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Sentencia TC-0367-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

Conclusión<br />

Entendemos que la resolución recurrida en revisión constitucional contiene las<br />

motivaciones suficientes que justifican la declaratoria de inadmisibilidad y, en<br />

consecuencia, no existe violación a derecho o garantía fundamental alguna,<br />

por tanto, el presente recurso debió ser admitido, en cuanto a la forma, y<br />

rechazado, en cuanto al fondo.<br />

Firmado: Hermógenes Acosta de los Santos, Juez<br />

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO<br />

JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY<br />

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y<br />

coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la<br />

facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,<br />

presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos<br />

a continuación:<br />

1. En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión de decisión<br />

jurisdiccional contra las decisiones descritas precedentemente, bajo el alegato<br />

de violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho de defensa, de que<br />

se ha incurrido en ilogicidad y falta de motivación, así como en falta de<br />

valoración de las pruebas aportadas y violación a los derechos a una tutela<br />

judicial efectiva y al debido proceso.<br />

2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió: (i) inadmitir el recurso<br />

en contra del dictamen del Ministerio Público y de las decisiones<br />

jurisdiccionales dictadas por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito<br />

Nacional y la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

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