escenas laborales - AELE
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Evidentemente estas naturales alteraciones en la actividad<br />
laboral deben seguir procedimientos ya determinados en las<br />
normas respectivas a las que nos referiremos en posteriores<br />
entregas, pautas reguladoras que en unos casos dan prioridad<br />
a la decisión del empleador y, en otras situaciones de<br />
mayor complejidad, pueden requerir la previa aprobación de<br />
la Autoridad de Trabajo, sobre todo cuando la medida propuesta<br />
por el empleador pueda afectar la estabilidad de los<br />
puestos de trabajo.<br />
7. FACULTAD PARA ESTABLECER Y MODIFICAR<br />
LOS HORARIOS DE TRABAJO<br />
Dentro de las primeras referencias que hicimos sobre el tema<br />
de las facultades del empleador, analizaremos la concerniente<br />
a la determinación de fijar la jornada de trabajo, diaria o<br />
semanal, la misma que se encontraba estipulada en el literal<br />
a) del numeral 1 del artículo 2° del TUO del Dec. Leg. Nº 854<br />
aprobado por D.S. Nº 007-2002-TR.<br />
A la vez, el literal e) de la misma norma precisa una facultad<br />
distinta cual es la de poder establecer y modificar los horarios<br />
de trabajo.<br />
Precísase recordar el distinto contenido de términos tales<br />
como el de jornada de trabajo y el de horario de trabajo.<br />
Cuando hablamos de la jornada nos estamos refiriendo a la<br />
extensión o duración del período diario o semanal del trabajo<br />
realizado por el servidor. Decimos, así, que la jornada es de<br />
8 (ocho) horas diarias y de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.<br />
En cambio, cuando nos referimos al “horario de trabajo” nos<br />
limitamos a señalar la hora de inicio de la labor diaria y la<br />
hora de finalización de la misma. Así lo determina el artículo<br />
6° del TUO del Dec. Leg. Nº 854 antes referido.<br />
La facultad que tiene el empleador para determinar el o los<br />
horarios de trabajo que regirán en la empresa debe adecuarse<br />
a los diversos tipos de actividad que se realizan en ella, lo<br />
que supone la posibilidad de establecer, incluso, diversos tipos<br />
de horarios que se ligan también con los varios turnos<br />
existentes en el centro de labor.<br />
Podrá determinarse un único tipo de horario para toda la<br />
empresa o señalarse varios, asumiendo, por ejemplo, uno de<br />
carácter discontinuo o partido, es decir caracterizado por<br />
presentar la jornada diaria dividida en dos períodos, de tal<br />
manera que se precisa un horario a ser cumplido en el curso<br />
de la mañana y otro en horario de la tarde dejando un lapso<br />
más prolongado al mediodía para que los trabajadores puedan<br />
ir a tomar sus alimentos con más holgura, incluso, de ser<br />
posible, regresando a sus hogares.<br />
Podrá, también, revestir la modalidad del horario “continuo”<br />
es, decir aquel que se ejerce en forma corrida (“horario corrido”)<br />
sin más interrupción que el tiempo necesario para tomar<br />
el refrigerio dispuesto por ley.<br />
48 NOVIEMBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL<br />
La modalidad de los horarios corridos se implantó en el llamado<br />
Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas dirigido<br />
por el General Velasco Alvarado, con la finalidad de propiciar<br />
el menor consumo de combustible evitando el rutinario<br />
cuádruple desplazamiento diario de los trabajadores para<br />
acudir y regresar del centro de trabajo.<br />
En efecto, mediante Decreto Ley Nº 20509 de 15 de enero de<br />
1974 se establecieron restricciones al tránsito y se instauró<br />
el régimen de horarios corridos y escalonados para todas las<br />
actividades públicas y privadas de la República.<br />
Posteriormente, por Resolución Suprema Nº 010-74-INAP se<br />
reglamentó el funcionamiento de dicho tipo de horarios.<br />
La medida se hizo permanente con el tiempo y hoy día constituye<br />
una costumbre generalizada sobre todo en los centros<br />
de trabajo en que sólo se realizan actividades diurnas.<br />
De la misma manera que el empleador tiene facultad para<br />
determinar el horario y las modalidades que éste puede revestir,<br />
cabe también establecer las modificaciones que fueren<br />
pertinentes introducir en los horarios ya establecidos,<br />
siempre que no se altere el número de horas trabajadas como<br />
lo señala el artículo 6° del TUO del Dec. Leg. Nº 854.<br />
Esta facultad de variación horaria podría no requerir la previa<br />
aceptación de los trabajadores involucrados en la medida,<br />
si interpretamos la norma entendiéndola como posible<br />
cuando la modificación horaria no supera una hora, ya que<br />
cuando sobrepasa este lapso el dispositivo legal reconoce el<br />
derecho a la mayoría inconforme para impugnar tal medida<br />
ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que<br />
deberá pronunciarse sobre la procedencia de la decisión empresarial.<br />
Un problema interpretativo de los alcances del período<br />
“hora” a que se ha hecho referencia, determinará diversidad<br />
de criterios, ya que la variación de «hasta una hora» en<br />
los límites horarios (inicio y fin), podría entenderse alterando<br />
hasta media hora el inicio de la labor lo que llevaría<br />
consecuentemente a variar también en media hora la salida<br />
o fin de la labor diaria.<br />
Una interpretación menos literal y más racional permitiría<br />
entender que la variación de hasta una hora en el límite<br />
inicial del horario, implicará también una variación similar<br />
en la hora de salida, sin que por ello se entienda que la alteración<br />
horaria haya alcanzado dos horas. Nos inclinamos más<br />
por esta última interpretación.<br />
(Continuará)