JURISPRUDENCIA COMENTADAQue los aportes <strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong>l Comité en referencia,no se encuentran comprendidos en el concepto <strong>de</strong> rentagravada previsto en las citadas normas, toda vez que, comose ha señalado anteriormente, tienen como origen un mandatolegal expresado en el Decreto Supremo Nº 009-93-EMy se encuentran <strong>de</strong>stinados a financiar una actividad <strong>de</strong> interéspúblico, tal como es la eficiente operación <strong>de</strong>l sistemainterconectado;Que respecto <strong>de</strong> los recursos distintos a los señalados enel párrafo anterior no obra en autos documentación que permitaemitir un pronunciamiento sobre el particular, por loque la Administración, antes <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a lo solicitado porla recurrente <strong>de</strong>berá verificar si dichos recursos se encuentrangravados con el Impuesto a la Renta;Que el pedido <strong>de</strong> informe oral presentado por la recurrenteresulta extemporáneo, porque ha sido formulado fuera<strong>de</strong>l plazo establecido en el Artículo 150º <strong>de</strong>l Código Tributario;Que el criterio expuesto sobre la competencia <strong>de</strong>l TribunalFiscal ha sido adoptado por el Acuerdo <strong>de</strong> Sala Plena <strong>de</strong>9 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1999 y modifica el <strong>de</strong> la Resolución <strong>de</strong>lTribunal Fiscal Nº 475-4-99, por lo que la presente Resoluciónconstituye prece<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> observancia obligatoria, <strong>de</strong>biendoser publicada en el Diario Oficial, <strong>de</strong> acuerdo con lodispuesto por el Artículo 154º <strong>de</strong>l referido Código Tributario;De acuerdo con el dictamen <strong>de</strong>l Vocal Lozano Byrne, cuyosfundamentos se reproduce;Con los vocales Flores Talavera, León Pinedo y LozanoByrne.RESUELVE:1. DECLARAR NULO E INSUBSISTENTE el Oficio s/n <strong>de</strong>fecha 6 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1997, <strong>de</strong>biendo la Administración emitirnuevo pronunciamiento <strong>de</strong> acuerdo con lo señalado en lapresente resolución.2. DECLARAR que la presente resolución constituye jurispru<strong>de</strong>ncia<strong>de</strong> observancia obligatoria y DISPONER su publicaciónen el Diario Oficial.REGISTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE a la <strong>Inten<strong>de</strong>ncia</strong>Regional <strong>Lima</strong> <strong>de</strong> la Superinten<strong>de</strong>ncia Nacional <strong>de</strong>Administración Tributaria, para sus efectos.FLORES TALAVERAVocal Presi<strong>de</strong>nteLEON PINEDOVocalLOZANO BYRNEVocalCorrales DextreSecretaria RelatoraDICTAMEN Nº 20Vocal Lozano ByrneSeñor:COMITE DE OPERACION ECONOMICA DEL SISTEMA IN-TERCONECTADO CENTRO NORTE-COES-SICN interpone recurso<strong>de</strong> operación contra el Oficio S/N <strong>de</strong> fecha 6 <strong>de</strong> marzo<strong>de</strong> 1997, expedido por la <strong>Inten<strong>de</strong>ncia</strong> Regional <strong>Lima</strong> <strong>de</strong>la Superinten<strong>de</strong>ncia Nacional <strong>de</strong> Administración Tributaria,que <strong>de</strong>claró improce<strong>de</strong>nte la solicitud <strong>de</strong> baja <strong>de</strong>l Impuesto ala Renta en el Registro Unico <strong>de</strong> <strong>Contribuyentes</strong>.Expone la recurrente que <strong>de</strong> acuerdo con su Escritura <strong>de</strong>Constitución, está constituida como una Persona Jurídica <strong>de</strong>Derecho Público Interno al amparo <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> ConcesionesEléctricas, Decreto Ley Nº 25844 y su Reglamento, DecretoSupremo Nº 009-93-EM.Argumenta no encontrarse comprendida en el ámbito <strong>de</strong>la Ley <strong>de</strong> la Actividad Empresarial <strong>de</strong>l Estado (Ley Nº 24948),como sostiene la Administración, toda vez que no realiza lasactivida<strong>de</strong>s enunciadas en el Artículo 4º <strong>de</strong> dicha Ley ni tienela calidad <strong>de</strong> empresa, constituyendo su función la <strong>de</strong> coordinar,sin fin lucrativo alguno, la operación <strong>de</strong> las centrales<strong>de</strong> generación y <strong>de</strong> sistemas <strong>de</strong> transmisión, lo que facilita elfuncionamiento <strong>de</strong> un servicio público; a<strong>de</strong>más, su presupuestoes cubierto por las entida<strong>de</strong>s integrantes con aportesproporcionales a sus ingresos obtenidos en el ejercicio anterior,ingresos que no pue<strong>de</strong>n calificarse como renta. En talsentido, señala que la Administración no <strong>de</strong>bió <strong>de</strong>clarar improce<strong>de</strong>ntesu solicitud.De otro lado, la Administración manifiesta que <strong>de</strong> conformidadcon el Artículo 5º <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> la Actividad Empresarial<strong>de</strong>l Estado, la recurrente es una empresa <strong>de</strong> DerechoPúblico, por lo que es sujeto pasivo <strong>de</strong>l Impuesto a la Renta.De lo expuesto resulta que el asunto controvertido resi<strong>de</strong>en la situación <strong>de</strong> la recurrente respecto <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> aplicación<strong>de</strong>l Impuesto a la Renta. Sin embargo, en este caso,antes <strong>de</strong> emitir pronunciamiento, es necesario <strong>de</strong>terminar siel Tribunal Fiscal es competente para hacerlo.Al respecto, según lo establecido en el Artículo 101º <strong>de</strong>lTexto Unico Or<strong>de</strong>nado <strong>de</strong>l Código Tributario, aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, en materia <strong>de</strong> tributos internos,el Tribunal Fiscal tiene la función <strong>de</strong> conocer y resolverlo siguiente:1. Apelaciones contra las resoluciones <strong>de</strong> primera instanciaque resuelvan reclamaciones contra Or<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> Pago,Resoluciones <strong>de</strong> Determinación y <strong>de</strong> Multa, así como otrosactos administrativos que tengan relación directa con la <strong>de</strong>terminación<strong>de</strong> la obligación tributaria.2. Apelaciones contra resoluciones <strong>de</strong> la Administraciónque resuelven solicitu<strong>de</strong>s no contenciosas vinculadas a la <strong>de</strong>terminación<strong>de</strong> la obligación tributaria. Si no hay relacióncon ésta, el segundo párrafo <strong>de</strong>l Artículo 162º <strong>de</strong>l CódigoTributario, dispone que las solicitu<strong>de</strong>s se tramitan <strong>de</strong> conformidadcon la Ley <strong>de</strong> Normas Generales <strong>de</strong> ProcedimientosAdministrativos.3. Apelaciones contra resoluciones sobre aportaciones aESSALUD y la Oficina <strong>de</strong> Normalización Provisional.MAYO 2000 45
JURISPRUDENCIA COMENTADA4. Apelaciones contra resoluciones que resuelven reclamacionessobre sanciones <strong>de</strong> comiso <strong>de</strong> bienes, internamientotemporal <strong>de</strong> vehículos y cierre temporal <strong>de</strong> establecimientou oficina <strong>de</strong> profesionales in<strong>de</strong>pendientes, así como las quesustituyan a esta última.5. Recursos <strong>de</strong> queja.6. Tercerías.De otro lado, <strong>de</strong> conformidad con lo establecido en elArtículo 59º <strong>de</strong>l indicado cuerpo legal, la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>la obligación tributaria es el acto mediante el cual <strong>de</strong>udor ola Administración verifican la realización <strong>de</strong>l hecho generador<strong>de</strong> la obligación, señala la base imponible y la cuantía<strong>de</strong>l tributo.Del análisis <strong>de</strong> las normas reseñadas se pue<strong>de</strong> concluirque, entre otros asuntos no pertinentes al caso, el TribunalFiscal tiene competencia para pronunciarse:– Sobre los actos administrativos <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> laobligación tributaria (Resoluciones <strong>de</strong> Determinación u Or<strong>de</strong>nes<strong>de</strong> Pago).– Or<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> Pago emitidas sobre la base <strong>de</strong> tributos<strong>de</strong>terminados por el contribuyente.– Actos administrativos, emitidos <strong>de</strong> oficio o a solicitud<strong>de</strong>l interesado, mediante los cuales la Administración no <strong>de</strong>terminala obligación tributaria, aunque están directamentevinculados a ello.Entre estos últimos se encuentran los que <strong>de</strong>niegan lassolicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> inscripción en el Registro <strong>de</strong> Entida<strong>de</strong>s Exoneradas<strong>de</strong>l Impuesto a la Renta y los relacionados con las inscripcionessobre la situación tributaria <strong>de</strong> los particulares realizadasen el Registro Unico <strong>de</strong> <strong>Contribuyentes</strong>, toda vez quetales actuaciones implican una <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> la Administraciónrespecto <strong>de</strong> las normas que configuran el hecho previstoen la ley como generador <strong>de</strong> la obligación tributaria <strong>de</strong> losadministrados, aunque no sean constitutivas <strong>de</strong> imposición.Mediante el Acuerdo <strong>de</strong> Sala Plena <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong>1997 se <strong>de</strong>cidió ratificar el criterio que hasta ese momentovenía siguiendo el Tribunal Fiscal cuando se pronunciaba enlas apelaciones sobre solicitu<strong>de</strong>s inscripción en el Registro <strong>de</strong>Entida<strong>de</strong>s Exoneradas. Asimismo, mediante Acuerdo <strong>de</strong> SalaPlena <strong>de</strong> 9 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1999 se ha establecido que elalta y baja <strong>de</strong> tributos afectos en el Registro Unico <strong>de</strong> <strong>Contribuyentes</strong>se encuentran vinculados a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> laobligación tributaria, modificando así el criterio establecidoen la Resolución <strong>de</strong>l Tribunal Fiscal Nº 475-4-99 <strong>de</strong>l 13 <strong>de</strong>abril <strong>de</strong> 1999.En tal sentido, este Tribunal <strong>de</strong>be emitir pronunciamientorespecto <strong>de</strong>l asunto materia <strong>de</strong> controversia.Sobre el particular, el Artículo 39º <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> ConcesionesEléctricas (Ley Nº 25844), dispone que los titulares <strong>de</strong> lascentrales <strong>de</strong> generación y <strong>de</strong> sistemas <strong>de</strong> transmisión, cuyasinstalaciones se encuentren interconectadas conformarán unorganismo técnico <strong>de</strong>nominado Comité <strong>de</strong> Operación Económica(COES) con la finalidad <strong>de</strong> coordinar su operaciónal mínimo costo, garantizando la seguridad <strong>de</strong>l abastecimiento<strong>de</strong> energía eléctrica y el mejor aprovechamiento <strong>de</strong> recursosenergéticos.De tal manera, <strong>de</strong> conformidad con lo establecido en losArtículos 80º y 121º <strong>de</strong> su Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 009-93-EM, el COES pue<strong>de</strong> establecer programaciones<strong>de</strong> operación, efectuar verificaciones <strong>de</strong>l sistema,coordinar el mantenimiento <strong>de</strong> las unida<strong>de</strong>s, recopilarinformación sobre la operación <strong>de</strong>l sistema, entre otras activida<strong>de</strong>snecesarias para la eficiente operación <strong>de</strong>l sistema;a<strong>de</strong>más, dicha entidad regula su funcionamiento interno, financiandosu presupuesto con aportes <strong>de</strong> las entida<strong>de</strong>s integrantesproporcionales a sus ingresos obtenidos en el ejercicioanterior, por concepto <strong>de</strong> venta <strong>de</strong> potencia y energía,ingreso tarifario y peajes <strong>de</strong> conexión.Al amparo <strong>de</strong> estas disposiciones se constituyó la entidadrecurrente, la cual según su escritura <strong>de</strong> constitución, tienecomo fines aquellos señalados en la ley y reglamento; susrecursos están constituidos por los aportes <strong>de</strong> sus integrantesseñalados en el Reglamento, las donaciones en dinero o enespecie que reciba, los ingresos financieros y ganancias <strong>de</strong>capital que reciba por sus recursos y valores, así como cualquierotro ingreso. A efecto <strong>de</strong> resolver la controversia, <strong>de</strong>be<strong>de</strong>terminarse si estos recursos se encuentran gravados con elImpuesto a la Renta.En primer lugar, <strong>de</strong> conformidad con lo dispuesto en elArtículo 1º <strong>de</strong> la mencionada Ley, el Impuesto grava las rentasque provengan <strong>de</strong>l capital, <strong>de</strong>l trabajo y <strong>de</strong> la aplicaciónconjunta <strong>de</strong> ambos factores, entendiéndose como tales aquéllasque provengan <strong>de</strong> una fuente durable y susceptible <strong>de</strong>generar ingresos periódicos.Asimismo, se encuentran gravados con dicho tributo lasganancias y beneficios consi<strong>de</strong>rados expresamente en losArtículos 2º y 3º <strong>de</strong> dicha Ley.Debe señalarse que los aportes <strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong>lComité en referencia, no se encuentran comprendidos en elconcepto <strong>de</strong> renta gravada previsto en las citadas normas,toda vez que, como se ha señalado anteriormente, tienencomo origen un mandato legal expresado en el Decreto SupremoNº 009-93-EM y se encuentran <strong>de</strong>stinados a financiaruna actividad <strong>de</strong> interés público, tal como es la eficienteoperación <strong>de</strong>l sistema interconectado.Sin embargo, respecto <strong>de</strong> los recursos distintos a los señaladosen el párrafo anterior no obra en autos documentaciónque permita emitir un pronunciamiento, por lo que laAdministración, antes <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>r a lo solicitado por la recurrente<strong>de</strong>berá verificar si los mismos se encuentran gravadoscon el Impuesto a la Renta.En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentidoque, al amparo <strong>de</strong>l inciso a) <strong>de</strong>l Artículo 18º <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>lImpuesto a la Renta, se encuentra excluida <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong>aplicación <strong>de</strong>l Impuesto a la Renta, <strong>de</strong> la revisión <strong>de</strong> la legislaciónsobre el funcionamiento <strong>de</strong> la entidad recurrente sepue<strong>de</strong> establecer que ella no pertenece orgánicamente al Estado,así como no integra la Administración Pública, encontrándoseconformada por socieda<strong>de</strong>s anónimas <strong>de</strong>dicadas ala generación y transmisión <strong>de</strong> energía eléctrica, por lo queno forma parte <strong>de</strong>l Sector Público Nacional.En relación con el pedido <strong>de</strong> informe oral solicitado porla recurrente, cabe señalar que resulta extemporáneo, porqueha sido formulado fuera <strong>de</strong>l plazo establecido en el Ar-46MAYO 2000