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DOCTRINA DEL LIBERTADOR

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las armas, y embargados sus bienes para deducir los gastos y perjuicios<br />

que origine.<br />

2 o el director general de las Rentas Nacionales, para el cumplimiento<br />

riguroso de esta ley, podrá ordenar a los jueces correspondientes abrevien,<br />

o salven, si es necesario, los trámites ordinarios para proceder, conocer y<br />

juzgar, limitándose a instruir sumariamente las causas.<br />

3 o Sufrirán la misma pena que impone el artículo primero todos aquellos<br />

jueces o personas a quienes por su parte toque aplicar o ejecutar esta<br />

ley, siempre que conforme al modo sumario y breve indicado en el artículo<br />

antecedente, se les pruebe haberla mitigado en favor de los delincuentes,<br />

por connivencia 11 , parcialidad u otra cualquier causa.<br />

cúmplase y ejecútese; comuníquese a quien corresponda, imprímase<br />

y publíquese en la forma acostumbrada.<br />

Dada en el cuartel General de Puerto cabello, a 11 de septiembre de<br />

1813; años tercero de la independencia y primero de la Guerra a Muerte,<br />

firmada de mi mano, sellada con el sello de la República y refrendada por<br />

el Secretario de estado y de hacienda.<br />

antonio Muñoz tébar,<br />

Secretario de estado y hacienda<br />

biblioteca ayacucho<br />

31<br />

Simón Bolívar<br />

11. Disimulo o tolerancia, por el superior, de las faltas y transgresiones de sus subordinados.<br />

equivalente también a confabulación.

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