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m------SALA de<br />
~~ Tratamiento Jurisprudencia! del Principio de Legalidad TOGAS<br />
y también las circunstancias de todo tipo<br />
concurrentes (SS 21 Mayo 1993 y 12 Jun.<br />
1998). No obstante, la determinación de la<br />
pena dentro del máximo y el mínimo, ha de<br />
hacerse orientando la discrecionalidad del<br />
juzgador que deberá tener en cuenta los<br />
datos, elementos y circunstancias expresadas<br />
en el precepto, es decir, ponderadamente<br />
acorde con la proporcionalidad que debe<br />
existir entre las características de la infracción<br />
y de su autor y el oportuno castigo<br />
correspondiente (SS 28 Jun. 1995 y 1 O Dic.<br />
1997)".<br />
En el mismo sentido, conjugando el principio<br />
de legalidad con los principios de proporcionalidad<br />
-referencia este ineludible en el uso del<br />
arbitrio y discrecionalidad judicial- y de tipicidad,<br />
la Sentencia TS 2a, de 11 de octubre de<br />
2000, Pte: Excmo. Sr. Martínez Arrieta, parafrasea<br />
casi literalmente el párrafo recién trans<br />
crito.-<br />
Constituyen otras perspectivas jurisprudenciales<br />
de interés en relación al principio de<br />
legalidad desde un punto de vista más amplio,<br />
no referido exclusivamente a las penas, las<br />
adoptadas por la Sentencia TS 2a, de 15-10-<br />
1999, núm. 2/1999, Pte: Excmo. Sr. García<br />
Ancos: "Sin perjuicio de ello el principio de<br />
legalidad sólo se infringe cuando la solución<br />
jurídica adoptada perjudica, pero en ningún<br />
caso si beneficia", y la Sentencia TS 2a, S 11-<br />
05-1994, Pte: Bacigalupo Zapater: "De todos<br />
modos, aunque sólo sea a mayor abundamiento,<br />
se debe recordar que el principio de legalidad<br />
(art. 25.1 de la CE) no garantiza la irretroactividad<br />
de la jurisprudencia, sino la de las<br />
leyes".-<br />
EL PRINCIPIO DE<br />
"LEGALIDAD ORGÁNICA"<br />
En cuanto al rango, orgánico u ordinario, de<br />
la reserva de Ley para establecer las penas y<br />
las medidas de seguridad, se ha suscitado una<br />
importante controversia al respecto, habiéndose<br />
definido progresivamente el criterio del Tribunal<br />
Constitucional en sucesivas sentencias,<br />
de las que a continuación examinamos las más<br />
destacables.<br />
El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia<br />
de 23-02-1984, núm. 25/1984, Pte:<br />
Excmo. Sr. Truyol Serra, define una de las versiones<br />
mayoritarias: "Y la cuestión estriba en si<br />
del art. 25.1 en conexión con el 81.1 cabe<br />
deducir una reserva de Ley Orgánica en materia<br />
sancionadora.<br />
( ... ). La "legislación" en materia penal o<br />
punitiva se traduce en la "reserva absoluta" de<br />
Ley. Ahora bien, que esta reserva de Ley en<br />
materia penal implique reserva de la Ley Orgánica,<br />
es algo que no puede deducirse sin más<br />
de la conexión del art. 81 . 1 con el mencionado<br />
art. 25.1. El desarrollo al que se refiere el art.<br />
81 .1 y que requiere Ley Orgánica tendrá lugar<br />
cuando sean objeto de las correspondientes<br />
normas sancionadoras los "derechos fundamentales,<br />
( ... )".-<br />
El profesor Juan Muñoz Sánchez se adhiere<br />
a esta posición del Tribunal Constitucional,<br />
entendiendo que se requiere Ley Orgánica sólo<br />
cuando el bien jurídico protegido por el tipo<br />
penal o la sanción que se imponga en su virtud<br />
afecten a un derecho fundamental. Se trata de<br />
una posición intermedia -considerada en relación<br />
a las mantenidas por el resto de la doctrina-,<br />
que estima exigible el carácter de Ley<br />
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