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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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PRESTACIONES RE<strong>AL</strong>IZADAS EN EL EXTERIOR Y UTILIZADAS EN EL PAÍS<br />

Período de liquidación y pago<br />

Artículo ...— 1 En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro<br />

de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso<br />

h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o<br />

intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario<br />

en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 1º, 5º, 27<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones<br />

realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare<br />

su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya<br />

finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán<br />

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

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