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---SALA de<br />
~~ Responsabilidad Patrimomial del Estado por Error Judicial TOGAS<br />
preventiva suele emanar de sospecha que<br />
reviste importancia procesal cuando constituye<br />
"indicios razonables"; y que en atención a<br />
esta situación simple pero diáfana y contundente<br />
puede acordarse por el juez imputación<br />
o procesamiento, y en casos previstos y legales<br />
cautelas, la PRISIÓN PREVENTIVA.<br />
Después, en múltiples casos, pueden ser<br />
absueltos (incluso, dibujándose en el fondo la<br />
posibilidad de haberse cometido un delito) porque<br />
no haya pruebas plenas y convincentes<br />
para la condena.<br />
El principio "in dubio pro reo" aconseja,<br />
desde luego, la absolución. Pero esta sentencia<br />
absolutoria, siguen argumentando los rigurosos<br />
oponentes a la compensación indemnizatoria<br />
por prisión preventiva, en modo alguno<br />
justifica siempre la existencia de error del juez,<br />
que quizá por una investigación policial previa<br />
y poco más, había decretado la tan mentada<br />
prisión preventiva.<br />
Así entendido el artículo 294 de la L.O.P.J. no<br />
autoriza que la prisión preventiva con absolución<br />
posterior, sin más, faculte al enjuiciado a exigir<br />
exija al estado reclamar indemnización. (2)<br />
Hay quien distingue, además, la INEXIS<br />
TENCIA OBJETIVA de los hechos imputados<br />
de la inexistencia SUBJETIVA de los mismos.<br />
REQUISITADO FORMAL PARA QUE EL<br />
ERROR JUDICIAL GENERE<br />
INDEMNIZACIÓN ESTATAL<br />
Más aún, enumerando y desarrollando los<br />
componentes sine qua non, la indemnización<br />
por error judicial es improsperable, se mantiene<br />
como interpretación incuestionable que la<br />
indemnización por error judicial ha de ser decidida<br />
y resuelta por el Tribunal Supremo, y<br />
ello tras seguir las actuaciones procesales<br />
propias: a) de un recurso de revisión interpuesto;<br />
o, b) de un procedimiento alternativo a<br />
que se refiere el artículo 293 de la precitada<br />
L.O.P.J.<br />
ASPECTO PROCESAL<br />
La declaración jurisdiccional no es un trámite<br />
a cumplir en el procedimiento administrativo<br />
de responsabilidad patrimoniail del Estado.<br />
Tampoco es un incidente.<br />
Menos aún es una cuestión prejudicial.<br />
Es propiamente, y así lo avalan dictámenes<br />
del Consejo de Estado, un primer elemento<br />
indispensable para la posible apreciación del<br />
hecho que enlaza con la consecuencia indemnizatoria.<br />
Puede pues considerarse dicha "declaración<br />
jurisdiccional" como un presupuesto material<br />
y como un requisito procedimental.<br />
(1) Modernamente y ante situaciones específicas de la sociedad española, el Estado ha querido asumir<br />
su responsabilidad patrimonial indemnizatoria en la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia<br />
a las Víctimas de Delitos violentos y contra la libertad sexual; con el Reglamento aprobado por R.O.<br />
738/97 de 23 Mayo y la Ley 32/1999 de 8 Octubre de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, con<br />
Reglamento aprobado por R.O. 1912/1999 de 17 Diciembre. Y otras complementarias como el Reglamento<br />
de Ayudas y Resarcimientos y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación y Vehículos<br />
de motor; esta última rigiendo con cierta antigüedad, aprobada por Decreto de 21 Mayo 1968 ..<br />
(2) El Consejo de Estado emite dictamen n° 2778/2002 de 17 Octubre, donde mantiene que "la absolución<br />
por insuficiencia de prueba no equivale a la absolución por inexistencia del hecho" y termina "desestimando<br />
la reclamación de indemnización formulada por el D.S.M."<br />
ll<br />
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