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1<br />

m------SALA de<br />

~~ Tratamiento Jurisprudencia! del Principio de Legalidad TOGAS<br />

y también las circunstancias de todo tipo<br />

concurrentes (SS 21 Mayo 1993 y 12 Jun.<br />

1998). No obstante, la determinación de la<br />

pena dentro del máximo y el mínimo, ha de<br />

hacerse orientando la discrecionalidad del<br />

juzgador que deberá tener en cuenta los<br />

datos, elementos y circunstancias expresadas<br />

en el precepto, es decir, ponderadamente<br />

acorde con la proporcionalidad que debe<br />

existir entre las características de la infracción<br />

y de su autor y el oportuno castigo<br />

correspondiente (SS 28 Jun. 1995 y 1 O Dic.<br />

1997)".<br />

En el mismo sentido, conjugando el principio<br />

de legalidad con los principios de proporcionalidad<br />

-referencia este ineludible en el uso del<br />

arbitrio y discrecionalidad judicial- y de tipicidad,<br />

la Sentencia TS 2a, de 11 de octubre de<br />

2000, Pte: Excmo. Sr. Martínez Arrieta, parafrasea<br />

casi literalmente el párrafo recién trans­<br />

crito.-<br />

Constituyen otras perspectivas jurisprudenciales<br />

de interés en relación al principio de<br />

legalidad desde un punto de vista más amplio,<br />

no referido exclusivamente a las penas, las<br />

adoptadas por la Sentencia TS 2a, de 15-10-<br />

1999, núm. 2/1999, Pte: Excmo. Sr. García<br />

Ancos: "Sin perjuicio de ello el principio de<br />

legalidad sólo se infringe cuando la solución<br />

jurídica adoptada perjudica, pero en ningún<br />

caso si beneficia", y la Sentencia TS 2a, S 11-<br />

05-1994, Pte: Bacigalupo Zapater: "De todos<br />

modos, aunque sólo sea a mayor abundamiento,<br />

se debe recordar que el principio de legalidad<br />

(art. 25.1 de la CE) no garantiza la irretroactividad<br />

de la jurisprudencia, sino la de las<br />

leyes".-<br />

EL PRINCIPIO DE<br />

"LEGALIDAD ORGÁNICA"<br />

En cuanto al rango, orgánico u ordinario, de<br />

la reserva de Ley para establecer las penas y<br />

las medidas de seguridad, se ha suscitado una<br />

importante controversia al respecto, habiéndose<br />

definido progresivamente el criterio del Tribunal<br />

Constitucional en sucesivas sentencias,<br />

de las que a continuación examinamos las más<br />

destacables.<br />

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia<br />

de 23-02-1984, núm. 25/1984, Pte:<br />

Excmo. Sr. Truyol Serra, define una de las versiones<br />

mayoritarias: "Y la cuestión estriba en si<br />

del art. 25.1 en conexión con el 81.1 cabe<br />

deducir una reserva de Ley Orgánica en materia<br />

sancionadora.<br />

( ... ). La "legislación" en materia penal o<br />

punitiva se traduce en la "reserva absoluta" de<br />

Ley. Ahora bien, que esta reserva de Ley en<br />

materia penal implique reserva de la Ley Orgánica,<br />

es algo que no puede deducirse sin más<br />

de la conexión del art. 81 . 1 con el mencionado<br />

art. 25.1. El desarrollo al que se refiere el art.<br />

81 .1 y que requiere Ley Orgánica tendrá lugar<br />

cuando sean objeto de las correspondientes<br />

normas sancionadoras los "derechos fundamentales,<br />

( ... )".-<br />

El profesor Juan Muñoz Sánchez se adhiere<br />

a esta posición del Tribunal Constitucional,<br />

entendiendo que se requiere Ley Orgánica sólo<br />

cuando el bien jurídico protegido por el tipo<br />

penal o la sanción que se imponga en su virtud<br />

afecten a un derecho fundamental. Se trata de<br />

una posición intermedia -considerada en relación<br />

a las mantenidas por el resto de la doctrina-,<br />

que estima exigible el carácter de Ley<br />

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