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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— Las empresas a que se refiere el artículo 1º de esta resolución general, cuyas operaciones sujetas al impuesto al valor agregado, no<br />

se hubieran ajustado —total o parcialmente— aladerogación dispuesta por el artículo 45 del Decreto Nº 435/90, no estarán alcanzadas por el presente<br />

régimen.<br />

Artículo 7º— La presentación de la totalidad de los elementos establecidos en esta resolución general deberá cumplimentarse en forma conjunta<br />

a partir del día 1º de diciembre de 1994, inclusive ante la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de los<br />

beneficiarios.<br />

Sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir la documentación adicional<br />

que considere necesaria a los fines de evaluar la procedencia del otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo que al efecto fije el juez administrativo, este último ordenará el archivo de las<br />

actuaciones, sin más trámite, el que tendrá los efectos de un rechazo tácito de lo solicitado.<br />

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas por la presente, en la forma establecida en la misma, impedirá el<br />

otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder de acuerdo con las<br />

disposiciones sancionatorias vigentes.<br />

Artículo 8º— 1 Este Organismo comunicará mediante acto debidamente fundado, la aceptación o el rechazo de la procedencia de los Bonos de<br />

Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario y, en el primer supuesto, la fecha a partir de la cual<br />

resulte viable la imputación de los importes respectivos, a través de la cuenta corriente computarizada habilitada al efecto.<br />

El monto a reintegrar por los ejercicios comerciales cerrados desde el 01/04/91 hasta el 30/03/92, ambas fechas inclusive, se devolverá en<br />

Bonos de Consolidación de Deudas por el importe de los débitos fiscales devengados antes del 01/04/91, ponderado por el coeficiente de<br />

mérito, hasta el monto determinado conforme a la metodología prevista en el punto 2. del artículo 3º de la presente. El importe restante<br />

hasta completar este último monto, si existiere, se acreditará en la cuenta corriente computarizada.<br />

Artículo 9º— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 605, 606 y 607 y las especificaciones técnicas y<br />

diseños de registros del Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.<br />

1 Texto según la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).

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