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Sentencia-Norín-Catriman-y-otros-Corte-IDH

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Ancalaf Llaupe, pues, si bien se aportaron a la Comisión elementos que pretendían fundamentar la<br />

condición de presuntas víctimas de dichas personas, éstas no fueron incluidas en el Informe de<br />

Fondo, ni siquiera al resumir la posición de los peticionarios sobre las distintas violaciones alegadas.<br />

33. En consecuencia, la <strong>Corte</strong> determina que sólo se considerará como presuntas víctimas a las<br />

ocho personas que la Comisión incluyó con tal carácter en el Informe de Fondo No. 176/10: señores<br />

Segundo Aniceto <strong>Norín</strong> Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo<br />

Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo<br />

Licán y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, y señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Consecuentemente,<br />

la <strong>Corte</strong> no se pronunciará sobre los argumentos formulados por los intervinientes comunes sobre las<br />

alegadas violaciones de los artículos 5 y 17 de la Convención en perjuicio de los familiares de las<br />

presuntas víctimas.<br />

34. Lo antedicho no excluye la posibilidad de que el Estado, en caso de comprobarse los hechos<br />

pertinentes, pueda discrecionalmente adoptar medidas reparatorias a su favor.<br />

b. Persona condenada por hechos análogos a los de las presuntas<br />

víctimas<br />

35. Tampoco existen razones suficientes para hacer lugar a la solicitud de la F<strong>IDH</strong> de que el señor<br />

Juan Carlos Huenulao Llelmil sea considerado como presunta víctima (supra párr. 26) por haber sido,<br />

según se afirma, condenado por los mismos hechos que las presuntas víctimas de este caso. Ninguna<br />

de las peticiones ante la Comisión que dieron origen a este caso (supra párr. 2.a) fue presentada por<br />

el señor Huenulao Llelmil o en su representación, ni se alegó en ellas la responsabilidad de Chile en<br />

relación con presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de aquél. Ninguno de los tres<br />

Informes de Admisibilidad (supra párr. 2.b) se pronuncia sobre el señor Juan Carlos Huenulao<br />

Llelmil, y la Comisión tampoco lo identificó como presunta víctima en el Informe de Fondo. De la<br />

prueba a la que hace referencia la F<strong>IDH</strong> 33 , la <strong>Corte</strong> ha constatado que, al igual que cinco de las<br />

presuntas víctimas de este caso, el señor Juan Carlos Huenulao Llelmil fue condenado como autor del<br />

delito de incendio de carácter terrorista 34 en relación con el incendio ocurrido el 19 de diciembre de<br />

2001 en el predio forestal “Poluco Pidenco” (infra párr. 81.e). Sin embargo, el señor Juan Carlos<br />

Huenulao Llelmil fue condenado en una sentencia posterior y distinta a la sentencia condenatoria de<br />

las referidas presuntas víctimas (infra párr. 126).<br />

36. Con anterioridad la <strong>Corte</strong> ha declarado que la situación de que otras personas se encuentren<br />

de alguna forma vinculadas a los hechos del caso no es suficiente para que la <strong>Corte</strong> pueda<br />

considerarlas como presuntas víctimas y eventualmente declarar violaciones en su perjuicio 35 . Si bien<br />

es cierto que los procedimientos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos no<br />

pueden ser de un formalismo rígido pues su principal y determinante cuidado es la debida y completa<br />

protección de esos derechos 36 , también es cierto que determinados aspectos procedimentales<br />

permiten preservar las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no<br />

sean disminuidos o desequilibrados 37 . Por lo tanto, no es posible prescindir del procedimiento ante la<br />

33<br />

Cfr. <strong>Sentencia</strong> emitida el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de anexos al<br />

escrito de solicitudes y argumentos de la F<strong>IDH</strong>, anexo 42, folios 1544-1595).<br />

34<br />

Según lo estipulado en el artículo 476 N°3 del Código Penal y los artículos 1 N°1, 2N°1 y 3 bis de la Ley N° 18.314 (“Ley<br />

Antiterrorista”).<br />

35<br />

Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la <strong>Corte</strong> Interamericana de 19 de enero de<br />

2009. Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental, Considerando 35.<br />

36<br />

Cfr. Caso Castillo Petruzzi y <strong>otros</strong> Vs. Perú. Excepciones Preliminares. <strong>Sentencia</strong> de 4 de septiembre de 1998. Serie C No.<br />

41, párr. 77; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. <strong>Sentencia</strong> de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr.<br />

12, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la <strong>Corte</strong> Interamericana de 19 de enero de 2009.<br />

Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental, Considerando 45.<br />

37<br />

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. <strong>Sentencia</strong> de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 33 y 34;<br />

Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. <strong>Sentencia</strong> de 6 de agosto de 2008.

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