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Sentencia TC-0367-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

g. En la especie, se cumplen los requisitos indicados en el párrafo anterior,<br />

ya que la ausencia de motivación fue invocada ante la Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia, según consta en el recurso de casación. Por último,<br />

la decisión recurrida no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder<br />

Judicial, por haber sido dictada por una de las salas de la Suprema Corte de<br />

Justicia y mediante ella se rechazó el referido recurso de casación.<br />

h. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está<br />

condicionado, además, a que exista especial transcendencia o relevancia<br />

constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm.<br />

137-11. Este tribunal constitucional estima que en el presente caso existe<br />

especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible<br />

dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o<br />

relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto planteado le<br />

permitirá profundizar su criterio relativo a la observancia de la garantía a la<br />

tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de los tribunales.<br />

10.2.2. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia<br />

a. En primer lugar, este tribunal constitucional procede a analizar si de<br />

los argumentos presentados por las partes y de los fundamentos de la<br />

resolución de la Suprema Corte de Justicia se desprende una violación de<br />

derechos fundamentales como alega el recurrente en su recurso de revisión.<br />

b. El recurrente invoca que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte<br />

de Justicia, en su fallo, declaró arbitrariamente inadmisible un recurso de<br />

casación, sin rendir las motivaciones suficientes y pertinentes, y haber<br />

conocido las argumentaciones o alegatos del recurso.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

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