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-SALA de TOGAS<br />

Resumen Legislativo<br />

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medidas han de tener el rango de ley orgánica.<br />

Esta Ley Orgánica recoge aquellas<br />

disposiciones de la reforma concursa! que,<br />

por su naturaleza o por afectar a normas<br />

vigentes de ese carácter, requieren dicho<br />

rango.<br />

La primera de estas disposiciones se<br />

refiere a los derechos fundamentales del<br />

deudor. La intervención de las comunicaciones,<br />

la imposición del deber de residencia<br />

y la entrada en el domicilio son medidas<br />

que, tanto en los supuestos de suspensión<br />

como en los de intervención del ejercicio de<br />

las facultades patrimoniales del concursado,<br />

pueden resultar necesarias para la normal<br />

tramitación del procedimiento, pero<br />

que siempre ha de adoptar el juez con las<br />

debidas garantías y motivando en todo<br />

caso la procedencia de la resolución.<br />

El carácter universal del concurso justifica<br />

la concentración en un solo órgano judicial<br />

de las materias que se consideran de<br />

especial trascendencia para el patrimonio<br />

del deudor, lo que lleva a atribuir al Juez del<br />

concurso jurisdicción exclusiva y excluyente<br />

en materias como todas las ejecuciones<br />

y medidas cautelares que puedan adoptarse<br />

en relación con el patrimonio del concursado<br />

por cualesquiera órganos jurisdiccionales<br />

o administrativos, así como determinados<br />

asuntos que, en principio, son de la<br />

competencia deles juzgados y tribunales<br />

del orden social, pero que por incidir en la<br />

situación patrimonial del concursado y en<br />

aras de la unidad del procedimiento no<br />

deben resolverse por separado.<br />

Mediante la correspondiente modificación<br />

de la Ley Orgánica del Poder Judicial<br />

(nuevo artículo 86 ter) esta atribución de<br />

jurisdicción exclusiva y excluyente se<br />

incorpora ahora expresamente a las competencias<br />

de los juzgados de lo mercantil.<br />

La denominación de estos nuevos juzgados<br />

alude a la naturaleza predominante<br />

en las materias atribuidas a su conocimiento,<br />

no a una identificación plena con<br />

la disciplina o la legislación mercantil,<br />

siendo así que, ni se atribuyen en este<br />

momento inicial a los juzgados de lo mercantil<br />

todas las materias mercantiles, ni<br />

todas las materias sobre las que extienden<br />

su competencia son exclusivamente<br />

mercantiles.<br />

Esta especialización debe tener su<br />

implantación igl;Jalmente en la segunda instancia;<br />

para ello bastará que una o varias<br />

secciones de Audiencias Provinciales, en<br />

función del volumen de trabajo, asuman en<br />

exclusiva el conocimiento de los asuntos<br />

propios de esta jurisdicción mercantil.<br />

La presente reforma de la LOPJ permite<br />

también dar cumplimiento a las previsiones<br />

del Reglamento (CE) número<br />

40/1994 del Consejo de la Unión Europea,<br />

de 20 de diciembre de 1993, sobre la<br />

marca comunitaria, cuyo artículo 91 obliga<br />

a cada Estado miembro a designar en<br />

territorio un número tan limitado como<br />

fuese posible de Tribunales nacionales de<br />

primera y de segunda instancia denominados<br />

"Tribunales de marcas comunitarias"<br />

encargados de desempeñar las funciones

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