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Revista Nº 9 - FCE - Primavera 2012 - facultad de ciencias ...

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46< VERONICA MARIA LAURA GLIBOTA LANDRIELOPONIBILIDAD DE LAS FRANQUICIAS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS: ENTRE LA RAZONABILIDAD Y LA JUSTICIA >47ley 24.240), porque <strong>de</strong>ben tenerse por no convenidas las estipulaciones que <strong>de</strong>snaturalicen lasobligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada)”.La exorbitancia <strong>de</strong> la cuantía fijada por la Autoridad <strong>de</strong> Control <strong>de</strong>l seguro es lo que secuestiona y, en <strong>de</strong>finitiva, lo que torna inoponible la franquicia. Así, sostienen al respecto:5. “Lo que está en juego, en el caso que analizamos, es la irrazonabilidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>scubiertoprevisto en las pólizas <strong>de</strong>l sector asegurado que nos ocupa”.La minoría, en cambio, funda sus consi<strong>de</strong>randos en los siguientes aspectos:1. La oponibilidad <strong>de</strong> la franquicia tiene su fundamento en que en el caso no media solidaridadsino concurrencia <strong>de</strong> obligaciones con causas disímiles: la <strong>de</strong>l trasportador <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong>lincumplimiento contractual -si la víctima es la trasportada- o <strong>de</strong>l acto ilícito -si es un tercero,peatón u otro automóvil-, mientras que la <strong>de</strong> la citada en garantía tiene su fundamento en elcontrato convenido entre el primero y la aseguradora. “Son relaciones obligacionales distintase in<strong>de</strong>pendientes, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17418”.2.“De tal manera la pretensión <strong>de</strong> que la aseguradora se haga cargo <strong>de</strong>l pago <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización“más allá <strong>de</strong> las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece <strong>de</strong>fuente jurídica que la justifique, y por tanto, no pue<strong>de</strong> ser el objeto <strong>de</strong> una obligación civil”.3.“Las cláusulas limitativas <strong>de</strong> responsabilidad en materia <strong>de</strong> seguros -especialmenteaquéllas que <strong>de</strong>limitan el riesgo asegurable- en tanto cláusulas <strong>de</strong> no seguro, no son ajenas a lavíctima, esto es ella no pue<strong>de</strong> ignorarlas, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que su <strong>de</strong>recho a ser pagada por la compañíaaseguradora <strong>de</strong>l victimario se concretará en tanto la conducta <strong>de</strong> este último resulte involucradaen el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro <strong>de</strong> responsabilidad civil seinstituye en beneficio <strong>de</strong>l asegurado, aunque en <strong>de</strong>finitiva su efecto beneficioso pueda exten<strong>de</strong>rsea terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita”.Aduce, asimismo, la minoría, que no media irrazonabilidad en la cuantía <strong>de</strong> la franquicia,porque la misma <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse en relación directa con la prima a pagar y no con elquantum in<strong>de</strong>mnizatorio que <strong>de</strong>be afrontar como límite el propio asegurado y, en <strong>de</strong>finitiva,el damnificado.En otras palabras, el sinalagma está conformado por el riesgo asumido por la aseguradoracontra la prima pagada por el asegurado. Es en relación a ese vínculo que <strong>de</strong>be establecersela razonabilidad o equivalencia <strong>de</strong> las prestaciones.4. “Cuando se trata <strong>de</strong> un supuesto <strong>de</strong> limitación <strong>de</strong>l riesgo o no seguro, no se <strong>de</strong>be omitirla aplicación <strong>de</strong> una cláusula <strong>de</strong> exclusión <strong>de</strong> la cobertura y resultan extrañas las consi<strong>de</strong>racionesrelativas a la función social <strong>de</strong>l seguro y a la protección <strong>de</strong> la víctima”.Afirma, por otro lado, la importancia <strong>de</strong> que los jueces no extiendan remedios coyunturalesque puedan producir un <strong>de</strong>scalabro en el sistema asegurador que, en <strong>de</strong>finitiva, terminecon el aseguramiento y ponga en peor posición aun a las víctimas <strong>de</strong> acci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> tránsito.Termina afirmando que la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la mayoría apareja un marcado apartamiento <strong>de</strong>l finrector <strong>de</strong> la seguridad jurídica, que ostenta jerarquía constitucional; cuya tutela incumbe justamentea los jueces, al fallar sin anclaje en la norma o, aun peor, prescindiendo <strong>de</strong> ella.A manera <strong>de</strong> a<strong>de</strong>lanto, diremos que comulgamos con el criterio <strong>de</strong> esta minoría, y, en<strong>de</strong>finitiva con los alcances <strong>de</strong> la interpretación que hace <strong>de</strong> estos supuestos la Corte Suprema<strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación -particularmente a través <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong>l Dr. Ricardo Lorenzetti-, al estableceruna clara distinción <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> seguro con franquicia y sus efectos, incorporando ala interpretación judicial las nociones <strong>de</strong>l AED, relativas a la pon<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> las normas comoincentivos para la evitación <strong>de</strong> conductas dañosas.Asimismo, parece <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse <strong>de</strong>l fallo, la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> la cláusula <strong>de</strong> franquiciacomo aquélla que <strong>de</strong>limita objetivamente el riesgo asegurado, con los fundamentos queya expusiéramos.REPERCUSIONES DEL DECISORIO EN FALLOS POSTERIORESHa dicho el Máximo Tribunal: “En el seguro <strong>de</strong> responsabilidad civil la franquicia pactadaen la póliza es oponible al tercero damnificado… la Ley 17418 que específicamente estableceque la sentencia <strong>de</strong> con<strong>de</strong>na contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador“en la medida <strong>de</strong>l seguro” (art. 118) 10 ”.Jueces inferiores también se han expresado en la misma línea. Sin perjuicio <strong>de</strong> los ya citadosen epígrafes anteriores po<strong>de</strong>mos traer a colación: “La franquicia así concertada resulta plenamenteoponible al <strong>de</strong>mandante (tercero damnificado) en tanto ese límite a la cobertura se enmarcaen las condiciones particulares negociadas entre la asegurada y la citada en garantía, queen la especie están plasmadas en la póliza <strong>de</strong> modo que siendo el seguro un negocio contractual,la aseguradora sólo podrá ser asociada a la reparación <strong>de</strong>l daño en los términos pactados, conformelo prescripto en la norma prece<strong>de</strong>ntemente citada (art. 118, Ley 17418 y Resol. 25429/97<strong>de</strong> la S.S.N.), la que no ha sido concretamente impugnada <strong>de</strong> constitucionalidad 11 ”.Algunos fallos, a<strong>de</strong>más, han admitido su oponibilidad a los terceros, aún y más allá <strong>de</strong>lsupuesto contemplado en la norma que habilita su uso. Así, y en un caso referido a responsabilidad<strong>de</strong> las empresas concesionarias <strong>de</strong> peaje, se ha <strong>de</strong>terminado la eficacia <strong>de</strong> la limitaciónopuesta por la aseguradora <strong>de</strong> la concesionaria a la actora damnificada, a través <strong>de</strong>l fundamento<strong>de</strong> la inaplicabilidad al caso, <strong>de</strong> la doctrina “Obarrio y Gauna”, -ergo, la doctrina <strong>de</strong> lainoponibilidad-, fundada en la impertinencia <strong>de</strong> la misma al caso sometido a resolución 12 . En10CS, 2006/08/29, “Villareal, Daniel c. Fernán<strong>de</strong>z, Andrés y otros”. <strong>Revista</strong> RCyS. Año VIII, Nº X. Ed. La Ley, Buenos Aires. 2006, p. 73.11CNCiv. Sala A, 2005/09/15, “Bossio, Jorge c. Expreso Paraná S.A. y otro. <strong>Revista</strong> RCyS. Año VIII, Nº VI. Ed. La Ley, Buenos Aires,Argentina. 2005, p. 58. CNCiv. Sala C, 2003/11/20 “Rodríguez Lucia c. Gamarra Wilfrido y otros. <strong>Revista</strong> RCyS. Año VI, Nº I. Ed. LaLey, Buenos Aires. 2004, p. 72; CNCiv., sala G, “Díaz, Dora c. Ayala Lombardo, Angel y otrso s. Daños y perjuicios”, 2011/11/22;CNCiv. Sala E, <strong>2012</strong>/05/22, “Rollano Padilla Daniel c. El Puente S.A. <strong>de</strong> Transporte <strong>de</strong> Línea 32 y otros s. daños y perjuicios”. <strong>Revista</strong><strong>de</strong> RCyS. Año XIV. Número 8. Ed La Ley, Buenos Aires. Agosto <strong>de</strong> <strong>2012</strong>, p.p. 236/240.12CNCiv., sala D, “Aparicio, Ángel F. c/Grupo Concesionario <strong>de</strong>l Oeste S.A. y otros”, 27/09/2010. RCyS. Año XIII, Nº 3, 2011.Págs. 230-231.<strong>Revista</strong> <strong>de</strong> la Facultad <strong>de</strong> Ciencias Económicas - UNNE, Número 9, Septiembre <strong>2012</strong>, ISSN 1668-6365<strong>Revista</strong> <strong>de</strong> la Facultad <strong>de</strong> Ciencias Económicas - UNNE, Número 9, Septiembre <strong>2012</strong>, ISSN 1668-6365

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