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1<br />

m---<br />

---SALA de<br />

~~ Responsabilidad Patrimomial del Estado por Error Judicial TOGAS<br />

preventiva suele emanar de sospecha que<br />

reviste importancia procesal cuando constituye<br />

"indicios razonables"; y que en atención a<br />

esta situación simple pero diáfana y contundente<br />

puede acordarse por el juez imputación<br />

o procesamiento, y en casos previstos y legales<br />

cautelas, la PRISIÓN PREVENTIVA.<br />

Después, en múltiples casos, pueden ser<br />

absueltos (incluso, dibujándose en el fondo la<br />

posibilidad de haberse cometido un delito) porque<br />

no haya pruebas plenas y convincentes<br />

para la condena.<br />

El principio "in dubio pro reo" aconseja,<br />

desde luego, la absolución. Pero esta sentencia<br />

absolutoria, siguen argumentando los rigurosos<br />

oponentes a la compensación indemnizatoria<br />

por prisión preventiva, en modo alguno<br />

justifica siempre la existencia de error del juez,<br />

que quizá por una investigación policial previa<br />

y poco más, había decretado la tan mentada<br />

prisión preventiva.<br />

Así entendido el artículo 294 de la L.O.P.J. no<br />

autoriza que la prisión preventiva con absolución<br />

posterior, sin más, faculte al enjuiciado a exigir<br />

exija al estado reclamar indemnización. (2)<br />

Hay quien distingue, además, la INEXIS­<br />

TENCIA OBJETIVA de los hechos imputados<br />

de la inexistencia SUBJETIVA de los mismos.<br />

REQUISITADO FORMAL PARA QUE EL<br />

ERROR JUDICIAL GENERE<br />

INDEMNIZACIÓN ESTATAL<br />

Más aún, enumerando y desarrollando los<br />

componentes sine qua non, la indemnización<br />

por error judicial es improsperable, se mantiene<br />

como interpretación incuestionable que la<br />

indemnización por error judicial ha de ser decidida<br />

y resuelta por el Tribunal Supremo, y<br />

ello tras seguir las actuaciones procesales<br />

propias: a) de un recurso de revisión interpuesto;<br />

o, b) de un procedimiento alternativo a<br />

que se refiere el artículo 293 de la precitada<br />

L.O.P.J.<br />

ASPECTO PROCESAL<br />

La declaración jurisdiccional no es un trámite<br />

a cumplir en el procedimiento administrativo<br />

de responsabilidad patrimoniail del Estado.<br />

Tampoco es un incidente.<br />

Menos aún es una cuestión prejudicial.<br />

Es propiamente, y así lo avalan dictámenes<br />

del Consejo de Estado, un primer elemento<br />

indispensable para la posible apreciación del<br />

hecho que enlaza con la consecuencia indemnizatoria.<br />

Puede pues considerarse dicha "declaración<br />

jurisdiccional" como un presupuesto material<br />

y como un requisito procedimental.<br />

(1) Modernamente y ante situaciones específicas de la sociedad española, el Estado ha querido asumir<br />

su responsabilidad patrimonial indemnizatoria en la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia<br />

a las Víctimas de Delitos violentos y contra la libertad sexual; con el Reglamento aprobado por R.O.<br />

738/97 de 23 Mayo y la Ley 32/1999 de 8 Octubre de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, con<br />

Reglamento aprobado por R.O. 1912/1999 de 17 Diciembre. Y otras complementarias como el Reglamento<br />

de Ayudas y Resarcimientos y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación y Vehículos<br />

de motor; esta última rigiendo con cierta antigüedad, aprobada por Decreto de 21 Mayo 1968 ..<br />

(2) El Consejo de Estado emite dictamen n° 2778/2002 de 17 Octubre, donde mantiene que "la absolución<br />

por insuficiencia de prueba no equivale a la absolución por inexistencia del hecho" y termina "desestimando<br />

la reclamación de indemnización formulada por el D.S.M."<br />

ll<br />

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