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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo ...— 1 Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico,<br />

científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos –excepto para los espectáculos<br />

comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º 2 y para los servicios brindados por las obras sociales creadas<br />

o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las<br />

cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares–,noserán de aplicación las exenciones<br />

previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales<br />

o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto<br />

las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de<br />

jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.<br />

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre<br />

cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.<br />

3 Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley<br />

las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente.<br />

4 La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre<br />

prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo<br />

3º, inciso d) de la Ley Nº 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).<br />

L: 7º D: 31, Art. sin Nº a cont. del art. 40<br />

Artículo 8º— 5 Quedan exentas del gravamen de esta ley:<br />

a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de<br />

importación, con sujeciónalosregímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas;<br />

inmigrantes; científicosytécnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el paísy<br />

cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.<br />

1 Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

2 La Ley Nº 26.115 (B.O. del 19/07/2006) eliminó de este párrafo la expresión “teatrales”.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a partir del 09/09/2004.<br />

4 Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a partir del 09/09/2004.<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).

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