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Gru o abo ados<br />
Como ha manifestado de forma<br />
unánime la doctrina, los referidos<br />
medios supletorios no originan<br />
desplazamientos patrimoniales,<br />
es decir, dichos medios<br />
supletorios no constituyen en sí<br />
actos traslativos de propiedad,<br />
toda vez que lo que pretenden<br />
es que se dé refrendo registra! a<br />
una situación de hecho que<br />
consta acreditada en la realidad<br />
extraregistral. En este sentido la<br />
Sentencia de la Audiencia<br />
Nacional de fecha 21 de<br />
septiembre del año 2000,<br />
aclarando el porqué de la<br />
sujeción a gravamen de las<br />
manidas actas o expedientes, ha<br />
dispuesto que, en estos casos:<br />
" ... el legislador no se limita a<br />
describir de forma genérica el<br />
hecho imponible del impuesto,<br />
sino que realiza una concreción<br />
del mismo atribuyendo, a /os<br />
efectos de liquidación y pago<br />
del impuesto, la condición de<br />
transmisiones patrimoniales a<br />
determinados actos u<br />
operaciones que, por esta<br />
previsión legal, adquieren tal<br />
naturaleza a dichos efectos<br />
tributarios, lo que significa que<br />
la valoración de tales actos u<br />
operaciones viene impuesta por<br />
el legislador y no se deja a la<br />
iniciativa o arbitrio de la<br />
interpretación que puedan<br />
efectuar /os interesados, la<br />
administración o /os órganos<br />
jurisdiccionales, de manera que<br />
/os mismos tienen tal condición<br />
por disposición legal al margen<br />
del alcance concreto o<br />
efectividad que puedan tener<br />
como medio de transmisión de<br />
bienes o derechos."<br />
Centrándonos en el supuesto<br />
de que los medios supletorios<br />
indicados tengan por objeto la<br />
inscripción de un exceso de<br />
cabida, hay que indicar que<br />
tradicionalmente la doctrina<br />
administrativa se ha venido<br />
manifestado de forma diversa y<br />
contradictoria en relación a si<br />
los expedientes o actas que<br />
tengan por finalidad la<br />
inscripción de un exceso de<br />
cabida quedan sujetos o no al<br />
Impuesto, en base a lo<br />
dispuesto en el artículo 7.2 TR.<br />
Así el TEAC en su ya caduca<br />
resolución de fecha 4 de<br />
diciembre de 1956, se decanta<br />
por declarar la sujeción de esta<br />
operación, y por el contrario, en<br />
la de fecha 6 de junio de 1958,<br />
torna su opinión y afirma lo<br />
contrario.<br />
En tiempos más cercanos, la<br />
Dirección General de Tributos<br />
(DGT). en su resolución de<br />
fecha de 14 de marzo del año<br />
2003 (que parafrasea la<br />
contestación a la consulta de<br />
fecha 28 de abril de 1995) al<br />
someter a estudio la tributación<br />
de un acta notarial de<br />
constatación de exceso de<br />
cabida de un inmueble,<br />
realizada de acuerdo con una<br />
certificación catastral que se<br />
adjuntó a dicha acta, ha<br />
manifestado:<br />
Primero.- Respecto a la<br />
su jeción de la misma a la<br />
modalidad de TPO del ITPAJD:<br />
1.- Supuestos en los que el<br />
exceso de cabida no se sujeta<br />
a este concepto del ITPAJD- La<br />
constatación de un exceso de<br />
cabida, en base a los datos<br />
catastrales, de una finca ya<br />
inscrita con unos linderos<br />
delimitados, no implica la<br />
adquisición de una mayor<br />
porción de terreno sujeta al<br />
Impuesto sobre Transmisiones<br />
Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />
Documentados. No supone, por<br />
lo tanto, la configuración de<br />
una finca nueva sino el<br />
resultado de rectificar<br />
numéricamente las unidades de<br />
medida contenidas en la<br />
extensión delimitada<br />
exclusivamente por los linderos<br />
los cuales identifican la parte<br />
de la superficie objeto de<br />
consideración. En este sentido<br />
la Administración coincide con<br />
la postura que ha mantenido la<br />
jurisprudencia y en concreto la<br />
Sentencia de la Audiencia<br />
Territorial de Barcelona de 25<br />
de septiembre de 1986.<br />
2.- Supuestos en los que el<br />
exceso de cabida se sujeta a<br />
este concepto del ITPAJD.<br />
2.1.- Cuando se declara un<br />
exceso de cabida que<br />
realmente esconde una<br />
agrupación de fincas.<br />
Este caso se produce, por<br />
ejemplo, en el caso en que,<br />
efectuada la adquisición de una<br />
finca colindante, de la que no<br />
se tiene título o éste es<br />
defectuoso, se señala que la<br />
misma pertenece a la finca<br />
primera como consecuencia de<br />
un exceso de cabida, cuando lo<br />
que realmente se está<br />
produciendo es una agru pación<br />
de fincas. En este caso dicho<br />
expediente o acta quedaría<br />
plenamente sujeto al impuesto<br />
de acuerdo con el principio de<br />
calificación del acto o contrato a<br />
que se refiere el artículo 2. 0 del<br />
TR, en virtud del cual el<br />
impuesto se exigirá con arreglo<br />
a la verdadera naturaleza<br />
jurídica del acto o contrato<br />
liquidable, cualquiera que sea la<br />
denominación que las partes le<br />
hayan dado.<br />
r .,<br />
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