cámara de diputados - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
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hombre y una mujer, lo que es <strong>de</strong> la esencia <strong>de</strong>l contrato matrimonial.<br />
Pero hay un segundo tipo <strong>de</strong> causales que hacen proce<strong>de</strong>nte el divorcio vincular: las no imputables a<br />
alguno <strong>de</strong> los cónyuges. No se trata <strong>de</strong> que uno sea culpable frente al otro <strong>de</strong> alguna conducta, sino que la<br />
experiencia muestra que, sin que medie culpa <strong>de</strong> nadie, la amistad conyugal a veces se hace imposible.<br />
Por lo tanto, el proyecto permite dar lugar al divorcio cuando, previa separación <strong>de</strong> los cónyuges y<br />
transcurrido un tiempo <strong>de</strong> espera, concurren estas circunstancias objetivas.<br />
Asimismo, el proyecto contempla aspectos procesales que constituyen una innovación importante.<br />
En efecto, establece un conjunto <strong>de</strong> reglas que evitan la discordia y procuran facilitar y fomentar las<br />
soluciones cooperativas entre los cónyuges. Los mecanismos adversariales que consagra nuestra legislación<br />
resultan ina<strong>de</strong>cuados para los conflictos <strong>de</strong> familia, y suelen exacerbar su remedio en vez <strong>de</strong> favorecerlo.<br />
El proyecto dispone, por lo mismo, la posibilidad <strong>de</strong> mediación, y supone la pronta creación <strong>de</strong><br />
tribunales <strong>de</strong> familia. De hecho, el artículo 5º transitorio propone la existencia <strong>de</strong> tribunales especiales, es<br />
<strong>de</strong>cir, tribunales <strong>de</strong> familia, y, entretanto, la competencia <strong>de</strong> tribunales ordinarios.<br />
Es <strong>de</strong> <strong>de</strong>sear, como se manifestó ayer, que el Gobierno envíe el proyecto que crea los tribunales <strong>de</strong><br />
familia, para que contemos con tribunales especializados que, a su vez, cuenten con la asesoría técnica<br />
especializada, para enfrentar no sólo las rupturas matrimoniales, sino toda la problemática <strong>de</strong> la familia.<br />
Tantos son los resguardos que toma el proyecto ante la eventualidad <strong>de</strong> una ruptura matrimonial, que<br />
en los tres casos, nulidad, separación o divorcio, se requiere un acuerdo completo y suficiente entre los<br />
cónyuges -artículos 63 y 64-, calificado por el juez.<br />
En el artículo 65 se propone un proyecto <strong>de</strong> regulación <strong>de</strong> la vida futura, con una audiencia <strong>de</strong><br />
conciliación para tal efecto, y si no hubiere acuerdo, una instancia clara <strong>de</strong> mediación ante órganos<br />
extrajudiciales que <strong>de</strong>termine el reglamento o ante el propio tribunal.<br />
Para terminar, quiero llamar brevemente la atención sobre la cuestión más controvertida <strong>de</strong>l<br />
proyecto.<br />
El artículo 18 <strong>de</strong>l título II -sobre la disolución <strong>de</strong>l matrimonio- aña<strong>de</strong> la sentencia firme <strong>de</strong> divorcio a<br />
las causales que ya conocemos: muerte natural, muerte presunta y <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> nulidad -el título sobre<br />
disolución <strong>de</strong>l matrimonio <strong>de</strong> la actual Ley <strong>de</strong> Matrimonio Civil contempla la nulidad, igual que el proyecto<br />
que conocimos ayer-.<br />
Ahora bien, ¿cómo y cuándo se aplica la causal <strong>de</strong>l divorcio vincular como régimen <strong>de</strong> excepción?<br />
Como veremos, con los <strong>de</strong>bidos resguardos, como última instancia, cuando todo lo <strong>de</strong>más ha fallado.<br />
En los artículos 50 y siguientes se contemplan las causales en virtud <strong>de</strong> las cuales se pue<strong>de</strong> impetrar<br />
la acción <strong>de</strong> divorcio. Transmito el sentir <strong>de</strong> la Comisión <strong>de</strong> que estas causales son perfectibles en la<br />
discusión en particular, en el supuesto <strong>de</strong> que se apruebe el proyecto, porque la casuística es fundamental para<br />
establecer la verda<strong>de</strong>ra naturaleza <strong>de</strong>l divorcio vincular.<br />
La primera causal establecida en los artículos 50 y 51 <strong>de</strong>l proyecto, se refiere al transcurso <strong>de</strong><br />
tiempo, que hemos estimado en dos años -originalmente se había contemplado uno, pero consi<strong>de</strong>ramos que<br />
era poco-, ya sea que hubiere una separación <strong>de</strong> hecho, caso en el cual los dos años se contarán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se<br />
aceptó por parte <strong>de</strong> ambos cónyuges el cese <strong>de</strong> la convivencia, o bien, que hubiere -artículo 51- una<br />
separación judicial sin disolución <strong>de</strong> vínculo, situación en que los dos años se contarán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que quedó a<br />
firme la resolución que lo dispuso.<br />
Alguien podría comentar que eso se pue<strong>de</strong> burlar fácilmente. “Es cosa <strong>de</strong> ponernos <strong>de</strong> acuerdo para<br />
<strong>de</strong>cir que llevamos dos años separados y nos divorciamos.” Justamente para precaver esa posibilidad, los<br />
artículos 71 y 72 tienen dos normas <strong>de</strong> resguardo importantes. En primer lugar, no basta con afirmar que se<br />
está dos años separados: se <strong>de</strong>be probar por los medios legales, que han poseído notoriamente la calidad <strong>de</strong><br />
separados. Es <strong>de</strong>cir, es la posesión notoria <strong>de</strong> esa condición la que, por los medios <strong>de</strong> prueba legal, ha <strong>de</strong><br />
acreditar esta causal.<br />
En segundo lugar, el artículo 72 preceptúa que en los juicios <strong>de</strong> nulidad, separación y divorcio, la<br />
confesión <strong>de</strong> los cónyuges no hace plena prueba. Por lo tanto, tampoco basta con que los cónyuges digan que<br />
llevan dos años separados; es necesario que prueben por los medios legales la posesión notoria <strong>de</strong>l estado <strong>de</strong><br />
separación <strong>de</strong> hecho, porque, en el caso <strong>de</strong> separación judicial, existe un instrumento que fácilmente permite<br />
contar esos dos años.<br />
La segunda causal, contemplada en los artículos 52 y 53, se refiere a la imposibilidad <strong>de</strong> la vida en<br />
común <strong>de</strong> resultas <strong>de</strong> circunstancias objetivas. Cuando <strong>de</strong>cimos objetivas -no subjetivas- significa que no hay<br />
culpables o inocentes, víctimas o victimarios. Hay circunstancias que, objetivamente, acreditan que ese<br />
vínculo matrimonial se ha roto en forma irreparable. Por eso, agrega: “no imputables a ninguno <strong>de</strong> los<br />
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