1 -SALA de TOGAS ____ m Tratamiento Jurisprudencia! del Principio de Legalidad ~~ Tratamiento Jurisprudencial del Principio de Legalidad de las Penas y la Necesidad de Rango Orgánico INTRODUCCIÓN (') o o C\l w o w a: co ~ ~
1 m--- - --SALA de ~~ Tratamiento Jurisprudencia! del Principio de Legalidad TOGAS seguridad, que asimismo deberán estar regulados por la Ley. La garantía penal ("nulla poena sine lege") se proclama en el artículo 2, apartado 1°: "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad". A esta vertiente del principio de legalidad: la garantía penal, dedicaremos una amplia exposición en el siguiente apartado. En cuanto al principio de jurisdiccionalidad o garantía jurisdiccional, siguiendo al profesor Juan Muñoz Sánchez, implica que "la imposición de las penas únicamente puede hacerse por el órgano judicial competente, lo que supone una faceta de soberanía exclusiva del Estado en cuanto titular del ius puniendi". Se residencia en el apartado 1 o del artículo 3 del Código Penal, a saber: "No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales". Por último, la garantía de ejecución, derivada asimismo del principio de legalidad, se prevé en el apartado 2° del artículo 3: "Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes". El principio de legalidad Respecto a la garantía penal, connatural al principio de legalidad, la Sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 2000, Pte: Excmo. Sr. Puerta Luis, define con gran acierto el principio de legalidad: "A) Esta Sala 11 tiene reiteradamente afirmado que el principio de legalidad, ínsito en el art. 25.1 CE, implica al menos la existencia de una ley -"lex scripta"-, que sea anterior -"lex previa"- y que describa un supuesto de hecho determinado - "lex certa"-. Todo ello significa el rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial , que el juez se convierta en legislador (STS de 14 de Diciembre de 1995)". La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 define también el principio de legalidad, al establecer que "el principio de legalidad significa, en síntesis, que la única fuente creadora de los delitos y penas y por consiguiente de las causas de agravación y de las llamadas medidas de seguridad es la Ley, fuera de la cual no hay, en este sentido, otras fuentes del Derecho: ni costumbre, ni principios generales, ni jurisprudencia en contra del reo. En definitiva, con él triunfa la seguridad jurídica que es parte inseparable de la justicia". Consultando la casuística derivada de la apreciación de este principio en la jurisprudencia penal, también la Sentencia del TS 2a, de 4 de diciembre de 2001, Pte: Excmo. Sr. Ramos Gancedo, asimilando en esta oportunidad legalidad a tipicidad, asienta: "alega el cuarto motivo infracción del art. 25.1 C.E. que consagra el principio de legalidad penal, invocando al respecto el art. 1 C.P. de 1.973 y art. 1 C.P. de 1.995 y ambos en relación con los artículos 442 del vigente Código y 368 del Código derogado. Sostiene el recurrente que el principio de G