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Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (Lima ... - AELE

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INFORME TRIBUTARIO19º <strong>de</strong> la LCTS, norma que incluye, entre los conceptos que noson consi<strong>de</strong>rados como remuneración, a la asignación o bonificaciónpor educación siempre que sea por un monto razonabley se encuentre <strong>de</strong>bidamente sustentada.1.2.2. Las normas citadas reconocen expresamente comobeneficiarios <strong>de</strong> la asignación o bonificación por escolaridad altrabajador, en la medida que exista una política <strong>de</strong> la empresaorientada hacia esta finalidad.Evi<strong>de</strong>ntemente, la educación <strong>de</strong>bería, directa o indirectamente,tener una repercusión en la productividad <strong>de</strong>l trabajadoren la empresa, <strong>de</strong> tal manera que existan ciertos niveles –como mínimo– <strong>de</strong> causalidad entre la educación <strong>de</strong>l trabajadory los servicios <strong>de</strong> éste en la empresa.Es importante mencionar que no existe una cantidad mínimao máxima o una periodicidad limitada –pue<strong>de</strong> entregarsetodos los meses– para que la asignación por educación califiqueo no como remuneración. Lo <strong>de</strong>terminante es que se controleefectivamente que las sumas que se entreguen al trabajadorsean <strong>de</strong>stinadas única y exclusivamente para el fin educativo.1.3. La Compensación por Tiempo <strong>de</strong> Servicios (CTS)La CTS es el beneficio social peruano por excelencia. El literalg) <strong>de</strong>l artículo 19º <strong>de</strong> la LIR indica que la CTS está exonerada<strong>de</strong>l impuesto a la renta hasta el 31 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>l año2002.Para efectos laborales, la CTS no se encuentra citada <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> los artículos 19º y 20º <strong>de</strong> la LCTS pero, por su naturaleza<strong>de</strong> asistencia y seguro <strong>de</strong> <strong>de</strong>sempleo (artículo 1º <strong>de</strong> la LCTS), nosería una remuneración (18) .Pese a lo dicho, <strong>de</strong>bemos advertir que, en una sentencia <strong>de</strong>casación, la Sala <strong>de</strong> Derecho Constitucional y Social <strong>de</strong> la CorteSuprema habría interpretado –criterio que no compartimos– quela CTS calificaría como un concepto remunerativo sujeto a lasreglas <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong> hostilidad <strong>de</strong>l literal a) <strong>de</strong>l artículo 30º <strong>de</strong> laLPCL. En este caso, se señaló que la CTS se regía por las reglas<strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> pago <strong>de</strong> remuneraciones y, por en<strong>de</strong>, al plazo <strong>de</strong>caducidad previsto para la hostilidad (19) .1.4. Las in<strong>de</strong>mnizaciones laboralesLas normas laborales prevén una serie <strong>de</strong> in<strong>de</strong>mnizacioneslaborales. Tenemos las in<strong>de</strong>mnizaciones por falta <strong>de</strong> goce físicovacacional, por <strong>de</strong>spido arbitrario o acto <strong>de</strong> hostilidad, pormuerte o incapacidad –<strong>de</strong>rivada <strong>de</strong>l seguro <strong>de</strong> vida legal– ypor retención in<strong>de</strong>bida <strong>de</strong> la CTS. Todas estas in<strong>de</strong>mnizacionesson compensaciones económicas tarifadas que se entregan alos trabajadores por <strong>de</strong>terminados perjuicios (20) .En estos casos, el acápite segundo <strong>de</strong>l artículo 18º <strong>de</strong> la LIRprevé que son ingresos inafectos las in<strong>de</strong>mnizaciones que se<strong>de</strong>riven <strong>de</strong> la relación laboral en la medida que se encuentrenprevistas por las normas legales. Para efectos laborales, no existeuna norma legal que indique que las in<strong>de</strong>mnizaciones no sonremuneraciones; empero, por su naturaleza jurídica y la ausencia<strong>de</strong>l carácter contraprestativo no serían una remuneración.1.5. Los incentivos al ceseEn este acápite, solamente abordaremos aquellos incentivosque se otorgan para constituir una empresa o para obteneruna renuncia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un proceso <strong>de</strong> reducción <strong>de</strong> personalpor causas objetivas y cuyo monto no exceda la in<strong>de</strong>mnizaciónque correspon<strong>de</strong>ría en caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>spido arbitrario.El acápite segundo <strong>de</strong>l artículo 18º <strong>de</strong> la LIR indica que estossupuestos son conceptos inafectos para el Impuesto a la Renta<strong>de</strong> Quinta Categoría hasta por el monto equivalente a un <strong>de</strong>spidoarbitrario <strong>de</strong>l trabajador beneficiado. Las normas laboralesno tienen un enunciado sobre el particular pero, por la naturalezaextraordinaria y no contraprestativa <strong>de</strong> los conceptos abordados,tendría el carácter <strong>de</strong> una gratificación extraordinariaque no es remuneración laboral.1.6. Las propinasLas propinas (entregadas voluntariamente por los usuarios<strong>de</strong>l servicio <strong>de</strong> la empresa) o el recargo al consumo (que esimpuesto por la empresa y representa un porcentaje <strong>de</strong>l valor<strong>de</strong>l consumo) se entregan en <strong>de</strong>terminadas activida<strong>de</strong>s a lostrabajadores por los terceros que utilizan los servicios <strong>de</strong>lempleador. Al respecto, la Ley Nº 25988 indica que estos conceptosno tiene carácter remunerativo. Por su propia naturaleza,en la medida que el pago no proviene <strong>de</strong>l empleador notendrían carácter contraprestativo; por lo que no califican comoremuneración <strong>de</strong>l trabajador (21) .Pese a lo dicho, en países como Venezuela, las propinascalifican como remuneración. Así, el artículo 134º <strong>de</strong> la LeyOrgánica <strong>de</strong> Trabajo anota que en los locales en que se acostumbrecobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre elconsumo, tal recargo se computará en el salario en la proporciónque corresponda a cada trabajador <strong>de</strong> acuerdo con lopactado, la costumbre o el uso.Para efectos <strong>de</strong>l Impuesto a la Renta, hasta don<strong>de</strong> conocemos,si bien no existe una norma expresa sobre las propinas,por su naturaleza jurídica estimamos –en principio– que no <strong>de</strong>beríanconsi<strong>de</strong>rarse como una renta <strong>de</strong> quinta categoría, en lamedida que los trabajadores no lo perciben <strong>de</strong>l empleador y notiene el carácter contraprestativo <strong>de</strong> renta.2. Conceptos que no son renta tibutariaSeguidamente, <strong>de</strong>tallamos los principales conceptos que nocalifican como renta tributaria pero que, según las normas laborales,<strong>de</strong>ben ser tratados como remuneración laboral.2.1. El incremento <strong>de</strong>l 3.00% por afiliación a una AFPHasta mediados <strong>de</strong>l año 1995, los trabajadores que se afiliabana una AFP recibían los llamados incrementos por afiliaciónal Sistema Privado <strong>de</strong> Pensiones (eran dos: 10.23% y 3.00%<strong>de</strong> la remuneración).Para efectos <strong>de</strong>l Impuesto a la Renta <strong>de</strong> Quinta Categoría, elartículo 74º <strong>de</strong>l TÚO <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Sistema Privado <strong>de</strong> Pensiones,aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, indica queel incremento <strong>de</strong>l 3.00% se encuentra inafecto <strong>de</strong> dicho tributo.––––(18) Solamente la Quinta Disposición Derogatoria y Final <strong>de</strong> la LCTS indicaque la CTS no es renta <strong>de</strong>l trabajador hasta el 31 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 2000 –prorrogada hasta el año 2002– ni remuneración computable para el cálculo<strong>de</strong> las Aportaciones a la Seguridad Social. Empero, no hay unaexclusión expresa sobre el carácter no remunerativo <strong>de</strong> la CTS.(19) Véase los consi<strong>de</strong>randos segundo, cuarto y quinto <strong>de</strong> la Sentencia <strong>de</strong> CasaciónNº 1562-97, publicada el 13 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1997 en el diariooficial El Peruano.(20) AA.VV. (Coordinadora: Rosa Quesada). Lecciones <strong>de</strong> Derecho <strong>de</strong>l Trabajo.Ed. CEURA, Madrid, 1994, pág. 664.(21) MARTÍN VALVERDE, Antonio y Otros. Derecho <strong>de</strong>l Trabajo. Ed. Tecnos,Madrid, 1991, pág. 448.MAYO 2000 23

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