Sentencia TC-0367-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
mil diez (2010), que declara inadmisible la acusación promovida por la<br />
querellante constituida en actora civil Ivanoska Díaz Terrero.<br />
No figuran en el expediente las notificaciones de las resoluciones, dictamen o<br />
auto impugnados.<br />
2. Presentación del recurso en revisión<br />
La recurrente, señora Ivanoska Díaz Terrero, interpuso un recurso de revisión<br />
contra las referidas resoluciones, dictamen y auto, mediante escrito del treinta<br />
(30) de abril de dos mil trece (2013), remitido a este tribunal el primero (1º) de<br />
agosto de dos mil trece (2013). Los alegatos en los cuales se fundamenta el<br />
recurso se expondrán más adelante.<br />
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida Luis José Asilis<br />
Elmúdesi, Steven Charles Ankron, José A. Reyes Quezada y las sociedades<br />
comerciales Metro Country Club y Constructora Reyes Musa, S.A., mediante<br />
Acto núm. 416/2013 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
3. Fundamentos de las resoluciones recurridas<br />
La Resolución núm. 7229-2012, objeto del presente recurso de revisión,<br />
dictada por la Suprema Corte de Justicia, recoge, entre otros motivos, los<br />
siguientes:<br />
Atendido, a que al momento del Tribunal apreciar la admisibilidad o<br />
inadmisibilidad del recurso de casación debe circunscribirse a<br />
aspectos netamente formales sin tocar el fondo del asunto tratado, es<br />
decir, apreciar la existencia o no de la correlación o concreción de lo<br />
recurrido y lo decidido.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por<br />
Ivanoska Díaz Terrero contra la Resolución núm. 7229-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)<br />
de noviembre de dos mil 2012; la Resolución núm. 374-PS-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del<br />
Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); el Dictamen del Ministerio Público del siete (7) de<br />
diciembre de dos mil once (2011) y el Auto núm. 395-10, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción el nueve (9) de<br />
septiembre de dos mil diez (2010).<br />
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