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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación<br />

conforme lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), artículo 1º, autenticada por la misma, dentro de<br />

los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.<br />

La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, así como<br />

también, en su caso, por el síndico o miembros del Consejo de Vigilancia.<br />

2. La del inciso b): a través del formulario Nº 673 o mediante soporte magnético cuyo diseño de registro establecerá esta Dirección General,<br />

el cual deberá presentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato<br />

de mutuo.<br />

Artículo 4º— El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º del Anexo al<br />

Decreto Nº 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser<br />

objeto del financiamiento en la medida que:<br />

a) Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a<br />

compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y<br />

b) la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo<br />

proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen.<br />

En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos no fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del<br />

presente régimen se considerarán solamente los importes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación ode<br />

entrada en extracciónoproduccióndelaexplotación, lo que ocurra primero.<br />

CAPITULO B - ENTIDA<strong>DE</strong>S BANCARIAS. REGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACION. OBLIGACIONES<br />

Artículo 5º— Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento deberán informar mensualmente:<br />

a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:<br />

1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario.<br />

2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.<br />

3. Número de la constancia expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme lo previsto en el último párrafo del<br />

artículo 2º.<br />

4. Plazo de amortización.

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