Sentencia TC-0367-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Conclusión<br />
Entendemos que la resolución recurrida en revisión constitucional contiene las<br />
motivaciones suficientes que justifican la declaratoria de inadmisibilidad y, en<br />
consecuencia, no existe violación a derecho o garantía fundamental alguna,<br />
por tanto, el presente recurso debió ser admitido, en cuanto a la forma, y<br />
rechazado, en cuanto al fondo.<br />
Firmado: Hermógenes Acosta de los Santos, Juez<br />
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO<br />
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY<br />
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y<br />
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la<br />
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,<br />
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos<br />
a continuación:<br />
1. En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión de decisión<br />
jurisdiccional contra las decisiones descritas precedentemente, bajo el alegato<br />
de violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho de defensa, de que<br />
se ha incurrido en ilogicidad y falta de motivación, así como en falta de<br />
valoración de las pruebas aportadas y violación a los derechos a una tutela<br />
judicial efectiva y al debido proceso.<br />
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió: (i) inadmitir el recurso<br />
en contra del dictamen del Ministerio Público y de las decisiones<br />
jurisdiccionales dictadas por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito<br />
Nacional y la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />
Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />
de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />
Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />
diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />
septiembre de dos mil diez (2010).<br />
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