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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país<br />

Artículo...– 1 Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la<br />

realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones<br />

a caso desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando<br />

el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.<br />

L: 1º D: 34<br />

Importación definitiva<br />

Artículo 2º— A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere<br />

el Código Aduanero.<br />

L: 1º, 25, 26, 27 D: 42, 64, 65<br />

Bienes susceptibles de tener individualidad propia<br />

Artículo 3º— A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de<br />

propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.<br />

L: 1º,2º, 3º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Obras efectuadas sobre inmueble propio<br />

Artículo 4º— A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones,<br />

ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,<br />

autorización o aprobación por autoridad competente.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

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