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Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (Lima ... - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADAAl respecto, cabe señalar que la Norma IX <strong>de</strong>l CódigoTributario, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816,establece que en lo no previsto por dicho Código o en otrasnormas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a lastributarias siempre que no se les opongan ni <strong>de</strong>snaturalicen.A tal efecto, el Artículo 91º <strong>de</strong>l Texto Unico Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong>la Ley <strong>de</strong> Normas Generales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativos,aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, preceptúaque cuando no exista disposición específica sobre lacaducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cuyo régimen se esté tramitando un proceso,el órgano administrativo competente <strong>de</strong>clarará el abandonosi el interesado incumple algún trámite y pasan a<strong>de</strong>mástreinta días, más el término <strong>de</strong> la distancia, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> quefuera requerido para hacerlo, salvo que sea <strong>de</strong> interés públicola continuación <strong>de</strong>l proceso.En ese sentido, al haber notificado esta instancia a la quejosaen el domicilio señalado por ésta para que cumpla conpresentar copia <strong>de</strong> la queja planteada contra la Administración,y al haber transcurrido más <strong>de</strong> treinta días sin que hayaadjuntado lo peticionado y, al no ser <strong>de</strong> interés público lacontinuación <strong>de</strong>l presente proceso, cabe <strong>de</strong>clarar el abandono<strong>de</strong>l recurso interpuesto, en aplicación supletoria <strong>de</strong>l citadoArtículo 91º <strong>de</strong>l Texto Unico Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> NormasGenerales <strong>de</strong> Procedimientos Administrativos.Conclusión:Por las razones expuestas, soy <strong>de</strong> opinión que el TribunalFiscal acuer<strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar en ABANDONO la queja interpuesta;asimismo, proce<strong>de</strong> que la resolución que se emita en elpresente caso constituya jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> observancia obligatoria<strong>de</strong> conformidad con lo establecido por el Artículo154º <strong>de</strong>l Código Tributario modificado por la Ley Nº 27038,<strong>de</strong>biéndose publicar en el Diario Oficial El Peruano.Salvo mejor parecer.Víctor Parra RojasVocal InformanteCOMENTARIO:La Resolución Nº 1159-3-99 que es <strong>de</strong> observancia obligatoria, resuelveun Recurso <strong>de</strong> Queja interpuesto contra el Instituto Peruano<strong>de</strong> Seguridad Social -hoy ESSALUD-, <strong>de</strong>clarando el abandono <strong>de</strong>lprocedimiento.Como sabemos, el Recurso <strong>de</strong> Queja -establecido en el artículo155º <strong>de</strong>l TUO <strong>de</strong>l Código Tributario, aprobado por D. S. Nº 135-99-EF- es aquel que se presenta «cuando existen actuaciones o procedimientospor parte <strong>de</strong> la Administración Tributaria que afecten directamenteo infrinjan lo establecido en el Código Tributario».Se trata <strong>de</strong> un recurso típico <strong>de</strong>l procedimiento administrativo queno sólo proce<strong>de</strong>rá en caso exista un <strong>de</strong>fecto en la tramitación <strong>de</strong>lprocedimiento contencioso-administrativo sin también en todos aquelloscasos en que exista alguna actuación <strong>de</strong> la administración que nose ajuste a lo dispuesto en el propio Código Tributario.Es un recurso extraordinario y sumamente rápido (por lo menos enteoría) en la medida que no se cuestionan asuntos <strong>de</strong> fondo. Por ello,es que el inciso a) <strong>de</strong>l artículo 155º referido dispone que el recurso,en caso fuera presentado contra la Administración Tributaria, seráresuelto por el Tribunal Fiscal <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> veinte días hábiles<strong>de</strong>spués que hubiere sido presentado.No obstante ser un recurso cuya tramitación <strong>de</strong>ba hacerse prontamente,suele ocurrir que en varios, el Tribunal Fiscal no cuenta conlos elementos suficientes para po<strong>de</strong>r emitir opinión, en esos casosdicha institución emite un requerimiento a la Administración Tributaria-con plazos perentorios- para que esta responda frente a los hechosque motivan la queja <strong>de</strong>l contribuyente.Antes <strong>de</strong> la reforma <strong>de</strong>l Tribunal Fiscal y algún tiempo <strong>de</strong>spués, elTribunal Fiscal utilizaba la política <strong>de</strong> remitir el expediente <strong>de</strong> la quejapara que la Administración tuviera mayores elementos <strong>de</strong> juicio al emitirsu respuesta al requerimiento. Una vez concluido su análisis la Administraciónremitía al Tribunal lo solicitado y el expediente indicado.En este contexto, ocurrió en muchos casos, que la AdministraciónTributaria nunca respondió el requerimiento o respondiéndolo noacompaño los papeles que le remitiera el Tribunal por haberlos extraviado.Esto solía ocurrir, especialmente con algunas Municipalida<strong>de</strong>sy con el IPSS.La Resolución materia <strong>de</strong> comentario resuelve un caso <strong>de</strong> este tipoEfectivamente, mediante Proveído <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1995, el Tribunalrequiere a la Administración Tributaria informe sobre los hechos quemotivan la queja; luego <strong>de</strong> cuatro años, la Administración informaque no tiene el expediente que le fuera remitido y que solicitó alpropio contribuyente la copia <strong>de</strong> la documentación presentada, noteniendo respuesta frente a ello.Ante esta situación, el Tribunal no tiene materialmente como pronunciarsefrente a la queja planteada varios años atrás, por lo que -enten<strong>de</strong>mos que en cautela <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l contribuyente- <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>enviar un proveído directamente al recurrente para que puedaremitir copia <strong>de</strong>l recurso y <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> prueba que acompañóen su oportunidad.Pasados tres meses y no existiendo respuesta <strong>de</strong>l recurrente, el Tribunal-valiéndose <strong>de</strong> la Norma IX <strong>de</strong>l Código Tributario- <strong>de</strong>ci<strong>de</strong> aplicar lainstitución <strong>de</strong>l abandono, recogida para el caso <strong>de</strong> procedimientosadministrativos por el artículo 91 <strong>de</strong>l TUO <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Normas Generales<strong>de</strong> Procedimientos Administrativos, aprobado por el D. S. Nº 02-94-JUS. Esta norma establece que: «Cuando no exista disposición específicasobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales oreglamentos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cuyo régimen se esté tramitando un proceso; elórgano administrativo competente <strong>de</strong>clarará el abandono si el interesadoincumple algún trámite y pasan a<strong>de</strong>más treinta días, más el término<strong>de</strong> la distancia <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que fuera requerido para hacerlo, salvo quesea <strong>de</strong> interés público la continuación <strong>de</strong>l proceso».‘Hay quienes podrían argumentar que lo resuelto por el TribunalFiscal no correspon<strong>de</strong> a <strong>de</strong>recho, en razón que el abandono se <strong>de</strong>claraa raíz <strong>de</strong>l incumplimiento por parte <strong>de</strong>l contribuyente <strong>de</strong> un pedidoinnecesario: la remisión <strong>de</strong> copias <strong>de</strong> documentos ya presentadoscon anterioridad ante el propio Tribunal; <strong>de</strong> tal manera que aquel notendría obligación alguna a respon<strong>de</strong>r lo solicitado.Nosotros no compartimos esta opinión, más bien nos parece que lasolución asumida ha sido a<strong>de</strong>cuada frente a un problema que si bienfue originado por una incorrecta política <strong>de</strong>l Tribunal -la remisión <strong>de</strong>lexpediente a la administración- hoy superada, ha intentado respetarlos <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l recurrente. Es más, dado el carácter extraordinario yrápido <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> queja, se entien<strong>de</strong> que el recurrente al no respon<strong>de</strong>ral proveído <strong>de</strong>l Tribunal podría no encontrarse ya interesadoen el uso <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> queja.Finalmente, y más allá <strong>de</strong>l caso concreto, hemos <strong>de</strong> advertir que alresolver en lo sucesivo, el Tribunal <strong>de</strong>be tener en cuenta <strong>de</strong> aplicar lainstitución <strong>de</strong>l abandono con carácter obligatorio, pues no ha aclaradosi el uso <strong>de</strong> dicha institución es potestativo.MAYO 2000 43

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