin necesidad de evaluar nada más.<br />
42. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un<br />
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder<br />
ser admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es<br />
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal<br />
constitucional.<br />
43. Por todo lo anterior, entendemos que el Tribunal Constitucional debió<br />
declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra el<br />
dictamen del Ministerio Público, por no tratarse de una decisión dictada por<br />
un órgano jurisdiccional. Igualmente, procedía, en efecto declarar la<br />
inadmisibilidad del recurso de revisión contra las decisiones de primer y<br />
segundo grado, pero por no comprobarse de éstas violación a derecho<br />
fundamental alguno, de conformidad con las disposiciones del inciso 3 del<br />
artículo 53 de la referida ley número 137-11.<br />
Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez<br />
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO<br />
VÍCTOR JOAQUÍN CASTELLANOS PIZANO<br />
En ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales 8 , con el mayor<br />
respeto, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la decisión in<br />
extenso que antecede, al estimar que la mayoría del Pleno interpretó<br />
erróneamente las condiciones de aplicación del artículo 53.3 de la Ley No.<br />
8<br />
Específicamente, las previstas en los artículos 186 in fine de la Constitución, y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal<br />
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 (en lo adelante, “Ley núm. 137-11”).<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />
Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />
de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />
Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />
diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />
septiembre de dos mil diez (2010).<br />
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