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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 24— En las solicitudes interpuestas por los artículos 10 o 12, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la<br />

detracción, de los montos a cuyo respecto se detecten:<br />

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida<br />

y/o inexistente.<br />

b) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.<br />

c) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura o documento<br />

equivalente.<br />

e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada en el inciso precedente.<br />

f) Facturas que no se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), autorizado y vigente a la fecha de su<br />

emisión.<br />

g) Demás situaciones que determinen la improcedencia del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 25— Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, deberán estar firmadas por el responsable o<br />

persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 26— Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieren realizado operaciones por las que tuvieren<br />

derecho a gozar de los beneficios establecidos por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias<br />

y complementarias, deberán efectuar la presentación de una única solicitud de devolución a partir de la fecha de aplicación de esta norma<br />

y hasta el último día hábil del segundo mes siguiente. En la mencionada solicitud deberán incluirse las operaciones realizadas desde la<br />

vigencia del régimen especial, por las que corresponda el beneficio. No resultará de aplicación en el presente supuesto lo establecido en<br />

el inciso b) del artículo 11, así como lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º.<br />

A los fines dispuestos en este artículo, se duplicarán los plazos establecidos en el artículo 10, para su resolución.<br />

Artículo 27— Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de esta norma.

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