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1<br />

----N-at-u-ra-le_z_a_Ju_rí_d-ic_a _d_e_la_s_P-ru-e-ba_s_B_io- lo-, g- ic_a_s ___ S A LA de TOGAS<br />

circunstancia relevante para el asunto litigioso,<br />

sean necesarios conocimientos científicos,<br />

artísticos o prácticos, de los cuales carece el<br />

órgano jurisdiccional que deba tomarlos en<br />

consideración.<br />

La prueba pericial, atendiendo, a su función ,<br />

se caracteriza porque no tiene como finalidad<br />

convencer al juzgador de la existencia o no de<br />

unos hechos concretos, sino ilustrarle sobre<br />

unas materias, que por su carácter especializado,<br />

requieren conocimientos concretos de<br />

los que él carece.<br />

Esta prueba pericial podemos considerarla<br />

también como la genuina prueba directa de<br />

investigación de la paternidad- ya que es un<br />

instrumento idóneo de convicción judicial,<br />

siempre que se realice dentro de un procedimiento<br />

y no sea extrajudicial- tal como manifiesta<br />

O' Callagham. La Sentencia de la<br />

Audiencia Provincial de Castellón de 1 de Septiembre<br />

de 2001 en su fundamento jurídico<br />

quinto dice que: "las pruebas de las que se<br />

obtiene la convicción judicial, pueden ser directas-<br />

como el reconocimiento judicial y la pericia-<br />

en donde domina la percepción y existe<br />

coincidencia entre el hecho a probar y el hecho<br />

que se prueba, indicando que en las pruebas<br />

indirectas predomina la deducción y no media<br />

la coincidencia. "Se dice también en la citada<br />

sentencia que la prueba pericial idónea es la<br />

"académica", no sólo por los especiales conocimientos<br />

científicos necesarios para esta<br />

prueba, sino por la necesaria aplicación de la<br />

flexibilidad en la aplicación de los periodos probatorios<br />

tremendamente cortos para la práctica<br />

de estas importantes pruebas".<br />

El artículo 767.2 LEC establece que en los<br />

juicios sobre filiación será admisible la investigación<br />

de la paternidad y de la maternidad<br />

mediante toda clase de pruebas, incluidas las<br />

biológicas, por ello a tenor de lo establecido en<br />

el citado artículo en relación con el art. 38.2 de<br />

la Constitución, son pruebas de carácter ordinario.<br />

, así lo reconoce la STS de 8 de julio de<br />

1986 . El carácter ordinario que se predica de<br />

esta prueba determina que las mismas no<br />

resulten siempre, ni necesarias, ni exclusivas,<br />

ni preferentes. Sólo en el caso de que el Juez<br />

tenga el convencimiento acreditado por otros<br />

medios probatorios de la paternidad, podrá<br />

prescindirse de este tipo probatorio. Se intenta<br />

que el Juez adquiera la convicción más plena<br />

sobre la veracidad de la paternidad, en la que<br />

los criterios objetivos proporcionados por las<br />

pruebas biológicas puedan resultar de todo<br />

punto fundamentales ( STC de 17 de Enero de<br />

1994 J.F. 3°, e y 4° b). Ahora bien, no por ello<br />

deben ser llevadas a cabo indiscriminadamente,<br />

sólo cuando las mismas no entrañen riesgo<br />

o quebranto para la salud del sujeto o bien no<br />

quepa extraerse las evidencias de paternidad<br />

mediante otros medios probatorios, la práctica<br />

de la prueba biológica resultará obligatoria<br />

(STC 7/ 1994, 17 de enero). Esta es la idea<br />

acuñada por el Supremo, en atención a un<br />

principio de economía procesal y como un<br />

medio de salvaguardar el derecho de todo ciudadano<br />

a no verse sometido a reconocimientos<br />

de carácter biológico a cause de demandas frívolas<br />

o torciteras. En este sentido la STC anteriormente<br />

mencionada reconoce varias cautelas<br />

a fin de evitar reconocimientos de carácter<br />

biológico a causa de demandas frívolas<br />

(F.J.4°), entre las que cabe señalar el acto<br />

mismo de decidir la realización de las pruebas<br />

biológicas. Estas sólo proceden si no son<br />

"impertinentes o inútiles". Criterio legal, que<br />

unido a la trascendencia de este tipo de prueba,<br />

y a la posibilidad que tiene el órgano judicial<br />

de decidir sobre su práctica al final del<br />

periodo probatorio, o incluso después, mediante<br />

diligencia para mejor proveer, conduce a<br />

que la autoridad judicial sólo disponga la realización<br />

de pruebas biológicas cuando, a la vista ~

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