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escenas laborales - AELE

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Evidentemente estas naturales alteraciones en la actividad<br />

laboral deben seguir procedimientos ya determinados en las<br />

normas respectivas a las que nos referiremos en posteriores<br />

entregas, pautas reguladoras que en unos casos dan prioridad<br />

a la decisión del empleador y, en otras situaciones de<br />

mayor complejidad, pueden requerir la previa aprobación de<br />

la Autoridad de Trabajo, sobre todo cuando la medida propuesta<br />

por el empleador pueda afectar la estabilidad de los<br />

puestos de trabajo.<br />

7. FACULTAD PARA ESTABLECER Y MODIFICAR<br />

LOS HORARIOS DE TRABAJO<br />

Dentro de las primeras referencias que hicimos sobre el tema<br />

de las facultades del empleador, analizaremos la concerniente<br />

a la determinación de fijar la jornada de trabajo, diaria o<br />

semanal, la misma que se encontraba estipulada en el literal<br />

a) del numeral 1 del artículo 2° del TUO del Dec. Leg. Nº 854<br />

aprobado por D.S. Nº 007-2002-TR.<br />

A la vez, el literal e) de la misma norma precisa una facultad<br />

distinta cual es la de poder establecer y modificar los horarios<br />

de trabajo.<br />

Precísase recordar el distinto contenido de términos tales<br />

como el de jornada de trabajo y el de horario de trabajo.<br />

Cuando hablamos de la jornada nos estamos refiriendo a la<br />

extensión o duración del período diario o semanal del trabajo<br />

realizado por el servidor. Decimos, así, que la jornada es de<br />

8 (ocho) horas diarias y de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.<br />

En cambio, cuando nos referimos al “horario de trabajo” nos<br />

limitamos a señalar la hora de inicio de la labor diaria y la<br />

hora de finalización de la misma. Así lo determina el artículo<br />

6° del TUO del Dec. Leg. Nº 854 antes referido.<br />

La facultad que tiene el empleador para determinar el o los<br />

horarios de trabajo que regirán en la empresa debe adecuarse<br />

a los diversos tipos de actividad que se realizan en ella, lo<br />

que supone la posibilidad de establecer, incluso, diversos tipos<br />

de horarios que se ligan también con los varios turnos<br />

existentes en el centro de labor.<br />

Podrá determinarse un único tipo de horario para toda la<br />

empresa o señalarse varios, asumiendo, por ejemplo, uno de<br />

carácter discontinuo o partido, es decir caracterizado por<br />

presentar la jornada diaria dividida en dos períodos, de tal<br />

manera que se precisa un horario a ser cumplido en el curso<br />

de la mañana y otro en horario de la tarde dejando un lapso<br />

más prolongado al mediodía para que los trabajadores puedan<br />

ir a tomar sus alimentos con más holgura, incluso, de ser<br />

posible, regresando a sus hogares.<br />

Podrá, también, revestir la modalidad del horario “continuo”<br />

es, decir aquel que se ejerce en forma corrida (“horario corrido”)<br />

sin más interrupción que el tiempo necesario para tomar<br />

el refrigerio dispuesto por ley.<br />

48 NOVIEMBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL<br />

La modalidad de los horarios corridos se implantó en el llamado<br />

Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas dirigido<br />

por el General Velasco Alvarado, con la finalidad de propiciar<br />

el menor consumo de combustible evitando el rutinario<br />

cuádruple desplazamiento diario de los trabajadores para<br />

acudir y regresar del centro de trabajo.<br />

En efecto, mediante Decreto Ley Nº 20509 de 15 de enero de<br />

1974 se establecieron restricciones al tránsito y se instauró<br />

el régimen de horarios corridos y escalonados para todas las<br />

actividades públicas y privadas de la República.<br />

Posteriormente, por Resolución Suprema Nº 010-74-INAP se<br />

reglamentó el funcionamiento de dicho tipo de horarios.<br />

La medida se hizo permanente con el tiempo y hoy día constituye<br />

una costumbre generalizada sobre todo en los centros<br />

de trabajo en que sólo se realizan actividades diurnas.<br />

De la misma manera que el empleador tiene facultad para<br />

determinar el horario y las modalidades que éste puede revestir,<br />

cabe también establecer las modificaciones que fueren<br />

pertinentes introducir en los horarios ya establecidos,<br />

siempre que no se altere el número de horas trabajadas como<br />

lo señala el artículo 6° del TUO del Dec. Leg. Nº 854.<br />

Esta facultad de variación horaria podría no requerir la previa<br />

aceptación de los trabajadores involucrados en la medida,<br />

si interpretamos la norma entendiéndola como posible<br />

cuando la modificación horaria no supera una hora, ya que<br />

cuando sobrepasa este lapso el dispositivo legal reconoce el<br />

derecho a la mayoría inconforme para impugnar tal medida<br />

ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que<br />

deberá pronunciarse sobre la procedencia de la decisión empresarial.<br />

Un problema interpretativo de los alcances del período<br />

“hora” a que se ha hecho referencia, determinará diversidad<br />

de criterios, ya que la variación de «hasta una hora» en<br />

los límites horarios (inicio y fin), podría entenderse alterando<br />

hasta media hora el inicio de la labor lo que llevaría<br />

consecuentemente a variar también en media hora la salida<br />

o fin de la labor diaria.<br />

Una interpretación menos literal y más racional permitiría<br />

entender que la variación de hasta una hora en el límite<br />

inicial del horario, implicará también una variación similar<br />

en la hora de salida, sin que por ello se entienda que la alteración<br />

horaria haya alcanzado dos horas. Nos inclinamos más<br />

por esta última interpretación.<br />

(Continuará)

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