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Sentencia TC-0367-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

el requisito general establecido en el 53.3, es decir, si ha habido violación de<br />

un derecho fundamental.<br />

38. Así, resulta que, en efecto, las decisiones de primer y segundo grado,<br />

están dentro de las decisiones jurisdiccionales que pueden ser revisadas por el<br />

Tribunal Constitucional, siempre que tengan la autoridad de la cosa<br />

irrevocablemente juzgada y la hayan adquirido con posterioridad al 26 de<br />

enero de 2010. Por tanto, en la especie, las decisiones impugnadas cumplen<br />

con los requisitos establecidos en la parte capital del artículo 53.<br />

39. Comprobado lo anterior, se procede entonces a analizar el planteamiento<br />

del recurrente, esto es, que se han producido violaciones a derechos<br />

fundamentales, lo que, como ha expuesto en su decisión el Tribunal<br />

Constitucional, ha sido comprobado sólo respecto de la resolución dictada por<br />

la Suprema Corte de Justicia, esto es, la resolución número 7229-2012 de<br />

veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).<br />

40. Así las cosas, partiendo de los argumentos antes expuestos, el recurso<br />

sería inadmisible respecto del auto número 395-10 dictado el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010) por el Séptimo Juzgado de la Instrucción<br />

del Distrito Nacional, y de la resolución número 374-PS-2012 dictada el<br />

diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) por la Primera Sala de la Corte<br />

de Apelación del Distrito Nacional. Esa inadmisibilidad se debe a que, en<br />

efecto, respecto de las referidas decisiones, a la luz de las previsiones del<br />

artículo 53.3 de la referida ley número 137-11, no se ha verificado la violación<br />

a derechos fundamentales.<br />

41. En fin, tal y como afirmamos, la no comprobación de la violación a<br />

derechos fundamentales, en este caso, es una cuestión que determina la<br />

admisibilidad del recurso, por lo que una vez se comprueba que no estamos<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />

Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />

de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />

Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />

diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />

septiembre de dos mil diez (2010).<br />

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