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1<br />

-------G-ru_p_o_d_e_A_b-og_o_d_o_s ------S A LA de TOGAS<br />

cia innecesarios por parte de los beneficiarios<br />

del seguro de defensa jurídica, haya que<br />

ponerse coto a las mismas, pero la limitación<br />

debe realizarse, a nuestro juicio, a través de la<br />

comprobación de si existe el supuesto de<br />

hecho que da lugar a la cobertura, en definitiva<br />

ante una reclamación manifiestamente<br />

temeraria del asegurado la compañía no<br />

deberá hacerse cargo del pago de los profesionales<br />

intervinientes por no haberse producido<br />

el supuesto contemplado por el contrato<br />

de seguro, por no haberse producido el siniestro,<br />

por no ser necesaria la defensa, en definitiva<br />

.<br />

A pesar de ello y de la opinión mayoritaria<br />

que exige la oportunidad de la reclamación, la<br />

Sentencia de la sección 2a de la Audiencia<br />

provincial de Castellón de 22 de mayo de<br />

1999(FJ 4°) niega que la viabilidad de la pretensión<br />

pueda ser causa para liberar al asegurador<br />

de su prestación, señalando que " ninguna<br />

importancia puede tener para la efectividad<br />

de la posibilidad reclamatoria concertada<br />

en la póliza, el que la pretensión del señor M.<br />

En el juicio de faltas fuere fundada o infundada<br />

.Tal evaluación no puede afectar nunca a la<br />

prestación de la aseguradora, y menos cuando<br />

ésta se realiza de forma unilateral a través<br />

de una calificación que precisamente le viene<br />

a eximir de sus obligaciones contractuales,<br />

que supondría dejar el cumplimiento y la interpretación<br />

de los contratos al arbitrio de la aseguradora,<br />

en contra de las disposiciones básicas<br />

en materia de contratación, como es la<br />

establecida en el artículo 1256 del Código<br />

Civil".<br />

En cuanto a la concurrencia de conflicto de<br />

intereses o desavenencias, y sin entrar por<br />

razones de espacio a considerar qué supuestos<br />

puedan producirlos, creemos que la ley no<br />

establece la existencia de los mismos como<br />

condición para la libre elección de abogado, a<br />

diferencia de lo que ocurre con la defensa jurídica<br />

normada en el artículo 7 4 LCS en sede de<br />

seguro de responsabilidad civil. El recurso a la<br />

interpretación sistemática que realizan las<br />

Audiencias, y entre ellas la nuestra, no puede<br />

prevalecer sobre el texto del artículo 76 d) que<br />

establece taxativamente que "El asegurado<br />

tendrá derecho a elegir libremente el procurador<br />

y abogado que hayan de representarle y<br />

defenderle en cualquier clase de procedimiento",<br />

derecho que no viene condicionado en<br />

forma alguna, sin que a ello sea óbice el contenido<br />

del segundo párrafo del mismo artículo<br />

cuando señala que " El asegurado tendrá asimismo<br />

derecho a libre elección de abogado y<br />

procurador en los casos en que se presente<br />

conflicto de intereses entre las partes del contrato",<br />

pues la ley en realidad lo que está contemplando<br />

adicionalmente es la realidad social<br />

en que en la mayor parte de los casos la aseguradora<br />

pone profesionales a disposición de<br />

los asegurados y es en los supuestos de conflicto<br />

o desavenencias cuando la aseguradora<br />

debe informar inmediatamente al asegurado de<br />

su derecho a elegir libremente a sus profesionales<br />

o someter la cuestión a arbitraje (artículo<br />

76 f) .<br />

Si bien es cierto, como señalan las sentencias<br />

que hemos citado anteriormente que el<br />

artículo 76 a) establece que por medio del<br />

seguro de defensa jurídica la aseguradora se<br />

obliga con el asegurado " a prestarle los servicios<br />

de asistencia jurídica y extrajudicial derivados<br />

de la cobertura del seguro" consideramos<br />

que ello no significa la subordinación del<br />

derecho a elegir libremente los profesionales al<br />

conflicto de intereses, pues, del texto de la ley<br />

no se deduce que la prestación deba realizarla<br />

directamente la aseguradora, ya que la prestación<br />

se realiza del mismo modo a través de la<br />

libre elección de abogado y procurador que<br />

haciéndose cargo la compañía del pago de los<br />

e

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