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cámara de diputados - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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Seguel.<br />

El señor SEGUEL.- Señor Presi<strong>de</strong>nte, ayer se dio la misma situación. Al respecto, hable<br />

personalmente con su Señoría y me señaló que era más favorable para el <strong>de</strong>bate permitir que el informante<br />

entregara toda la información pertinente. Como el señor Car<strong>de</strong>mil formuló igual reparo, le pido a su Señoría<br />

que proceda en la forma como lo hizo ayer.<br />

El señor ARANCIBIA (Vicepresi<strong>de</strong>n-te).- Diputado señor Seguel, la Mesa sabrá cómo orientar la<br />

sesión. Por supuesto, los señores <strong>diputados</strong> pue<strong>de</strong>n hacer las peticiones que estimen convenientes.<br />

La Mesa no pue<strong>de</strong> entrar a calificar el contenido <strong>de</strong>l informe, aunque sostenemos que el Reglamento<br />

afirma que el diputado informante es el que tiene que dar a conocer la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Comisión.<br />

Con esa salvedad, otorgo la palabra al Diputado señor Walker, a fin <strong>de</strong> que continúe con su informe.<br />

El señor WALKER.- Señor Presi<strong>de</strong>nte, continuando con el informe, quiero aclarar que no estoy<br />

dando mi opinión personal. Estoy leyendo el fundamento <strong>de</strong>l texto escrito <strong>de</strong> los coautores <strong>de</strong> este proyecto,<br />

habiendo señalado al principio que el informe <strong>de</strong> la Comisión es <strong>de</strong> rechazo por un voto. Por lo tanto, me<br />

atengo estrictamente, no a mi opinión personal, sino al texto escrito <strong>de</strong>l fundamento que sirve <strong>de</strong> base al<br />

proyecto <strong>de</strong> ley. Voy a entrar, justamente en este momento, a exponer el contenido <strong>de</strong> sus artículos.<br />

Resulta importante -repito- hacer frente a esa realidad -así lo sostiene el texto escrito <strong>de</strong> este<br />

fundamento- en un triple sentido. Este proyecto, como se <strong>de</strong>duce <strong>de</strong>l conjunto <strong>de</strong> su articulado, intenta dar<br />

lugar a un estatuto diferenciado que regule, a la vez, la separación, la nulidad y el divorcio. El proyecto evita<br />

mantener un vínculo en términos puramente formales participando <strong>de</strong> un frau<strong>de</strong> indigno. En cambio, permite<br />

el divorcio solamente en aquellos casos en que el proyecto <strong>de</strong> vida en común <strong>de</strong> los cónyuges se ha hecho<br />

absolutamente imposible.<br />

Sostenemos, agrega el fundamento -no es mi opinión personal-, que esta iniciativa favorece la<br />

estabilidad matrimonial y, por tanto, protege <strong>de</strong>bidamente a la familia, porque en los hechos hace más difícil<br />

el divorcio que en la actualidad y resguarda el cumplimiento <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres familiares hacia los hijos <strong>de</strong>spués<br />

<strong>de</strong> terminado el matrimonio. A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> establecer taxativamente las causales <strong>de</strong> divorcio -a las cuales me<br />

voy a referir específicamente-, se favorece una instancia previa <strong>de</strong> conciliación y se faculta al juez, en casos<br />

extremos, incluso para <strong>de</strong>negar el divorcio, aunque concurra alguna causal, si con ello se evitan males<br />

mayores.<br />

Recordamos -aña<strong>de</strong> el texto escrito <strong>de</strong>l fundamento <strong>de</strong> esta ley- que el año 1992 -y esto es algo que<br />

se olvida-, la Comisión <strong>Nacional</strong> <strong>de</strong> la Familia creada por el ex Presi<strong>de</strong>nte Aylwin en virtud <strong>de</strong> un <strong>de</strong>creto<br />

presi<strong>de</strong>ncial, concluyó mayoritariamente -no en forma unánime- a favor <strong>de</strong> legislar en materia <strong>de</strong> divorcio,<br />

sosteniendo que “no es el divorcio vincular el que produce el quiebre matrimonial, sino que es el quiebre el<br />

que produce el divorcio vincular”.<br />

Entrando <strong>de</strong>rechamente en el proyecto, éste establece un estatuto diferenciado y coherente que<br />

procura regular en un cuerpo único <strong>de</strong> normas el conjunto <strong>de</strong> rupturas y crisis graves que presenta la vida<br />

conyugal. Se refiere, sucesivamente, a la nulidad, a la separación y al divorcio, en forma separada, pero como<br />

parte <strong>de</strong> un todo coherente.<br />

En materia <strong>de</strong> nulidad, tres son la principales innovaciones <strong>de</strong>l proyecto.<br />

En primer lugar, la modificación <strong>de</strong> la edad, cuestión en que concordamos con el proyecto que<br />

veíamos en el día <strong>de</strong> ayer. Como sabemos, hoy sólo pue<strong>de</strong>n contraer matrimonio las mujeres mayores <strong>de</strong> 12<br />

años y los hombres mayores <strong>de</strong> 14, por cierto, con el consentimiento <strong>de</strong> los padres si son menores <strong>de</strong> 18 años.<br />

Elevamos la edad a 16 años.<br />

En segundo lugar, la incorporación <strong>de</strong> algunas causales <strong>de</strong> nulidad que hoy contempla el <strong>de</strong>recho<br />

canónico, que ha sido mo<strong>de</strong>rnizado en los últimos años. Es así, por ejemplo, que el artículo 4º, numero 3º,<br />

señala: “Son incapaces <strong>de</strong> contraer matrimonio:<br />

“...los que por causa <strong>de</strong> naturaleza psíquica, no pudieren asumir las obligaciones esenciales <strong>de</strong>l<br />

matrimonio”, y añadimos “sea absolutamente, sea <strong>de</strong> manera compatible con la naturaleza <strong>de</strong>l vínculo;”. Es<br />

<strong>de</strong>cir, se agrega esta causal <strong>de</strong> nulidad para perfeccionar las ya existentes.<br />

Respecto <strong>de</strong>l vicio <strong>de</strong> la fuerza, el numeral 2º <strong>de</strong>l artículo 7º establece que falta el consentimiento<br />

libre y espontáneo si ha habido fuerza en los términos <strong>de</strong> los artículos 1.456 y 1.457 <strong>de</strong>l Código Civil, o<br />

“presión sicológica grave, ocasionada por la persona <strong>de</strong>l otro contrayente, por un tercero o por una<br />

circunstancia externa que hubiere sido <strong>de</strong>terminante para contraer el vínculo.” Es el típico caso <strong>de</strong> la mujer,<br />

adolescente o no, que queda embarazada y es obligada a contraer matrimonio. Allí no hay divorcio, sino<br />

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