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Luis Durán Rojo<br />
Colaboradores Especiales<br />
César Rodríguez Dueñas<br />
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Mario Alva Matteucci<br />
Análisis, Estadística y Legislación<br />
Shirley Andrade Culqui<br />
Luis Durán Rojo<br />
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Composición de Textos y<br />
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ANÁLISIS TRIBUTARIO, es una<br />
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Í n d i c e3<br />
COYUNTURA<br />
• El Congreso y la Tributación en Democracia<br />
APUNTES TRIBUTARIOS<br />
5<br />
• El arbitraje con las empresas eléctricas: Las luz al final del túnel<br />
• Convenios de Estabilidad: Necesidad de homogeneizar su tratamiento<br />
• Capitalización de deudas tributarias: ¿Propuesta viable?<br />
• Tribunal Fiscal: Disposiciones respecto al Informe oral<br />
• Impuesto General a las Ventas: Exoneración del pescado salpreso y sellado al vacío no destinado a uso industrial<br />
• Medición del desarrollo nacional: Índice de Competitividad<br />
• Informe sobre el desarrollo mundial 2002: Instituciones para los mercados<br />
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />
• Aprobación de Leyes Tributarias: Nuevo procedimiento (Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR)<br />
• SUNAT-Tasas de Interés Moratorio: (Resolución de Superintendencia Nº 126-2001/SUNAT))<br />
• ISC aplicable a los derivados del petróleo: Reciente modificación (Decreto Supremo Nº 212-2001-EF)<br />
INFORME TRIBUTARIO<br />
• Convenios de Estabilidad y Depreciación de Activos Revaluados<br />
Humberto Medrano Cornejo<br />
• Impuesto a la Renta y Reinversión Ejercicio 2001: Apuntes necesarios sobre la norma reglamentaria<br />
• Reducción del Impuesto a la Renta 2001<br />
Rubén Del Rosario Goytizolo<br />
• Impuesto a la Renta 2002 y Tasa Adicional de 4.1% por distribución de utilidades<br />
• PATRE: Presión de aportaciones y tributos sobre la remuneración<br />
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
• Los Pensionistas y el Beneficio contenido en el Impuesto Predial: Análisis de la legislación vigente<br />
Mario Alva Matteucci/Aldo Chaparro Luy<br />
CASUÍSTICA<br />
• IGV-Reintegro del crédito fiscal<br />
• IGV-Utilización de servicios<br />
• Impuesto a la Renta-Gastos Deducibles<br />
• Impuesto a la Renta: Reinversión de Utilidades<br />
• Impuesto a la Renta: Créditos provenientes del exterior<br />
CONSULTA INSTITUCIONAL<br />
• Comprobantes de Pago<br />
JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
• Plazo de caducidad del Amparo y silencio negativo: El cómputo se inicia cuando vence el plazo para que el<br />
Tribunal Fiscal resuelva el Recurso de Apelación<br />
37<br />
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
• Ámbito del IGV: Utilización de servicios, cesión en uso de bienes intangibles y capitalización anual del interés<br />
moratorio de multas<br />
39<br />
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
INDICADORES<br />
• Calendario Tributario y de otros conceptos.<br />
51<br />
• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Caldendario para Buenos Contribuyentes<br />
- Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o<br />
servicios - Impuesto a la Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la<br />
Renta 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al<br />
2001.<br />
52<br />
• Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso<br />
- Tassa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional.<br />
53<br />
• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.<br />
54<br />
• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.<br />
55<br />
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA<br />
• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />
• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2001.<br />
9<br />
10<br />
14<br />
18<br />
21<br />
24<br />
27<br />
31<br />
31<br />
32<br />
33<br />
34<br />
47<br />
56<br />
58<br />
2<br />
NOVIEMBRE 2001
COYUNTURA<br />
El Congreso y la Tributación<br />
en Democracia<br />
En una de las sesiones del CADE 2001, ocurrió<br />
un hecho anecdótico que podría mostrar las<br />
sensaciones empresariales frente a la actuación<br />
del actual Congreso de la República: ante una<br />
pregunta de Beatriz Boza, el ex ministro del régimen<br />
fujimorista, señor Gustavo Caillaux, señaló<br />
que el primer consejo que daría al gobierno de<br />
Alejandro Toledo sería disolver el Parlamento, lo<br />
que originó fuertes palmas y vítores de la audiencia<br />
formada sustancialmente por la crema y nata<br />
del empresariado nacional.<br />
La anécdota sorprende, porque parecería que<br />
muchos empresarios no aprendieron de lo sucedido<br />
en el país en el decenio pasado. Habríamos<br />
esperado una cerrada defensa del sistema democrático.<br />
Ahora bien, detrás del hecho hay una profunda<br />
molestia empresarial frente a lo que perciben<br />
como una desordenada, ilegítima y preocupante<br />
actuación del Congreso, entendemos especialmente<br />
con las actuaciones respecto a la reciente discusión<br />
sobre el arbitraje del Estado con las empresas<br />
eléctricas (1) . Si a ello le sumamos los comentarios<br />
de varios analistas de inversión sobre<br />
las dificultades que generaría a los posibles inversionistas<br />
las actuaciones del Congreso de discutir<br />
las políticas tributarias, entre otras, generando<br />
un clima de inestabilidad y zozobra, podemos<br />
diseñar el gráfico completo de este enfoque<br />
de nuestra coyuntura actual.<br />
Efectivamente, para la clase empresarial lo<br />
más significativo del decenio pasado habría sido<br />
la voz unísona entre el Congreso y el Poder Ejecutivo,<br />
entre otras, respecto a las políticas tributarias;<br />
lo que sería visto como un valor para el desarrollo<br />
del país. Ahora bien, si entramos a analizar<br />
dicho período concluiremos que las políticas<br />
fueron planteadas desde el equipo económico, sin<br />
ninguna discusión pública abierta, lo que originaba<br />
cierta lectura sencilla del panorama, pero<br />
sin que se pudiera notar lo dañinas que podrían<br />
ser para el conjunto social determinadas políticas<br />
económicas y, en muchos casos, los pequeños intereses<br />
que escondían determinados diseños normativos.<br />
En concreto, existe en la actualidad un grave<br />
desentendimiento de la clase empresarial respecto<br />
al rol del Congreso en la vida democrática, especialmente<br />
en materia tributaria. Desde nuestro punto<br />
de vista, planteamientos como los descritos líneas<br />
arriba no contemplan cabalmente lo que debe ser<br />
el desarrollo del país en democracia.<br />
Efectivamente, la tributación tiene un carácter<br />
técnico, pero también un contenido de decisión<br />
política. El aspecto político y el técnico están muy<br />
presentes en el espacio de aprobación de normas<br />
tributarias, ahí el trabajo de los técnicos tiene<br />
que ser el adecuado, debiendo plantear los<br />
temas desde la perspectiva de la recaudación fiscal<br />
o de la liberación de costos para el desarrollo<br />
de la actividad económica.<br />
Sin embargo, dejarlo todo a la decisión técnica<br />
es de alguna manera olvidar el elemento de<br />
decisión de oportunidad que se canaliza a través<br />
de los órganos políticos. No es técnica la decisión<br />
sobre aumentar, disminuir o acentuar la carga<br />
impositiva sobre determinados sectores, o actores<br />
de la economía, esto corresponde al ámbito<br />
del fuero público y a la decisión del conjunto<br />
de la sociedad, hasta hoy a través de sus representantes<br />
democráticamente elegidos.<br />
El Congreso tiene que discutir los temas concretamente<br />
y ello no debe generar ningún problema<br />
respecto al contenido de los supuestos de<br />
la democracia; el Congreso está pensado para<br />
discutir los asuntos públicos, autorregularse y desarrollarse.<br />
De hecho, en los países del primer<br />
mundo plantean muchas discusiones en los parlamentos<br />
porque éstos acaban siendo el ágora<br />
de la discusión publica.<br />
Sin embargo, en los países en desarrollo la<br />
desconfianza surge de la constatación de que las<br />
instituciones son débiles y los participantes de la<br />
cosa pública van a decidir más allá del bien y del<br />
mal. No obstante, las recientes acciones en materia<br />
tributaria de medios de comunicación, empresarios,<br />
ciudadanos de a pie, etc. en Centroamérica,<br />
Colombia y el propio Perú nos habrían<br />
demostrado la importancia real que tiene la sociedad<br />
civil como límite a la actuación de los parlamentos<br />
en la toma de decisiones en materia fiscal.<br />
Además, en nuestro caso, debe rescatarse dos<br />
esfuerzos muy importantes del propio Congreso<br />
con relación a hacer predecible su trabajo y establecerse<br />
ciertas limitaciones institucionales. El<br />
primero de ellos, es la modificación del Reglamento<br />
del Congreso a fin de autoimponerse res-<br />
–––––––<br />
(1) La reciente discusión en el Congreso respecto al tema<br />
arbitral ha sido una muestra clara del rol congresal:<br />
discutir públicamente los asuntos de índole tributaria,<br />
llegando a un acuerdo de carácter político dentro de<br />
las facultades que le compete. En la práctica, luego de<br />
algunos desconocimientos técnicos y de ciertas insistencias<br />
políticas para llegar a conclusiones forzadas,<br />
las Comisiones de Justicia y de Constitución del Parlamento<br />
habrían llegado a la conclusión –prevista por<br />
nosotros- de que el arbitraje debe ser respetado.<br />
NOVIEMBRE 2001 3
COYUNTURA<br />
tricciones respecto a la aprobación de determinadas<br />
leyes, entre otras las vinculadas a temas<br />
<strong>tributario</strong>s.<br />
Se resalta con este gesto los valores de transparencia<br />
y lealtad con el propio sistema democrático.<br />
El gesto plantea la vocación de que en el<br />
país no se vuelvan a dar leyes-sorpresa, reuniones<br />
del pleno de madrugada, leyes sin trámites<br />
de comisiones, leyes redactadas fuera y al margen<br />
del Congreso, etc.<br />
El segundo, que resulta un hecho histórico sin<br />
precedentes, es la aprobación por parte del pleno<br />
del Congreso de la República de una “Agenda<br />
Legislativa Básica Priorizada” para el período<br />
legislativo 2001-2002 de medio centenar de<br />
proyectos de ley considerados urgentes. Si tomamos<br />
en cuenta que el establecimiento de dicha<br />
agenda se ha hecho a partir de un proceso de<br />
decantación democrática (2) , podemos concluir que<br />
la correcta discusión y aprobación de las leyes<br />
correspondientes se hará en un correcto clima de<br />
consenso.<br />
Entre los nueve temas básicos en los que han<br />
sido agrupados los 52 proyectos a discutir, interesan<br />
directamente cuatro en los que se discutirán<br />
muchos aspectos de índole <strong>tributario</strong>: recesión,<br />
desempleo y pobreza (interesa especialmente<br />
los proyectos de ley sobre Zonas Económicas<br />
especiales, la promoción de la agroindustria, el<br />
Régimen Especial para la Amazonía y Fronteras,<br />
la actividad turística, la promoción privada en<br />
vivienda y transporte, y la racionalización del sistema<br />
<strong>tributario</strong>); centralismo y descentralización<br />
(interesan los proyectos de Ley sobre Bases para<br />
la Regionalización y sobre el régimen municipal);<br />
modernización educativa (Ley de Promoción del<br />
desarrollo científico y tecnológico); y, reforma de<br />
la Constitución de 1993.<br />
Además, los rubros de fortalecimiento institucional,<br />
derechos económicos y sociales, y gobernabilidad<br />
y moralización pueden interesar en la<br />
medida que se plantean, sucesivamente, los proyectos<br />
sobre carrera administrativa, tratamiento<br />
de los “services” y medidas anticorrupción.<br />
En términos de lo que venimos desarrollando,<br />
el establecimiento de la agenda podría configurar<br />
cuanto menos que hay una intención de que el<br />
poder <strong>tributario</strong> sea ejercido por el cauce normal<br />
que es la aprobación de leyes por el Congreso de<br />
la República. Ello, de realizarse, sería una correcta<br />
y alentadora novedad en este país; y podría<br />
dar una buena perspectiva de orden y seriedad al<br />
conjunto de ciudadanos e inversionistas.<br />
Ahora bien, el espacio para el proceso de<br />
desarrollo de la relación tributaria sí es el espacio<br />
propio de las relaciones técnicas y allí es necesario<br />
replantear varias de las actividades institucionales<br />
propias de dicho proceso; no debemos<br />
permitir más que las Administraciones Tributarias,<br />
incluidas las municipales, no mantengan<br />
un nivel técnico idóneo que permita una administración<br />
adecuada de dicha relación, pero que<br />
a la vez tengan siempre presente que realizan<br />
una actividad al servicio de los ciudadanos. Lo<br />
propio debe decirse de los organismos resolutores<br />
(Tribunal Fiscal y Poder Judicial).<br />
Finalmente, debemos precisar que hoy está<br />
muy claro en el análisis institucional internacional<br />
que a los inversionistas no les interesa tanto<br />
las ventajas tributarias de determinado país, es<br />
un costo importante, pero no decisivo, sobre todo<br />
si se tiene en cuenta que el mundo va hacia una<br />
armonización de políticas tributarias de los distintos<br />
países, les interesa ante todo conocer el nivel<br />
de estabilidad de las políticas públicas (esa<br />
fue la razón por la que aceptamos la celebración<br />
de convenios de estabilidad a sabiendas de todos<br />
los problemas, sobre todo de índole constitucional<br />
y de pérdida de soberanía que representan)<br />
y el grado de fortaleza e independencia de<br />
las instituciones. Por eso es que el planteamiento<br />
no debería ser el tener una tasa impositiva más<br />
baja o mayores incentivos <strong>tributario</strong>s, sino permitir<br />
el mantenimiento de un diseño estable, justo,<br />
igualitario y técnico, soportado en instituciones<br />
democráticas. Las acciones del Legislativo descritas<br />
líneas arriba parecen ir en esta dirección.<br />
Sobre este último tema es sobre el que más<br />
planteamientos hay que desarrollar, el país debe<br />
marchar hacia un sistema estable donde no haya<br />
excepciones tributarias mayores para los actores.<br />
Plantear la igualdad general es una exigencia<br />
constitucional y democrática, para que todos los<br />
ciudadanos puedan concurrir en igualdad de condiciones.<br />
Entonces, hay que volver a plantear el diseño<br />
de las rentas a las personas naturales, de tal modo<br />
que los costos reales sean similares y no exista<br />
posibilidad de perjuicios, además hay que promover<br />
un debate nacional sobre el esquema <strong>tributario</strong><br />
empresarial que permita, con honestidad,<br />
la igualdad entre todos, sin privilegiar en la práctica<br />
o a través de un discurso engañoso que determinados<br />
sectores de la economía cubran con<br />
menor costo el proceso de nuestro desarrollo.<br />
Ahora bien, la excepción –que supone trato<br />
desigual a los desiguales– debería plantearse<br />
como posibilidad previo análisis de los costos y<br />
ventajas, no como en el pasado en el que las excepciones<br />
se planteaban en pequeños cabildeos<br />
y sin que trascienda mas allá, eso no genera estabilidad,<br />
sino compromisos autoritarios, profundamente<br />
antidemocráticos.<br />
Entonces, sería un acierto que más allá del<br />
caso del arbitraje, se pueda replantear en la escena<br />
pública alguna de las reflexiones planteadas.<br />
Sólo discutiendo y llegando a acuerdos entre<br />
todos los actores podremos plantear un sistema<br />
<strong>tributario</strong> estable, seguro y justo.<br />
–––––<br />
(2) Se pidió a las cinco principales fuerzas políticas que<br />
hicieran llegar a la mesa directiva del Congreso una<br />
lista de aquellos proyectos que consideren medulares,<br />
luego se solicitó al Poder Ejecutivo que hiciera lo<br />
propio –éste presentó cerca de 80 proyectos de ley-,<br />
y a partir de esta lista unificada se seleccionaron los<br />
cincuenta y dos proyectos referidos.<br />
4<br />
NOVIEMBRE 2001
APUNTES TRIBUTARIOS<br />
Apuntes Tributarios<br />
• EL ARBITRAJE CON LAS<br />
EMPRESAS ELÉCTRICAS:<br />
La luz al final del túnel<br />
ses del Estado, el fallo devendría nulo y<br />
tendría que revisarse en sede judicial.<br />
Los <strong>informe</strong>s correspondientes, por<br />
disposición del Pleno ante el ultimátum<br />
dado por algunos ministros, pasaron a<br />
revisión a las Comisiones de Constitución<br />
y de Justicia. Al cierre de esta edición,<br />
por lo menos verbalmente, el tema<br />
había quedado solucionado en dichas<br />
Comisiones; para ello, habrían sido<br />
decisivos los aportes técnicos de los asesores<br />
del MEF (especialmente la diferencia<br />
entre lo sometido a arbitraje y las<br />
facultades de fiscalización de SUNAT),<br />
y de algunos asesores especiales de los<br />
congresistas (especialmente Jorge Danós<br />
quien aclararía las diferencias entre<br />
las instituciones incluidas: arbitraje,<br />
competencias del Congreso y actuaciones<br />
administrativas del Estado).<br />
Se habría recomendado al Congreso<br />
no inmiscuirse en el tema arbitral por<br />
considerarse un asunto jurisdiccional; de<br />
tal modo que quedará a los árbitros la<br />
decisión sobre el diferéndum, cualquier<br />
actuación en contrario significaría violar<br />
el artículo 62° de la Constitución. Sin<br />
embargo, se habría establecido que la<br />
SUNAT está facultada a analizar si las<br />
medidas de escisión y/o fusión se tomaron<br />
con la intención de eludir el Impuesto<br />
a la Renta, en cuyo caso estaría facultada<br />
por la Norma VIII del Título Preliminar<br />
del Código Tributario a determinar<br />
la verdadera naturaleza del hecho imponible<br />
tomando en cuenta los actos, situaciones<br />
y relaciones económicas que<br />
efectivamente persiguieron las empresas<br />
eléctricas (ver sobre este punto la última<br />
parte del artículo del doctor Humberto<br />
Medrano en el presente número).<br />
Nos parece acertada la decisión final<br />
que tomaría el Congreso de la República<br />
pues mantiene la idea que habíamos<br />
esbozado hace algunos meses<br />
de separar la discusión sobre la procedencia<br />
o no de la acotación (que debe<br />
discurrir dentro de los cánones propios<br />
La discusión pública más importante<br />
sobre materia tributaria, en las cuatro últimas<br />
semanas, fue la actuación del Congreso<br />
de la República respecto a la situación<br />
del arbitraje iniciado entre el Estado<br />
y dos empresas eléctricas. El debate era<br />
para aclarar si los alcances de los convenios<br />
de estabilidad suscritos incluían el régimen<br />
especial de fusiones y escisiones<br />
aprobado mediante Ley Nº 26283 (tómese<br />
en cuenta que han sido cuatro las comisiones<br />
de dicho organismo legislativo<br />
que se han abocado sucesivamente al<br />
tema).<br />
El tema cobró mayor importancia<br />
cuando la Jefa de SUNAT remitió una<br />
carta al Presidente de la Comisión de<br />
Constitución, solicitándole que emita un<br />
<strong>informe</strong> respecto a la obligatoriedad o no,<br />
para la SUNAT, del cumplimiento de los<br />
laudos arbitrales respecto a temas que pudieran<br />
tener implicancias en la determinación<br />
y cobro de tributos.<br />
Tanto la Comisión de Fiscalización<br />
como la Comisión Investigadora de los<br />
Delitos Económicos y Financieros 1990-<br />
2001 (que fueron las primeras en ver el<br />
tema) analizaron el tema a partir de entender<br />
que el Estado no puede renunciar<br />
a sus atribuciones de fiscalizar y acotar a<br />
las empresas, de tal modo que no podría<br />
haber arbitraje alguno porque éste se da<br />
sobre aquellos casos en que las partes tienen<br />
libre disponibilidad, excepto en los<br />
concernientes a las atribuciones del Estado.<br />
En tal sentido, en opinión de estas<br />
comisiones, la cláusula arbitral de los<br />
contratos de estabilidad resultaría nula,<br />
por lo que la controversia suscitada no<br />
podría resolverse por medio de un arbitraje.<br />
En todo caso, si el Tribunal Arbitral<br />
resolviera, y lo hiciera contra los interede<br />
los procedimientos técnicos establecidos,<br />
incluido el arbitraje) de la discusión<br />
sobre la procedencia en términos<br />
de justicia del beneficio (que supone<br />
averiguar si existe responsabilidad política<br />
o de otra índole de los funcionarios<br />
públicos que establecieron el régimen<br />
especial de fusiones o escisiones) y<br />
de la vigencia de políticas públicas de<br />
firma de convenios de estabilidad.<br />
• CONVENIOS DE<br />
ESTABILIDAD:<br />
Necesidad de homogeneizar su<br />
tratamiento<br />
Como se recordará, en setiembre de<br />
2000, mediante Ley Nº 27342, se modificó<br />
el esquema aplicable a los convenios<br />
de estabilidad tributaria celebrados<br />
al amparo del Dec. Leg. Nº 662 y<br />
del Dec. Leg. Nº 757, señalándose que<br />
la estabilidad tributaria del Impuesto a<br />
la Renta sería la de las normas vigentes<br />
al momento de la suscripción del contrato<br />
más dos puntos porcentuales. Mediante<br />
Ley Nº 27343 se adoptó el mismo<br />
esquema para el caso de los convenios<br />
que se suscribieran al amparo de<br />
las leyes sectoriales (Ley de Hidrocarburos<br />
y Ley de Minería).<br />
En el primer caso, el esquema cambió<br />
con la dación de la Ley Nº 27514<br />
(véase nuestro comentario sobre el alcance<br />
de dicha norma en Análisis Tributario<br />
Nº 164, setiembre de 2001,<br />
pág. 10), de tal modo que se eliminó el<br />
aumento de la alícuota del impuesto en<br />
dos puntos porcentuales a partir del 29<br />
de agosto pasado.<br />
Para el segundo caso, el esquema<br />
inicial permanece, dado que el equipo<br />
económico del MEF no quiso plantear<br />
modificación alguna sobre la materia<br />
puesto que tenía pensado que el paquete<br />
<strong>tributario</strong> de agosto pasado se establecería<br />
por Decretos Legislativos; en cuyo<br />
NOVIEMBRE 2001 5
APUNTES TRIBUTARIOS<br />
caso no podría abordarse estos temas<br />
porque serían materia indelegable al<br />
Poder Ejecutivo según, entre otras, el artículo<br />
66° de la Constitución.<br />
El criterio asumido por el Ejecutivo<br />
en aquel momento debe ser resaltado<br />
porque supone querer plantear los temas<br />
con estricto apego a la normatividad<br />
constitucional. Sin embargo, llama<br />
la atención la poca capacidad de reacción<br />
que se tuvo, pues una vez aclarado<br />
el panorama respecto a la no procedencia<br />
de delegación de facultades y<br />
abierta la posibilidad de aprobación del<br />
paquete –sin discusión interna– vía Leyes<br />
del Congreso, el Ejecutivo debió<br />
plantear el proyecto de ley respectivo<br />
puesto que la Constitución no establece<br />
ningún trámite especial para la aprobación<br />
de leyes orgánicas salvo la aprobación<br />
por mayoría calificada del número<br />
de miembros del Parlamento (lo<br />
que curiosamente ocurrió con todo el<br />
paquete aprobado).<br />
En la práctica, la falta de agilidad<br />
del Ejecutivo ha originado dos tratamientos<br />
distintos dependiendo del sector en<br />
el que se encuentre la empresa que quiere<br />
celebrar convenios de estabilidad. Por<br />
ello, urge que el Congreso se aboque a<br />
legislar sobre este tema, de tal modo que<br />
se equipare el tratamiento, evitando cualquier<br />
problema posterior que podría originarse<br />
por tener dos regímenes impositivos<br />
diferentes.<br />
• CAPITALIZACIÓN DE<br />
DEUDAS TRIBUTARIAS:<br />
¿Propuesta viable?<br />
El congresista Jesús Alvarado, presidente<br />
de la Comisión de Economía del<br />
Congreso anunció que su comisión venía<br />
evaluando la posibilidad de crear<br />
un mecanismo por el cual el Estado pueda<br />
capitalizar las deudas tributarias de<br />
las empresas, con lo que se disminuiría<br />
la presión financiera sobre ellas, restableciéndose<br />
la cadena de pagos y dinamizando<br />
el ciclo económico. A decir<br />
del congresista, COFIDE sería quien administraría<br />
esta cartera de acciones<br />
para, posteriormente, cuando se haya<br />
mejorado la situación empresarial, se<br />
vendan dichas acciones a través de la<br />
bolsa de valores.<br />
Aún no se ha definido qué porcentaje<br />
de la deuda tributaria podría capitalizarse,<br />
aunque se ha señalado en términos<br />
generales que el universo económico<br />
sería de cerca de trescientos millones<br />
de dólares, que es el monto de la<br />
deuda tributaria de empresas en procedimientos<br />
de reestructuración empresarial.<br />
Los efectos negativos de la propuesta<br />
saltan a la vista, son altos no sólo en<br />
cuanto a sensibilidad en el sector empresarial<br />
sino porque este tipo de esquema<br />
mantiene niveles altos de discrecionalidad<br />
en el proceder que puede<br />
originar presiones para que el Estado<br />
favorezca a determinados sectores o<br />
grupos empresariales.<br />
De hecho, no se ha precisado aún si<br />
la capitalización procedería en todas las<br />
empresas o sólo en las que son viables,<br />
si sólo fuera con estas últimas, tampoco<br />
se ha explicitado el mecanismo para<br />
saber cuáles son las que podrían someterse.<br />
Hay alto riesgo respecto a saber<br />
cómo se valorizarían los aportes del Estado,<br />
a cómo se determinaría cuándo<br />
las empresas son rentables y cuándo no.<br />
Nos preocupa, además, el impacto<br />
que esta medida tendría en la cultura<br />
tributaria del país, concretamente en<br />
cuál sería el efecto en aquellos contribuyentes<br />
que haciendo esfuerzos extraordinario<br />
han mantenido sus niveles<br />
de pago.<br />
Finalmente, lo dicho no significa que<br />
no cause preocupación el serio problema<br />
de descapitalización empresarial en<br />
el Perú, sino que éste debería ser abordado<br />
de manera inteligente vía una propuesta<br />
integral que priorice el esfuerzo<br />
empresarial.<br />
• TRIBUNAL FISCAL:<br />
Disposiciones respecto al Informe<br />
oral<br />
En las disposiciones normativas vinculadas<br />
al Procedimiento Contencioso-<br />
Tributario en sede administrativa, no hay<br />
mayores disposiciones respecto a la manera<br />
de proceder frente al pedido de<br />
uso de palabra de los interesados. Únicamente<br />
el segundo párrafo del artículo<br />
150° del Código Tributario, cuyo TUO<br />
fue aprobado por D. S. Nº 135-99-EF,<br />
señala que la Administración o el apelante<br />
pueden solicitar el uso de la palabra<br />
dentro de los 45 días hábiles posteriores<br />
al de la interposición del recurso<br />
de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal<br />
señalar la misma fecha y hora para<br />
la realización del <strong>informe</strong> de ambas<br />
partes.<br />
Al respecto, mediante Acuerdo de<br />
Sala Plena, de fecha 21 de setiembre<br />
pasado, el Tribunal Fiscal ha establecido<br />
lo siguiente:<br />
1. El <strong>informe</strong> oral debe realizarse<br />
en la fecha y hora exacta programada<br />
en la respectiva notificación;<br />
de tal modo que no habrá<br />
tolerancia respecto a la hora<br />
señalada ni se concederá prórroga<br />
para la realización de dicha<br />
actuación.<br />
2. No se concederá el uso de la<br />
palabra cuando se trate de recursos<br />
de queja.<br />
3. No se concederá el uso de la<br />
palabra cuando se trate de solicitudes<br />
de ampliación y/o corrección<br />
de fallo.<br />
Resulta importante que el Tribunal<br />
Fiscal haya realizado las precisiones<br />
señaladas, sobre todo cuando muchos<br />
contribuyentes habían incumplido con<br />
la regla de respetar la fecha y hora para<br />
la actuación de los <strong>informe</strong>s orales, generando<br />
demoras y molestias innecesarias<br />
al personal del Tribunal. Además,<br />
debe referirse que en estricto cumplimiento<br />
de lo dispuesto en el mencionado<br />
artículo 150° del Código Tributario,<br />
el uso de la palabra ha sido dispuesto<br />
para el procedimiento de apelación.<br />
• IMPUESTO GENERAL A LAS<br />
VENTAS:<br />
Exoneración del pescado salpreso<br />
y sellado al vacío no destinado a<br />
uso industrial<br />
Entre los contribuyentes dedicados a<br />
actividades de pesca habían surgido<br />
dudas respecto a si la exoneración del<br />
6<br />
NOVIEMBRE 2001
APUNTES TRIBUTARIOS<br />
Impuesto General a las Ventas (IGV) alcanzaba<br />
al pescado que había sido sometido<br />
a algunos procedimientos como<br />
el sellado al vacío o la salinización.<br />
Mediante Informe Nº 087-2001-<br />
SUNAT/K00000, la SUNAT ha absuelto<br />
una consulta formulada por el Programa<br />
Nacional de Asistencia Alimentaria–PRONAA,<br />
respecto a la materia.<br />
La Administración ha señalado que de<br />
acuerdo a lo dispuesto en el Apéndice I<br />
de la Ley del IGV e ISC, cuyo TUO fue<br />
aprobado por D. S. Nº 054-99-EF, se<br />
encuentra exonerada del IGV la venta<br />
e importación de los bienes comprendidos<br />
en las Partidas Arancelarias<br />
0301.10.00.00/0307.99.90.90, pescados,<br />
crustáceos, moluscos y demás<br />
invertebrados acuáticos, excepto los<br />
destinados para uso industrial.<br />
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado<br />
por la Intendencia Nacional de<br />
Técnica Aduanera de la Superintendencia<br />
Nacional de Aduanas, "... el pescado<br />
salado entero, en filetes, picado en<br />
trozos, etc., empacado al vacío, se considera<br />
en el Capítulo 3 de la Nomenclatura,<br />
debido a que el salado constituye<br />
una forma de conservación contemplada<br />
en dicho Capítulo. Asimismo,<br />
el sellado al vacío, que es una forma de<br />
empaque con fines de conservación, no<br />
altera la clasificación de esta mercancía<br />
en el Capítulo 3, puesto que no constituye<br />
una preparación de pescado,<br />
comprendido en el Capítulo 16; por lo<br />
que el pescado salpreso, sellado al vacío<br />
se clasifica en el Capítulo 03, Partida<br />
0305, subpartidas:<br />
0305.30.10.00 Bacalao en filetes,<br />
salados<br />
0305.30.90.00 Los demás pescados,<br />
en filetes, salados<br />
0305.61.00.00 Arenques, excepto<br />
los filetes, saladas<br />
0305.62.00.00 Bacalaos, excepto<br />
los filetes, salados<br />
0305.63.00.00 Anchoas, excepto<br />
los filetes, salados<br />
0305.69.00.00 Los demás pescados,<br />
excepto en filetes,<br />
salados".<br />
Asimismo, se indica que esta clasificación<br />
se efectúa en aplicación de las<br />
Reglas Generales 1ª y 6ª para la interpretación<br />
de la Nomenclatura, y Regla<br />
General Complementaria Nacional del<br />
Arancel de Aduanas basada en la<br />
NANDINA y aprobada por D. S. Nº<br />
119-97-EF.<br />
En tal sentido, en virtud a lo señalado,<br />
la SUNAT ha indicado que el pescado<br />
salpreso y sellado al vacío comprendido<br />
en las Partidas Arancelarias<br />
0301.10.00.00/0307.99.90.90, excepto<br />
el destinado para uso industrial,<br />
está exonerado del Impuesto General a<br />
las Ventas.<br />
• MEDICIÓN DEL<br />
DESARROLLO NACIONAL:<br />
Índice de Competitividad<br />
PUESTO<br />
1<br />
2<br />
3<br />
4<br />
6<br />
8<br />
9<br />
12<br />
17<br />
20<br />
21<br />
CUADRO Nº 1<br />
ÍNDICE DE COMPETITIVIDAD 2001<br />
FINLANDIA<br />
PAÍS<br />
ESTADOS UNIDOS<br />
CANADÁ<br />
SINGAPUR<br />
NORUEGA<br />
HOLANDA<br />
SUECIA<br />
REINO UNIDO<br />
ALEMANIA<br />
FRANCIA<br />
JAPÓN<br />
Recientemente fue presentado el Índice<br />
Global de Competitividad 2001<br />
que ha sido elaborado por el Programa<br />
Andino de Competitividad de la<br />
Corporación Andina de Fomento (CAF)<br />
a partir del análisis de tres elementos<br />
fundamentales del crecimiento económico:<br />
la tecnología, las instituciones públicas<br />
y la estabilidad macroeconómica,<br />
de tal modo que se intenta medir la<br />
capacidad de las economías nacionales<br />
de alcanzar un desarrollo sustentable<br />
en el mediano plazo.<br />
De entre los 75 países analizados,<br />
Finlandia es el que tiene un mejor nivel<br />
de competitividad debido a los grandes<br />
avances en materia de telecomunicaciones<br />
bajo un gobierno democrático con<br />
altos índices de predictibilidad. Respecto<br />
a los países latinoamericanos, Chile<br />
ocupa el puesto 27; Costa Rica; el 35,<br />
México, el 42; y Brasil, el 44. El Perú<br />
aparece en el puesto 55, siendo el país<br />
con mayor índice de entre los miembros<br />
de la Comunidad Andina de Naciones.<br />
El Índice permite conocer con mayor<br />
claridad que el mantenimiento de<br />
reglas estables e igualitarias, especialmente<br />
en materia tributaria, permiten<br />
una mejora de la competitividad en un<br />
país y, por ende, genera mayor inversión<br />
privada y crecimiento sostenido en<br />
el país. De hecho, el Índice puede plantearnos<br />
algunas reflexiones sobre el derrotero<br />
que debemos seguir en adelante.<br />
ÍNDICE DE<br />
COMPETITIVIDAD<br />
6.03<br />
5.95<br />
5.87<br />
5.84<br />
5.64<br />
5.56<br />
5.55<br />
5.51<br />
5.39<br />
5.29<br />
5,25<br />
NOVIEMBRE 2001 7
APUNTES TRIBUTARIOS<br />
PUESTO<br />
22<br />
26<br />
27<br />
35<br />
39<br />
42<br />
44<br />
46<br />
49<br />
53<br />
55<br />
62<br />
65<br />
67<br />
68<br />
75<br />
• INFORME SOBRE EL<br />
DESARROLLO MUNDIAL<br />
2002:<br />
Instituciones para los mercados<br />
Recientemente, el Banco Mundial<br />
presentó su Informe sobre el Desarrollo<br />
Mundial 2002 denominado «Instituciones<br />
para los mercados», en el que se<br />
indica que el mantenimiento de instituciones<br />
endebles (por ejemplo leyes complicadas,<br />
tribunales corruptos, y sistemas<br />
de crédito profundamente sesgados)<br />
perjudica a la gente pobre y constituyen<br />
un obstáculo para el desarrollo.<br />
Respecto a América Latina y el Ca-<br />
CUADRO Nº 1<br />
ÍNDICE DE COMPETITIVIDAD 2001<br />
ESPAÑA<br />
ITALIA<br />
CHILE<br />
PAÍS<br />
COSTA RICA<br />
CHINA<br />
MÉXICO<br />
BRASIL<br />
URUGUAY<br />
ARGENTINA<br />
PANAMÁ<br />
PERÚ<br />
VENEZUELA<br />
COLOMBIA<br />
BOLIVIA<br />
ECUADOR<br />
ZIMBABWE<br />
ÍNDICE DE<br />
COMPETITIVIDAD<br />
5.17<br />
4.90<br />
4.90<br />
4.49<br />
4.40<br />
4.29<br />
4.26<br />
4.22<br />
4.11<br />
3.88<br />
3.85<br />
3.70<br />
3.63<br />
3.42<br />
3.36<br />
2.81<br />
ribe, se sostiene que los procedimientos<br />
para iniciar negocios son muy complejos<br />
y requieren mucho tiempo, lo que<br />
puede llevar a una mayor corrupción y<br />
a una mayor proporción de economías<br />
informales. De hecho, mientras que en<br />
Australia para registrar un nuevo negocio<br />
se requieren sólo dos pasos, dos<br />
días y el 2 por ciento del ingreso anual<br />
promedio, en Bolivia se requieren 20<br />
pasos, 88 días y 266 por ciento del ingreso<br />
anual promedio. Dentro de la región,<br />
Panamá tiene el mejor desempeño<br />
en este aspecto con siete pasos, seguido<br />
de Perú, con ocho; Uruguay y<br />
Chile, con 10; Argentina y Venezuela,<br />
con 14; y Brasil y México, con 15.<br />
Se señala que los países que combaten<br />
sistemáticamente estos problemas<br />
y crean nuevas instituciones orientadas<br />
a las necesidades locales pueden aumentar<br />
significativamente los ingresos<br />
y reducir la pobreza. En el Informe se<br />
señala que todas las instituciones que<br />
respaldan a los mercados realizan al<br />
menos una de las tres funciones siguientes:<br />
(i) facilitan o restringen el flujo de<br />
información; (ii) definen y hacen observar<br />
los derechos de propiedad y los<br />
contratos; y, (iii) incrementan o reducen<br />
la competencia. Se señala también que<br />
las reformas e innovaciones han sido<br />
especialmente eficaces cuando responden<br />
a esas necesidades y lo hacen de<br />
forma compatible con la situación del<br />
país, y favorecen el acceso de los pobres.<br />
El <strong>informe</strong> resumió sus recomendaciones<br />
en cuatro principios para orientar<br />
a las autoridades responsables en<br />
la creación de instituciones más eficaces:<br />
• Complementar lo que ya existe:<br />
El diseño de cualquier institución<br />
debe tener en cuenta el carácter<br />
de las instituciones de apoyo,<br />
personal especializado, tecnología<br />
y nivel de corrupción existentes.<br />
• Innovar: Las instituciones no son<br />
inmutables. Hay que estar preparado<br />
para experimentar con<br />
nuevos sistemas institucionales y<br />
para modificar o abandonar los<br />
que no funcionan.<br />
• Conectar: Es preciso conectar las<br />
comunidades mediante el libre<br />
intercambio de información y el<br />
libre comercio. En particular, el<br />
intercambio de información, mediante<br />
un debate abierto, genera<br />
la demanda en favor del cambio<br />
institucional.<br />
• Promover la competencia: Debe<br />
fomentarse la competencia entre<br />
las jurisdicciones, empresas e individuos.<br />
La competencia favorece<br />
la demanda de nuevas instituciones,<br />
modifica los comportamientos,<br />
introduce una mayor flexibilidad<br />
en los mercados y da<br />
lugar a nuevas soluciones.<br />
8<br />
NOVIEMBRE 2001
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />
Comentarios a la Legislación<br />
Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />
APROBACIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS: Nuevo<br />
procedimiento (Resolución Legislativa Nº 011-<br />
2001-CR)<br />
Las leyes-sorpresa que se aprobaban muy avanzada la medianoche<br />
por consigna y sin debate democrático fueron una de las<br />
características más recordadas del gobierno de Alberto Fujimori.<br />
Al acabar ese régimen se decidió que debería darse un marco jurídico<br />
que evitara la repetición de ese tipo de conductas en el Congreso.<br />
Esa ha sido una de las más importantes razones para la<br />
reciente modificación del Reglamento del Congreso. Efectivamente,<br />
mediante la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR, publicada el<br />
13 de octubre pasado, se modificó el Texto Único Ordenado del<br />
Reglamento del Congreso, entre otros, para precisar los siguientes<br />
temas:<br />
– El procedimiento de aprobación de las Leyes sobre tributación.<br />
El procedimiento legislativo general (y por lo tanto también<br />
para leyes tributarias) se desarrollará por lo menos en las<br />
siguientes etapas:<br />
a) Iniciativa legislativa<br />
b) Estudio en comisiones<br />
c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso,<br />
en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El<br />
Peruano<br />
d) Debate en el Pleno<br />
e) Aprobación<br />
f) Promulgación<br />
Solamente estarán exceptuados de ese procedimiento los<br />
proyectos con trámite distinto, previsto en el Reglamento del<br />
Congreso o los que hubieran sido exonerados del mismo<br />
por acuerdo de la Junta de Portavoces.<br />
Los proyectos de Ley que versen sobre leyes orgánicas, leyes<br />
de desarrollo constitucional y modificación de las leyes<br />
que se refieren al Régimen Económico (entre ellas las tributarias)<br />
adicionalmente requieren para su aprobación, ser<br />
sometidos a una segunda votación.<br />
Si bien nos parece muy buena esta medida creemos que<br />
resultaría mejor aún si se establecieran plazos de duración<br />
para cada una de las etapas del procedimiento.<br />
– Procedimiento de control sobre los decretos de urgencia<br />
La Comisión informante debe presentar un dictamen y recomendar<br />
la derogatoria de las medidas extraordinarias dictadas<br />
mediante decreto de urgencia que no se justifiquen o<br />
excedan el ámbito material señalado en el numeral 19) del<br />
artículo 118° de la Constitución Política.<br />
Esperemos que estas medidas de regulación del procedimiento<br />
legislativo ayuden a desterrar prácticas tan nefastas como lo fueron<br />
las leyes-sorpresas tal como la Ley Marco para la Producción y<br />
Sistematización Legislativa, Ley Nº 26889 ayudó a que no se repitieran<br />
las tan ingratamente recordadas Fe de Erratas que en realidad<br />
se trataban de modificaciones legislativas (prácticas realmente<br />
escandalosas durante los años 1992 a 1994).<br />
Por último, cabe recordar que es justamente en el Reglamento<br />
del Congreso (artículo 22° inciso f.) donde se libera a los congresistas<br />
de la obligación de sustentar con los comprobantes de pago<br />
correspondientes el 70% de los denominados “gastos operativos”;<br />
estimamos que esta medida debería ser revisada y modificada.<br />
SUNAT - Tasas de interés moratorio (Resolución<br />
de Superintendencia Nº 126-2001/SUNAT) (1) .<br />
Debido a la difícil situación económica por la que actualmente<br />
atraviesan las empresas, mediante la Resolución de Superintendencia<br />
Nº 126-2001/SUNAT, publicada el 31 de octubre último, se ha<br />
disminuido, a partir del 1 de noviembre de 2001, la Tasa de Interés<br />
Moratorio aplicable a deudas tributarias.<br />
En el cuadro que figura a continuación podremos ver el cambio<br />
en la Tasa de Interés Moratorio:<br />
TASA DE INTERÉS MORATORIO-TIM<br />
A partir del<br />
Antes 01.11.2001<br />
Moneda nacional<br />
– Mensual:<br />
– Diaria:<br />
Moneda extranjera<br />
1.8%<br />
0.06000%<br />
1.1%<br />
1.6%<br />
0.05333%<br />
0.9%<br />
ISC APLICABLE A LOS DERIVADOS DEL<br />
PETRÓLEO: Reciente modificación (Decreto<br />
Supremo Nº 212-2001-EF)<br />
Por D. S. Nº 212-2001-EF, publicado el 2 de noviembre pasado,<br />
se han modificado nuevamente los montos fijos del ISC aplicables<br />
a los productos gasolina para motores, kerosene y gasoils (derivados<br />
del petróleo), a partir del día de su publicación.<br />
Las sucesivas modificaciones del ISC en lo que va del año no<br />
hacen sino evidenciar el pronóstico que deslizamos respecto a que,<br />
dado el margen de juego que tiene, el Poder Ejecutivo tendría que<br />
utilizar este impuesto para hacer los ajustes fiscales correspondientes.<br />
VARIACIÓN DEL ISC DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO<br />
PRODUCTO<br />
Gasolina para motores<br />
- Hasta 84 Octanos<br />
- Más de 84 hasta 90<br />
Octanos<br />
Kerosene<br />
Gasoils<br />
g. = Galón<br />
HASTA EL<br />
15.10.01<br />
2.16 por g.<br />
2.83 por g.<br />
0.50 por g.<br />
1.77 por g.<br />
DESDE EL<br />
16.10.01<br />
HASTA EL<br />
18.10.01<br />
––––<br />
(1) Publicada en este número de Análisis Tributario.<br />
DESDE EL<br />
19.10.2001<br />
HASTA EL<br />
01.11.2001<br />
2.16 por g. 2.26 por g.<br />
2.83 por g. 2.93 por g.<br />
0.50 por g. 0.60 por g.<br />
1.77 por g. 1.87 por g.<br />
A PARTIR<br />
DE<br />
02.11.01<br />
2.36 por g.<br />
3.03 por g.<br />
0.68 por g.<br />
1.97 por g.<br />
NOVIEMBRE 2001 9
INFORME TRIBUTARIO<br />
Convenios de Estabilidad<br />
y Depreciación de Activos Revaluados<br />
En los últimos días se han suscitado innumerables comentarios respecto al alcance de<br />
algunos Convenios de Estabilidad Tributaria celebrados durante la vigencia del Régimen<br />
Impositivo Transitorio de Fusión y Escisión (Ley Nº 26283). A continuación presentamos<br />
un interesante artículo del doctor Humberto Medrano sobre la materia.<br />
Humberto Medrano Cornejo (*)<br />
I. DESCONOCIMIENTO DE LOS PLAZOS: UNA<br />
CONSTANTE NACIONAL<br />
Si bien la sociedad peruana tiene muchos aspectos meritorios<br />
y destacables en los que se compara ventajosamente<br />
con otras de nuestro hemisferio, tiene sin embargo uno de<br />
los pasivos más lamentables: la falta absoluta de respeto por<br />
los plazos contemplados en las leyes, lo que es especialmente<br />
notorio en materia tributaria.<br />
Para confirmar este negativo extremo existen numerosos<br />
precedentes que llevaron a un distinguido empresario a señalar,<br />
hace algún tiempo, que cuando se promulgan leyes<br />
que contienen beneficios <strong>tributario</strong>s por un lapso más o menos<br />
prolongado él nunca se acoge a la norma porque tiene el<br />
convencimiento de que, irremediablemente, los plazos no<br />
serán cumplidos.<br />
Esta tendencia se corrobora todos los días en diversos ámbitos.<br />
Así por ejemplo, según el artículo 142° del Código<br />
Tributario, las reclamaciones deben resolverse en un plazo<br />
de seis meses contados a partir de la interposición del recurso.<br />
Sin embargo, los expedientes permanecen inamovibles<br />
durante varios años en los escritorios de los funcionarios, sin<br />
que nadie se inmute. Es más, a pesar de la notoria transgresión<br />
de las normas por la Administración, ésta, sin embargo,<br />
exige el pago de intereses, incluso por el período posterior al<br />
incumplido plazo para resolver; es decir, se sanciona al contribuyente<br />
como si la mora fuera atribuible a él y no a los<br />
encargados de expedir resolución.<br />
Es por tales razones que hace algunos años propusimos<br />
que, en esos casos, debería detenerse el cómputo de los intereses,<br />
pues no existía ninguna justificación para este cargo (1) .<br />
Se trata de una preocupación antigua. En el expediente<br />
de reclamación que dio lugar a la RTF Nº 17776, el contribuyente<br />
sostuvo que habiéndose demorado la Administración<br />
dos años en emitir resolución y más de seis meses en notificarla,<br />
los intereses respectivos deberían ser abonados por<br />
«los empleados que no tramitaron el expediente dentro del<br />
plazo establecido». El fundamento para esta petición se encontraba<br />
en el artículo 1136° del Código Civil entonces vigente,<br />
según el cual «cualquiera que por sus hechos, descuido<br />
o imprudencia cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo».<br />
Este planteamiento refleja con exactitud la frustración<br />
que supone para el reclamante la lentitud de la Administración<br />
la cual, según lo dicho, puede tomarse todo el<br />
tiempo que quiera sabiendo que, por una parte, no corre la<br />
prescripción y que, de otro lado, los intereses se siguen generando<br />
en su favor. Es indispensable abordar este tema de<br />
una buena vez.<br />
Esta falta de respeto también se ha presentado cuando la<br />
ley otorga exoneraciones por un determinado tiempo y, sin<br />
embargo, mucho antes del vencimiento del plazo repentinamente<br />
se reduce o elimina la exoneración, sin importar que el<br />
contribuyente haya efectuado la inversión y cumplido con todos<br />
los requisitos contemplados en la norma para gozar del<br />
beneficio por el período originalmente concedido.<br />
Tales circunstancias obligaron al Estado a otorgar garantía<br />
contractual de que el plazo previsto en la Ley, en efecto,<br />
será respetado. Dicho de otro modo, la necesidad de convenios<br />
de estabilidad, recogida en el artículo 62° de la Constitución<br />
y en el artículo 1357° del Código Civil, implica un<br />
expreso reconocimiento por el legislador de la continua violación<br />
de sus propios términos y pone en evidencia la desconfianza<br />
de los contribuyentes en el simple enunciado de la<br />
norma.<br />
No obstante, contra lo que podría pensarse, este procedimiento<br />
tampoco ha resultado invulnerable, pues se han ideado<br />
mecanismos para orillar el compromiso. Es ilustrativo el<br />
caso de las empresas industriales de frontera y selva que<br />
estaban exoneradas de todos los tributos, excepto los de ca-<br />
–––––––<br />
(*) Abogado, profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica<br />
del Perú. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.<br />
(1) Véase «Consideraciones Sobre Recargos e Intereses en el Código Tributario»,<br />
Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Vol. Nº 7.<br />
10<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
rácter municipal. En consecuencia según contrato, no debían<br />
tributar IGV (16 por ciento) ni el Impuesto de Promoción<br />
Municipal (2 por ciento), pues éste –en rigor– no es un tributo<br />
distinto, sino que tiene un destino diferente. Para violentar el<br />
contrato, el legislador no tuvo mejor idea que elevar el Impuesto<br />
de Promoción Municipal al 18 por ciento que (¡casualidad<br />
absoluta!) sería aplicable sólo a las empresas exoneradas<br />
del IGV. Era claro que se trataba de exigir el impuesto<br />
exonerado denominándolo de otra manera.<br />
En tiempos recientes se ha pretendido obviar el imperio<br />
de los convenios de estabilidad sosteniendo que las empresas<br />
que al reorganizarse adquirieron activos sólo pueden<br />
depreciarlos sobre su valor histórico y no sobre el de adquisición.<br />
Para ello se indica que así lo ha establecido una Ley<br />
(27034) que resulta aplicable porque la base para la depreciación<br />
no ha sido materia del convenio. En cambio, las<br />
empresas sostienen que el derecho a depreciar los bienes<br />
sobre su valor de adquisición está contemplado expresamente<br />
en la Ley General del Impuesto a la Renta, claramente incluida<br />
en tal convenio. La complejidad de esta materia es<br />
más aparente que real, como demostraremos en las líneas<br />
que siguen.<br />
II. REVALUACIÓN DE ACTIVOS CON MOTIVO<br />
DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES<br />
Como se recuerda, la Ley Nº 26283 autorizó la Revaluación<br />
de los activos de las empresas y su capitalización con motivo<br />
de un proceso de fusión o división y exoneró de todo tributo,<br />
inclusive el Impuesto a la Renta, a los actos, operaciones y<br />
contratos necesarios para ello. La referida Ley era aplicable<br />
sólo a las reorganizaciones que se llevaran a cabo durante el<br />
ejercicio 1994. Sin embargo, sus alcances fueron prorrogados<br />
sucesivamente al ejercicio 1995 mediante la Ley Nº 26416;<br />
al de 1996, por la Ley Nº 26561; al ejercicio 1997, por la Ley<br />
Nº 26733; y al de 1998, por la Ley Nº 26901.<br />
Esta reiterada manifestación de voluntad del legislador ponía<br />
en claro, de forma indubitable, su propósito de permitir<br />
actualizar el valor del activo de tales empresas. El valor resultante<br />
por el que se enajenaron los bienes fue considerado por<br />
las sociedades adquirentes como costo computable para todos<br />
los efectos <strong>tributario</strong>s, lo que se hizo –esto es sumamente<br />
importante– conforme al mandato de la Ley General del Impuesto<br />
a la Renta (Decreto Legislativo Nº 774). Sin embargo,<br />
también a raíz de estas normas se ha producido –una vez<br />
más–, la involución del legislador que, de pronto, decidió censurar<br />
lo que previamente había promovido reiteradamente.<br />
Dicho de otro modo, reapareció la nota dominante de nuestro<br />
sistema <strong>tributario</strong>: la inestabilidad. Se trata, como hemos expresado<br />
en el punto anterior, de una constante en nuestra<br />
historia. El legislador oscila de un extremo a otro en un plazo<br />
relativamente breve, lo cual significa que la ley original no fue<br />
diseñada adecuadamente y que no se midieron debidamente<br />
sus consecuencias, lo que sólo habría ocurrido con posterioridad,<br />
en forma extemporánea. Pero cabe preguntarse ¿cómo<br />
es ello posible si la intención (ratio legis) de la norma fue<br />
reiterada durante varios años por leyes sucesivas que apuntaron<br />
en la misma dirección? La disposición repetida a lo largo<br />
de diversos ejercicios llevó a las empresas al convencimiento<br />
de que colocar los bienes del activo en su valor de mercado<br />
constituía la voluntad del legislador.<br />
Cabe señalar que, de acuerdo con la Ley General del Impuesto<br />
a la Renta, la transferencia en caso de reorganización<br />
tenía que efectuarse, precisamente, a valor de mercado. En<br />
efecto, si bien el Capítulo XIII de la referida Ley señala que en<br />
caso de reorganización de sociedades, los bienes transferidos<br />
tendrán para el adquirente el mismo costo computable<br />
que hubiera correspondido en poder del transferente, ese capítulo<br />
–como se sabe– nunca entró en vigencia porque según<br />
el artículo 106° de la Ley: «La reorganización se configura<br />
únicamente en los casos de fusión y división de las mismas<br />
con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el<br />
reglamento». Como quiera que no existía definición del concepto<br />
«división» y no pudieron conocerse las limitaciones y<br />
demás requisitos que se establecerían en el reglamento, ya<br />
que éste nunca se expidió, la regulación sustantiva resultó<br />
inoperante.<br />
En efecto, el Reglamento debía precisar los derechos del<br />
transferente que podía conservar el adquirente y establecer<br />
si se exigía o no que las acciones fueran intransferibles dentro<br />
de cierto plazo, como ha ocurrido en normas anteriores;<br />
¿cómo saber si existía o no libertad para enajenar los bienes<br />
transferidos o si los Convenios con el Estado celebrados por<br />
las empresas reorganizadas eran o no aplicables a la sociedad<br />
resultante? La ausencia de éstas y otras regulaciones igualmente<br />
importantes hacían imposible, en los hechos, la puesta<br />
en práctica de ese capítulo.<br />
Sobre este extremo existe ya expresa jurisprudencia del<br />
Tribunal Fiscal, conforme a la cual el citado Capítulo XIII es<br />
inaplicable por no haberse dictado el respectivo reglamento<br />
(RTF Nº 594-2-2001).<br />
En consecuencia, al efectuarse la reorganización era forzoso<br />
aplicar lo dispuesto en el artículo 32° del Decreto Legislativo<br />
Nº 774, conforme al cual «En los casos de ventas, aportes<br />
de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier<br />
título, el valor de los bienes para efectos del impuesto,<br />
será el de mercado».<br />
III. INCIDENCIA DE LA LEY Nº 27034 EN LOS<br />
ACTIVOS REVALUADOS<br />
A pesar de lo expuesto, la sempiterna inestabilidad de<br />
nuestras normas reapareció con brío. En efecto, la Ley Nº<br />
27034, en su Sétima Disposición Transitoria y Final, señala<br />
que a partir de 1999 no es deducible como gasto «el monto<br />
de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido<br />
como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los<br />
activos, con motivo de una reorganización realizada al amparo<br />
de la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias..».<br />
De la disposición transcrita fluye, con toda claridad, que<br />
su único propósito es impedir que se deprecien los bienes<br />
sobre la base del valor revaluado, como lo venían haciendo<br />
NOVIEMBRE 2001 11
INFORME TRIBUTARIO<br />
–con todo derecho– las empresas reorganizadas. Ello permite<br />
afirmar que dicha Disposición tiene efectos retroactivos y<br />
consecuencias que, en determinados casos, resultan escandalosas.<br />
Así, pensemos en el caso de la empresa que revaluó sus<br />
activos y luego por reorganización los transfirió a la sociedad<br />
adquirente. Posteriormente, los socios de ésta decidieron<br />
vender sus acciones a terceros lo que conforme al ya<br />
citado artículo 32° de la Ley, se hizo a valor de mercado<br />
determinado por tasación en función del patrimonio de la<br />
empresa, pues no tenían cotización bursátil. Dicha tasación<br />
supuso analizar el valor de sus activos y el saldo por depreciar.<br />
Con ese motivo los abogados confirman que, legalmente,<br />
el valor revaluado en que aparecen los bienes en el activo<br />
surte efectos para todos los fines <strong>tributario</strong>s, incluyendo la<br />
base para el cómputo de la depreciación.<br />
Con el <strong>informe</strong> jurídico en la mano, los interesados efectúan<br />
el modelo matemático, llegan a la conclusión que deben<br />
pagar determinado monto, hacen la oferta correspondiente<br />
y cancelan el precio. Sin embargo una vez que han<br />
adquirido las acciones y pagado la suma acordada, resulta<br />
que se promulga una ley (27034) en cuya virtud se reduce<br />
drásticamente el valor de los activos para todos los fines<br />
impositivos, lo que destruye el cálculo efectuado, pues la propuesta<br />
hubiera sido sustancialmente inferior de haberse conocido<br />
que el costo computable sería variado por el legislador.<br />
El pago en exceso ya no puede recuperarse pues en esto<br />
no ha existido vicio oculto ni ninguna actitud distorsionante<br />
por parte de los vendedores, sino que se debe exclusivamente<br />
a la decisión del Estado. Es evidente que ello se percibe<br />
como una suerte de defraudación cometida por el legislador,<br />
que debería conducir a la inaplicación de la norma.<br />
Si la situación descrita demuestra las graves consecuencias<br />
de la Ley Nº 27034, el escenario es aun peor si se considera<br />
lo ocurrido con la empresa pública que revaluó sus<br />
activos y luego fue privatizada con la modalidad de venta de<br />
sus acciones, previa convocatoria del respectivo concurso,<br />
con todas las formalidades requeridas. Como en el caso anterior<br />
los postores después del correspondiente «due diligence»<br />
encontraron que –según sus abogados– el valor de los activos<br />
se ceñía estrictamente a la Ley, por lo que hicieron sus<br />
ofertas. Los que ganaron cumplieron con pagar el precio acordado.<br />
No obstante, al poco tiempo el mismo Estado vendedor<br />
de las acciones señala, a través de una Ley, que queda reducido<br />
drásticamente el costo computable de los bienes de la<br />
empresa cuyo título acababa de vender. Ello a pesar, como<br />
ya se indicó, que el precio ofertado tomó en cuenta el costo<br />
computable del activo de la sociedad. No pueden quedar<br />
dudas sobre el carácter defraudante de esta actitud del Estado,<br />
que hace que el precio pagado resulte totalmente<br />
distorsionado, en perjuicio del contribuyente.<br />
IV. LA POSICIÓN DE SUNAT<br />
Ahora bien, SUNAT considera que por el mérito de la Ley<br />
Nº 27034 las empresas que hubieran suscrito «convenios de<br />
estabilidad» quedaron igualmente obligadas –como todas las<br />
demás– a depreciar sus activos fijos única y exclusivamente<br />
sobre la base de su valor histórico; es decir, prescindiendo<br />
del valor revaluado en que se adquirieron los bienes. El argumento<br />
central de las autoridades tributarias es que el convenio<br />
de estabilidad no ha hecho permanente el régimen de<br />
la Ley Nº 26283 y ampliatorias, pues únicamente está estabilizado<br />
el régimen general.<br />
El simple enunciado del argumento permite apreciar su inconsistencia.<br />
La Ley Nº 27034 es inaplicable no porque los<br />
convenios garanticen la estabilidad de la Ley Nº 26283 y<br />
ampliatorias. La imposibilidad jurídica de su aplicación deriva,<br />
precisamente, de que lo estabilizado es el régimen general<br />
del Impuesto a la Renta. En efecto, si todos reconocen, –inclusive<br />
SUNAT–, que la estabilidad tributaria está referida al mencionado<br />
régimen general, pues entonces la conclusión es sumamente<br />
clara: la Ley Nº 27034 no puede ser invocada en<br />
contra de las empresas que han suscrito tales convenios, como<br />
demostraremos más adelante.<br />
Es importante dejar constancia que, en nuestra opinión,<br />
todas las empresas que revaluaron al amparo de las leyes<br />
especiales citadas podrían objetar la aplicación de la Ley Nº<br />
27034 basándose en razones de orden constitucional, que<br />
no es del caso exponer aquí. Pero para las que, además,<br />
tienen la garantía de un convenio de esta naturaleza es suficiente<br />
remitirse a sus términos y exigir el cumplimiento de lo<br />
pactado para sostener, con éxito, que ninguna ley puede<br />
modificar su derecho a depreciar los activos fijos sobre su<br />
valor de adquisición.<br />
V. LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD:<br />
CONSECUENCIAS EN EL CASO ANALIZADO<br />
Conforme a los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 y su<br />
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 162-92 EF,<br />
las empresas que suscribieron convenios tienen garantía de<br />
estabilidad del régimen del impuesto a la renta, contemplado<br />
en el Decreto Legislativo Nº 774. Cabe anotar que según el<br />
artículo 45° del Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 21°<br />
del reglamento, la suscripción del convenio no impide el acogimiento<br />
a otras disposiciones legales. Ahora bien, por el<br />
mérito de tales normas «mientras se encuentre vigente el convenio<br />
de estabilidad el impuesto a la renta no será modificado<br />
aplicándose en los mismos términos y con las mismas<br />
alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta<br />
imponible, que el que regía en el momento de la suscripción<br />
del convenio». (Decreto Legislativo Nº 757 artículo 40°).<br />
El texto mismo del convenio tiene una remisión a la ley<br />
general cuando estipula (cláusula tercera) que: “...el Impuesto<br />
a la Renta que corresponda abonar no será modificado... aplicándose<br />
en los mismos términos y con las mismas alícuotas,<br />
deducciones, escala para el cálculo de la renta imponible y<br />
demás características conforme a lo dispuesto en el Decreto<br />
Legislativo Nº 774-Ley del Impuesto a la Renta, vigente al momento<br />
de celebración del presente convenio”.<br />
Sigamos. ¿Qué establece el inmodificable Decreto Legis-<br />
12<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
lativo Nº 774? Para los propósitos que aquí interesa debemos<br />
remitirnos, en primer lugar, a su artículo 20°, conforme<br />
al cual:<br />
«Por costo computable de los bienes enajenados se entenderá<br />
el costo de adquisición, producción o en su caso el valor de ingreso<br />
al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme<br />
a ley».<br />
Como ya se indicó, el artículo 32° de la misma Ley estabilizada<br />
señala que toda transferencia de bienes debe efectuarse a valor<br />
de mercado, de manera que en el proceso de reorganización se<br />
actuó correctamente al efectuar la transferencia a ese valor, obteniendo<br />
la enajenante una ganancia teórica que estaba expresamente<br />
exonerada por la Ley Nº 26283 y ampliatorias.<br />
Por lo tanto, las leyes que permitieron la revaluación únicamente<br />
estuvieron vigentes por el período específico señalado<br />
en ellas, resultaron aplicables sólo para ese determinado<br />
momento y tuvieron un objeto básico: exonerar del impuesto<br />
a la renta a la empresa transferente que revaluó sus activos.<br />
Punto.<br />
Pero ¿qué ocurre respecto de la sociedad adquirente? Según<br />
lo dicho, ella estaba obligada a contabilizar los bienes<br />
por el valor en que los adquirió que –obviamente– debe coincidir<br />
con el de mercado. Ese valor constituye el costo computable<br />
de dichos activos para fines de Impuesto a la Renta, por<br />
mandato expreso del citado artículo 20° de la ley estabilizada.<br />
En consecuencia, la Ley Nº 26283 y ampliatorias no tienen<br />
ninguna implicancia directa para la empresa que recibe<br />
los bienes. Para ésta lo único que importa es su valor de<br />
adquisición. En los casos acotados, esos bienes se adquirieron<br />
y contabilizaron a valor de mercado, como lo ha reconocido<br />
expresamente SUNAT al declarar conforme durante varios<br />
años las depreciaciones efectuadas en función de ese<br />
valor.<br />
Sin embargo, el sustento jurídico más importante para depreciar<br />
los bienes sobre su valor de adquisición se basa en el<br />
mandato que contiene el artículo 41° de la Ley estabilizada<br />
(Decreto Legislativo Nº 774) que, precisamente, se refiere al<br />
monto sobre el que debe efectuarse la depreciación que, en<br />
concreto, es el núcleo de la cuestión controvertida. Dicho<br />
artículo señala de manera textual:<br />
«Las depreciaciones SE CALCULARÁN SOBRE EL VALOR<br />
DE ADQUISICIÓN o producción de los bienes o sobre los<br />
valores que resulten del ajuste integral por inflación del balance<br />
efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia..»<br />
Como fácilmente puede advertirse, la norma transcrita no<br />
deja margen a dudas. Ella es terminante y clara: Las depreciaciones<br />
deben calcularse sobre el valor de adquisición de<br />
los bienes. Es una disposición rotunda, imperativa, sin ambages,<br />
que no presenta ninguna dificultad para su interpretación.<br />
Por lo tanto para saber si las empresas han actuado correctamente<br />
es suficiente con preguntarse ¿cuál es el valor en<br />
que adquirieron los bienes? La respuesta es sencilla: es el<br />
monto que consta en los acuerdos de reorganización, formalizados<br />
en la respectiva escritura pública. Es sobre ese importe<br />
que debe calcularse la depreciación.<br />
Como se ha demostrado, ello fluye de estipulaciones expresas<br />
del Decreto Legislativo Nº 774 cuyo texto se encuentra<br />
estabilizado y que, por lo tanto, no ha sido ni podría ser<br />
modificado por la Ley Nº 27034 como pretende SUNAT, en<br />
cuyas acotaciones no existe la menor referencia o análisis de<br />
los artículos 20° y 41° de la Ley General.<br />
En resumen, el derecho de las empresas que tienen convenios<br />
de estabilidad a depreciar sus bienes sobre el valor en<br />
que fueron adquiridos en la reorganización, no se basa en la<br />
Ley Nº 26283 y sus ampliatorias sino en la Ley General<br />
estabilizada. Desconocer este hecho –además de las lamentables<br />
consecuencias económicas en términos de credibilidad<br />
e inversión– implicaría la violación de un contrato solemnemente<br />
suscrito por el Estado, y, por consiguiente, de la garantía<br />
consagrada por el artículo 62° de la Constitución.<br />
VI. TEORÍA DE LOS "ACTOS PROPIOS"<br />
Jurídicamente es inadmisible que una persona pretenda<br />
exigir determinado derecho afirmando o negando ahora la<br />
realización de un acto, o sosteniendo hoy una tesis específica<br />
cuando, previamente, se ha comportado de manera totalmente<br />
opuesta o esgrimido una posición diariamente contraria.<br />
La reflexión resulta pertinente porque en estos días, ciertas<br />
voces del Estado estarían argumentando que si bien la<br />
"reorganización" cumplía con todas las formalidades legales,<br />
se trataba de una operación aparente, pues en esencia<br />
sólo se perseguía una ventaja tributaria, de modo que debe<br />
prescindirse de ella y exigir el tributo como si la misma no se<br />
hubiera llevado a cabo.<br />
Este temperamento resulta contrario a la "teoría de los<br />
actos propios", pues debe recordarse que al producirse la<br />
privatización de las empresas eléctricas los inversionistas privados<br />
adquirieron sólo una parte del accionariado, quedando<br />
en poder del Estado un paquete sumamente importante.<br />
Consecuentemente, en las Juntas Generales de Accionistas<br />
que aprobaron la revaluación de los activos y reorganización<br />
de las respectivas sociedades, los representante del<br />
Estado votaron a favor del acuerdo ya que éste fue adoptado<br />
por unanimidad. Entonces, resulta insólito que se pretenda<br />
desconocer hoy lo que se aprobó ayer, debiendo observarse<br />
que la reorganización también ha sido expresamente aceptada<br />
por SUNAT al dar su conformidad a la depreciación<br />
calculada sobre el valor de adquisición de los bienes, durante<br />
los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Asimismo, CONASEV<br />
autorizó el listado en la Bolsa de Valores de Lima de las acciones<br />
emitidas como consecuencia de la capitalización de<br />
los excedentes de revaluación.<br />
Tales acciones han procurado dividendos importantes a<br />
favor del Estado y le significaron cuantiosas ganancias de<br />
capital al enajenarse, por lo que resulta insólito que ahora se<br />
pretenda sostener que la reorganización fue sólo "aparente",<br />
incurriendo en una insalvable contradicción que seguramente<br />
no pasará desapercibida para los lectores ni para el Tribunal<br />
Arbitral.<br />
NOVIEMBRE 2001 13
INFORME TRIBUTARIO<br />
Impuesto a la Renta y Reinversión<br />
Ejercicio 2001<br />
Apuntes necesarios sobre la norma reglamentaria<br />
La alícuota del Impuesto a la Renta que los contribuyentes por<br />
rentas de tercera categoría deben aplicar es de 30 por ciento con<br />
la posibilidad de rebajarla hasta 20 por ciento en función a la<br />
reinversión de su renta neta. En este <strong>informe</strong> comentaremos los<br />
alcances del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, norma que<br />
establece la forma y procedimientos para la reinversión.<br />
I. LAS DISPOSICIONES LEGALES<br />
En los últimos años, el sector privado presentó, entre otras,<br />
diversas propuestas orientadas a fomentar el ahorro empresarial,<br />
planteando que debía rebajarse la alícuota del Impuesto<br />
a la Renta cuando las empresas reinvirtieran sus utilidades<br />
en cualquier actividad productiva que ellas mismas<br />
realizasen. Algunas de estas propuestas siguieron el camino<br />
de los proyectos de Ley sin llegar a aprobarse; sin embargo,<br />
a finales del año pasado entre las modificaciones a la Ley<br />
del Impuesto a la Renta, introducidas por la Ley Nº 27394,<br />
se estableció de manera general la rebaja de la alícuota del<br />
Impuesto a la Renta a 20% (artículo 55°) (1) , pero de manera<br />
transitoria también se estableció para el año 2001 que esta<br />
rebaja se aplicaría supeditada a la reinversión de la “renta<br />
neta”.<br />
Así, la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria<br />
de la Ley Nº 27394, publicada a fines del año pasado,<br />
dispuso que los contribuyentes generadores de rentas de tercera<br />
categoría gozarían de una reducción de diez (10) puntos<br />
porcentuales de la alícuota del Impuesto a la Renta, siempre<br />
que el monto deducido fuere invertido en el país en cualquier<br />
sector de la actividad económica.<br />
Esta disposición resultaba incomprensible tal como estaba<br />
redactada por lo que se hizo necesaria la emisión de<br />
una norma interpretativa, sin embargo, esta última, como<br />
veremos a continuación, realizó una interpretación poco ajustada<br />
a la literalidad de la norma original.<br />
En efecto, el Artículo Único de la Ley Nº 27397 interpretó<br />
la Disposición, señalando que ésta sólo es aplicable a la renta<br />
neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados<br />
en el país generen en el ejercicio 2001, por lo que los<br />
citados contribuyentes aplicarían el Impuesto a la Renta con<br />
la alícuota del treinta por ciento (30%), pudiendo reducirla a<br />
veinte por ciento (20%), para lo que dicha alícuota se aplicaría<br />
sobre la renta neta reinvertida, cualquiera fuere la actividad<br />
económica en que reinvirtieran, quedando el monto de<br />
la renta no reinvertida sujeto a la alícuota de treinta por ciento<br />
(30%).<br />
II. LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS<br />
Para operativizar lo establecido en la Ley era necesario<br />
aprobar el Reglamento correspondiente –el Artículo Único<br />
dispuso que esto se haría mediante un Decreto Supremo que<br />
establecería la forma, plazo y condiciones para el goce del<br />
beneficio–; en tal sentido, recientemente se ha publicado el<br />
Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, del 12 de octubre último.<br />
Sobre éste podemos decir de manera general que restringe<br />
aún más la posibilidad de acogerse al beneficio. A continuación<br />
comentaremos sus alcances.<br />
1. Definiciones (Artículo 1°)<br />
En el ámbito del beneficio deben utilizarse las siguientes<br />
definiciones:<br />
a) Beneficio: Reducción en diez puntos porcentuales de<br />
la alícuota del Impuesto a la Renta de tercera categoría<br />
del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición<br />
Transitoria y Complementaria de la Ley Nº<br />
27394, interpretada por la Ley Nº 27397.<br />
b) Reinversión: Toda acción que implique el empleo de<br />
parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición<br />
o construcción de activos fijos nuevos, desti-<br />
––––––<br />
(1) Como sabemos, a la fecha el panorama ha cambiado dado que la Ley Nº<br />
27513, publicada el 28 de agosto de 2001 y que estará vigente desde el<br />
01 de enero del 2002, volvió a modificar el artículo 55° conforme explicamos<br />
en el Informe publicado en las págs. 21-23 de esta misma edición.<br />
14<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
nados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente<br />
generador de rentas de tercera categoría,<br />
domiciliado en el país.<br />
Pero en esta definición no todo es claridad. Resulta<br />
pertinente preguntarnos ¿a qué se refiere con actividades<br />
propias? ¿se trataría solamente de la actividad<br />
principal del giro del negocio? En todo caso, ésta precisión<br />
del Reglamento se aparta de lo que la Ley originariamente<br />
estableció.<br />
c) Activo fijo nuevo: Bien del activo fijo que no ha sido<br />
puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación<br />
alguna, terrenos y edificaciones.<br />
Como sabemos no existe una definición de Activo Fijo<br />
en la normatividad del Impuesto a la Renta, por tal<br />
razón incluso el Tribunal Fiscal cuando ha tenido que<br />
resolver sobre el tema (por ejm. Caso de clasificación<br />
de envases retornables y no retornables), ha recurrido<br />
a las Normas Internacionales de Contabilidad,<br />
específicamente a las NICs N° 2 y 16. En ese sentido,<br />
para entender a qué se refieren con Activo Fijo en el<br />
marco de este beneficio también tendremos que utilizar<br />
esa fuentes.<br />
Por otro lado, cabe señalar que se ha distinguido a<br />
los activos fijos nuevos de los terrenos y edificaciones,<br />
sin tomarse en cuenta que estos últimos también son<br />
activos fijos. Probablemente el objetivo de la norma<br />
fue distinguir a los terrenos que son activos fijos que<br />
no pueden ser objeto de depreciación, sin embargo<br />
esta misma lógica no puede aplicarse a las edificaciones<br />
dado que éstas sí son depreciables.<br />
En este contexto, ¿se considerarán como activos fijos<br />
para estos efectos las ampliaciones de predios o las<br />
remodelaciones? Como primera respuesta podríamos<br />
decir que no, dado que no se trata de activos fijos<br />
individualizables.<br />
Finalmente, el Reglamento se refiere a la reinversión<br />
en activos fijos nuevos, sin embargo no resulta claro<br />
qué debemos entender por “nuevos”; con esto podríamos<br />
volver a la discusión que existió en el pasado<br />
respecto a si se refiere a activos fijos que no han sido<br />
nunca puestos en funcionamiento o si se refiere a aquellos<br />
que resultan “nuevos” para la empresa porque<br />
han sido recién adquiridos (nunca antes puestos en<br />
funcionamiento por la empresa), aunque se trate de<br />
bienes usados.<br />
2. Ámbito de Aplicación del Beneficio (Artículo 2°)<br />
El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la<br />
renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de<br />
tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre<br />
que cumplan con las condiciones que se establecen en el<br />
Reglamento.<br />
Respecto a las sociedades irregulares previstas en el artículo<br />
423° de la Ley de Sociedades, excepto aquellas que<br />
adquirieron tal condición por haber incurrido en las causales<br />
previstas en los numerales 5° y 6° del citado artículo, comunidades<br />
de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos<br />
de colaboración empresarial, que la reinversión deberá<br />
realizarse exclusivamente en las actividades propias de<br />
los socios o partes contratantes o integrantes, las cuales gozarán<br />
del beneficio, según corresponda.<br />
Aquí podemos encontrar nuevamente un exceso respecto<br />
a lo establecido en la Ley. En efecto, la Ley señala que la<br />
reinversión puede realizarse en cualquier actividad económica,<br />
no obstante el Reglamento limita esta posibilidad solamente<br />
a las “propias actividades del contribuyente”.<br />
3. Condiciones para Gozar del Beneficio<br />
a) Condiciones sustanciales (Artículo 3°)<br />
Se establecen dos requisitos sustanciales respecto a las<br />
inversiones que se destinen a la adquisición o construcción<br />
de activos fijos nuevos; así, para tener el derecho al goce<br />
del beneficio:<br />
a.1 Los activos fijos adquiridos deben estar vinculadas<br />
directamente con la realización de actividades<br />
generadoras de rentas gravadas de tercera<br />
categoría.<br />
Al respecto, resulta necesario preguntarse qué se ha<br />
querido decir con “directamente vinculados”. Sin duda<br />
este aspecto debe ser materia de aclaración, no obstante,<br />
cabe recordar que la Ley no estableció ninguna<br />
limitación en cuanto al tipo de reinversión que<br />
podía realizarse para gozar del beneficio, situación<br />
que sí ocurre en este extremo del Reglamento.<br />
a.2 La reinversión materia del beneficio debe efectuarse<br />
con fondos propios.<br />
En este aspecto existe un gran problema debido a<br />
que no existe ninguna definición legal de este concepto<br />
y operativamente se trata más bien de un término<br />
económico-financiero.<br />
Podríamos distinguir tres posiciones:<br />
– En contraposición a los fondos de terceros que pueda<br />
tener (por préstamos de terceros o aquellos inicialmente<br />
entregados por los accionistas), fondo<br />
propio es aquel que la empresa genera con sus<br />
actividades.<br />
Asimismo, este concepto de fondos propios (concordado<br />
con la exigencia de información contenida<br />
en el artículo 6° inciso a) del Reglamento) nos<br />
llevaría a la conclusión de que la adquisición debe<br />
ser realizada íntegramente en efectivo y no con<br />
deuda, dado que ésta significaría la utilización de<br />
capital de terceros.<br />
– La utilidad real realizada por la empresa sea ésta<br />
en efectivo o por cobrar.<br />
– Cualquier forma de financiamiento que la empresa<br />
esté en capacidad de conseguir.<br />
Sin lugar a dudas, este aspecto debe ser precisado a la<br />
brevedad posible para que los contribuyentes tengan la seguridad<br />
de estar aplicando correctamente el beneficio y no<br />
ser sujetos de futuras contingencias tributarias.<br />
NOVIEMBRE 2001 15
INFORME TRIBUTARIO<br />
b) Condiciones formales<br />
Además de los requisitos sustanciales señalados en el<br />
acápite anterior, los contribuyentes deben cumplir con los<br />
siguientes requisitos formales.<br />
b.1 Acreditación de la Reinversión (Artículo 6°)<br />
La reinversión materia del beneficio se acreditará con la<br />
presentación a la SUNAT de los documentos que se detallan<br />
a continuación, dentro de los treinta días hábiles siguientes<br />
al vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada<br />
anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.<br />
Si se incumple este requisito se incurre en causal de pérdida<br />
del beneficio.<br />
a) Informe Técnico preparado por el contribuyente, con<br />
carácter de declaración jurada, que contenga el detalle,<br />
características y valorización de la inversión en<br />
los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utilizados<br />
para la inversión (¿acreditar la cancelación del<br />
activo?); y cualquier otra información que sustente la<br />
reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato<br />
que apruebe la SUNAT; e,<br />
b) Informe de una Sociedad de Auditoría: El <strong>informe</strong> técnico<br />
antes indicado deberá ser refrendado por una<br />
Sociedad de Auditoría, la cual deberá estar debidamente<br />
inscrita en el Registro de alguno de los Colegios<br />
de Contadores Públicos de la República. De esta<br />
manera se controlan los criterios adoptados por la<br />
empresa respecto a su inclusión en el beneficio.<br />
Cabe destacar que en este caso ya no se alude a las<br />
Sociedades de Auditoría inscritas en el RUNSA, con lo<br />
que ésta se convierte en la primera manifestación legal<br />
de reconocimiento a la Resolución del Tribunal Constitucional<br />
publicada el 22 de agosto de este año (2) .<br />
b.2 Control Contable y Capitalización de Utilidades (Artículo<br />
7°)<br />
Para facilitar el control del fisco y de manera similar (aunque<br />
con algunas importantes diferencias) con lo que se estableció<br />
para régimenes de reinversión en el pasado, se establece<br />
la obligación de contabilizar el monto de la renta neta<br />
reinvertida en una cuenta especial del patrimonio que se<br />
denominará «Utilidades reinvertidas-Ley Nº 27394».<br />
La denominación de esta cuenta es uno de los elementos<br />
que más confunde respecto al párametro que debe considerarse<br />
para calcular el monto a reinvertir: si se trata de la<br />
renta neta o de las utilidades.<br />
Por otro lado, se establece que las sociedades y las empresas<br />
individuales de responsabilidad limitada deberán<br />
capitalizar las utilidades reinvertidas hasta el 30 de junio de<br />
2002. No obstante, la norma ha omitido señalar desde qué<br />
fecha se considerarán capitalizadas las utilidades, para tal<br />
efecto mencionaremos tres fechas posibles:<br />
– Desde la adopción del acuerdo de capitalización por<br />
la junta de socios-accionistas o por el titular de la EIRL<br />
– Desde la fecha de otorgamiento de la Escritura Publica<br />
– Desde la fecha de inscripción de la escritura en Registros<br />
Públicos<br />
Al respecto, la Ley General de Sociedades establece que<br />
para que un acuerdo sea válido frente a terceros, éste debe<br />
haber sido inscrito en Registros Públicos; no obstante, nosotros<br />
no creemos que en este caso ése sea un paso necesario<br />
para que se reconozca la capitalización, consideramos que<br />
bastaría con que pueda demostrarse la existencia del Acuerdo<br />
antes del 30 de junio de 2002 lo que podría suceder con<br />
su elevación ante Notario Público o su legalización.<br />
En el caso de las sucursales, agencias o cualquier otro<br />
establecimiento permanente en el país o empresas<br />
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza<br />
constituidas en el exterior, el monto reinvertido deberá<br />
formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo.<br />
Finalmente, la norma establece que los activos fijos adquiridos<br />
o construidos materia del beneficio deberán registrarse<br />
en cuentas separadas del activo. Esta indicación podría<br />
dejar fuera la posibilidad de que las ampliaciones o<br />
remodelaciones de edificaciones puedan dar derecho al beneficio<br />
dado que no pueden individualizarse.<br />
b.3 Plazo de Ejecución de la Reinversión (Artículo 4°)<br />
La adquisición o construcción de los bienes materia del<br />
beneficio podrá efectuarse desde el 1 de enero de 2001 hasta<br />
el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />
jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio<br />
gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento<br />
no podrá exceder del 31 de diciembre de 2002.<br />
Cabe preguntarse ¿cómo debo proceder si estoy construyendo<br />
bienes que excederán el plazo mencionado para su<br />
puesta en funcionamiento?.<br />
4. Determinación del Beneficio (Artículo 5°)<br />
De acuerdo al Reglamento, para la determinación del<br />
beneficio se seguirá el siguiente procedimiento:<br />
a) Se determinará la renta neta conforme a la Ley. En<br />
caso se determinase pérdida tributaria, el beneficio<br />
no resultará aplicable.<br />
b) A efectos de calcular el Impuesto, se aplicará la alícuota<br />
de veinte por ciento (20%) a la parte de la renta<br />
neta que equivale al monto de la reinversión materia<br />
del beneficio; y la tasa de treinta por ciento (30%)<br />
sobre el saldo de la renta neta, de ser el caso.<br />
Si bien el párrafo anterior resulta meridianamente claro<br />
respecto a cuál es el parámetro sobre al cual debe calcularse<br />
el monto a reinvertir, al respecto existen dos posiciones claramente<br />
opuestas:<br />
– Para el cálculo del monto a reinvertir deben considerarse<br />
las utilidades y no la renta neta. Esta posición se<br />
sustenta principalmente en tres fundamentos: a diferencia<br />
de utilidades, renta neta es un concepto <strong>tributario</strong><br />
que no tiene expresión contable; aunque una<br />
–––––––<br />
(2) Ver, al respecto, comentarios en Análisis Tributario Nº 164, setiembre 2001,<br />
pág. 7.<br />
16<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
empresa tuviera pérdida contable (no dispusiera de<br />
utilidades para reinvertir) podría determinar renta neta<br />
debido a las adiciones, pero en realidad no habría<br />
ningun monto efectivo para reinvertir; las utilidades<br />
de libre disposición sólo pueden calcularse después<br />
de la determinación del Impuesto a la Renta, en tal<br />
sentido, si el parámetro fuera la renta neta, no existiría<br />
la posibilidad de que la alícuota del Impuesto fuera<br />
20% sino que ésta siempre sería mayor a esa cifra.<br />
– Para el cálculo del monto a reinvertir se debe considerar<br />
la renta neta. Esta posición se desprende de lo<br />
que literalmente indica el Reglamento y se explica de<br />
la siguiente forma, la Renta Neta sería el concepto<br />
que sirve de base para fijar el monto reinvertible, pero<br />
para realizar efectivamente la reinversión debo revisar<br />
si tengo o no utilidades de libre disposicion.<br />
Aunque consideramos que la primera posición resulta muy<br />
coherente, nosotros nos adherimos a esta última, que<br />
graficaremos con el siguiente ejemplo:<br />
Utilidad según libros<br />
Adiciones<br />
Deducciones<br />
Renta Neta<br />
Utilidad Reinvertida<br />
Utilidad No Reinvertida<br />
La tasa combinada sería de 22%<br />
(1) Tasa : 20%<br />
(2) Tasa : 30%<br />
S/.<br />
100.00<br />
20.00<br />
(20.00)<br />
100.00<br />
80.00<br />
20.00<br />
100.00<br />
Como podemos observar, una de las desventajas de esta<br />
posición es que no es posible llegar a un monto de reinversión<br />
de las utilidades del ejercicio que nos permita aplicar exactamente<br />
la alícuota de 20 por ciento, en realidad esta tasa<br />
siempre sería mayor. Dado este problema, consideramos necesario<br />
que se emita una norma que aclare la forma en que<br />
debe procederse para realmente aplicar la alícuota del 20<br />
por ciento.<br />
5. Pérdida del Beneficio (Artículo 8°)<br />
El beneficio se perderá en los siguientes casos:<br />
a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión<br />
con el Informe Técnico preparado por el contribuyente<br />
y el Informe de Auditoría, ambos dentro del<br />
plazo establecido.<br />
IR<br />
16.00<br />
6.00<br />
22.00<br />
(1)<br />
(2)<br />
b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada «Utilidades<br />
reinvertidas-Ley Nº 27394» no es capitalizada<br />
dentro del plazo estipulado en el Artículo 7°, tratándose<br />
de sociedades y de empresas individuales de<br />
responsabilidad limitada.<br />
c) Si el activo fijo materia del beneficio es transferido<br />
antes de que se deprecie en por lo menos un treinta<br />
por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento,<br />
salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado<br />
por uno nuevo. Este literal no será de aplicación<br />
en los supuestos de extinción por liquidación de<br />
una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración<br />
empresarial y cuando las personas jurídicas a<br />
que se refiere el literal h) del Artículo 14° de la Ley<br />
concluyen sus actividades en el país.<br />
Un problema concreto que se presenta respecto a lo<br />
establecido en este inciso es el de la transferencia de<br />
terrenos dado que éstos no son bienes depreciables.<br />
d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al<br />
monto de la reinversión materia del beneficio en un<br />
plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso de que la<br />
reducción sea para cubrir pérdidas acumuladas de<br />
acuerdo a la Ley General de Sociedades.<br />
La pérdida del beneficio generará la obligación de<br />
calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la alícuota<br />
única de treinta por ciento (30%). La omisión del Impuesto<br />
que así se determine estará sujeta a los intereses<br />
moratorios calculados a partir del día siguiente<br />
del vencimiento del plazo para la presentación de la<br />
declaración jurada anual del impuesto y las multas<br />
que correspondan, de conformidad con el Texto Único<br />
Ordenado del Código Tributario.<br />
En este extremo consideramos que debería aclararse<br />
desde cuándo se computarían los cuatro años y qué<br />
hechos deberían producirse para que se pierda el beneficio,<br />
asimismo, si quiero reducir el capital pasados<br />
esos cuatro años, qué hecho sería el determinante para<br />
reconocer que ya puedo hacerlo sin perder el beneficio:<br />
¿se trataría de cuatro años desde que adquirí los<br />
activos?, ¿desde la cancelación total?, ¿desde el primer<br />
día del año siguiente?<br />
Finalmente, cabe señalar que si el contribuyente incurriera<br />
en las causales de pérdida del beneficio no sólo tendría<br />
que recalcular el impuesto con los intereses correspondientes<br />
sino también tendría que realizar el pago de las multas que<br />
correspondieran por las infracciones cometidas.<br />
6. Pagos a Cuenta del Impuesto del Ejercicio 2001 (Artículo<br />
9°)<br />
El coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio<br />
2001 debe calcularse en función del impuesto resultante<br />
luego de aplicar únicamente la tasa de 30%, sin excepción<br />
alguna.<br />
NOVIEMBRE 2001 17
INFORME TRIBUTARIO<br />
Reducción del Impuesto<br />
a la Renta 2001<br />
Rubén Del Rosario Goytizolo (*)<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria<br />
y Complementaria de la Ley Nº 27394, los contribuyentes<br />
generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar<br />
una tasa del 20 por ciento sobre la renta neta que decidan<br />
reinvertir por el ejercicio gravable 2001; el saldo de la renta<br />
neta que no sea reinvertido deberá ser afectado con la tasa<br />
del 30 por ciento. Tal situación no representaría mayor esfuerzo<br />
de análisis que el referido a las consecuencias de la<br />
tasa media determinada, si no fuera por la promulgación de<br />
las normas reglamentarias publicadas en el Diario Oficial El<br />
Peruano el 12 de octubre último; situación que nos obliga a<br />
algunas reflexiones adicionales.<br />
Contra todo pronóstico, incluido el nuestro, expresado en<br />
la revista del mes pasado, en la fecha indicada en el párrafo<br />
anterior, se publicó el Decreto Supremo Nº 205-2001-EF que<br />
establece las disposiciones para el goce del beneficio de reducción<br />
de los diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto<br />
a la Renta de tercera categoría del ejercicio gravable<br />
2001. Sobre el particular, hemos apreciado algunas restricciones<br />
reglamentarias no advertidas en la Ley Nº 27394 y<br />
otros aspectos relativos a la efectiva aplicación del beneficio<br />
que en nuestro parecer requieren de algunas precisiones que<br />
hagan viable el propósito legal e inicialmente planteado.<br />
II. REGLAMENTO QUE DESNATURALIZA LO<br />
EXPRESADO EN LA LEY<br />
En primer término, queremos enfatizar lo dispuesto por el<br />
segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y<br />
Complementaria de la Ley Nº 27394, según el cual los “...<br />
contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez)<br />
puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea<br />
invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica”.<br />
La voluntad del legislador queda ratificada, cuando<br />
por la Ley Nº 27397, al interpretar la disposición referida,<br />
se establece que en el ejercicio 2001 “los contribuyentes<br />
aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa del 30% (treinta<br />
por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos<br />
porcentuales, en cuyo caso la tasa del 20% (veinte por cien-<br />
to) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera<br />
sea la actividad económica en la que reinviertan.<br />
Al respecto, queremos destacar la clara y reiterada intención<br />
del legislador al disponer la reducción de la tasa del<br />
Impuesto a la Renta sobre la renta neta que sea invertida o<br />
reinvertida en cualquier sector de la actividad económica. La<br />
disposición tiene un claro sentido que se orienta al fortalecimiento<br />
patrimonial de las empresas sin distinguir el tipo de<br />
actividad económica que pudiera verse beneficiada con la<br />
inversión y, de otro lado, tal expresión implica<br />
inobjetablemente la posibilidad de invertir en otras empresas<br />
con actividades económicas distintas o similares a la de<br />
la empresa inversionista.<br />
Sin embargo, la disposición contenida en el artículo 2°<br />
del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, distorsiona la voluntad<br />
del legislador al señalar que “El beneficio se aplicará<br />
sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes<br />
generadores de rentas de tercera categoría reinviertan<br />
en sus propias actividades, ...” (el subrayado es nuestro).<br />
En efecto, el texto de la norma citada, evidencia con claridad<br />
una expresa limitación para el goce del beneficio, no<br />
establecida en la Ley Nº 27394 ni en la Ley Nº 27397, situación<br />
que desnaturaliza lo dispuesto por las leyes indicadas.<br />
En este extremo debemos recordar que el numeral 8 del<br />
artículo 118° de la Constitución Política del Perú de 1993,<br />
faculta al Presidente de la República, para “Ejercer la potestad<br />
de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;<br />
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.<br />
No obstante la expresa limitación constitucional a las<br />
facultades presidenciales, por vía del Decreto Supremo Nº<br />
205-2001-EF, se habría quebrantado el precepto constitucional,<br />
originándose la posibilidad de solicitar la declaración<br />
de inconstitucionalidad del decreto supremo referido.<br />
III. INVERSIÓN EN BIENES GENERADORES DE<br />
RENTAS GRAVADAS<br />
Por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 205-<br />
––––––––––<br />
(*) Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas.<br />
Profesor en la Facultad de Administración y Contabilidad de la Pontificia<br />
Universidad Católica del Perú.<br />
18<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
2001-EF, ha establecido que el derecho para el goce del<br />
beneficio, puede ser únicamente materializado mediante las<br />
inversiones destinadas a la compra o construcción de activos<br />
fijos nuevos, que guarden una vinculación directa con el desarrollo<br />
de actividades generadoras de rentas gravadas de<br />
tercera categoría.<br />
Esta norma nos obliga a advertir la circunstancia de aquellos<br />
contribuyentes que desarrollan en forma conjunta, actividades<br />
generadoras de rentas gravadas y no gravadas. Si<br />
la disposición reglamentaria está orientada a la inversión en<br />
activos que se destinen exclusivamente a la realización de<br />
actividades gravadas, el potencial beneficio aplicado por los<br />
contribuyentes podría ser impugnado por la Administración<br />
Tributaria, si la inversión realizada estuviera destinada en<br />
forma conjunta sin distinción posible a la realización de actividades<br />
gravadas y no gravadas.<br />
No obstante, resulta necesario enfatizar el vacío reglamentario<br />
respecto del adecuado procedimiento que debería<br />
emplearse en la circunstancia descrita en el párrafo anterior.<br />
Ante la ausencia de una metodología expresa que atienda<br />
equitativamente la aplicación de la tasa del 20% para la<br />
renta neta reinvertida, podría ensayarse analógicamente el<br />
método de determinación de la proporción existente entre<br />
las rentas gravadas y el total de las rentas y aplicar el beneficio<br />
de la tasa reducida sobre la base de la proporción establecida,<br />
para las rentas gravadas.<br />
No constituye un exceso, el remarcar que tal apreciación<br />
se fundamenta en la probabilidad de que los bienes del activo<br />
fijo puedan ser destinados indistintamente a la generación<br />
de rentas gravadas y no gravadas y en función a ello<br />
incumplir de modo parcial la exigencia reglamentaria de que<br />
los bienes sean destinados directamente a la realización de<br />
actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría.<br />
IV. REINVERSIÓN CON FONDOS PROPIOS<br />
El segundo párrafo del mismo artículo 3°, señala de modo<br />
expreso que “La reinversión materia del beneficio deberá ser<br />
efectuada con fondos propios”. Aun cuando el texto de la<br />
norma podría invitarnos a más de una reflexión sobre su<br />
alcance, ciertamente estamos persuadidos de que el<br />
reglamentador ha condicionado el beneficio de la reinversión,<br />
a que ésta sea realizada con el dinero en efectivo o equivalente<br />
de efectivo con que se disponga.<br />
En este extremo de exigencias reglamentarias, resulta importante<br />
señalar que las utilidades generadas por una empresa<br />
en el curso normal de sus operaciones no necesariamente<br />
terminan con una objetiva e identificable expresión<br />
de dinero en efectivo o equivalente de efectivo; a la fecha de<br />
los estados financieros y, en el presente caso, al 31 de diciembre<br />
de 2001, el saldo de la cuenta de caja y bancos<br />
puede representar una cantidad mayor, igual o menor al<br />
importe de la utilidad financiera o de la renta neta reinvertible.<br />
Tal circunstancia no representa en sí misma una limitación<br />
para la reinversión, dado que se podrían presentar dos<br />
situaciones de importancia. En primer lugar, pudiera establecerse<br />
al 31 de diciembre de 2001 un saldo de caja equivalente<br />
a una cantidad superior a la renta neta reinvertible y<br />
luego de esa fecha observar un saldo menor como consecuencia<br />
del cumplimiento de los compromisos asumidos con<br />
el personal, los proveedores o el Fisco, y no por ello estar en<br />
la imposibilidad de reinvertir, si es que el flujo proyectado de<br />
caja, permite asumir compromisos financieros para la<br />
reinversión que luego son atendidos con el flujo de efectivo<br />
originado en sus propias operaciones.<br />
De otro lado, pudiera darse igualmente la circunstancia<br />
de tener un saldo de caja inferior al monto de la renta neta<br />
reinvertible y luego del cierre del ejercicio, contar con los<br />
fondos necesarios para desarrollar la inversión, como consecuencia<br />
de la cobranza de las cuentas mercantiles o de<br />
aquellas que representaron operaciones de préstamos al<br />
personal o a terceros, o de devoluciones de impuestos solicitadas<br />
a la Administración Tributaria.<br />
Bajo el análisis expuesto, no cabe duda de que la expresión<br />
contable del saldo de la cuenta de caja y bancos es una<br />
posición relativa al dinero en efectivo o equivalente de efectivo<br />
a una fecha determinada y su alto dinamismo cambia<br />
permanentemente su posición, la cual depende no sólo de<br />
sus actividades operacionales, sino también las decisiones<br />
tomadas sobre las actividades financieras y de inversión,<br />
generándose las fuentes de los fondos y sus aplicaciones, en<br />
función a las decisiones gerenciales.<br />
Si la intención reglamentaria está orientada a que la<br />
reinversión deba efectuarse de manera exclusiva con los “fondos<br />
propios” de la empresa, entendiéndose como tales al<br />
dinero en efectivo y/o al equivalente de dinero en efectivo<br />
que disponga la empresa sin restricción alguna, resultaría<br />
altamente probable que el beneficio de la reinversión sólo<br />
quede limitado para aquellas empresas que tienen un importante<br />
nivel de liquidez. En el Perú, lastimosamente, esa<br />
no es la característica financiera principal de la mayoría de<br />
las empresas.<br />
Debe tenerse presente que las empresas que adquieren<br />
bienes del activo fijo, mediante la suscripción de contratos<br />
de arrendamiento financiero, asumen compromisos que son<br />
cancelados finalmente con sus propios fondos, no obstante<br />
que inicialmente se recurre al apoyo financiero de las entidades<br />
autorizadas para tales actividades.<br />
Resulta entonces necesario, dictar las medidas aclaratorias<br />
que correspondan a fin de precisar con objetividad los conceptos<br />
asumidos por el reglamentador al referirse al término<br />
de los “fondos propios” para consolidar el beneficio de la<br />
reducción del Impuesto a la Renta, tomando en consideración<br />
que el <strong>informe</strong> técnico requerido para la acreditación<br />
de la reinversión, debe hacer referencia a los fondos utilizados<br />
para dicha reinversión.<br />
NOVIEMBRE 2001 19
INFORME TRIBUTARIO<br />
V. PLAZO PARA LA REINVERSIÓN<br />
De conformidad con la disposición del artículo 4°, la<br />
reinversión con beneficio <strong>tributario</strong>, comprende no sólo la<br />
adquisición o construcción de activos fijos que puedan desarrollarse<br />
desde la fecha del dispositivo en análisis hasta el<br />
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />
jurada anual del Impuesto a la renta del ejercicio<br />
gravable 2001, sino también aquellas que se hubieran realizado<br />
desde el 1 de enero de 2001.<br />
La disposición reglamentaria presenta a los contribuyentes<br />
que hubieran adquirido activos durante el período iniciado<br />
el 1 de enero pasado hasta la fecha, la posibilidad de<br />
incluir en la determinación del beneficio los importes relativos<br />
a los bienes adquiridos en la medida en que tales valores<br />
no excedan el monto de la renta neta reinvertible y cumplan<br />
con los demás requerimientos establecidos por el Decreto<br />
Supremo Nº 205-2001-EF.<br />
En este extremo, cabe resaltar la obligación de utilizar o<br />
poner en funcionamiento los bienes del activo fijo vinculados<br />
a la reinversión, hasta el 31 de diciembre de 2002.<br />
VI. ¿PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO DEL<br />
EJERCICIO 2001?<br />
Finalmente, la disposición contenida en el artículo 9° del<br />
Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, nos parece que requiere<br />
una precisión especial. En efecto, el texto del artículo indicado<br />
señala que “El coeficiente o porcentaje de los pagos a<br />
cuenta del ejercicio 2001 (el subrayado es nuestro) debe<br />
calcularse en función del impuesto resultante luego de aplicar<br />
únicamente la tasa del 30% sin excepción alguna”. Resulta<br />
inobjetable que el coeficiente utilizado para determinar<br />
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001,<br />
ha debido ser determinado considerando la tasa del 30 por<br />
ciento, ya que el impuesto correspondiente al año 2000, fue<br />
calculado con dicho porcentaje.<br />
Sobre el particular debemos recordar que los pagos a<br />
cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los meses<br />
de marzo a diciembre del ejercicio 2001, se determinan<br />
sobre la base de aplicar a los ingresos gravables de cada<br />
mes el coeficiente que resulte de dividir el Impuesto a la<br />
Renta del ejercicio 2000 entre el conjunto de los ingresos<br />
gravables del mismo ejercicio; para los pagos a cuenta de<br />
los meses de enero y de febrero del año 2001, debe haberse<br />
considerado los elementos correspondientes al año 1999.<br />
En caso de no contar con tales elementos, deberá aplicarse<br />
la tasa del 2 por ciento sobre los ingresos mensuales; todo<br />
esto sobre la base de lo dispuesto por el artículo 85° de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta.<br />
El texto del artículo 9° expuesto en el párrafo precedente<br />
al anterior, pareciera estar referido a la determinación de<br />
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que deban abonarse<br />
durante los meses de marzo a diciembre del ejercicio<br />
2002, en cuyo caso el coeficiente debería determinarse sobre<br />
la base de dividir el Impuesto a la Renta correspondiente<br />
al ejercicio gravable 2001, calculado con la tasa del 30 por<br />
ciento, entre el total de los ingresos gravables del mismo año.<br />
Es decir, que para el exclusivo propósito de determinar el<br />
referido coeficiente, no deben considerarse los efectos de la<br />
reinversión y por el contrario debe sostenerse la hipótesis de<br />
una renta neta imponible gravada con la tasa del 30 por<br />
ciento.<br />
De ser aquella, la intención reglamentaria, se evidenciaría<br />
el afán recaudador del Fisco, dado que tal procedimiento<br />
determinaría un mayor coeficiente que aquel que resultaría<br />
de tomar en consideración el impuesto efectivamente resultante,<br />
luego de aplicar el beneficio de la reinversión. Con tal<br />
intención, se determinarían mayores importes por concepto<br />
de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta durante los meses<br />
de marzo a diciembre del ejercicio gravable 2002.<br />
Contrariamente a lo expuesto en el párrafo anterior, los<br />
pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre del año<br />
2002, resultarían menores, si el monto del impuesto determinante<br />
del coeficiente fuera aquel que resulta de la efectiva<br />
aplicación de las normas que establecen el beneficio de la<br />
reinversión, dado que dicho importe resultaría menor al ser<br />
calculado con las implicancias de una tasa promedio inferior<br />
al 30 por ciento en todos los casos en que hubiera<br />
reinversión.<br />
VII. A MODO DE CONCLUSIÓN<br />
Los temas abordados en el presente análisis constituyen<br />
en nuestra opinión los asuntos de mayor importancia que<br />
deberían ser atendidos por las autoridades legislativas a fin<br />
de evitar interpretaciones y aplicaciones equivocadas o no<br />
conciliadas con la voluntad del legislador y del reglamentador<br />
<strong>tributario</strong>s.<br />
Para tal propósito tenemos un plazo relativamente corto<br />
tomando en consideración la fecha de vencimiento para la<br />
presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a<br />
la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001 y no<br />
menos corto para las decisiones de inversión o reinversión<br />
de los contribuyentes en relación con la adquisición o construcción<br />
de activos fijos nuevos.<br />
20<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
Impuesto a la Renta 2002<br />
y Tasa Adicional de 4.1%<br />
por distribución de utilidades<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
Una de las medidas más relevantes en materia de política<br />
tributaria dictada por el Gobierno de Transición fue la modificación<br />
de la alícuota del Impuesto a la Renta correspondiente<br />
a las rentas de tercera categoría; en efecto, a través<br />
de la Ley Nº 27394, publicada en diciembre de 2000, entre<br />
otros aspectos, se modificó el artículo 55° de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº 054-<br />
99-EF, disminuyendo a 20 por ciento a partir del año 2002,<br />
la alícuota del Impuesto a la Renta de los contribuyentes de<br />
tercera categoría (hasta el año 2000 la tasa fue de 30 por<br />
ciento) (1) .<br />
Pues bien, el nuevo Gobierno ha modificado nuevamente<br />
el artículo 55° antes mencionado estableciendo que, a partir<br />
de 2002, la tasa aplicable a las rentas netas de tercera categoría<br />
a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país<br />
será de 27 por ciento.<br />
No obstante, ahí no termina el cálculo del Impuesto, dado<br />
que también se establece que si el contribuyente distribuyera<br />
total o parcialmente sus utilidades, aplicará una tasa adicional<br />
de 4.1% sobre el monto distribuido. Este último es<br />
justamente el tema que se pretende analizar en el presente<br />
artículo.<br />
II. ¿IMPUESTO A LA RENTA O NUEVO<br />
IMPUESTO?<br />
El hecho generador de la aplicación de la tasa de 4.1<br />
por ciento es la distribución total o parcial de las utilidades<br />
de la empresa. Como podemos observar, este hecho es diferente<br />
del que da origen al Impuesto a la Renta, esto es la<br />
generación de rentas gravadas con el Impuesto. En consecuencia,<br />
podemos concluir que no se trata de un nuevo proceso<br />
para el cálculo del Impuesto a la Renta, sino de un nuevo<br />
Impuesto.<br />
Para que se origine la obligación, la distribución de las<br />
utilidades debe realizarse a personas naturales (domiciliadas<br />
o no) o a personas jurídicas no domiciliadas. Asimismo,<br />
si se distribuyera a favor de personas jurídicas domiciliadas,<br />
esta distribución solamente originará el nacimiento de la obligación<br />
si dichas personas hubieren efectuado un desembolso<br />
o entrega en especie no susceptible de posterior control<br />
<strong>tributario</strong>, que origine una adición o reparo respecto a su<br />
renta neta de la tercera categoría.<br />
Finalmente, cabe preguntarse si también estarían gravadas<br />
con la tasa adicional las empresas que solamente realizan<br />
operaciones exoneradas del Impuesto o aquellas que<br />
tienen tasas privilegiadas del Impuesto a la Renta (por ejemplo:<br />
empresas agrarias que pagan sólo el 15 por ciento),<br />
consideramos que éste es una tema que el legislador debe<br />
precisar a la brevedad posible.<br />
III. MATERIA IMPONIBLE<br />
De lo establecido en la norma no queda claro cuál es la<br />
materia imponible para el 4.1por ciento, si se trata de la<br />
utilidad tributaria (renta neta) o de la utilidad contable. Veamos<br />
las consecuencias y argumentos al asumir cada una de<br />
las posiciones:<br />
1. Utilidad contable. Esta posición se fundamenta básicamente<br />
en que la Ley se ha referido de manera expresa<br />
al concepto utilidades. De esta manera el cálculo<br />
se haría no solamente respecto a ingresos gravados<br />
con el Impuesto a la Renta, sino que también se<br />
considerarían ingresos no gravados con dicho Impuesto.<br />
Siguiendo esta posición, la tasa combinada sería<br />
superior al 30 por ciento. Y aunque la empresa tuviera<br />
pérdida tributaria, si por haber tenido utilidad contable<br />
reparte dividendos, estaría gravada con la tasa<br />
adicional.<br />
2. Utilidad tributaria (renta neta). Se sostiene que la intención<br />
del legislador había sido inicialmente que la<br />
combinación de ambas tasas (27 por ciento y 4.1 por<br />
ciento) diera una tasa combinada de 30 por ciento.<br />
––––––<br />
(1) Para el año 2001 se estableció también la aplicación de una reducción de<br />
la tasa de hasta 10 puntos supeditada a la reinversión de la renta neta. Ver<br />
al respecto el Informe publicado en las págs. 14-17 de esta misma edición.<br />
NOVIEMBRE 2001 21
INFORME TRIBUTARIO<br />
En este supuesto la tasa de 4.1 por ciento se aplicaría<br />
únicamente en función a los ingresos gravados con el<br />
Impuesto.<br />
Por lo expuesto, resulta evidente la necesidad de que el<br />
legislador establezca con claridad cuál es la base imponible<br />
de la tasa de 4.1 por ciento para que los contribuyentes no<br />
estén expuestos a acotaciones futuras. No obstante, en cualquiera<br />
de los dos casos la base imponible deberá ser el remanente<br />
después del pago del Impuesto a la Renta.<br />
IV. EXCLUSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE<br />
La Ley establece que no estará gravada la distribución<br />
que se efectúe en favor de personas jurídicas domiciliadas<br />
salvo cuando éstas hubieren efectuado un desembolso o entrega<br />
en especie que, por su naturaleza, signifique una disposición<br />
indirecta de dicha renta no susceptible de posterior<br />
control <strong>tributario</strong>, que origine una adición o reparo a efectos<br />
de la determinación de la renta neta de la tercera categoría.<br />
V. DEFINICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE<br />
UTILIDADES PARA EFECTOS DE LA<br />
OBLIGACIÓN DE PAGAR EL 4.1 POR CIENTO<br />
Se entenderá que existe distribución de utilidades en cualquiera<br />
de los siguientes casos:<br />
a) Utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo<br />
o en especie<br />
Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo<br />
14° de la Ley distribuyan total o parcialmente sus<br />
utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo<br />
o en especie (se tomará en cuenta el valor de mercado),<br />
salvo cuando se trate de títulos de propia emisión<br />
representativos de capital.<br />
Nótese que la Ley no considera distribución de utilidades<br />
a la de títulos de propia emisión representativos<br />
del capital, ya que si bien éstos provienen de la<br />
capitalización de utilidades, no necesariamente se producirá<br />
una transferencia patrimonial en favor del accionista<br />
al no producirse la separación de la utilidad<br />
del capital que la genera.<br />
b) Revaluación de activos<br />
Cuando las personas jurídicas distribuyan, en efectivo<br />
o en especie, el mayor valor atribuido por<br />
revaluación de activos, sin perjuicio del Impuesto que<br />
dicha persona jurídica deberá abonar al momento de<br />
efectuarse la enajenación de dichos bienes, y en su<br />
caso de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley (Reorganización<br />
de Sociedades y Empresas).<br />
De esta manera se evita que se distribuya en forma de<br />
dividendos a favor de los accionistas el excedente de<br />
revaluación resultante de una revaluación de activos.<br />
c) Reducción de capital<br />
Cuando se reduzca el capital, hasta por el importe<br />
equivalente a utilidades, excedente de revaluación o<br />
reservas de libre disposición capitalizados previamente,<br />
siempre que dicha reducción no se destine a cubrir<br />
pérdidas con arreglo a lo dispuesto a la Ley General<br />
de Sociedades. Con este inciso se busca evitar que se<br />
realicen distribuciones de utilidades disfrazadas de<br />
reducción de capital.<br />
La propia Ley establece que esta regla no será aplicable<br />
a las utilidades que se acumulen hasta el 31 de<br />
diciembre de 2001 y que sean previamente capitalizadas<br />
hasta dicha fecha. Cabe señalar que, aunque<br />
la norma se refiere solamente a las utilidades acumuladas<br />
al 31 de diciembre de 2001, creemos que también<br />
estarían comprendidos en la excepción los excedentes<br />
de revaluación o las reservas de libre disposición<br />
generados a esa fecha, por lo que el legislador<br />
debería realizar la precisión correspondiente sobre<br />
este tema.<br />
d) Cuando las sucursales, agencias o establecimientos<br />
permanentes en el país de empresas unipersonales,<br />
sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas<br />
en el exterior “muestren” utilidades al cierre<br />
del ejercicio. En virtud a este inciso, si al finalizar el<br />
ejercicio las referidas entidades obtuviesen utilidades<br />
contables y renta neta, determinarán el Impuesto a la<br />
Renta aplicando la tasa adicional de 4.1 por ciento<br />
sobre el total de sus utilidades independientemente a<br />
que haya o no una real distribución de las mismas.<br />
e) Cuando con ocasión de la reducción de capital o de<br />
la liquidación de la persona jurídica, se entregue un<br />
importe superior al valor nominal de los títulos representativos<br />
de capital, más las primas de capital, si las<br />
hubiere.<br />
Solamente si la persona jurídica tiene un patrimonio<br />
neto mayor a su capital social (en virtud a la existencia<br />
de reservas o excedentes) podría suceder que debido<br />
a la reducción del capital o la liquidación de la<br />
persona jurídica se entregara al accionista importes<br />
superiores al valor nominal de los títulos representativos<br />
de su capital.<br />
f) Cuando las personas jurídicas que no sean Empresas<br />
de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento<br />
Financiero otorguen a las personas naturales o jurídicas<br />
que las integran o sean parte contratante de<br />
ella un crédito o entrega, en efectivo o en especie,<br />
hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición,<br />
con carácter general o particular, cualquiera<br />
sea la forma dada a la operación y siempre que no<br />
22<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
exista obligación de devolver o, existiendo tal obligación,<br />
el plazo para su devolución exceda de doce<br />
meses, o la devolución o pago no se produzca dentro<br />
de dicho plazo o, no obstante los términos acordados,<br />
la renovación sucesiva o la repetición de operaciones<br />
similares permita inferir la existencia de una<br />
operación única, cuya duración total exceda de tal<br />
plazo. Tratándose del supuesto de renovación sucesiva<br />
o repetición de operaciones similares se entenderá<br />
como fecha de distribución a la correspondiente a la<br />
entrega inicial.<br />
Con este inciso se trata de evitar que las empresas<br />
realicen de manera encubierta la entrega de dividendos<br />
bajo la forma de préstamos a los accionistas.<br />
g) Cuando el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, el<br />
Fondo de Inversión o los Patrimonios Fideicometidos<br />
de Sociedades Titulizadoras distribuyan los beneficios<br />
o ganancias provenientes de certificados de participación<br />
o de valores representativos de participación,<br />
según corresponda.<br />
Aunque en estricto no se trata de distribución de dividendos,<br />
sí se trata de una forma de distribución de<br />
utilidades.<br />
h) Cuando se efectúe un desembolso o entrega en especie<br />
que, por su naturaleza, signifique una disposición<br />
indirecta de dicha renta no susceptible de posterior<br />
control <strong>tributario</strong>, que origine una adición o reparo a<br />
efectos de la determinación de la renta neta de la tercera<br />
categoría.<br />
Se presume de esta manera que todo gasto realizado<br />
sin sustento constituye utilidad distribuida (por ejemplo:<br />
gastos personales del accionista asumidos por la<br />
empresa, liberalidades, gastos sin documentación<br />
sustentatoria, etc.).<br />
VI. OTROS TEMAS<br />
a) Sujeto Pasivo<br />
El sujeto pasivo del Impuesto, el contribuyente de rentas<br />
consideradas de tercera categoría que reparte utilidades<br />
a favor de personas naturales (domiciliadas o<br />
no), personas jurídicas no domiciliadas y personas<br />
jurídicas domiciliadas que realizan gastos reparables<br />
no justificables respecto al Impuesto a la Renta.<br />
c) Ejercicio al que deben corresponder las utilidades<br />
Se considera que las utilidades que se distribuyen corresponderán<br />
al ejercicio más antiguo en el que se<br />
aplicó la tasa de veintisiete por ciento (27%), hasta<br />
agotarlas; esto es desde el ejercicio 2002.<br />
d) Momento en que nace la obligación<br />
Se entenderá que la distribución de utilidades queda<br />
configurada en el momento en que se adopte el acuerdo<br />
o las utilidades se pongan a disposición, en efectivo<br />
o en especie, lo que ocurra primero. Tratándose<br />
del supuesto previsto en el inciso h) (gastos sin sustento),<br />
cuando no fuera posible determinar la fecha en<br />
que se efectuó el desembolso o entrega en especie, se<br />
entenderá que la distribución de utilidades se ha configurado<br />
al 31 de diciembre del ejercicio por el cual<br />
se efectúa el reparo o adición.<br />
e) Fecha en que debe efectuarse el pago.<br />
El pago de la tasa adicional deberá abonarse al Fisco<br />
dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario<br />
para las obligaciones de periodicidad mensual.<br />
No obstante, en el caso de las sucursales, agencias o<br />
establecimientos permanentes en el país de empresas<br />
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier<br />
naturaleza constituidas en el exterior que muestren<br />
utilidades al cierre del ejercicio, el pago deberá efectuarse<br />
dentro del plazo previsto para la presentación<br />
de la declaración jurada anual.<br />
f) Deducción como gasto del Impuesto a la Renta<br />
En principio debemos decir que el pago de la tasa<br />
adicional no se encuentra entre los supuestos del artículo<br />
44° de la Ley (conceptos no deducibles); en tal<br />
sentido, sí podría deducirse del Impuesto a la Renta<br />
para efecto de determinar la renta neta del ejercicio<br />
en que se efectúa este pago dado que, como hemos<br />
visto, no se trata de un pago por el Impuesto a la<br />
Renta, sino es una obligación tributaria generada por<br />
un hecho imponible diferente. No obstante, resulta discutible<br />
esta posición debido a que no se trata de un<br />
gasto necesario para producir renta gravada con el<br />
Impuesto. En todo caso, dejamos el tema planteado<br />
para un análisis más profundo en la próxima edición<br />
de la Revista. Sin duda se trata de un tema que el<br />
legislador debe precisar a través de la norma legal<br />
correspondiente.<br />
b) Naturaleza del pago<br />
El pago de la tasa adicional de 4.1 por ciento tendrá<br />
carácter definitivo y no constituye crédito contra el Impuesto<br />
a la Renta.<br />
NOVIEMBRE 2001 23
INFORME TRIBUTARIO<br />
PATRE<br />
Presión de aportaciones y tributos sobre la remuneración<br />
El PATRE es un indicador diseñado por Análisis Tributario con el propósito de determinar tanto la<br />
incidencia directa (Impuesto a la Renta, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Aportes a<br />
ESSALUD, ONP-Pensiones y AFP), como la indirecta (Impuesto General a las Ventas e Impuesto<br />
Selectivo al Consumo), así como la incidencia de los tributos municipales (arbitrios de limpieza<br />
pública, de parques y jardines públicos y serenazgo) y de los tributos y aportes que recaen o<br />
repercuten sobre las remuneraciones de los trabajadores.<br />
El PATRE toma como referencia la Canasta de Precios Aele –en esta<br />
oportunidad hemos realizado el estudio respecto a octubre de 1999,<br />
2000 y 2001– sobre la base de una remuneración promedio mensual<br />
de S/. 2,800.00.<br />
Diversos puntos de vista, algunos contradictorios, confluyen en la<br />
apreciación de la incidencia de tributos y aportaciones sobre las remuneraciones.<br />
De hecho, en cuanto a los tributos, es básica la distinción<br />
entre un impuesto, respecto al cual el contribuyente no recibe directamente<br />
el beneficio de su pago sino que representa un abono a la caja<br />
fiscal para que el Gobierno disponga el destino de los fondos; una tasa<br />
la que se paga por la prestación por parte del Estado de un servicio<br />
distinguible e individualizable en el contribuyente y, finalmente, una contribución<br />
que se trata de un pago realizado a consecuencia de la realización<br />
de obras públicas o actividades estatales. Ejemplo del primero es<br />
el Impuesto a la Renta, de la segunda, los arbitrios de limpieza pública<br />
AÑO 2001<br />
PRESIÓN DE APORTACIONES Y TRIBUTOS<br />
SOBRE LA REMUNERACIÓON - PATRE<br />
(TRABAJADORES DEPENDIENTES AFILIADOS A UNA AFP)<br />
CONCEPTO<br />
REMUNERACION BRUTA<br />
MENSUAL S/. 2,800.00 (1)<br />
S/. %<br />
• APORTES A LAS AFP<br />
– Pensiones 8%<br />
– Inv., Sob. y G. S. 1.35%<br />
– Comisión AFP 2.39%<br />
224.00<br />
37.52<br />
66.92<br />
8.000<br />
1.340<br />
2.390<br />
o serenazgo, y de la última la contribución de mejoras.<br />
Ahora bien, que tengamos en teoría una distinción conceptual básica,<br />
no significa, sobre todo en nuestro país y sus gobiernos, que ella se<br />
plasme en la práctica. Se puede «seducir» al contribuyente con una<br />
aportación o contribución y terminar desviándose, o simplemente esfumándose,<br />
su esfuerzo pecuniario. Una muestra de ello fue el caso de la<br />
contribución FONAVI, que se destinó a gastos diversos habiendo sido<br />
inicialmente un fondo de vivienda.<br />
En el campo de los impuestos, tampoco todo es claridad. El Impuesto<br />
Selectivo al Consumo, por ejemplo, es de muy discutible selectividad,<br />
pues afecta a productos de consumo ampliamente extendido, como las<br />
bebidas gaseosas y la cerveza o los cigarros, e inclusive muy populares,<br />
como el kerosene.<br />
La incidencia actual de estos conceptos la veremos en los cuadros<br />
que figuran a continuación.<br />
AÑO 2001<br />
PRESIÓN DE APORTACIONES Y TRIBUTOS<br />
SOBRE LA REMUNERACIÓN - PATRE (TRABAJADORES<br />
INDEPENDIENTES SIN SEGURIDAD SOCIAL)<br />
CONCEPTO<br />
• Impuesto a la Renta<br />
– FONAVI<br />
INGRESOS BRUTOS<br />
MENSUALES S/. 2,800.00<br />
S/. %<br />
73.50<br />
21.00<br />
2.625<br />
0.750<br />
• IMPUESTO A LA RENTA<br />
227.50<br />
8.125<br />
TOTAL DESCUENTOS<br />
94.50<br />
3.370<br />
TOTAL DESCUENTOS<br />
555.94<br />
19.855<br />
• Impuestos indirectos (1)<br />
• IMPUESTOS INDIRECTOS (1)<br />
– IGV<br />
– ISC<br />
TOTAL IMPUESTOS INDIRECTOS<br />
TRIBUTOS MUNICIPALES (2)<br />
297.84<br />
19.68<br />
317.52<br />
50.44<br />
10.637<br />
0.703<br />
11.340<br />
1.801<br />
TOTAL<br />
923.90 32.996<br />
(1) CONFORME AL CONSUMO PROMEDIO TOMADO POR LA CANASTA DE <strong>AELE</strong>.<br />
(2) ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS Y DE<br />
SERENAZGO E IMPUESTO PREDIAL Y VEHICULAR. PROMEDIO TOMADO DE LAS<br />
MUNICIPALIDADES DE CHORRILLOS, SAN MIGUEL Y CERCADO DE LIMA.<br />
– IGV<br />
– ISC<br />
TOTAL IMPUESTOS INDIRECTOS<br />
TRIBUTOS MUNICIPALES (2)<br />
TOTAL<br />
297.84<br />
19.68<br />
317.52<br />
50.44<br />
462.46<br />
10.637<br />
0.703<br />
11.340<br />
1.801<br />
16.516<br />
(1) CONFORME AL CONSUMO PROMEDIO TOMADO POR LA CANASTA DE <strong>AELE</strong>.<br />
(2) ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS Y DE<br />
SERENAZGO E IMPUESTO PREDIAL Y VEHICULAR. PROMEDIO TOMADO DE LAS<br />
MUNICIPALIDADES DE CHORRILLOS, SAN MIGUEL Y CERCADO DE LIMA.<br />
24<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO<br />
Canasta de Precios <strong>AELE</strong> (Octubre 2001)<br />
Item.<br />
Concepto<br />
Consumo<br />
Mes<br />
Precio<br />
Unitario<br />
1.0 Alimentos en el hogar<br />
1.01 Arroz corriente 16.50 kg 1.95 32.17 4.91% ––––<br />
1.02 Maíz blanco 2.50 kg 2.53 6.32 0.96% ––––<br />
1.03 Pan francés 14.50 kg 2.97 43.06 6.57% ––––<br />
1.04 Fideos a granel 5.50 kg 2.76 15.18 2.32% ––––<br />
1.05 Camote 3.50 kg 0.73 2.55 –––– ––––<br />
1.06 Olluco 1.00 kg 1.35 1.35 –––– ––––<br />
1.07 Papa 22.50 kg 0.89 20.02 –––– ––––<br />
1.08 Yuca 2.00 kg 1.12 2.24 –––– ––––<br />
1.09 Azúcar blanca 11.00 kg 2.00 22.00 3.36% ––––<br />
1.10 Arveja 2.00 kg 2.10 4.20 –––– ––––<br />
1.11 Frejol panamito 3.50 kg 3.37 11.79 –––– ––––<br />
1.12 Limón 1.50 kg 5.88 8.82 –––– ––––<br />
1.13 Manzana 2.00 kg 2.50 5.00 –––– ––––<br />
1.14 Naranja 5.00 kg 1.58 7.90 –––– ––––<br />
1.15 Plátano 6.00 kg 2.00 12.00 –––– ––––<br />
1.16 Tomate 5.00 kg 1.45 7.25 –––– ––––<br />
1.17 Lechuga 1.50 kg 1.50 2.25 –––– ––––<br />
1.18 Zapallo 3.00 kg 1.13 3.39 –––– ––––<br />
1.19 Cebolla 7.00 kg 1.15 8.05 –––– ––––<br />
1.20 Zanahoria 3.50 kg 0.80 2.80 –––– ––––<br />
1.21 Vacuno (y cordero) 8.00 kg 10.20 81.60 12.45% ––––<br />
1.22 Pollo 6.50 kg 4.86 31.59 4.82% ––––<br />
1.23 Pescado 1.50 kg 8.00 12.00 –––– ––––<br />
1.24 Mariscos 1.00 kg 13.00 13.00 –––– ––––<br />
1.25 Huevos 2.00 kg 3.58 7.16 1.09% ––––<br />
1.26 Leche en Polvo 17 bol 1.90 32.30 4.93% ––––<br />
1.27 Leche evaporada 8.50 lat 2.00 17.00 2.60% ––––<br />
1.28 Aceites 4 bot 4.20 16.80 2.56% ––––<br />
1.29 Otros alimentos (Varios:<br />
Especies,etc.) 155.00 4.04% ––––<br />
Subtotal 584.80 50.61% ––––<br />
2.0 Alimentos fuera del hogar<br />
2.01 Menú 20 mes 6.10 122.00 18.69% ––––<br />
2.02 Cerveza 6 bot 3.86 23.16 2.37% 8.7%<br />
2.03 Gaseosa 2 litr. 2.05 4.10 0.42% 0.59%<br />
Subotal 149.26 21.48% 9.29%<br />
3.0 Vestido y calzado<br />
3.01 Cam+Pant Varón Adulto 2 año 130.00 21.67 3.30% ––––<br />
3.02 Cam+Falda Dama Adulta 2 año 90.00 15.00 2.29% ––––<br />
3.03 Cam+Pant Adolescente 2 año 99.00 16.50 2.52% ––––<br />
3.04 Tenida completa 1 Niño 2 año 81.00 13.50 2.06% ––––<br />
3.05 Tenida completa 1 Bebé 2 año 75.00 12.50 1.91% ––––<br />
3.06 Zapato Varón Adulto 1 año 124.00 10.33 1.58% ––––<br />
3.07 Zapato Dama Adulta 1 año 100.00 8.33 1.27% ––––<br />
3.08 Zapato Adolescente 1 año 100.00 8.33 1.27% ––––<br />
3.09 Zapato Niño 2 año 76.00 12.67 1.93% ––––<br />
3.10 Zapato Bebé 1 año 60.00 5.00 0.76% ––––<br />
3.11 Reparación de Calzado 2 año 15.00 2.50 0.38% ––––<br />
Subtotal 126.33 19.27% ––––<br />
4.0 Alq. y conservación de vivienda, artefactos eléctricos<br />
4.01 Alquiler 1 mes 364.58 364.58 55.61% ––––<br />
Precio<br />
Total<br />
IGV<br />
ISC<br />
NOVIEMBRE 2001 25
INFORME TRIBUTARIO<br />
Item.<br />
Concepto<br />
Consumo<br />
Mes<br />
Precio<br />
Unitario<br />
4.02 Agua 35 prom 2.54 88.90 13.56% ––––<br />
4.03 Electricidad 200 kw/h 0.42 84.00 12.81% ––––<br />
4.04 Kerosene 15 gal. 5.50 82.50 12.58% 1.98%<br />
4.05 Gas 2 bal. 28.90 57.80 8.82% 4.60%<br />
4.06 Silla 1 año 36.00 3.00 0.46% ––––<br />
4.07 Colchón 1 bi/año 400.00 16.67 2.54% ––––<br />
4.08 Tazas y platos (1/2doc.) 1 año 30.00 2.50 0.38% ––––<br />
4.09 Radio(AM/FM/CAS/CD) 1 año 252.25 21.02 3.21% ––––<br />
4.10 Reparaciones diversas 1 año 55.00 4.58 0.70% ––––<br />
Subtotal 725.55 110.67% 6.58%<br />
5.0 Salud, servicios médicos<br />
5.01 Consulta médica 3 año 55.00 13.75 2.10% ––––<br />
5.02 Ampicilina 20 tab. 0.40 0.67 0.10% ––––<br />
5.03 Benzibrón 1 fco. 15.00 1.25 0.19% ––––<br />
5.04 Tópico 1 Varios 55.00 4.58 0.70% ––––<br />
Subtotal 20.25 3.09% ––––<br />
6.0 Transportes y comunicaciones<br />
6.01 Pasajes urbanos 150 mes 1.20 180.00 –––– ––––<br />
6.02 Llamada pública mínima 6 mes 0.50 3.00 0.46% ––––<br />
Subtotal 183.00 0.46% ––––<br />
7.0 Esparcimiento<br />
7.01 Cine 2 bts. 12.00 24.00 3.66% ––––<br />
Subtotal 24.00 3.66% ––––<br />
8.0 Enseñanza<br />
8.01 Pensiones 2 pen. 155.00 310.00 47.29% ––––<br />
8.02 Utiles y uniformes escolares año 777.00 64.75 9.88% ––––<br />
Subtotal 374.75 57.17% ––––<br />
9.0 Bienes y Servicios varios<br />
9.01 Corte de pelo 1 mes 10.00 10.00 1.53% ––––<br />
9.02 Periodicos 15 mes 2.00 30.00 4.58% ––––<br />
9.03 Cigarrillos 30 mes 0.30 9.00 1.37% 3.81%<br />
Subtotal 49.00 7.48% 3.81%<br />
10. Gastos adicionales<br />
10.01 Gastos adicionales 1 mes 157.00 157.00 23.95% ––––<br />
Subtotal 157.00 –––– ––––<br />
Precio<br />
Total<br />
Total General 2,393.95<br />
IGV<br />
ISC<br />
297.84% 19.68%<br />
26<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
Los Pensionistas y el Beneficio<br />
contenido en el Impuesto Predial<br />
Análisis de la legislación vigente<br />
Mario Alva Matteucci (*)<br />
Aldo Chaparro Luy (**)<br />
INTRODUCCIÓN<br />
En la regulación del Impuesto Predial, existe un tema que normalmente<br />
es tratado desde diferentes puntos de vista, incluyendo<br />
el político, el social y el económico, pero pocas veces se le trata<br />
desde el punto de vista técnico, por lo que presenta dificultades<br />
en su aplicación.<br />
Nos estamos refiriendo al caso de los pensionistas, los cuales,<br />
en su mayoría, al culminar su vida laboral reciben pensiones exiguas<br />
en nuestro país y a veces son dueños de un inmueble, el cual<br />
representa su mayor riqueza, al ser en muchos casos su único<br />
patrimonio, frente al cual deben cumplir con las obligaciones<br />
tributarias exigidas por los Gobiernos Locales, exclusivamente<br />
con el Impuesto Predial y el pago de los Arbitrios Municipales.<br />
La regulación existente sobre el beneficio otorgado a los pensionistas<br />
ha sufrido varios cambios desde que éste se puso en<br />
práctica, por lo que se han presentado innumerables interpretaciones;<br />
algunas a veces incoherentes, en su fundamentación jurídica,<br />
que perjudican el derecho que les corresponde a los pensionistas<br />
sobre el tema.<br />
El presente artículo pretende analizar los cambios que se han<br />
ido aplicando al caso de los pensionistas desde que se dictó la<br />
primera norma que estableció este beneficio.<br />
I. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE<br />
SOBRE EL TEMA<br />
Para poder analizar el caso del tratamiento legislativo de los<br />
pensionistas frente al Impuesto Predial, es menester hacer una<br />
revisión de la normatividad aplicable y de esta manera determinar<br />
si las normas señaladas se encuentran vigentes o no.<br />
a) La Ley Nº 23552 (Publicada el 30.12.1982)<br />
La norma que regulaba el Impuesto Predial antes de la entrada<br />
en vigencia de la Ley de Tributación Municipal era la Ley Nº<br />
23552, norma que aprobó el Impuesto al Valor del Patrimonio<br />
Predial, (que fue conocido por las siglas IVPP). La mencionada<br />
Ley estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993 y fue derogada<br />
por el Dec. Leg. Nº 776. En dicha norma no se establecía<br />
un beneficio específico para los pensionistas propietarios de<br />
inmuebles.<br />
b) La Ley Nº 24405 (Publicada el 19.12.1985)<br />
El artículo 2° de esta Ley exoneraba de todo gravamen creado<br />
o por crearse, a las viviendas ocupadas por los pensionistas<br />
de los regímenes generales vigentes, a condición de que sean<br />
casa única adquirida por dichos pensionistas con préstamo hipotecario,<br />
siempre que se mantengan al día en el pago de las correspondientes<br />
cuotas de amortización o hayan sido totalmente<br />
canceladas.<br />
Conforme se puede apreciar, esta norma eliminaba cualquier<br />
gravamen existente al momento de entrar en vigencia dicha norma<br />
y cualquiera que se crease en el futuro, no refiriéndose al<br />
término tributo, sin embargo la palabra gravamen se consigna<br />
como sinónimo de tributo y viceversa, por lo que la verdadera<br />
intención del legislador era brindar la exoneración también a los<br />
tributos, dentro de los cuales se incluía al Impuesto al Valor del<br />
Patrimonio Predial regulado por la Ley Nº 23552.<br />
Las condiciones para acceder a este beneficio eran:<br />
– Ser pensionista.<br />
– Haber adquirido una casa a través del sistema hipotecario<br />
y que la misma tenga la calidad de única propiedad.<br />
– Estar al día en los pagos o haber cancelado totalmente la<br />
deuda por dicho concepto.<br />
Esta norma no fue derogada, aunque fue interpretada por la<br />
Ley Nº 24625 que se analiza más adelante.<br />
c) La Ley Nº 24625 (Publicada el 30.12.1986)<br />
Esta Ley buscó interpretar el artículo 2° de la Ley Nº 24405,<br />
con el texto siguiente:<br />
“Artículo 2.- Interprétese el artículo 2° de la Ley Nº 24405, en<br />
los términos siguientes: Están inafectas del pago del Impuesto al<br />
Valor del Patrimonio Predial, dispuesto por la Ley Nº 23552 y de<br />
todo gravamen creado o por crearse, la vivienda ocupada por<br />
pensionistas a condición de que sea casa única y ocupada por el<br />
propietario; los propietarios están obligados a presentar la co-<br />
––––––––<br />
(*) Abogado. Colaborador especial de Análisis Tributario. Miembro del Instituto<br />
de Estudios Tributarios (IET). Profesor del “Programa de Diplomado en<br />
Tributación” de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Post Título<br />
en Gestión Tributaria” de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor<br />
de la Universidad Privada San Juan Bautista.<br />
(**) Abogado. Egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomado<br />
en el Post Título de Gestión Municipal. Especialista en Tributación<br />
Municipal.<br />
NOVIEMBRE 2001 27
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
rrespondiente Declaración Jurada y las certificaciones que acrediten<br />
sus derechos”<br />
Conforme se puede apreciar, se han hecho precisiones con<br />
respecto a la norma anterior, toda vez que se ha establecido que<br />
ahora será inafectación y no exoneración como decía la Ley<br />
Nº 24405. Además, se precisa el termino “tributo” determinando<br />
que es el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial regulado<br />
por la Ley Nº 23552, pero manteniendo el supuesto del “gravamen”<br />
creado o por crearse.<br />
Además se modifica el supuesto establecido para el beneficio,<br />
considerándose que sólo accederán a él, los pensionistas<br />
propietarios de una casa única y que además sea ocupada por<br />
ellos. Al igual que la Ley Nº 24405, esta norma tampoco fue<br />
derogada, aunque fue interpretada por la Ley Nº 24971 que se<br />
analiza más adelante.<br />
d) La Ley Nº 24971 (Publicada el 23.12.1988)<br />
La Ley Nº 24971 aprobó la Ley de Financiamiento del Presupuesto<br />
del Gobierno Central para 1989 y en su artículo 42° precisó<br />
que el beneficio de inafectación al Impuesto al Valor de la<br />
Propiedad Predial, establecido en la Ley Nº 24405 y modificado<br />
por la Ley Nº 24625 correspondía a los pensionistas propietarios<br />
de un solo inmueble con ciertos requisitos:<br />
– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />
– Su valor no exceda del equivalente a 30 UIT al 31 de<br />
diciembre del año anterior.<br />
– El inmueble esté destinado en su integridad a vivienda del<br />
pensionista.<br />
– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />
cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />
otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />
En dicha norma se menciona que subsiste la obligación de los<br />
beneficiarios de presentar la declaración jurada correspondiente<br />
al tributo, así como la de informar a la Municipalidad en el caso<br />
de modificarse las condiciones que dieron lugar a la inafectación.<br />
Esta norma no derogó expresamente la Ley Nº 24405 ni la<br />
Ley Nº 24625, limitándose únicamente a interpretarla.<br />
e) El Decreto Legislativo Nº 512 (Publicado el 31.03.1989)<br />
Esta Ley sustituyó el texto del primer párrafo del artículo 42°<br />
de la Ley Nº 24971, Ley de Financiamiento del Presupuesto del<br />
Gobierno Central para 1989. En dicha norma se precisaron algunos<br />
aspectos relacionados con el beneficio de inafectación al<br />
Impuesto al Valor del Patrimonio Predial por parte de los pensionistas,<br />
determinándose los siguientes requisitos:<br />
– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />
– Su valor no exceda del equivalente a 50 UIT al mes de<br />
enero de cada año.<br />
– El inmueble esté destinado en su integridad a vivienda del<br />
pensionista.<br />
Conforme se puede apreciar, esta norma eleva el valor de<br />
Unidades Impositivas Tributarias para efectos de considerar los<br />
inmuebles que puedan estar incluidos en el beneficio de<br />
inafectación. Asimismo, se establece que la UIT aplicable es al<br />
mes de enero de cada año, a diferencia de la norma anterior que<br />
consideraba que la UIT aplicable es al mes de diciembre de cada<br />
año.<br />
Es necesario precisar que esta norma no tuvo una idea de<br />
permanencia en el tiempo, toda vez que de acuerdo al artículo<br />
3° de la propia Ley, se estableció que las modificaciones efectuadas<br />
rigen sólo para el ejercicio 1989. Del mismo modo, tampoco<br />
se derogaron.<br />
f) La Ley Nº 25033 (Publicada el 10.06.1989)<br />
Esta norma buscó regular otros aspectos concernientes al Impuesto<br />
al Valor del Patrimonio Predial, por ello dentro de sus<br />
normas se sustituyó al artículo 2° de la Ley Nº 24405 (norma que<br />
no estuvo derogada, sino interpretada de manera auténtica por<br />
otra ley). De este modo, se establecieron requisitos para acceder<br />
al beneficio de inafectación, entre los cuales se mencionan:<br />
– El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />
conyugal.<br />
– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />
– Se deduce del valor total del inmueble un monto equivalente<br />
a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT)<br />
vigentes al mes de enero de cada ejercicio gravable.<br />
– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />
cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />
otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />
Conforme se puede apreciar, ya no se menciona la figura de<br />
la exoneración o inafectación que las normas anteriormente descritas<br />
regulaban, sino que se opta por considerar un beneficio<br />
denominado “mínimo no imponible”, es decir que si un pensionista<br />
poseía un inmueble cuyo valor era de 54 UIT y cumplía con<br />
los requisitos para acceder a dicho beneficio, estaba obligado a<br />
pagar el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial por las 4 UIT<br />
restantes.<br />
Esta norma estableció en su artículo 3° que, en ningún caso,<br />
el pensionista pagará por concepto del Impuesto al Valor del Patrimonio<br />
Predial una suma que exceda el 10% de lo percibido<br />
por concepto de pensiones en el año anterior. Esto representa<br />
una novedad con respecto a las normas anteriormente descritas,<br />
las cuales no establecieron ningún mecanismo para que los pensionistas<br />
pagaran una menor cantidad del Impuesto al Valor del<br />
Patrimonio Predial.<br />
A diferencia de las leyes señaladas que sólo buscaban interpretar<br />
o sustituir partes del articulado, la Ley Nº 25033 sí las<br />
deroga de manera expresa a excepción de la Ley Nº 24405, tal<br />
como lo estableció su artículo 8°, al decir “Derógase el artículo<br />
2° de la Ley Nº 24625, artículo 42° de la Ley Nº 24971, artículo<br />
2° del Decreto Legislativo Nº 512, así como toda disposición<br />
que se oponga a la presente Ley”.<br />
g) El Decreto Supremo Nº 073-91-EF (Publicado el<br />
29.03.1991)<br />
Antes de la dación de esta norma, las distintas Municipalidades<br />
obligaban a los pensionistas a solicitar el otorgamiento de<br />
este beneficio a través de la formación de expedientes, en los<br />
cuales era necesario entre otras cosas, demostrar la única propiedad<br />
del predio donde habita el pensionista con la presentación<br />
del certificado de única propiedad, expedido por el Registro<br />
correspondiente.<br />
Asimismo, el beneficio era otorgado a la finalización del proceso<br />
de solicitud y no de manera automática con la sola presentación<br />
de la declaración jurada, con lo cual el beneficio era considerado<br />
otorgado cuando se emitía la resolución correspondiente,<br />
de esta manera tenía efecto constitutivo.<br />
Uno de los considerandos de la citada norma señala que al<br />
pensionista beneficiario de la inafectación se le solicitaba que<br />
28<br />
NOVIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
inicie un procedimiento administrativo a través del cual debe acreditar<br />
con documentos de difícil y/o engorrosa obtención el derecho<br />
a gozar de la inafectación, lo que originaba en la práctica<br />
que la gran mayoría de ellos se vea imposibilitado de acogerse<br />
al beneficio que la Ley les otorga con el consecuente perjuicio<br />
económico.<br />
Esta norma buscó regular de manera operativa el procedimiento<br />
a seguir para solicitar el beneficio <strong>tributario</strong> contenido en<br />
las normas señaladas anteriormente, por ello se determinó que<br />
para acceder a este beneficio era necesario que el pensionista<br />
presente una declaración jurada del Impuesto al Valor del Patrimonio<br />
Predial (hoy Impuesto Predial), indicando en ella el derecho<br />
del contribuyente a gozar de dicho beneficio, adjuntando<br />
únicamente copia de la boleta de pago que acredita la calidad<br />
de pensionista correspondiente al mes anterior de la fecha de<br />
presentación de la declaración.<br />
Conforme se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el<br />
beneficio otorgado a los pensionistas operaba desde el momento<br />
en que se cumplen las condiciones establecidas en las normas<br />
que regulan el tema, con lo cual el otorgamiento del beneficio<br />
tenía efecto declarativo.<br />
h) El Decreto Legislativo Nº 776 (Publicado el 31.12.1993)<br />
La Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto<br />
Legislativo Nº 776 significó una nueva regulación de todos los<br />
tributos municipales, los cuales se encontraban regulados de<br />
manera desperdigada en diferentes dispositivos legales.<br />
Esta Ley buscaba agrupar en un solo cuerpo normativo a todas<br />
las regulaciones mencionadas en el párrafo anterior, dentro<br />
los cuales se incluye a la regulación del Impuesto Predial y se<br />
recoge la estructura del Impuesto Predial que se encontraba regulada<br />
en la Ley Nº 23552, incluyéndose el beneficio que corresponde<br />
a los pensionistas propietarios de un solo inmueble o a<br />
nombre de la sociedad conyugal.<br />
El beneficio que regula la Ley de Tributación Municipal se<br />
encuentra consagrado en el artículo 19°, el cual establece:<br />
“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble,<br />
a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté<br />
destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base<br />
imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT,<br />
vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad,<br />
cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra<br />
unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />
y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva,<br />
no afecta la deducción que establece este artículo.”<br />
De esta norma se puede inferir que los requisitos exigidos<br />
para poder obtener el beneficio de deducción denominado “mínimo<br />
no imponible”, son similares a los establecidos en la Ley<br />
Nº 25033, los cuales son:<br />
– El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />
conyugal.<br />
– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />
– Se deduce del valor total del inmueble un monto equivalente<br />
a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT)<br />
vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />
– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />
cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />
otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />
– El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />
y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad<br />
respectiva, no afecta la deducción materia del presente<br />
análisis.<br />
Conforme se aprecia existe bastante similitud entre los requisitos<br />
exigidos, haciendo mención de que la Ley de Tributación<br />
Municipal tiene como objetivo instaurar una regulación de todos<br />
los aspectos relacionados con los tributos municipales, por ello se<br />
pone en práctica el principio establecido en el artículo I del Título<br />
Preliminar del Código Civil de 1984, según el cual una ley se<br />
deroga sólo por otra ley. Mencionando además que la derogación<br />
se produce si se cumplen tres supuestos:<br />
1. Por declaración expresa.<br />
2. Por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.<br />
3. Cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por<br />
aquélla.<br />
Si analizamos el caso concreto, se puede apreciar que la Ley<br />
de Tributación Municipal estableció en la Primera Disposición Final<br />
que se derogan determinadas normas, así como sus<br />
ampliatorias y modificatorias y en el literal c) se determina que se<br />
deroga la Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del<br />
Patrimonio Predial.<br />
Lo que habría que analizar es si las leyes Nºs. 24405, 24625,<br />
24971, 25033 y el Decreto Legislativo Nº 512 son normas<br />
ampliatorias y modificatorias de la Ley Nº 23552, que reguló el<br />
Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.<br />
Al respecto debemos establecer que la Ley Nº 23552 reguló<br />
el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, señalándose en dicha<br />
norma aspectos como:<br />
– Hipótesis de incidencia.<br />
– Hecho imponible.<br />
– Sujeto activo.<br />
– Sujeto pasivo.<br />
– Base imponible.<br />
– Periodicidad de pago.<br />
– Obligación de presentar declaración jurada.<br />
– Tasa.<br />
– Inafectaciones.<br />
– Exoneraciones.<br />
– Rendimiento del impuesto.<br />
Las leyes Nºs. 24405, 24625, 24971, 25033 y el Decreto<br />
Legislativo Nº 512 regularon sólo un aspecto relacionado con el<br />
otorgamiento de un beneficio <strong>tributario</strong> a los pensionistas propietarios<br />
de un predio, estableciendo un supuesto que no figurara<br />
en la Ley Nº 23552 que reguló el Impuesto al Valor del Patrimonio<br />
Predial. Sin embargo, el beneficio <strong>tributario</strong> descrito en líneas<br />
anteriores, no podría tener existencia por sí solo si no existiera<br />
la Ley Nº 23552, por lo que se configura el hecho de ser<br />
una norma ampliatoria y por tanto derogada por la Primera Disposición<br />
Final literal c) de la Ley de Tributación Municipal.<br />
También se puede establecer que la Ley de Tributación Municipal<br />
incluyó el beneficio descrito en párrafos anteriores dentro<br />
de su estructura normativa, toda vez que el mismo se incluyó en<br />
el artículo 19°, siendo modificado posteriormente por la Ley Nº<br />
26952. Por ello se cumpliría el tercer supuesto establecido en el<br />
artículo I del Título Preliminar del Código Civil de 1984, al haberse<br />
regulado toda la materia relacionada con el Impuesto Predial<br />
en una sola norma, evitando tener normas dispersas que impidan<br />
su cabal aplicación.<br />
Es pertinente aplicar la legislación civil en el presente caso,<br />
toda vez que el propio Código Civil de 1984 establece en su<br />
NOVIEMBRE 2001 29
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
artículo IX del Título Preliminar que las disposiciones de dicho Código<br />
se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas<br />
reguladas por otras leyes (en este caso normas tributarias),<br />
siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.<br />
En lo que respecta a la formalidad establecida por las normas<br />
referidas anteriormente, se debe señalar que sólo el Decreto<br />
Supremo Nº 073-91-EF mantiene vigencia por cuanto ha determinado<br />
el procedimiento pra los pensionistas que cumplan con<br />
los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema.<br />
Asimismo, no hay ninguna norma que expresamente lo derogue<br />
o que regule el tema en su integridad.<br />
II.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA<br />
ACCEDER AL BENEFICIO<br />
Ahora bien, el beneficio establecido en la Ley de Tributación<br />
Municipal, así como los requisitos, son interpretados y aplicados<br />
de distinta forma por las diversas municipalidades, en muchos<br />
casos desnaturalizando el beneficio o en otras restringiendo la<br />
aplicación a partir de un determinado ejercicio.<br />
A continuación analizaremos cada uno de los requisitos:<br />
1. El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />
conyugal.<br />
El término "figurar" puede generar confusiones, en todo<br />
caso debe entenderse que se requiere que el predio sea<br />
propiedad o se encuentre inscrito en Registros Públicos o<br />
en el Registro Predial a nombre del pensionista o de la<br />
sociedad conyugal. En este último caso, si cualquiera de<br />
los dos integrantes de la sociedad conyugal tiene la condición<br />
de pensionista se extiende el beneficio a la sociedad<br />
conyugal.<br />
2. El inmueble debe tener la condición de única propiedad,<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal. Se considera<br />
única propiedad, cuando además de la vivienda el pensionista<br />
posea otra unidad inmobiliaria constituida por<br />
la cochera.<br />
Para que el beneficio alcance al pensionista, es necesario<br />
que dentro de su Patrimonio sólo exista un inmueble, bastando<br />
incluso que sea titular de una cuota ideal en calidad<br />
de copropietario.<br />
En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la RTF Nº<br />
345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del<br />
pensionista sin importar si éste es propietario exclusivo o<br />
copropietario de un inmueble. En ese sentido, los pensionistas<br />
que poseen sólo el porcentaje o cuota ideal de un<br />
inmueble pueden obtener la deducción de la base<br />
imponible, que está constituida por el porcentaje del<br />
autoavalúo que le corresponde.<br />
El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito<br />
establecido en la Ley de Tributación Municipal consiste<br />
en ser propietario de un solo inmueble, pero no se<br />
señala que tenga que ser el único propietario, requisito<br />
que apunta beneficiar a aquellos cuyo único patrimonio<br />
es el inmueble que habitan.<br />
Asimismo, no basta que el inmueble esté destinado a vivienda<br />
es necesario que este se encuentre efectivamente<br />
habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la RTF<br />
1068-5-97.<br />
3. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />
y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad<br />
respectiva, no afecta la deducción que establece<br />
el artículo<br />
Se permite que una parte del inmueble sea utilizada con<br />
el objeto de generar recursos económicos. Esta modificación<br />
fue introducida por la Ley Nº 26952 y en cierta medida<br />
contradice la intención original de la norma que era<br />
conceder un beneficio a aquellos pensionistas por constituir<br />
este su único ingreso. Además, no se establece el significado<br />
de “uso parcial del inmueble” por lo que, bastaría<br />
que una porción mínima sea dedicada a vivienda para<br />
efectos de la aplicación del beneficio.<br />
Cabe referir que, de acuerdo al criterio señalado en la<br />
RTF Nº 1035-2-2000, el alquiler de parte de un inmueble<br />
tiene como fin la obtención de una renta, de tal modo que<br />
con dicho acto se estaría cumpliendo con el requisito de<br />
destinar el inmueble a fines productivos, no siendo necesario<br />
que sea el pensionista quien se dedique personalmente<br />
a realizar actividades comerciales o profesionales.<br />
La misma RTF ha indicado que la aprobación de la municipalidad<br />
respectiva a que se refiere el artículo 19° de la<br />
Ley de Tributación Municipal no debe entederse como una<br />
modificación de la Administración del fin al que se ha<br />
destinado el inmueble, sino de la autorización de funcionamiento<br />
que debe otorgar.<br />
4. No interesa la calidad de pensionista<br />
Se debe señalar con claridad que el beneficio es otorgado<br />
a los pensionistas que cumplan con los requisitos establecidos<br />
en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal,<br />
de este modo cuando se habla de pensionista, se<br />
incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de<br />
pensión existente:<br />
• Viudez.<br />
• Montepíos.<br />
• Orfandad.<br />
• Invalidez.<br />
• Otros tipos de pensiones.<br />
Asimismo, cabe señalar que no se puede hacer ningún<br />
tipo de distingo por el origen de la pensión ni tampoco si<br />
se trata de un pensionista público o privado, nacional o<br />
extranjero. En este sentido se debe recordar que no se<br />
pueden establecer diferencias donde la propia Ley no las<br />
hace.<br />
En otro orden de ideas, es necesario precisar que algunas<br />
Municipalidades han intentado reglamentar el beneficio del mínimo<br />
no imponible, regulado en el artículo 19° de la Ley de<br />
Tributación Municipal, lo cual no es válido, toda vez que se estaría<br />
infringiendo el Principio de Legalidad contenido en la Constitución<br />
Política del Perú y en la Norma IV del Título Preliminar del<br />
Código Tributario.<br />
De este modo, si existe alguna Ordenanza aprobada por una<br />
Municipalidad Distrital o Provincial sobre el tema, contra la misma<br />
se podría plantear la Acción de Inconstitucionalidad ante el<br />
Tribunal Constitucional por las personas que se encuentren legitimadas<br />
por Ley, o también una Acción de Amparo, luego de haber<br />
agotado la vía previa en la Administración Tributaria y recurrir<br />
posteriormente al Poder Judicial, pero nunca utilizar la vía<br />
del procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong>, toda vez que en dicha<br />
vía no se discute la legalidad o ilegalidad de una norma.<br />
30<br />
NOVIEMBRE 2001
CASUÍSTICA<br />
Casos Prácticos<br />
IGV - REINTEGRO DEL CRÉDITO<br />
FISCAL<br />
PREGUNTA:<br />
Un suscriptor nos señala que ha vendido<br />
el 28 de setiembre de 2001 en<br />
S/. 8,000 un activo fijo que fue adquirido<br />
el 25 de agosto de 2000 al precio de<br />
S/. 10,000, por lo que desea saber ¿Qué<br />
monto debe reintegrar por crédito fiscal<br />
utilizado? ¿Cuál es el procedimiento para<br />
el reintegro del crédito fiscal proveniente<br />
de esa compra?<br />
RESPUESTA:<br />
Sobre el particular, el artículo 22º de<br />
la Ley del IGV e ISC, cuyo TUO fue aprobado<br />
por D. S. Nº 055-99-EF estipula que<br />
en el caso de venta de bienes depreciables<br />
destinados a formar parte del activo<br />
fijo, antes de transcurrido el plazo de dos<br />
(2) años de haber sido puestos en funcionamiento<br />
y en un precio menor al de su<br />
adquisición, el crédito fiscal aplicado en<br />
la adquisición de dichos bienes deberá<br />
reintegrarse en el mes de la venta en la<br />
proporción que corresponde a la diferencia<br />
de precio. Así, tenemos que sólo procederá<br />
el reintegro del crédito fiscal si: (i)<br />
el activo fijo adquirido es vendido antes<br />
de los dos años de ponerlo en funcionamiento;<br />
y, (ii) el precio de venta es menor<br />
al de adquisición. En este sentido, el cálculo<br />
deberá efectuarse de la siguiente forma:<br />
sería el 50 por ciento del crédito determinado<br />
indebidamente, correspondiéndole<br />
una rebaja del 90 por ciento si la infracción<br />
se subsana voluntariamente.<br />
IGV - UTILIZACIÓN DE SERVI-<br />
CIOS<br />
PREGUNTA:<br />
Una empresa exportadora domiciliada<br />
en el Perú paga a una empresa extranjera<br />
domiciliada en Estados Unidos<br />
una comisión por la colocación y transporte<br />
de sus productos exportados a los<br />
diferentes Estados dentro de ese país. Nos<br />
consulta si ese monto está afecto al IGV<br />
por concepto de utilización de servicios.<br />
Valor de Adquisición del activo fijo:<br />
Valor de venta del activo fijo:<br />
Diferencia:<br />
Crédito Fiscal pagado en adquisición del activo fijo: S/.<br />
Débito Fiscal de la venta:<br />
Aplicando la proporción correspondiente a la diferencia<br />
de precio:<br />
Crédito Fiscal a reintegrar:<br />
En este orden de ideas, el contribuyente<br />
está obligado a reintegrar del crédito<br />
fiscal utilizado en la compra del bien<br />
la cantidad de S/. 360. Ahora bien, el<br />
numeral 3 del artículo 6° del Reglamento<br />
de la referida Ley D.S. Nº 029-94-EF, modificado<br />
por el D.S. Nº 064-2000-EF, señala<br />
que el mencionado reintegro deberá<br />
ser deducido del crédito fiscal que corresponda<br />
al período <strong>tributario</strong> en que se produce<br />
dicha venta, es decir va a existir una<br />
diferencia entre el importe que se consigna<br />
en el Registro de Compras y lo que se<br />
registra en el PDT IGV Renta Mensual luego<br />
de la deducción.<br />
En caso de que no se cumpla con efec-<br />
S/. 10,000 (100%)<br />
S/.<br />
8,000<br />
2,000<br />
1,800<br />
1,440<br />
360<br />
360<br />
(80%)<br />
(20%)<br />
(20% de 1,800)<br />
tuar el reintegro en el período en que se<br />
produzca la venta del activo fijo, se configuraría<br />
la infracción estipulada en el artículo<br />
178º del Código Tributario, relacionada<br />
con declarar cifras o datos falsos u<br />
omitir circunstancias con el fin de obtener<br />
indebidamente Notas de Crédito Negociables<br />
u otros valores similares que impliquen<br />
un aumento indebido de saldos o<br />
créditos a favor del deudor <strong>tributario</strong>. En<br />
efecto, el no efectuar el reintegro del crédito<br />
fiscal correspondiente implica un aumento<br />
indebido del crédito fiscal correspondiente<br />
al mes en que se produjo la<br />
venta por lo que la sanción aplicable según<br />
la Tabla I anexa al referido Código<br />
RESPUESTA:<br />
El IGV grava tanto la prestación de<br />
servicios como la utilización de servicios<br />
en el país. En este sentido el inciso b) del<br />
artículo 2º del Reglamento de Ley del IGV<br />
e ISC, D.S. Nº 029-94-EF, dispone que se<br />
encuentran gravados los servicios prestados<br />
o utilizados en el país, independientemente<br />
del lugar en que se pague o se<br />
perciba la contraprestación, y del lugar<br />
donde se celebre el contrato. Asimismo,<br />
se hace una precisión en cuanto a la definición<br />
del concepto de utilización de servicios<br />
en el sentido de que se configurará<br />
este supuesto cuando siendo prestado por<br />
un sujeto no domiciliado, es consumido o<br />
empleado en el territorio nacional.<br />
Se ha discutido mucho acerca de cuál<br />
debe ser el alcance de la utilización de<br />
servicios pues a pesar de la precisión, el<br />
Reglamento no es del todo claro. Al respecto,<br />
el Tribunal Fiscal ha señalado en<br />
reciente resolución (225-5-2001) que “el<br />
modo de establecer si un servicio es utilizado<br />
en el país, es decir si es consumido<br />
o empleado en el territorio nacional, es<br />
en función del lugar donde el usuario –el<br />
que contrató el servicio– llevará a cabo el<br />
primer acto de disposición del mismo”.<br />
Ahora bien, en el caso, la empresa domiciliada<br />
abona a la no domiciliada un<br />
monto que cubre el transporte de su mer-<br />
NOVIEMBRE 2001 31
CASUÍSTICA<br />
cadería y respectiva colocación dentro de<br />
Estados Unidos. Pues bien, en cuanto al<br />
transporte que realiza la empresa no domiciliada,<br />
éste no se consume o emplea<br />
en el Perú sino en el extranjero, por tanto<br />
no se considera utilización de servicios.<br />
En cuanto al servicio de colocación de los<br />
bienes exportados, el primer acto de disposición<br />
es justamente la venta de los mismos<br />
por lo que este hecho también se lleva<br />
a cabo en Estados Unidos. Y esto es<br />
así, porque el hecho de que los réditos<br />
económicos producto de la venta sean recibidos<br />
por la empresa peruana no implica<br />
que el consumo se realice en el Perú,<br />
ya que como vemos el alcance que le da<br />
el Tribunal Fiscal a este concepto va más<br />
allá que la simple recepción de beneficios<br />
económicos (1) .<br />
Por lo expuesto, consideramos que el<br />
monto que abona la empresa exportadora<br />
domiciliada en el Perú por la colocación<br />
de sus productos y transporte de los<br />
mismos en otro país a la empresa extranjera<br />
no constituye utilización de servicios<br />
por lo que no debería afectarse con IGV<br />
dicha operación.<br />
IMPUESTO A LA RENTA – GASTOS<br />
DEDUCIBLES<br />
PREGUNTA:<br />
¿Pueden ser deducidos los montos desembolsados<br />
por gastos de representación<br />
provenientes de almuerzos de negocios<br />
sustentados en facturas dónde sólo se consigna<br />
la palabra “por consumo” sin mayor<br />
detalle? ¿Cumplen estos documentos<br />
los requisitos para ser considerados como<br />
Comprobantes de Pago?<br />
RESPUESTA:<br />
El inciso q) del artículo 37º de la Ley<br />
del Impuesto a la Renta considera deducibles<br />
los gastos de representación propios<br />
del giro del negocio, en la parte que, en<br />
conjunto, no exceda del medio por ciento<br />
(0.5%) de los ingresos brutos, con un límite<br />
máximo de cuarenta (40) UIT. Concordantemente<br />
con esto, el inciso m) del artículo<br />
21º del Reglamento señala que se<br />
consideran gastos de representación:<br />
(i) Los efectuados por la empresa con<br />
el objeto de ser representadas fuera<br />
de sus oficinas, locales o establecimientos;<br />
y,<br />
(ii) Los destinados a presentar una<br />
imagen que le permita mantener o<br />
mejorar su posición de mercado,<br />
incluidos los obsequios y agasajos<br />
a clientes.<br />
Por otro lado, el inciso j) del artículo<br />
44º de la referida Ley dispone que no son<br />
deducibles para la determinación de la<br />
renta neta los gastos cuya documentación<br />
sustentatoria no cumpla con los requisitos<br />
y características mínimas establecidos por<br />
el Reglamento de Comprobantes de Pago.<br />
En este sentido, el artículo 8º de la R. de<br />
S. Nº 007-99/SUNAT señala que las facturas<br />
deben tener como información no<br />
necesariamente impresa el bien vendido<br />
o cedido en uso, descripción o tipo de servicio<br />
prestado, indicando la cantidad,<br />
unidad de medida, número de serie y/o<br />
número de motor, si se trata de un bien<br />
identificable, de ser el caso.<br />
Así, en principio, estas facturas al no<br />
consignar en detalle los bienes consumidos<br />
en el restaurante por concepto de gastos<br />
de representación no podrían ser utilizados<br />
para sustentar gasto a efectos del<br />
Impuesto al a Renta. Sin embargo, el Tribunal<br />
Fiscal en numerosas resoluciones<br />
(503-1-96, 091-4-96, 470-2-99, etc.) ha<br />
señalado que la anotación de la frase “por<br />
consumo” constituye un uso habitual tratándose<br />
del servicio de alimentos, por lo<br />
que en esos casos no se estaría vulnerando<br />
lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes<br />
de Pago, debiendo la Administración<br />
reconocer los gastos reparados por<br />
tales conceptos.<br />
Como vemos, en este caso el Tribunal<br />
no privilegia la literalidad de la norma<br />
sino que hace una interpretación en función<br />
de la razonabilidad de los requisitos<br />
exigidos y de la finalidad perseguida con<br />
éstos. Así, no se ve en el caso una intención<br />
evasiva en el pago del impuesto a<br />
través de este hecho (no consignar en detalle<br />
los platos consumidos) sino que esto<br />
responde a una práctica habitual de este<br />
rubro (restaurantes) por lo que en este<br />
supuesto en particular no se vulnera los<br />
requisitos formales exigidos para los Comprobantes<br />
de Pago, siendo deducible el<br />
gasto a efectos del Impuesto a la Renta.<br />
IMPUESTO A LA RENTA: REINVER-<br />
SIÓN DE UTILIDADES<br />
PREGUNTA:<br />
¿Sería aplicable el beneficio de la reducción<br />
al veinte por ciento (20%) de la<br />
tasa del Impuesto a la Renta de 2001 si la<br />
adquisición del activo fijo se efectúa con<br />
un préstamo del accionista y al cierre del<br />
ejercicio se capitaliza la correspondiente<br />
cuenta por pagar del accionista?<br />
RESPUESTA:<br />
Como sabemos, la Ley Nº 27394 dispone<br />
que los contribuyentes generadores<br />
de renta de tercera categoría podrán gozar<br />
de una reducción de diez puntos porcentuales<br />
de la tasa del Impuesto a la Renta,<br />
correspondiente al ejercicio 2001 siempre<br />
que el monto deducido sea invertido<br />
en cualquier sector de la actividad económica<br />
en que reinviertan. Posteriormente<br />
se interpretó esta disposición por Ley<br />
Nº 27397, que señala que la tasa reducida<br />
del veinte por ciento (20%) se calculará<br />
sobre la renta neta reinvertida cualquiera<br />
sea la actividad económica en que se<br />
reinvierta. Asimismo, se dispuso que mediante<br />
Decreto Supremo se establecería<br />
la forma, plazo y condiciones para el goce<br />
del beneficio. En este sentido, se publicó<br />
el pasado 12 de octubre el D. S. Nº 205-<br />
2001-EF que reglamenta este beneficio.<br />
Así, en el artículo 3° del citado decreto se<br />
señala que “únicamente darán derecho a<br />
gozar del beneficio las inversiones que se<br />
destinen a la adquisición o construcción<br />
de activos fijos nuevos vinculados directamente<br />
con la realización de actividades<br />
generadoras de rentas gravadas de tercera<br />
categoría. La reinversión materia del<br />
beneficio deberá ser efectuada con fondos<br />
propios”. En este sentido, se está restringiendo<br />
los recursos con los cuales debe<br />
ser adquirido el activo fijo materia de la<br />
reinversión ya que se establece que sólo<br />
procederá la aplicación del beneficio si<br />
aquella se realiza con fondos propios.<br />
En este orden de ideas, los fondos propios<br />
deben provenir de las utilidades del<br />
ejercicio. En el caso, si se financia la compra<br />
del activo con un préstamo del accionista<br />
de la empresa, este préstamo constituiría<br />
un fondo de tercero y no propio (recordemos<br />
que las empresa tienen personalidad<br />
jurídica propia independientemente<br />
de las personas naturales que la<br />
conforman). Aunque la cuenta del pasivo<br />
–––––––––<br />
(1) Sin embargo, cabe resaltar que un sector de opinión<br />
se adscribe a la idea de interpretar el concepto<br />
de consumo o empleo del servicio como el<br />
de recepción de beneficios económicos y, por<br />
tanto, siendo que la venta en el extranjero va a<br />
tener un efecto económico para la empresa domiciliada<br />
en el Perú, este servicio debería encontrarse<br />
gravado con IGV al cumplir los requisitos<br />
para la utilización de servicios.<br />
32<br />
NOVIEMBRE 2001
CASUÍSTICA<br />
proveniente de este préstamo sea capitalizada<br />
(el artículo 7º del referido decreto<br />
obliga a la capitalización de las utilidades<br />
reinvertidas), no se cumple con uno<br />
de los requisitos más importante que señala<br />
dicho Reglamento como es que la reinversión<br />
se efectúe con fondos propios,<br />
pues está siendo adquirida a través de una<br />
obligación con tercero. Por tanto, no podría<br />
aplicarse la reducción al veinte por<br />
ciento (20%) de la tasa del Impuesto.<br />
PREGUNTA:<br />
Un suscriptor nos consulta si cumple el<br />
requisito “nuevo” para los activos fijos<br />
adquiridos, la maquinaria que tiene como<br />
fecha de fabricación el año 1997.<br />
RESPUESTA:<br />
En el artículo 1° del Decreto Supremo<br />
Nº 205-2001-EF se señala que se debe<br />
entender por activo fijo nuevo aquel bien<br />
que no ha sido puesto en funcionamiento<br />
ni afectado con depreciación alguna, terrenos<br />
y edificaciones. Asimismo, el artículo<br />
3° del referido decreto dispone las<br />
condiciones para gozar del beneficio,<br />
siendo una de éstas que el activo fijo adquirido<br />
sea nuevo y esté vinculado directamente<br />
con la realización de actividades<br />
generadoras de rentas gravadas de tercera<br />
categoría. Así, consideramos que la<br />
exigencia que impone el Reglamento en<br />
el sentido de que el bien del activo fijo<br />
adquirido sea nuevo, está relacionada con<br />
la falta de depreciación de ese bien por<br />
alguna otra empresa (se excluye así bienes<br />
de segunda mano). Esto no significa<br />
que el bien sea de estreno, inclusive puede<br />
haber sido adquirido por otra persona,<br />
pero nunca lo puso en funcionamiento<br />
ni lo depreció y sin usarlo lo transfirió.<br />
De acuerdo a ello, en el caso, el hecho de<br />
que el bien no tenga como año de fabricación<br />
el año 2001 no impide la aplicación<br />
del beneficio. Ahora bien, el artículo<br />
6° del citado decreto señala que la reinversión<br />
del beneficio se acreditará con:<br />
(i) Informe técnico preparado por el<br />
contribuyente, con carácter de declaración<br />
jurada, que contenga el<br />
detalle, características y valorización<br />
de la inversión en los activos<br />
fijos adquiridos o construidos; fondos<br />
utilizados para la inversión y<br />
cualquier otra información que sustente<br />
la reinversión materia del<br />
beneficio, de acuerdo al formato<br />
que apruebe SUNAT; y,<br />
(ii) Dicho Informe debe ser refrendado<br />
por una Sociedad de Auditoría,<br />
la cual deberá estar debidamente<br />
inscrita en el Registro de alguno<br />
de los Colegios de Contadores<br />
Públicos de la República.<br />
De esta manera se ha querido ejercer<br />
un tipo de control externo a la empresa<br />
que acredite, por ejemplo, el cumplimiento<br />
de que el bien adquirido sea nuevo.<br />
IMPUESTO A LA RENTA: CRÉDI-<br />
TOS PROVENIENTES DEL EXTE-<br />
RIOR<br />
PREGUNTA:<br />
A la luz de las modificaciones introducidas<br />
por la Ley Nº 27513 ¿puede ser<br />
aplicada la tasa del 4.99 por ciento para<br />
los créditos externos si el crédito ha sido<br />
otorgado por el proveedor de los bienes<br />
importados y no por un Banco de primera<br />
categoría como lo señala la referida<br />
Ley cuando modifica el artículo 56° de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta?<br />
RESPUESTA:<br />
La Ley Nº 27513, publicada el 28 de<br />
agosto del presente año, introdujo una<br />
serie de modificaciones a la Ley del Impuesto<br />
a la Renta, entre las cuales se encuentra<br />
la reducción de la tasa de dicho<br />
Impuesto aplicable a las personas jurídicas<br />
no domiciliadas en el caso de los intereses<br />
provenientes de créditos externos. En<br />
efecto, la tasa fue reducida de 5 por ciento<br />
a 4.99 por ciento (la que según el artículo<br />
8° de la referida Ley regirá a partir<br />
del 29 de agosto de 2001) y se aumentó<br />
dos requisitos adicionales a los contemplados<br />
en el artículo 56° original. Así,<br />
para que pueda ser aplicado el beneficio<br />
de la tasa del 4.99 por ciento a los créditos<br />
provenientes deben cumplirse con los<br />
siguientes requisitos:<br />
(i) En caso de préstamos en efectivo,<br />
que se acredite el ingreso de moneda<br />
extranjera al país.<br />
(ii) Que el crédito no devengue un interés<br />
anual al rebatir superior a la<br />
tasa preferencial predominante en<br />
la plaza de donde provenga, más<br />
tres (3) puntos.<br />
Los referidos tres (3) puntos cubren los<br />
gastos y comisiones, primas y toda otra<br />
suma adicional al interés pactado de cualquier<br />
tipo que se pague a beneficiarios<br />
del extranjero.<br />
Están incluidos en este inciso los intereses<br />
de los créditos externos destinados al<br />
financiamiento de importaciones, siempre<br />
que se cumpla con las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia:<br />
(iii) Que se trate de un crédito concedido<br />
por un banco de primera categoría,<br />
calificado como tal por<br />
el Banco Central de Reserva del<br />
Perú.<br />
(iv)<br />
Que la intervención del banco no<br />
tenga como propósito evitar una<br />
operación entre empresas vinculadas<br />
económicamente u obtener la<br />
tasa prevista de 4.99 por ciento.<br />
En este sentido, los dos últimos requisitos<br />
fueron adicionados por la Ley Nº<br />
27513 la cual restringió de manera correcta<br />
la aplicación de este beneficio pues<br />
estaba siendo utilizado con un mecanismo<br />
elusivo por algunos. Ahora bien, esta<br />
operación de financiamiento externo no<br />
siempre se da a través de los Bancos extranjeros,<br />
sino también por los mismos proveedores<br />
de los bienes importados los cuales<br />
prestan un financiamiento para que los<br />
domiciliados adquieran sus productos<br />
(ventas al crédito). Si nos ciñéramos a lo<br />
que señala uno de los requisitos introducidos<br />
por la Ley comentada, este tipo de<br />
operaciones no se encontrarían comprendidas<br />
ya que no se involucra un crédito<br />
concedido por un banco de primera categoría.<br />
Sin embargo, el D. S. Nº 205-2001-EF<br />
establece en el inciso c) de su Segunda Disposición<br />
Transitoria literal c) que “se consideran<br />
cumplidos los requisitos de los numerales<br />
3 y 4 del inciso a) del artículo 56°<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta cuando<br />
se trate de un crédito para la importación<br />
de bienes otorgado directamente por el proveedor<br />
de los mismos, siempre que éste no<br />
se encuentre vinculado económicamente<br />
con el deudor ni resida en un territorio de<br />
baja o nula imposición”. Por tanto, de<br />
acuerdo a esta norma, la tasa del 4.99 por<br />
ciento sí podría ser aplicada.<br />
En conclusión, el Decreto si bien puede<br />
ser cuestionado en el sentido de que<br />
va más allá de lo que la Ley previó, resulta<br />
beneficioso pues un mecanismo importante<br />
de financiamiento externo para las<br />
empresas domiciliadas es justamente el<br />
que les otorga el proveedor de los bienes,<br />
por lo que no habría razón de excluir este<br />
tipo de operaciones del beneficio otorgado<br />
por la Ley mientras se cumplan con los<br />
otros requisitos ya señalados.<br />
NOVIEMBRE 2001 33
CONSULTA INSTITUCIONAL<br />
Comprobantes de Pago<br />
• EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO: Comprobante de pago<br />
que respalde transferencia de vehículos automotores<br />
OFICIO Nº 069-2000-KC0000<br />
Lima, 12 de julio de 2000<br />
Señor<br />
AUGUSTO LARA ARANA<br />
Registrador Público de la Región San Martín, Tarapoto<br />
Presente<br />
Ref.: Oficio Nº 563-2000-ORRSM-ORT<br />
Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento<br />
de la referencia, mediante el cual consulta si las empresas del sistema<br />
financiero regidas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema<br />
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la<br />
Superintendencia de Banca y Seguros estarían obligados a emitir<br />
facturas o boletas de venta por la transferencia de vehículos automotores.<br />
Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:<br />
El artículo 2° de la Ley Nº 25632, Ley Marco de Comprobantes<br />
de Pago, modificada por el Decreto Legislativo Nº 814, señala que<br />
se considera comprobante de pago, todo documento que acredite<br />
la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de<br />
servicios, calificado como tal por la SUNAT.<br />
El inciso a) del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de<br />
Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de<br />
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT («en adelante RCP»), establece<br />
que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre<br />
otros, las personas naturales o jurídicas que realicen transferencia<br />
de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos y/o contratos<br />
de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general<br />
todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un<br />
bien en propiedad.<br />
De acuerdo a lo que se dispone en el penúltimo párrafo del<br />
artículo 6° del RCP, sólo tratándose de personas naturales, sociedades<br />
conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar<br />
comprobantes de pago requiere habitualidad.<br />
En ese sentido, y tomando en consideración que las operaciones<br />
realizadas por las entidades del sistema financiero no se encuentran<br />
comprendidas en las excepciones del artículo 7° del RCP,<br />
es que las entidades del sistema financiero se encuentran obligadas<br />
a emitir el respectivo comprobante de pago en todas las transferencias<br />
de bienes que realicen.<br />
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del<br />
citado Reglamento, sólo se consideran comprobantes de pago, siempre<br />
que cumplan con todas las características y requisitos mínimos<br />
establecidos en dicho Reglamento, las facturas, boletas de venta,<br />
recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets o cintas<br />
emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados<br />
en el numeral 6 del artículo 4° de dicha norma, y otros documentos<br />
que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado<br />
control <strong>tributario</strong> y se encuentren expresamente autorizados, de<br />
manera previa, por la SUNAT.<br />
Pues bien, en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del<br />
referido Reglamento, modificado por la Resolución de<br />
Superintendencia Nº 058-2000/SUNAT, se establece que se consideran<br />
documentos autorizados, entre otros, a los documentos emitidos<br />
por las empresas del sistema financiero que se encuentren<br />
bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />
Como se puede apreciar de las normas glosadas, los documentos<br />
emitidos por las empresas del sistema financiero son comprobantes<br />
de pago distintos a las facturas y boletas de venta, por lo<br />
que estando autorizadas estas entidades a emitir los mencionados<br />
documentos, la transferencia de vehículos automotores que dichas<br />
entidades realicen podrá ser acreditada con los mismos, no siendo<br />
necesario que se emitan facturas o boletas de venta.<br />
Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos<br />
de mi consideración y estima personal.<br />
Atentamente,<br />
PATRICIA PINGLO TRIPE<br />
Gerente de Dictámenes Tributarios<br />
Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT<br />
• COLEGIOS PROFESIONALES Y MUNICIPALIDADES: Emisión de<br />
comprobantes de pago por servicios prestados<br />
OFICIO Nº 104-2000-KC0000<br />
Lima, 12 de octubre de 2000<br />
Señor<br />
LUIS A. ROBLES RECAVARREN<br />
Director Municipal de la<br />
Municipalidad de Santiago de Surco<br />
Presente<br />
Ref.: Oficio Nº 101-2000-DM-MSS<br />
Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento<br />
de la referencia, mediante el cual consulta sobre la aplicación del<br />
artículo 122° del Reglamento de la Ley Nº 27157 - De Regularización<br />
de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de<br />
Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad<br />
Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por el Decreto Supremo<br />
Nº 008-2000-MTCI, cuando grava los servicios que prestan los<br />
delegados de los Colegios Profesionales a la revisión de los<br />
anteproyectos y proyectos, con el Impuesto General a las Ventas, el<br />
cual debe ser cargado a los contribuyentes, ello en el entendido de<br />
que las Municipalidades son personas jurídicas de derecho público<br />
y no emiten facturas por los servicios que brindan.<br />
En principio, cabe mencionarle que hemos entendido que su<br />
34<br />
NOVIEMBRE 2001
CONSULTA INSTITUCIONAL<br />
consulta se encuentra encaminada a determinar la persona a la<br />
que correspondería emitir los comprobantes de pago por los servicios<br />
de calificación o supervisión, de los delegados ante las comisiones<br />
técnicas, a que se refieren los artículos 120° y 122° del Reglamento<br />
de la Ley Nº 27157. Sin embargo, de no ser ese el sentido<br />
de su consulta, quedamos a su disposición para cualquier ampliación<br />
que se sirva remitirnos sobre la misma.<br />
Sobre el particular cabe manifestarle lo siguiente:<br />
El artículo 120° del Reglamento de la Ley Nº 27157, dispone<br />
que los servicios profesionales de calificación o supervisión, de los<br />
delegados del Colegio de Arquitectos del Perú (CAP) y del Colegio<br />
de Ingenieros del Perú (CIP), ante las comisiones técnicas a que se<br />
refiere dicho artículo (1) , serán fijados por el Ministerio de Transportes,<br />
Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<br />
Agrega dicho artículo que los derechos a los que se refiere el<br />
inciso b) del mismo, corresponderán al Colegio Profesional cuyo<br />
delegado ejerza la supervisión.<br />
Asimismo señala que al determinarse el monto de los derechos<br />
que corresponden a los servicios prestados por delegados del CAP<br />
o del CIP, deberá adicionarse el pago del Impuesto General a las<br />
Ventas (IGV) que grava estos servicios.<br />
Por su parte, el artículo 122° del citado Reglamento establece<br />
que los derechos que corresponden a los Colegios Profesionales y<br />
otras entidades que acreditan delegados ante la comisión técnica,<br />
serán cobrados por la municipalidad en las oportunidades respectivas.<br />
Añade el referido artículo que la Municipalidad bajo responsabilidad<br />
del director municipal competente, deberá abonarlos a<br />
los Colegios Profesionales y otras entidades, dentro un plazo no<br />
mayor de 15 días hábiles desde la percepción del derecho, así<br />
como de su IGV, para cuyo efecto se deberán suscribir obligatoriamente<br />
convenios que establezcan el procedimiento de pago a los<br />
Colegios y a las otras entidades.<br />
De otro lado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo<br />
6° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por<br />
Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, están obligados<br />
a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas,<br />
sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de<br />
hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose<br />
como tales a toda acción o prestación que se realice en favor de un<br />
tercero, a título gratuito u oneroso (2) .<br />
Sin embargo, el artículo 7° del RCP, exceptúa de la obligación<br />
de otorgar comprobantes de pago a las entidades del sector público<br />
nacional (3) por las transferencias de bienes y prestación de servicios<br />
que realicen a título gratuito.<br />
De las normas glosadas, se puede apreciar que la obligación<br />
de emitir comprobantes de pago corresponde a la persona que<br />
presta el servicio materia de consulta, siendo irrelevante para este<br />
efecto, que se encargue a otra persona la cobranza del mismo.<br />
Por consiguiente, en la medida de que el servicio sea prestado<br />
por los Colegios Profesionales u otras entidades, éstos serán los<br />
obligados a emitir los comprobantes de pago respectivos.<br />
De otro lado, si las Municipalidades brindan a dichos Colegios<br />
u otras entidades, servicios de cobranza a título oneroso, también<br />
estarán obligadas a emitir comprobantes de pago, al igual que<br />
cualquier otra entidad del Sector Público Nacional (4) .<br />
–––––––––<br />
(1) Las comisiones a las que alude este artículo son la Comisión Técnica Calificadora<br />
de Proyectos y la Comisión Técnica Supervisora de Obras.<br />
(2) Cabe mencionar que la referida norma excluye de la definición de servicios<br />
a aquellos prestados por las entidades del sector público nacional que generen<br />
ingresos que constituyan tasas.<br />
(3) Esta excepción no alcanza a las empresas conformantes de la actividad<br />
empresarial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo.<br />
(4) Cabe resaltar que este servicio también se encuentra comprendido en el<br />
campo de aplicación del IGV.<br />
Finalmente, en relación con el tipo de comprobante de pago<br />
que deben otorgar las Municipalidades por los servicios que prestan<br />
a título oneroso, cabe mencionarle que las mismas deben ceñirse<br />
a lo dispuesto en el artículo 4° del RCP, el cual regula los supuestos<br />
en los que corresponde otorgar facturas u otro tipo de comprobantes<br />
de pago.<br />
Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi<br />
mayor consideración y estima.<br />
Atentamente,<br />
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPE<br />
Gerente de Dictámenes Tributarios<br />
Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT<br />
• CONTRATOS PARA INSTALACIÓN DE TELÉFONOS MONEDE-<br />
ROS: Emisión del comprobante de pago<br />
INFORME Nº 098-2001-SUNAT-K00000<br />
Lima, 31 de mayo de 2001<br />
MATERIA:<br />
Mediante carta s/n de fecha 21 de marzo de 2001, la Asociación<br />
Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) consulta respecto<br />
al tipo de comprobante de pago que deben otorgar los contribuyentes<br />
que se encuentran en el Régimen Único Simplificado,<br />
Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta, por<br />
el porcentaje que perciben como contraprestación en los contratos<br />
comerciales suscritos con empresas de telefonía, para que estas<br />
últimas instalen en sus establecimientos aparatos telefónicos del tipo<br />
monedero para uso público, considerando que los referidos contribuyentes<br />
son generadores de rentas de tercera categoría.<br />
BASE LEGAL:<br />
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas<br />
modificatorias (en adelante, TUO del IR).<br />
– Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado,<br />
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-<br />
99-EF (en adelante, TUO del RUS).<br />
– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante<br />
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas<br />
modificatorias (en adelante, RCP).<br />
ANÁLISIS:<br />
Se parte de la premisa de que se trata de personas que perciben<br />
rentas de tercera categoría por la explotación de algún negocio<br />
en un establecimiento, en el cual, en virtud de los contratos<br />
comerciales suscritos con empresas de telefonía, éstas últimas instalan<br />
aparatos telefónicos del tipo monedero para uso público, pagando<br />
al titular del negocio, como contraprestación, un porcentaje<br />
de los ingresos generados por el uso de dichos teléfonos.<br />
Asimismo, partimos de la premisa de que los ingresos obtenidos<br />
por los titulares de los negocios constituyen la contraprestación<br />
derivada de la existencia de contratos de arrendamiento celebrados<br />
con las empresas de telefonía (1) .<br />
Bajo este contexto, cabe indicar lo siguiente:<br />
–––––––––<br />
(1) No obstante, esta situación puede variar, motivo por el cual resulta necesario<br />
que se proceda a la evaluación de cada caso en particular.<br />
NOVIEMBRE 2001 35
CONSULTA INSTITUCIONAL<br />
––––––<br />
(2) Rentas derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,<br />
rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.<br />
(3) En los casos en que las actividades incluidas por el TUO del IR en la cuarta<br />
categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el<br />
total de la renta que se obtenga se considerará de tercera categoría.<br />
(4) Se exceptúa de este requisito a las operaciones de exportación consideradas<br />
como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas y a los servicios<br />
de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, a los que se<br />
refieren los literales d) y e) del numeral 1.1. del artículo 4° del RCP.<br />
1. En principio, a fin de determinar el tipo de comprobante de<br />
pago que debe emitirse por el porcentaje que se percibe<br />
como contraprestación en los contratos comerciales a que<br />
se refiere la presente consulta, resulta necesario determinar<br />
la categoría de renta que corresponde a dichos ingresos.<br />
Así debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el inciso<br />
e) del artículo 28° del TUO del IR, constituyen rentas de<br />
tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas<br />
jurídicas a que se refiere el artículo 14° del mencionado<br />
TUO (tales como sociedades anónimas, sociedades comerciales<br />
de responsabilidad limitada, empresas individuales<br />
de responsabilidad limitada, entre otras), y las empresas<br />
domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos<br />
a) y b) (2) de este artículo o en su último párrafo (3) , cualquiera<br />
sea la categoría a la que debiera atribuirse.<br />
De acuerdo a la norma antes citada, puede darse el caso<br />
de que el dueño del establecimiento comercial o negocio<br />
sea una persona jurídica, en cuyo caso, las rentas obtenidas<br />
por el arrendamiento efectuado a la empresa que coloca<br />
los teléfonos en su establecimiento, calificarían como<br />
de la tercera categoría, para propósito del Impuesto a la<br />
Renta.<br />
De otro lado, en el supuesto de una persona natural que<br />
realiza actividad comercial a través de un establecimiento<br />
(tal como sería el caso de una empresa unipersonal), su<br />
actividad se encontraría comprendida dentro de los alcances<br />
del inciso a) del artículo 28° del TUO bajo comentario.<br />
En este sentido, se estaría cumpliendo las condiciones para<br />
calificar sus ingresos por arrendamiento como la tercera<br />
categoría para efecto del Impuesto a la Renta; de acuerdo a<br />
lo establecido en la norma citada en el párrafo precedente<br />
al anterior.<br />
De las normas anteriormente glosadas se tiene que, aun en<br />
el supuesto de que los ingresos provenientes de los contratos<br />
materia de la consulta constituyan la contraprestación<br />
derivada de un arrendamiento realizado por el titular del<br />
negocio, sea persona natural o jurídica, nos encontraríamos<br />
ante rentas que califican como de tercera categoría,<br />
para propósito del Impuesto a la Renta.<br />
2. Ahora bien, habiéndose determinado la categoría de renta<br />
correspondiente, cabe analizar las normas referidas al tipo<br />
de comprobante de pago que debe emitirse.<br />
Al respecto, el artículo 1° del RCP señala que el comprobante<br />
de pago es un documento que acredita la transferencia<br />
de bienes, la entrega en uso, o la prestación de<br />
servicios.<br />
De otro lado, el artículo 2° del referido RCP establece que<br />
sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que<br />
cumplan con todas las características y requisitos mínimos<br />
establecidos en dicho cuerpo normativo, entre otros, los<br />
siguientes:<br />
a) Facturas; las mismas que se emiten sólo a favor del<br />
adquirente o usuario que posea número de RUC (4) , cuando<br />
la operación se realice con sujetos del Impuesto General<br />
a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y<br />
cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar<br />
gasto o costo para efecto <strong>tributario</strong>, entre otros<br />
supuestos (numeral 1.1. del artículo 4° del RCP).<br />
b) Boletas de Venta; las cuales se emiten en operaciones<br />
con consumidores o usuarios finales y en operaciones<br />
realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado–RUS<br />
(numeral 3.1. del artículo 4° del RCP).<br />
Esta disposición concuerda con lo establecido en el artículo<br />
4° del TUO del RUS, el cual dispone que los sujetos<br />
de dicho Régimen sólo deberán emitir y entregar boletas<br />
de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras<br />
que no permitan ejercer el derecho al crédito<br />
fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo<br />
para efectos <strong>tributario</strong>s.<br />
c) Documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º<br />
del RCP; entre los que se encuentran los recibos por el<br />
arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles<br />
e inmuebles que generen rentas de primera categoría<br />
para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán<br />
proporcionados por la SUNAT (inciso a) del numeral<br />
6.2 del artículo 4° del RCP).<br />
3. En consecuencia, las boletas de venta se emiten en operaciones<br />
con consumidores o usuarios finales; mientras que<br />
las facturas, a favor del adquirente o usuario que posea<br />
número de RUC y requiera sustentar costo o gasto, crédito<br />
fiscal o crédito deducible.<br />
Por lo tanto, los sujetos del Régimen General así como los<br />
del Régimen Especial del Impuesto a la Renta pueden emitir<br />
indistintamente boletas de venta o facturas, lo cual dependerá<br />
de la situación en la que se encuentre el adquirente o<br />
usuario, según lo señalado en el párrafo anterior.<br />
Por su parte, los sujetos del RUS sólo pueden emitir y entregar<br />
boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas<br />
registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito<br />
fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para<br />
efecto <strong>tributario</strong>, por lo que se encuentran impedidos de<br />
emitir facturas.<br />
Finalmente cabe indicar que los recibos por el arrendamiento<br />
de bienes muebles e inmuebles constituyen comprobantes<br />
de pago que se emiten en tanto dicha operación genere<br />
rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la<br />
Renta, por lo que no corresponde emitirlos tratándose del<br />
supuesto al que se refiere la presente consulta, esto es de<br />
rentas que califican como de tercera categoría.<br />
CONCLUSIONES:<br />
Teniendo en consideración las premisas bajo las cuales se efectúa<br />
el presente Informe, los ingresos obtenidos por el titular del negocio<br />
provenientes de las operaciones materia de análisis, constituyen<br />
rentas de tercera categoría.<br />
En ese sentido, si el titular del negocio es un sujeto del RUS, le<br />
correspondería emitir boletas de venta o tickets o cintas emitidas<br />
por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al<br />
crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para<br />
efecto <strong>tributario</strong>; y si se encuentra acogido al Régimen Especial o<br />
Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá emitir facturas en<br />
la medida en que el usuario posea número de RUC y requiera sustentar<br />
costo o gasto o crédito fiscal.<br />
EDWARD TOVAR MENDOZA<br />
Intendente Nacional Jurídico<br />
Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT<br />
36<br />
NOVIEMBRE 2001
JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
Plazo de caducidad del<br />
Amparo y silencio negativo<br />
El cómputo se inicia cuando vence el plazo para que el<br />
Tribunal Fiscal resuelva el Recurso de Apelación<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
EXPEDIENTE Nº : 698-2000-AA/TC<br />
PROCEDENCIA : Lima<br />
INTERESADO : Edilberto Bravo León<br />
Resolución (*)<br />
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil.<br />
VISTO<br />
El recurso extraordinario interpuesto por<br />
don Edilberto Bravo León contra el auto expedido<br />
por la Sala Corporativa Transitoria<br />
Especializada en Derecho Público de la Corte<br />
Superior de Justicia de fojas sesenta y seis,<br />
su fecha dos de mayo de dos mil, que, declaró<br />
improcedente in limine la acción de<br />
amparo; y,<br />
ATENDIENDO A<br />
1. Que, tal como lo ha señalado la recurrida,<br />
la presente demanda fue interpuesta<br />
fuera del plazo señalado en el artículo 37°<br />
de la Ley Nº 23506, en la medida en que,<br />
interpuesto el recurso de apelación contra<br />
la Resolución de Intendencia Nº 025-4-<br />
10989, el demandante no se acogió a los<br />
efectos del silencio administrativo negativo<br />
una vez transcurrido el plazo legal para que<br />
se pronunciara el Tribunal Fiscal, sino que,<br />
por el contrario, esperó más de dos años<br />
para que dicho tribunal administrativo se<br />
pronuncie, a fin de interponer su demanda.<br />
Por este considerando, el Tribunal Constitucional,<br />
en uso de las atribuciones que le<br />
confieren la Constitución Política del Estado<br />
y su Ley Orgánica;<br />
RESUELVE<br />
Confirmar, por mayoría, con el voto singular<br />
adjunto del Magistrado Manuel<br />
Aguirre Roca, el auto recurrido que confirmando<br />
el apelado, declaró improcedente la<br />
acción de amparo. Dispone la notificación<br />
a las partes, su publicación en el Diario Oficial<br />
El Peruano y la devolución de los actuados.<br />
SS. REY TERRY; NUGENT; DÍAZ<br />
VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; GARCÍA<br />
MARCELO<br />
Voto singular del Magistrado Manuel<br />
Aguirre Roca<br />
No suscribo la resolución recaída en este<br />
caso, porque discrepo de su fundamento,<br />
toda vez que, a mi criterio, el plazo de los<br />
sesenta (60) días señalado en el artículo 37°<br />
de la Ley Nº 23506, no empieza a correr,<br />
como en ella se sostiene «(...) transcurrido<br />
el plazo legal para que se pronunciara el<br />
Tribunal Fiscal (...)»; puesto que, en efecto,<br />
el artículo 99° del Decreto Supremo Nº 02-<br />
94-JUS, precisa que, vencido dicho plazo<br />
«(...) sin que medie resolucion, el interesado<br />
podrá considerar denegado dicho recurso<br />
a efectos de interponer el Recurso de Revisión<br />
o la demanda judicial, en su caso, o<br />
esperar el pronunciamiento expreso de la<br />
Administración pública» (el subrayado es<br />
mío).<br />
En consecuencia, no habiéndose vencido<br />
el plazo de los sesenta (60) días, la causa<br />
amerita un pronunciamiento de fondo.<br />
SR. AGUIRRE ROCA<br />
–––––<br />
(*) Resolución publicada el 14 de agosto de 2001<br />
COMENTARIO:<br />
En el presente caso, el recurrente había iniciado el procedimiento<br />
contencioso-<strong>tributario</strong> en la vía administrativa y posteriormente interpuso<br />
el recurso de apelación correspondiente. Al momento de interponerse<br />
el amparo, el Tribunal Fiscal aún no se había pronunciado.<br />
En este marco, el recurrente interpone una Acción de Amparo, la<br />
misma que es declarada improcedente por la Sala Transitoria Especializada<br />
de Derecho Público de la Corte Superior de Lima. Posteriormente,<br />
el Tribunal Constitucional resuelve, en vía de recurso extraordinario ,<br />
dicha acción de amparo, declarándola también improcedente porque<br />
fue iniciada una vez que caducó su ejercicio.<br />
Esta última sentencia, que es materia del presente comentario, establece<br />
desde nuestro punto de vista un criterio equivocado y desconocedor<br />
de dos instituciones muy importantes del Derecho: la caducidad<br />
de la acción de amparo y la aplicación del silencio administrativo; veamos:<br />
1. La Caducidad de la Acción de Amparo<br />
Como sabemos, el artículo 37° de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas<br />
Corpus y Amparo, señala que el ejercicio de la acción de amparo caduca<br />
a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Cabe precisar<br />
que lo que caduca es el derecho a utilizar la vía del amparo como<br />
instrumento procesal adecuado y urgente para la defensa del derecho<br />
constitucional; este último seguirá primando, de tal modo que su restauración<br />
deberá producirse por otros mecanismos procesales (capaz<br />
la vía ordinaria o cualquier otra acción precisada por la legislación<br />
ordinaria y que sea aplicable dada la naturaleza del derecho<br />
transgredido).<br />
La Ley peruana ha establecido un plazo de caducidad de la acción<br />
de amparo relativamente corto en vista de la urgencia de defensa del<br />
derecho constitucional, de tal modo que se usará este remedio sólo si el<br />
ciudadano estima que la violación de su derecho debe ser resarcida<br />
con prontitud.<br />
Ahora bien, más allá del tema del plazo de caducidad, ha sido difícil<br />
entender cuándo opera la afectación al derecho constitucional, más<br />
en materia tributaria. Así, se entiende que la afectación opera con el<br />
acto por el que se decide la violación del derecho, por ejemplo cuando<br />
se emite la Resolución de Ejecución Coactiva de la deuda tributaria,<br />
que en muchos casos puede ocurrir sin que se haya concluido o agotado<br />
la vía previa administrativa (cuando no se ordena la suspensión de<br />
la cobranza coactiva, de tal modo que se culmina la cobranza de la<br />
deuda).<br />
De hecho, habrá que estar a la configuración de los hechos en cada<br />
caso para poder ubicar el momento en que opera la afectación al dere-<br />
NOVIEMBRE 2001 37
JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
cho constitucional. Ahora bien, tradicionalmente se ha entendido que<br />
los sesenta días para el plazo de caducidad deberían de correr cuanto<br />
menos a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución del<br />
Tribunal Fiscal que resuelve el recurso de apelación pues es a partir de<br />
este momento que se podría asumir una afectación o vulneración de<br />
algún derecho constitucional, en la medida en que dicha resolución puede<br />
ser ejecutada a partir de ese momento. A pesar de lo señalado, debemos<br />
acotar que es posible sostener que el agravio en este caso se efectúa<br />
cuando se pone a cobro los montos señalados en el acto administrativo<br />
que fue materia de impugnación, lo que ocurrirá cuando la Administración<br />
ejecute la Resolución del Tribunal Fiscal a través del acto administrativo<br />
de cumplimiento.<br />
No obstante, para el Tribunal Constitucional, si el Tribunal Fiscal no<br />
resuelve en el plazo de seis meses señalado en el primer párrafo del<br />
artículo 150° del Código Tributario, debería tomarse en cuenta la posibilidad<br />
de que proceda el Silencio Administrativo Negativo consagrado en<br />
el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />
Administrativos.<br />
2. ¿El Silencio Administrativo Negativo configura acto de agravio?<br />
Como podemos apreciar, para el Tribunal Constitucional, según la<br />
sentencia materia de comentario, la posibilidad de accionar en vía de<br />
amparo caducará una vez transcurridos los sesenta días hábiles posteriores<br />
computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de seis<br />
meses desde que se presentó el recurso de apelación.<br />
Se evidencia que el Tribunal Constitucional tomó como un deber del<br />
accionante el acogerse al silencio administrativo, quitándole el carácter<br />
facultativo que tiene esta institución, lo que evidencia una falta de conocimiento<br />
sobre la misma.<br />
Como señala Danós, “El silencio administrativo nace con una finalidad<br />
muy concreta: abrir al particular la posibilidad de enjuiciar la conducta<br />
de la Administración aunque no existiese un acto administrativo<br />
que impugnar, es decir, superar la inactividad formal que obstaculiza el<br />
acceso de los particulares a los mecanismos de protección jurisdiccional”<br />
(1) . En tal sentido, la inactividad formal es la pasividad de la Administración<br />
dentro de un procedimiento que origina la simple no contestación<br />
a una petición o recurso de los particulares; de acuerdo a ello, la<br />
Administración incumple resolver expresamente las cuestiones que hubiesen<br />
sido planteadas por los particulares.<br />
De lo dicho, queda claro que cuando estamos ante el supuesto de<br />
la demora exagerada en la emisión del acto administrativo que permita<br />
el acceso a la jurisdicción, la institución del silencio administrativo se<br />
establece como cautela al administrado frente a la posible indefección<br />
originada por la Administración para evitar el control de sus decisiones.<br />
Ahora bien, el silencio administrativo puede ser de dos clases: positivo<br />
o negativo. El silencio administrativo positivo opera cuando vencido el<br />
plazo establecido, el administrado da por aceptadas sus peticiones, por<br />
eso es que “Del silencio positivo surge un verdadero acto administrativo<br />
(presunto), al que le será de aplicación la teoría general sobre los mismos,<br />
a salvo, por supuesto, aquellas particularidades derivadas de su específica<br />
naturaleza” (2) . Es por esta razón que el silencio positivo siempre es la excepción<br />
y se establece expresamente sólo en determinados casos.<br />
A diferencia de ello, el silencio administrativo negativo opera cuando<br />
el administrado una vez vencido el plazo legal, da por denegada su petición,<br />
pudiendo acceder a la instancia superior; de acuerdo a ello, no puede<br />
haber problema de interpretación de la voluntad de la administración<br />
porque justamente en este caso no hay voluntad alguna de la Administración<br />
(3) . En ese sentido, el silencio negativo no es un acto desestimatorio<br />
sino es “... una simple ficción legal que permite a los interesados el acceso<br />
a la instancia siguiente y, finalmente, a la vía jurisdiccional ante la ausencia<br />
de resolución expresa sobre peticiones o recursos” (4) , es decir un hecho al<br />
que la ley le asigna efectos jurídicos, que no expresa voluntad alguna de la<br />
administración.<br />
Entonces, el SILENCIO NEGATIVO CARECE DE SENTIDO POR SÍ<br />
MISMO, si no es para ser utilizado por decisión del interesado. Esto<br />
quiere decir que, si uno no toma el silencio negativo como un acto<br />
desestimatorio, no se producirá ningún efecto, a tal punto que la decisión<br />
de la administración incluso puede ser positiva o favorable para el<br />
particular, siendo posterior al plazo legal para resolver la controversia.<br />
Lo dicho origina que el silencio administrativo negativo tenga un<br />
carácter facultativo, ya que si uno quiere asumir la negativa de la administración<br />
acciona esta institución, procediendo a acudir a la instancia<br />
superior. De lo contrario, lo único que queda es esperar el acto administrativo<br />
que emita la Administración.<br />
En este escenario, si la Administración emite la resolución respectiva<br />
fuera del plazo legal que tiene, los 60 días para interponer el amparo<br />
deberían comenzar a computarse –según el criterio mayoritario– desde<br />
la fecha en que se notificó al particular o éste tuvo conocimiento de la<br />
resolución, ya que será la fecha en que se afectó el derecho constitucional.<br />
Entonces, desde nuestra óptica, el Tribunal Constitucional equivoca<br />
su razonamiento pues da carácter objetivo a una decisión subjetiva<br />
del administrado que es optar por considerar denegado su recurso una<br />
vez transcurrido el plazo legal para resolver o esperar el pronunciamiento<br />
expreso de la administración, sin importar si éste ha hecho o no<br />
uso de ese derecho.<br />
En ese sentido, no resulta correcto confundir el derecho del contribuyente<br />
al uso de los mecanismos legales de defensa con la producción<br />
de la afectación al derecho constitucional, puesto que ésta sólo se<br />
producirá cuando exista un acto administrativo firme susceptible de<br />
producir efectos jurídicos, lo que no ocurre cuando aún el ciudadano<br />
no ha ejercido su derecho a aplicar el silencio administrativo negativo.<br />
3. Otros pronunciamientos jurisdiccionales sobre el tema<br />
En el pasado, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema<br />
emitió una sentencia, recaída en el Expediente de Acción de Amparo<br />
Nº 969-95, en la que se señaló que «....además, que de acuerdo con<br />
el artículo ciento dos de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />
Administrativos (5) , el silencio administrativo puede solicitarse cuando<br />
la resolución pendiente de autoridad no se expide en el término de<br />
treinta días (6) ; que producido este supuesto el justiciable puede acogerse<br />
al silencio administrativo o exigir por un tiempo indeterminado que<br />
se expida la resolución; que siendo ésta la opción que tiene el justiciable,<br />
no se inicia el término de caducidad, para interponer esta Acción de<br />
Amparo al finalizar los indicados treinta días sino cuando exista la<br />
decisión manifestada del interesado de acogerse a dicho silencio, que<br />
siendo esto así, el cómputo efectuado por el Fiscal Superior es erróneo<br />
y la sentencia de la Sala que lo recoge es errónea.....».<br />
Entonces, la pregunta que debe hacerse es ¿cuál de las dos sentencias<br />
establece el criterio a tener en cuenta en lo sucesivo? Evidentemente,<br />
aunque sea lamentable, la sentencia del Tribunal Constitucional<br />
tiene mayor jerarquía, no sólo por el nivel que da el artículo 202°<br />
de la Constitución a dicho órgano, sino porque la Primera Disposición<br />
General de la Ley Orgánica de dicho Tribunal señala “Los jueces y<br />
Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de<br />
ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,<br />
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las<br />
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de<br />
procesos”.<br />
––––––<br />
(1) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Silencio Administrativo como técnica de garantía<br />
frente a la inactividad formal de la Administración”. EN: IUS ET<br />
VERITAS, Revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la<br />
PUCP, Nº 13, pág. 226.<br />
(2) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO<br />
EN EL DERECHO ESPAÑOL”, Civitas, Madrid, 1990, pág. 84. Cabe referir<br />
que, aclarando el concepto, en nota al pie de página, dicho autor señala<br />
que “el silencio positivo "vale como un acto", que sus efectos equivalen al<br />
surgimiento de un verdadero acto o tiene el valor de un acto”.<br />
(3) Véase el desarrollo de esta idea en GARRIDO FALLA, Fernando. “La llamada<br />
doctrina del silencio administrativo”. EN: Revista de Administración Pública,<br />
Madrid, N° 16, 1955, pag. 91 y ss.<br />
(4) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. Op. cit., pág. 88.<br />
(5) Hay un equívoco en la remisión al artículo correspondiente del TUO de la<br />
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en realidad se<br />
trata del artículo 99°.<br />
(6) En materia tributaria, para el caso del Tribunal Fiscal es 6 meses, como ya<br />
referimos.<br />
38<br />
NOVIEMBRE 2001
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
Ámbito del IGV<br />
Utilización de servicios, cesión en uso de bienes intangibles y<br />
capitalización anual del interés moratorio de multas<br />
RTF Nº: 225-5-2000<br />
EXPEDIENTE: 163-2000<br />
INTERESADO: PAPELERA SUIZO PERUANA S.A.<br />
ASUNTO: Impuesto General a las Ventas<br />
PROCEDENCIA: Lima<br />
FECHA: Lima, 28 de marzo de 2000<br />
Vista la apelación de puro derecho interpuesta por PAPELERA<br />
SUIZO PERUANA S.A., contra la Resolución de Determinación Nº<br />
012-03-0000272, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes<br />
Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración<br />
Tributaria, por omisiones al pago del Impuesto General a<br />
las Ventas por los períodos de febrero, junio, julio, octubre y diciembre<br />
de 1996, y las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837<br />
a 012-02-0000840, emitidas por la comisión de la infracción<br />
tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario,<br />
aprobado por Decreto Legislativo Nº 816;<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la recurrente presenta su recurso de apelación de puro<br />
derecho al amparo del artículo 151° del Texto Único Ordenado del<br />
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,<br />
por lo que corresponde a esta instancia calificar la impugnación<br />
como de puro derecho previamente a su conocimiento;<br />
Que atendiendo a que la materia de grado versa en determinar<br />
si el servicio de agenciamiento de compra prestado por un no domiciliado<br />
y la cesión en uso de una marca por un no domiciliado,<br />
constituyen operaciones que califican como una utilización de servicios<br />
en el país gravada con el Impuesto General a las Ventas, así<br />
como, en establecer si procede la aplicación de las Resoluciones de<br />
Multa emitidas como consecuencia de los reparos efectuados en<br />
torno a dicha calificación por la Administración Tributaria, y, no<br />
existiendo más hechos que probar de los que se acreditan en la<br />
documentación que corre en autos, el presente recurso constituye<br />
una apelación de puro derecho;<br />
Que respecto al servicio de agenciamiento de compra prestado<br />
por un no domiciliado, cabe señalar que el reparo corresponde a<br />
una operación realizada en el mes de julio de 1996, por lo que<br />
debe ser de aplicación lo establecido en la Ley del Impuesto General<br />
a las Ventas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 821, vigente<br />
a partir del 24 de abril de 1996;<br />
Que de conformidad con el inciso b) del artículo 1° del Decreto<br />
Legislativo precitado, el Impuesto General a las Ventas grava, entre<br />
otras operaciones, la utilización de los servicios en el país;<br />
Que por otro lado, el inciso c) del artículo 9°, precisa que se<br />
trata de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados,<br />
y que el contribuyente del impuesto es el usuario;<br />
Que de las normas glosadas, puede establecerse que la noción<br />
de servicios utilizados en el país, se integra por dos elementos: el<br />
sujeto que los presta –el no domiciliado– y el lugar de utilización;<br />
Que en cuanto al lugar de utilización del servicio, el segundo<br />
párrafo del inciso b) del numeral 1) del artículo 2° del Reglamento<br />
de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 29-94-EF, vigente en el ejercicio 1996, dispone que el<br />
servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto<br />
no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional;<br />
Que el reparo efectuado por la Administración Tributaria, según<br />
consta a fojas 407 de autos, se sustenta en que la Factura Nº<br />
154 emitida por Anivex C.A., de 15 de julio de 1996, referida al<br />
cobro de una comisión que fluctúa entre el 4.5% a 5% por conceptos<br />
de Rosse III, Unicosta, Unipampa, Unisierra, Unisol, Unimar y<br />
Uniselva, que son los navíos que transportaron las bobinas de papel<br />
importado para la recurrente desde Venezuela-Puerto Cabelloal<br />
Perú-Callao-, y en que no ha sido sustentada la naturaleza de la<br />
comisión cobrada por Anivex C.A., concluyendo que estos servicios<br />
prestados en el exterior son utilizados en el país; sin embargo,<br />
no establece o fundamenta bajo qué criterio técnico legal desemboca<br />
en dicha conclusión, pues no basta señalar que como la factura<br />
menciona el nombre de los navíos que transportaron la mercancía<br />
cuyo destino era la disposición de esta última por la recurrente,<br />
el servicio del comisionista fue utilizado en el país;<br />
Que el modo de establecer si un servicio es utilizado en el país,<br />
es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en<br />
función del lugar donde el usuario –el que contrató el servicio–<br />
llevará a cabo el primer acto de disposición del mismo;<br />
Que en el caso de autos, el primer acto de disposición del servicio<br />
se da en el momento en que, como consecuencia de la<br />
intermediación del agente de compras, el recurrente adquiere la<br />
mercancía a su proveedor, y ello se da en el país de origen de la<br />
mercancía, concluyéndose la prestación del servicio con el despacho<br />
de la misma en el puerto de origen;<br />
Que en tal sentido, la comisión mercantil en la condición de<br />
agente de compra, realizada por un no domiciliado, no califica<br />
como una utilización de servicios en el país, puesto que se estaría<br />
disponiendo del servicio en el extranjero, trayendo como consecuencia<br />
que éste no sea consumido ni empleado en el territorio<br />
nacional, por lo que procede se deje sin efecto el reparo en cuestión;<br />
Que de otro lado, en cuanto a la cesión en uso de una marca<br />
por un no domiciliado, la controversia consiste en determinar si el<br />
pago de regalías a la empresa no domiciliada, en este caso Financial<br />
Trading & Consult S.A., se encuentra gravado con el Impuesto General<br />
a las Ventas, y así determinar si los reparos efectuados por la<br />
Administración en los meses de febrero, junio, octubre y diciembre<br />
de 1996 se encuentran arreglados conforme a ley;<br />
Que debido a que en este caso los reparos tuvieron lugar durante<br />
el año 1996, deben distinguirse dos períodos: el primero,<br />
NOVIEMBRE 2001 39
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 y el segundo, a<br />
partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821;<br />
Que de acuerdo con los mencionados Decretos Legislativos, el<br />
primero vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de abril<br />
de 1996 y el segundo del 24 de abril en adelante, el Impuesto<br />
General a las Ventas grava, entre otras operaciones, la utilización<br />
de los servicios en el país; definiéndose para estos efectos los servicios<br />
como toda acción o prestación que una persona realiza para<br />
otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya<br />
o se considere renta de tercera categoría para los efectos de Impuesto<br />
a la Renta; aun cuando no esté afecto a este último impuesto,<br />
y al arrendamiento de bienes e inmuebles, y el arrendamiento<br />
financiero;<br />
Que la definición de «servicios» contenida en las leyes del Impuesto<br />
General a las Ventas aplicables a los períodos acotados, es<br />
bastante amplia, pues el término prestación comprende tanto las<br />
obligaciones de dar, como las de hacer y de no hacer, por lo que, a<br />
fin de precisar sus alcances es necesario que dicha definición sea<br />
interpretada en concordancia con las demás definiciones y normas<br />
que contienen dichas leyes;<br />
Que así, de las referidas normas se desprende que las prestaciones<br />
de dar que implican la transferencia de bienes en propiedad,<br />
están comprendidas en las operaciones de venta de bienes<br />
muebles, en tanto que la definición de servicios comprende las prestaciones<br />
de hacer y, excepcionalmente, cuando el servicio es definido<br />
como arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones<br />
de dar que importen la cesión en uso de bienes;<br />
Que conforme el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />
Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del Reglamento aprobado<br />
por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la definición de bienes muebles<br />
comprendía únicamente a los bienes corporales que pueden<br />
llevarse de un lugar a otro, a los derechos referentes a los mismos<br />
así como a las naves y aeronaves; quedando expresamente excluidos<br />
los bienes incorporales o intangibles, tales como marcas, patentes,<br />
derechos de llave y similares;<br />
Que de lo expuesto se concluye que cuando la ley antes citada<br />
definía los servicios como arrendamiento, sólo se refería al arrendamiento<br />
de bienes muebles corporales y no al arrendamiento de<br />
bienes intangibles o incorporales, el cual no estaba afecto al impuesto<br />
toda vez que, como se ha visto, los bienes intangibles estaban<br />
fuera del campo de aplicación del impuesto, tal como se ha<br />
pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 2028-4-96,<br />
1008-5-97 y 856-2-97; por lo que corresponde levantar el reparo<br />
efectuado por la Administración Tributaria en el mes de febrero de<br />
1996;<br />
Que en una clara innovación, el inciso b) del artículo 3° del<br />
Decreto Legislativo Nº 821, incluye dentro de la definición de los<br />
bienes muebles a los intangibles, teniendo como fundamento que<br />
las operaciones referidas a ellos tienen las mismas características<br />
que los referidos bienes corporales;<br />
Que en tal sentido, se encuentra gravado, a partir de la vigencia<br />
del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />
distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,<br />
entre los que se comprende al pago de regalías; por lo que<br />
procede mantener los reparos efectuados por la Administración en<br />
los meses de junio, octubre y diciembre de 1996;<br />
Que respecto a lo argumentado por la empresa recurrente en el<br />
sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura disímil<br />
de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar que la<br />
Norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario permite<br />
la aplicación supletoria de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada<br />
por Decreto Legislativo Nº 774, la cual dispone en el primer<br />
párrafo de su artículo 27° que cualquiera sea la denominación que<br />
acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación<br />
en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de<br />
usar patentes, marcas, diseños o modelos, etc.;<br />
Que de otro lado, el artículo 1666° del Código Civil señala que<br />
por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente<br />
al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida;<br />
Que de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la cesión<br />
en uso de una marca origina el pago de regalías, figura jurídica<br />
que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />
un bien intangible, por lo que constituye una operación que como<br />
se ha explicado en los párrafos precedentes, se encuentra gravada<br />
con el Impuesto General a las Ventas a partir del Decreto Legislativo<br />
Nº 821;<br />
Que en cuanto a las Resoluciones de Multa emitidas como consecuencia<br />
de los reparos antes referidos, cabe señalar que la recurrente<br />
sostiene que la Administración Tributaria al momento de actualizar<br />
las sanciones en reclamo, indebidamente capitaliza intereses<br />
al 31 de diciembre de cada año, cuando por disposición contenida<br />
en el artículo 181° del Código Tributario aprobado mediante<br />
el Decreto Legislativo Nº 816, su actualización únicamente se realiza<br />
con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />
del artículo 33° del aludido cuerpo legal;<br />
Que al respecto es necesario precisar que el artículo 181° en<br />
mención dispone que las multas impagas debían ser actualizadas<br />
aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33° desde la<br />
fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible<br />
establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la<br />
infracción;<br />
Que el cuarto párrafo del aludido artículo 33° establece que los<br />
intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente: a)<br />
Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de vencimiento<br />
hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del<br />
tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta<br />
de dividir la TIM vigente entre treinta (30); b) interés diario<br />
acumulado al 31 de diciembre de cada año se debía agregar al<br />
tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los<br />
intereses diarios del año siguiente;<br />
Que por lo tanto la nueva base para el cálculo de los intereses<br />
tenía tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos<br />
a que se refiere el artículo 31° del Código Tributario en mención;<br />
Que de las normas glosadas es posible concluir que si bien el<br />
citado artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios para<br />
los tributos, al remitir el artículo 181° en mención a la referida<br />
norma legal, debe interpretarse que también comprende el cálculo<br />
de intereses moratorios para el caso de las multas;<br />
Que asimismo, cuando el artículo 181° antes señalado hace<br />
referencia a la actualización de las multas aplicando el interés diario<br />
y remite al aludido artículo 33°, es pertinente interpretar que se<br />
refiere a la aplicación de las dos formas de interés diario que contempla<br />
la norma, el interés diario en puridad a que se refiere el<br />
inciso a) y el interés diario acumulable del inciso b);<br />
Que en consecuencia, la actualización de las multas también<br />
debe hacerse igual que los tributos; aplicando el interés diario y la<br />
capitalización anual, por lo que no es fundado este extremo de la<br />
impugnación presentada por la recurrente;<br />
Que en cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />
0000837 y 012-03-0000838 emitidos por los meses de junio y<br />
julio de 1996, la recurrente sostiene que por los referidos períodos<br />
<strong>tributario</strong>s no ocurrió en omisiones en la declaración jurada, toda<br />
vez que no fue posible cumplir con la obligación de declarar el<br />
Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios en el<br />
país, debido a la falta de formulario, el mismo que fue aprobado<br />
recién en agosto de 1996;<br />
40<br />
NOVIEMBRE 2001
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
Que al respecto, cabe indicar que las Resoluciones de Multa<br />
mencionadas, fueron emitidas por la infracción tipificada en el numeral<br />
1) del artículo 178° del citado Código Tributario y no precisamente<br />
por no presentar las declaraciones que contenga la determinación<br />
de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración,<br />
contenida en el numeral 1) del artículo 176° del mismo cuerpo<br />
legal, infracción a la que alude la recurrente en sus argumentos<br />
expuestos; por lo que no cabe atender la nulidad alegada en este<br />
extremo, toda vez que dichas razones hacen referencia a sanciones<br />
que no han sido impuestas por la Administración Tributaria;<br />
Que finalmente, la Resolución de Multa Nº 012-02-0000838<br />
debe ser dejada sin efecto, puesto que ella fue emitida por los reparos<br />
a la Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex C.A., debiendo<br />
proseguirse con la cobranza de las Resoluciones de Multa<br />
Nºs. 012-02-0000837, 012-02-0000839 y 012-02-0000840, toda<br />
vez que las mismas se encuentran directamente vinculadas con los<br />
reparos por el concepto de regalías pagadas a Financial Trading &<br />
Consult S.A. en los meses de junio, octubre y diciembre de 1996;<br />
De acuerdo con el dictamen del Vocal Herrera Bonilla, cuyos<br />
fundamentos se reproduce;<br />
Con los vocales Guillén Meza, Herrera Bonilla y Carrasco<br />
Molina;<br />
RESUELVE:<br />
DECLARAR FUNDADA EN PARTE la apelación de puro derecho<br />
interpuesta por la recurrente, revocándose la Resolución de Determinación<br />
Nº 012-03-0000272 en cuanto a los reparos por la Comisión<br />
Mercantil abonada a favor de Anivex C.A. y regalías pagadas<br />
a Financial Trading & Consult S.A. en el mes de febrero de<br />
1996, y la Resolución de Multa Nº 012-02-0000838 la que debe<br />
dejarse sin efecto, e, INFUNDADA en lo demás que contiene la<br />
Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272 y en lo referente<br />
a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837, 012-02-<br />
0000839 y 012-02-0000840 extremos que deben confirmarse.<br />
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia de Principales<br />
Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, para sus efectos.<br />
DICTAMEN Nº 077<br />
Vocal Herrera Bonilla<br />
Señor:<br />
PAPELERA SUIZO PERUANA S.A. representada por Ernesto<br />
Schütz Freund, interpone recurso de apelación de puro derecho<br />
contra la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272, emitida<br />
por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales<br />
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que<br />
repara omisiones al pago del Impuesto General a las Ventas por los<br />
períodos de febrero, junio, julio, octubre y diciembre de 1996 y las<br />
Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837 a 012-02-0000840,<br />
emitidos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1)<br />
del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo<br />
Nº 816.<br />
Argumentos de la recurrente:<br />
Mediante la interposición del recurso de apelación de puro derecho,<br />
la recurrente pretende la nulidad de la Resolución de Determinación<br />
y de las Resoluciones de Multa, por los siguientes fundamentos:<br />
1. Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex C.A., empresa<br />
no domiciliada.<br />
El reparo formulado por la Administración consiste en servicios<br />
prestados en el exterior pero utilizados en el país por la empresa<br />
no domiciliada Anivex C.A.<br />
El razonamiento por el cual deduce la Administración la utilización<br />
del servicio es la siguiente:<br />
• Existe una factura que acredita el pago de comisiones a<br />
una empresa no domiciliada y como la recurrente no ha<br />
presentado documentación que sustente la naturaleza de la<br />
comisión el reparo no se levanta.<br />
• Es decir, la deducción lógica del fiscalizador es la prueba<br />
que acredita la utilización en el país de este servicio.<br />
• Todas sus afirmaciones fluyen de la lectura de la factura y<br />
su relación con importaciones de bobinas de papel, que<br />
emplea la empresa como insumo industrial.<br />
• Este hecho, el utilizar bobinas en el país, evidencian para el<br />
fiscalizador que las comisiones también son utilizadas en el<br />
país. Es decir, ligadas al transporte o embarque de las bobinas.<br />
Sin embargo, éste no es un análisis económico de los hechos.<br />
Sólo insinúa que la comisión está ligada al transporte de mercadería<br />
importada y la empresa, como dueña de la mercadería, también<br />
ha utilizado estos servicios. Como el beneficiario está en el<br />
país, los servicios son utilizados en el país, pese a reconocer que<br />
los servicios fueron prestados en el exterior.<br />
La ley no dispone ninguna presunción legal sobre este punto<br />
que justifique el reparo de la Administración. Por lo contrario, la<br />
utilización en el país está ligada al criterio de consumo o empleo<br />
interno, aspectos determinantes no sustentados por la Administración.<br />
Estando establecido que el servicio fue prestado en el exterior,<br />
su utilización se define con la causa inmediata para los que fueron<br />
contratados. Esta causa fluye de la misma factura; Anivex C.A. no<br />
es agente de la empresa que suministró las bobinas ni la empresa<br />
transportista. Actuó como su agente en la compra de las bobinas,<br />
terminando su responsabilidad con el embarque de las mismas.<br />
La factura reparada, no requiere de la existencia de ningún<br />
otro documento para que tenga valor probatorio pleno que los servicios<br />
del comisionista fueron prestados y utilizados en el exterior.<br />
La identificación de los navíos que transportaron las bobinas<br />
con otros documentos, mencionados por el fiscalizador, no amplía<br />
las pruebas. Esto evidencia la falta de motivación del presunto gravamen<br />
reparado por el fiscalizador, lo que importa la nulidad del<br />
acto administrativo, de conformidad con el numeral 2 del artículo<br />
109° del Código Tributario.<br />
2. Regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A. empresa<br />
no domiciliada.<br />
El reparo formulado por la Administración consiste en servicios<br />
prestados en el país por no domiciliados, por concepto de<br />
regalías pagadas a la empresa no domiciliada Financial Trading<br />
& Consult S.A.<br />
La aplicación del Impuesto General a las Ventas con que se<br />
pretende gravar las regalías, carece de fundamento legal. La empresa<br />
considera que el pago de regalías a una empresa no domiciliada<br />
no está gravada con el Impuesto General a las Ventas. Este<br />
contrato no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por<br />
las normas tributarias que regularon el Impuesto General a las Ventas<br />
durante los períodos acotados.<br />
Decreto Legislativo Nº 775<br />
Coincide con el fiscalizador en la naturaleza del contrato retribuido<br />
con el pago de regalías. Se trata de una cesión de uso de<br />
una marca o lo que es lo mismo, la explotación de ella.<br />
Este contrato de cesión de uso de marca o derecho de explotación,<br />
no es el de una prestación de servicios, según lo establecido<br />
en reconocida de jurisprudencia del Tribunal Fiscal Nº 2028-4-96<br />
NOVIEMBRE 2001 41
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
del 9 de agosto de 1996 (sic).<br />
Asimismo, tanto para el arrendamiento como para la venta de<br />
bienes muebles, éstos debían ser para efectos del Impuesto General<br />
a las Ventas estrictamente bienes corporales, es decir los que pueden<br />
trasladarse de un lugar a otro.<br />
Como bien señala el fiscalizador, las marcas no son bienes muebles<br />
para efectos del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo,<br />
esto no significa que el pago de regalías deba estar gravado como<br />
servicio. Al parecer, para el fiscalizador, frente a hechos debidamente<br />
probados y aceptados por la empresa, sólo cabe la alternativa<br />
de estar gravados como bienes muebles o como servicios, no<br />
estando en su razonamiento el tratarse de operaciones que están<br />
fuera del campo de aplicación del Impuesto General a las Ventas.<br />
La explotación de una marca no es una operación gravada con<br />
el Impuesto General a las Ventas. No están estos contratos comerciales<br />
expresamente incluidos en la legislación como materia<br />
imponible.<br />
Decreto Legislativo Nº 821<br />
Cuando la Ley alude en la definición general de servicios al<br />
término «prestación» se refiere a prestaciones de hacer, que implican<br />
la realización de un acto material determinado en el tiempo y<br />
en el espacio, a favor de un tercero. Es decir no califican como<br />
servicios las prestaciones de dar, salvo por el arrendamiento de<br />
bienes que está expresamente gravado, ni las de no hacer.<br />
Las obligaciones con prestaciones de dar, cuando implican transferencia<br />
en propiedad de bienes muebles, se encuentran incluidas<br />
en lo que la normativa del Impuesto General a las Ventas denomina<br />
«venta de bienes muebles» y no en la definición de servicios, mientras<br />
que cuando implican entrega temporal en uso –lo que incluye<br />
el disfrute o explotación económica– de bienes o inmuebles, también<br />
están por excepción gravados como servicios, pero no por la<br />
definición general de éstos. No se trata de la prestación que una<br />
persona realiza para otra y por la cual percibe rentas de tercera<br />
categoría. El legislador las ha incluido excepcionalmente dentro de<br />
los que se entiende por servicios, como arrendamiento de bienes<br />
muebles o inmuebles, incluido el arrendamiento financiero.<br />
No es posible considerar que el pago de una regalía es equivalente<br />
a un arrendamiento, porque en el arrendamiento sólo se cede<br />
el uso del bien materia de arrendamiento, mientras que en el caso<br />
de una regalía el pago es la contraprestación por el uso y disfrute<br />
de una marca.<br />
En conclusión, también bajo el Decreto legislativo Nº 821, el<br />
pago por concepto de regalías no constituye un servicio gravado<br />
con el Impuesto General a las Ventas.<br />
Adicionalmente, el texto de la nueva Ley no menciona expresamente<br />
que el arrendamiento esté incluido dentro de la definición<br />
general de servicio, sino que sólo ha unido en un numeral, dos<br />
operaciones que anteriormente estaban reguladas en dos numerales<br />
distintos.<br />
A mayor abundamiento, la propia SUNAT mediante Oficio Nº<br />
1658-94/SUNAT. R1.1000, emitido el 2 de noviembre de 1994,<br />
ha reconocido que las prestaciones de servicios gravadas con el<br />
Impuesto General a las Ventas, son aquellas que implican obligaciones<br />
de hacer, salvo la excepción constituida por el arrendamiento<br />
de bienes muebles e inmuebles y por el arrendamiento financiero<br />
en que median prestaciones de dar, opinión aplicable a la definición<br />
de servicios que establece la actual Ley, puesto que en esencia<br />
se mantiene la misma redacción.<br />
3. Multas por omisión al pago del Impuesto General a las<br />
Ventas de los conceptos reparados<br />
3.1. Indebida capitalización de intereses:<br />
El recurrente deduce la nulidad de las multas reclamadas por<br />
haber sido dictados sin observar el procedimiento legal establecido<br />
para la actualización de éstas.<br />
Sostiene que la Administración Tributaria al momento de actualizar<br />
las sanciones en reclamo, indebidamente capitaliza intereses<br />
al 31 de diciembre de cada año, cuando por disposición contenida<br />
en el artículo 181° del Código Tributario su actualización únicamente<br />
se realiza con el interés diario a que se refiere el inciso b)<br />
cuarto párrafo del artículo 33° del Código Tributario.<br />
El mandato del artículo 181° del Código Tributario no ordena<br />
la actualización de las multas con el procedimiento aplicable a los<br />
tributos impagos, como indebidamente ha interpretado la Administración<br />
Tributaria, sino únicamente con uno de los componentes<br />
fijados por el artículo 33° del Código Tributario para la determinación<br />
de los intereses moratorios aplicables a los tributos impagos,<br />
que es el interés diario.<br />
A mayor abundamiento, la recurrente señala que cuando el<br />
artículo 33° del Código Tributario prevé la capitalización de interés<br />
diario, es sólo por el tributo impago, concepto distinto del de la<br />
multa. Así se expresa el artículo 28° del Código Tributario cuando<br />
establece los componentes de la deuda tributaria, distinguiendo los<br />
intereses por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el<br />
artículo 33° del Código Tributario del interés moratorio aplicable a<br />
las multas a que se refiere el artículo 181° del Código Tributario.<br />
3.2 Improcedencia de la multa por supuesto tributo omitido<br />
en los períodos junio y julio de 1996.<br />
Las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa Nºs. 012-<br />
02-0000837 y 012-03-0000830 por omisiones al pago del Impuesto<br />
General a las Ventas correspondiente a los períodos de junio<br />
y julio de 1996, respectivamente, carecen de sustento legal al<br />
no tipificar su conducta como infracción prevista en el numeral 1<br />
del artículo 178° del Código Tributario.<br />
En efecto, por los referidos períodos <strong>tributario</strong>s no incurrió en<br />
omisiones en la declaración jurada, toda vez que no fue posible<br />
cumplir con la obligación de declarar el Impuesto General a las<br />
Ventas por la utilización de servicios en el país, debido a la falta de<br />
formulario, el mismo que fue aprobado recién en agosto de 1996<br />
mediante la Resolución de Superintendencia Nº 065-96/SUNAT.<br />
En este sentido, en el improbable caso que esté obligada al pago<br />
del Impuesto General a las Ventas no está obligada a asumir el<br />
pago de las multas acotadas por los períodos junio y julio de 1996.<br />
Recuerda que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº<br />
821, texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la condición<br />
tributaria del beneficiario de un servicio prestado por un domiciliado<br />
cambió; quien dejó de ser responsable en el pago del impuesto<br />
y pasó a ser contribuyente del mismo, por utilizar el servicio en el<br />
país.<br />
Así, los formularios 156 y 256 vigentes hasta abril de 1996<br />
para declarar y retener impuestos cayeron en desuso, sin que se<br />
aprobaran los nuevos formularios para que se cumpla con el deber<br />
formal de presentar declaración jurada. Este vacío legal impidió a<br />
los contribuyentes realizar la declaración del Impuesto General a<br />
las Ventas por la utilización de servicios prestados por no domiciliados.<br />
Con lo afirmado no pretende sostener que los contribuyentes<br />
estuvieron impedidos de efectuar el pago del tributo dentro de los<br />
plazos de ley, el mismo que podía realizarse en los formularios<br />
denominados «Boletas de Pago» o cualquier otro formulario. Sin<br />
embargo, la obligación formal de declarar estuvo suspendida en<br />
tanto la Administración Tributaria no aprobara los nuevos formularios,<br />
lo que ocurrió recién en agosto de 1996.<br />
Análisis:<br />
El artículo 151° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que<br />
42<br />
NOVIEMBRE 2001
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando<br />
la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario presentar<br />
reclamación ante instancias previas. Podrá interponerse tal<br />
recurso, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la<br />
notificación de los actos de la Administración.<br />
El último párrafo de la citada norma legal dispone que el recurso<br />
de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado<br />
ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar<br />
que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146° y que<br />
no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.<br />
El artículo 146° del Código Tributario señala que debe presentarse<br />
el recurso adjuntando escrito fundamentando con firma de<br />
letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de<br />
Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución<br />
de Superintendencia o norma de rango similiar.<br />
Habiendo cumplido con todos los requisitos formales, el expediente<br />
materia de autos es elevado a este Tribunal.<br />
En este contexto, se debe proceder a calificar si la impugnación<br />
correspondiente a la Resolución de Determinación y sus consecuentes<br />
Resoluciones de Multa es de puro derecho, facultad otorgada al<br />
Tribunal Fiscal, de acuerdo a lo señalado por el tercer párrafo del<br />
artículo 151° del citado Código Tributario.<br />
El objeto de autos, es el pronunciamiento del Tribunal Fiscal con<br />
relación a tres puntos controvertidos, los que a continuación serán<br />
calificados si corresponde a situaciones de puro derecho:<br />
1. La Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex C.A.,<br />
empresa no domiciliada.<br />
Del recurso de apelación y de los actuados, puede establecerse<br />
que corresponde a una cuestión de puro derecho, determinar si la<br />
comisión mercantil en la condición de agente de compra, califica<br />
como una utilización de servicios en el país efectuada por una empresa<br />
no domiciliada.<br />
Teniendo en cuenta que el reparo corresponde a una operación<br />
realizada en el mes de julio de 1996, debe ser de aplicación lo<br />
establecido por la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada<br />
por el Decreto Legislativo Nº 821, vigente a partir del 23 de abril<br />
de 1996.<br />
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto Legislativo precitado,<br />
el Impuesto General a las Ventas grava, entre otras operaciones, la<br />
utilización de los servicios en el país.<br />
Por otro lado, el inciso c) del artículo 9°, precisa que en la<br />
utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el<br />
contribuyente del impuesto es el usuario.<br />
De las normas glosadas, puede establecerse que la noción de<br />
servicios utilizados en el país, se integra por dos elementos: el sujeto<br />
que los presta (el no domiciliado) y el lugar de utilización.<br />
En lo que se refiere al lugar de utilización del servicio, el segundo<br />
párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento<br />
de la Ley del Impuesto General a las Ventas vigente en 1996,<br />
aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, dispone que el<br />
servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto<br />
no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.<br />
El reparo realizado por la Administración, señala que la factura<br />
Nº 154 emitida por Anivex C.A., del 15 de julio de 1996, se<br />
refiere al cobro de una comisión que fluctúa entre el 4.5% a 5% por<br />
conceptos de Rosse III, Unicosta, Unipampa, Unisierra, Unisol,<br />
Unimar y Uniselva que son los navíos que transportaron las bobinas<br />
de papel importado para la recurrente desde Venezuela (Puerto<br />
Cabello) al Perú (Callao) y al no haber sustentado la naturaleza<br />
de la comisión cobrada por Anivex C.A., concluye que estos servicios<br />
prestados en el exterior son utilizados en el país; sin embargo<br />
no establece o fundamenta bajo qué criterio técnico legal llega a<br />
esa conclusión, pues no basta señalar que como la factura menciona<br />
el nombre de navíos que transportan la mercancía cuyo destino<br />
es la disposición de esta última por la recurrente, el servicio del<br />
comisionista es utilizado en el país.<br />
La manera de establecer si un servicio es utilizado en el país, es<br />
decir si es consumido o empleado en el territorio nacional, se determina<br />
en función del lugar donde el usuario (el que contrató el servicio)<br />
llevará a cabo el primer acto de disposición del servicio.<br />
En el caso de autos, el primer acto de disposición del servicio se<br />
da en el momento en que, como consecuencia de la intermediación<br />
del agente de compras, el recurrente adquiere la mercancía a su<br />
proveedor, y ello se da en el país de origen de la mercancía, concluyéndose<br />
la prestación del servicio con el Despacho de la mercancía<br />
en el puerto de origen.<br />
Así, la comisión mercantil en la condición de agente de compra,<br />
realizada por un no domiciliado, no califica como una utilización<br />
de servicios en el país, puesto que se estaría disponiendo del<br />
servicio en el extranjero, trayendo como consecuencia que éste no<br />
es consumido ni empleado en el territorio nacional.<br />
En consecuencia, la Administración Tributaria deberá dejar sin<br />
efecto el reparo efectuado.<br />
2. Regalías pagadas a Financial & Consult S.A., empresa no<br />
domiciliada<br />
En el presente caso la controversia consiste en determinar si el<br />
pago de regalías a una empresa no domiciliada se encuentra gravado<br />
con el Impuesto General a las Ventas. Al tratarse de un asunto<br />
de puro derecho, corresponde que sea calificado como una apelación<br />
que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 151°<br />
del Código Tributario.<br />
Debido a que los reparos materia de autos tuvieron lugar durante<br />
el año 1996, deben distinguirse dos períodos:<br />
• Durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 775.<br />
• A partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821.<br />
De acuerdo con el artículo 1° y con el numeral 1) del inciso c)<br />
del artículo 3° de las Leyes del Impuesto General a las Ventas aprobadas<br />
por ambos Decretos Legislativos, vigentes desde el 01 de<br />
enero de 1994 hasta el 23 de abril de 1996 y el segundo del 24 de<br />
abril en adelante, el Impuesto General a las Ventas grava, entre<br />
otras operaciones, la prestación o utilización de los servicios en el<br />
país; definiéndose para estos efectos los servicios como:<br />
1. Toda acción o prestación que una persona realiza para otra<br />
y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya<br />
o se considere renta de tercera categoría para los efectos<br />
del Impuesto a la Renta; aun cuando no esté afecto a<br />
este último impuesto y,<br />
2. Al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, y el arrendamiento<br />
financiero.<br />
De acuerdo a esta definición, resultan gravados con el Impuesto<br />
General a las Ventas todos los servicios que tengan las siguientes<br />
características:<br />
– Que se trate de una acción o prestación que una persona<br />
realiza en favor de otra;<br />
– Que el servicio sea prestado a título oneroso; y,<br />
– Que la retribución o ingreso sea considerado renta de tercera<br />
categoría para efectos del Impuesto a la Renta.<br />
Como puede aprecirse, la definición de «servicios» contenida<br />
en las leyes del Impuesto General a las Ventas aplicables a los períodos<br />
acotados es bastante amplia, pues el término prestación comprende<br />
tanto las obligaciones de dar, como las de hacer y de no<br />
hacer, por lo que, a fin de precisar sus alcances es necesario que<br />
dicha definición sea interpretado en concordancia con las demás<br />
definiciones y normas que contiene la ley.<br />
En este sentido, de las normas que regularon el Impuesto Gene-<br />
NOVIEMBRE 2001 43
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
ral a las Ventas se desprende que las prestaciones de dar que implican<br />
la transferencia de bienes en propiedad, están comprendidas<br />
en las operaciones de venta de bienes muebles; en tanto que la<br />
definición de servicios comprende las prestaciones de hacer y, excepcionalmente,<br />
cuando el servicio es definido como arrendamiento<br />
de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones de dar que<br />
importen la cesión en uso de bienes.<br />
Ahora bien, de conformidad con el inciso b) del artículo 3° del<br />
Decreto Legislativo Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del<br />
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la<br />
definición de bienes muebles comprende únicamente a los bienes<br />
corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, a los derechos<br />
referentes a los mismos así como a las naves y aeronaves; quedando<br />
expresamente excluidos los bienes incorporales o intangibles,<br />
tales como marcas, patentes, derechos de llave y similares.<br />
De lo expuesto puede concluirse que cuando la ley define los<br />
servicios como arrendamiento, sólo se refiere al arrendamiento de<br />
bienes corporales y no al arrendamiento de bienes intangibles o<br />
incorporales, el cual no está afecto al impuesto toda vez que, como<br />
se ha visto, los bienes intangibles están fuera del campo de aplicación<br />
del impuesto. Cabe señalar que en este sentido se ha pronunciado<br />
el Tribunal Fiscal en reiteradas Resoluciones, tales como las<br />
Nºs. 2028-4-96, 1008-5-97 y 856-2-97.<br />
Sin embargo, el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />
Nº 821, incluye dentro de la definición de los bienes muebles a los<br />
intangibles. El fundamento de la innovación fue que las operaciones<br />
referidas a ellos tienen las mismas características que los referidos<br />
bienes corporales.<br />
En tal sentido, se encuentran gravadas (sic), a partir de la vigencia<br />
del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />
distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y<br />
similares, entre los que se comprendería el pago de regalías, por lo<br />
que procede mantener los reparos efectuados por la Administración<br />
en los meses de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />
Con relación a lo argumentado por la empresa recurrente en<br />
el sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura<br />
disímil de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar lo<br />
siguiente:<br />
La norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario,<br />
permite la aplicación supletoria de las normas tributarias, pudiendo<br />
aplicarse otras normas tributarias o normas distintas a las<br />
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.<br />
La Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo<br />
Nº 774, dispone en el primer párrafo del artículo 27° que<br />
cualquiera sea la denominación que acuerden las partes, se considera<br />
regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada<br />
por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños<br />
o modelos, etc.<br />
Cabe resaltar en la norma glosada en el párrafo anterior, que<br />
la contraprestación que se paga, en el caso de las regalías, es por<br />
el uso o por el privilegio de usar los signos distintivos, invenciones,<br />
derechos de autor, derechos de llave o similares.<br />
De otro lado, el artículo 1666° del Código Civil, señala que por<br />
el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al<br />
arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.<br />
De lo señalado anteriormente es posible concluir que la cesión<br />
en uso de una marca, origina el pago de regalías, figura jurídica<br />
que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />
bien intangible, operación que como se ha desarrollado en los párrafos<br />
anteriores, se encuentra gravada con el Impuesto General a<br />
las Ventas, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821.<br />
3.- Resoluciones de Multa<br />
La recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa<br />
por dos razones:<br />
a) La actualización realizada por la Administración, respecto<br />
de la actualización de los intereses moratorios.<br />
b) La improcedencia en la emisión de las multas correspondientes<br />
a los meses de junio y julio de 1996.<br />
En cuanto a la actualización de las multas la recurrente sostiene<br />
que la Administración Tributaria al momento de actualizar las sanciones<br />
en reclamo, indebidamente capitaliza intereses al 31 de diciembre<br />
de cada año, cuando por disposición contenida en el artículo<br />
181° del Código Tributario su actualización únicamente se realiza<br />
con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />
del artículo 33° del Código Tributario.<br />
Al respecto, es necesario precisar que el artículo 181° del Código<br />
Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 dispuso<br />
que las multas impagas debían ser actualizadas aplicando el interés<br />
diario a que se refiere el artículo 33° desde la fecha en que se<br />
cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde<br />
la fecha en que la Administración detectó la infracción.<br />
El cuarto párrafo del artículo 33° del Código Tributario dispuso<br />
que los intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente:<br />
a) Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de<br />
vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando<br />
el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La<br />
TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre<br />
treinta (30).<br />
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada<br />
año se debía agregar al tributo impago, constituyendo la<br />
nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />
siguiente.<br />
La nueva base para el cálculo de los intereses tenía tratamiento<br />
de tributo para efectos de imputación de pagos a que se refiere el<br />
artículo 31°.<br />
De las normas glosadas es posible concluir en primer lugar que<br />
si bien el artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios<br />
para los tributos, al remitir el artículo 181° del Código Tributario a<br />
la referida norma legal, debe interpretarse que también comprende<br />
el cálculo de intereses moratorios para el caso de las multas.<br />
En segundo lugar, cuando el artículo 181° del Código Tributario<br />
hace referencia a la actualización de las multas aplicando el<br />
interés diario y remite al artículo 33° del mismo cuerpo legal, es<br />
también posible interpretar que se refiere a la aplicación de las dos<br />
formas de interés diario que contempla la norma, el interés diario<br />
en puridad a que se refiere el inciso a) y el interés diario acumulable<br />
del inciso b).<br />
En este sentido, la actualización de las multas también debe<br />
hacerse igual que los tributos: aplicando el interés diario y la capitalización<br />
anual.<br />
Por lo tanto, no es fundado este extremo de la impugnación<br />
presentada por la recurrente.<br />
En cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837 y<br />
012-03-0000838 emitidas por los meses de junio y julio de 1996,<br />
la recurrente sostiene que por los referidos períodos <strong>tributario</strong>s no<br />
incurrió en omisiones en la declaración jurada, toda vez que no fue<br />
posible cumplir con la obligación de declarar el Impuesto General<br />
a las Ventas por la utilización de servicios en el país, debido a la<br />
falta de formulario, el mismo que fue aprobado recién en agosto de<br />
1996. En este sentido, en el improbable caso que esté obligada al<br />
pago del Impuesto General a las Ventas no está obligada a asumir<br />
el pago de las multas acotadas.<br />
Al respecto cabe indicar que las Resoluciones de Multas alegadas<br />
fueron emitidas en virtud de la infracción tipificada en el numeral<br />
1 del artículo 178° del Código Tributario consistente en no in-<br />
44<br />
NOVIEMBRE 2001
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
cluir en las declaraciones ingresos o declarar cifras o datos falsos u<br />
omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación<br />
tributaria y no precisamente por no presentar las declaraciones<br />
que contenga la determinación de la deuda tributaria y ser<br />
detectado por la Administración, contenida en el numeral 1 del<br />
artículo 176° del mismo cuerpo legal, infracción a la que alude la<br />
recurrente con los argumentos expuestos.<br />
En este sentido, tampoco cabe atender la nulidad deducida por<br />
la recurrente por este extremo, al referirse sus argumentos a sanciones<br />
que no han sido impuestas por parte de la Administración<br />
Tributaria.<br />
En lo que concierne a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />
0000837 a 012-02-0000840, además conviene indicar que la infracción<br />
tributaria contenida en el numeral 1) del artículo 178° del<br />
Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, es<br />
accesoria de la establecida en la parte correspondiente de la Resolución<br />
de Determinación. Dentro de este contexto, la Resolución de<br />
Multa Nº 012-02-0000838 se debe dejar sin efecto, puesto que<br />
ella está relacionada con los reparos a la Comisión Mercantil abonada<br />
a favor de Anivex C.A., debiendo proseguirse con la cobranza<br />
de las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837, 012-02-<br />
0000839 y 012-02-0000840, toda vez que las mismas se encuen-<br />
señalando que se encuentran gravados<br />
Artículo 2. (...)<br />
b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente<br />
del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación<br />
y del lugar donde se celebre el contrato.<br />
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero<br />
por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente<br />
domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas<br />
domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido<br />
o empleado en el territorio nacional.<br />
El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por<br />
un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio<br />
nacional.<br />
Para efecto de la utilización de servicio en el país, se considera<br />
que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de<br />
personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto<br />
no domiciliado.<br />
En los casos de arrendamientos de naves y aeronaves y otros<br />
medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que<br />
son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el<br />
sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose<br />
con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado<br />
en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de<br />
naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el<br />
exterior.”<br />
Como vemos, se considerará que existe una utilización de servicios<br />
cuando el servicio se consuma o emplee en territorio nacional.<br />
Sin embargo, esta precisión es aún insuficiente pues son<br />
varias alternativas con relación al alcance de este término:<br />
(i) En función al aprovechamiento económico del servicio: este<br />
criterio señala que la utilización económica se configura cuando<br />
el usuario domiciliado que usa el servicio percibe los beneficios<br />
económicos en territorio nacional.<br />
(ii) En función a la contabilización del gasto: otra corriente de<br />
opinión señala que los beneficios económicos, y por ende la utilización<br />
del servicio, se dan con la contabilización como gasto tritran<br />
directamente vinculadas con los reparos por el concepto de<br />
regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A. en los meses<br />
de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />
Conclusión:<br />
Por lo anteriormente expuesto, soy de opinión que el Tribunal<br />
Fiscal declare FUNDADA EN PARTE (sic) el recurso de apelación<br />
de puro derecho interpuesta (sic) por la recurrente, revocándose<br />
la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272 en cuanto a<br />
los reparos por la Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex<br />
C.A., y regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A en el<br />
mes de febrero de 1996 y la Resolución de Multa Nº 012-02-<br />
0000838 la que debe dejarse sin efecto, e, INFUNDADA en los<br />
demás que contiene la Resolución de Determinación Nº 012-03-<br />
0000272 y en lo referente a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-<br />
02-0000837, 012-02-0000839 y 012-02-0000840 extremos que<br />
deben confirmarse.<br />
Salvo mejor parecer,<br />
Máximo Herrera Bonilla<br />
Vocal Informante<br />
COMENTARIO:<br />
La Resolución del Tribunal Fiscal materia del presente comentario<br />
gira en torno a tres temas principales: el verdadero alcance<br />
de la utilización de servicios, la cesión en uso de bienes intangibles<br />
y la capitalización anual de los intereses moratorios provenientes<br />
de las multas impagas. Así, en el caso, la Administración<br />
Tributaria ha considerado que el servicio de agenciamiento de<br />
compras prestado por un no domiciliado constituye una utilización<br />
de servicios y por lo tanto se encuentra gravada con el Impuesto<br />
General a las Ventas (IGV). Por otro lado, el contribuyente<br />
discute la determinación de una omisión al IGV al considerar la<br />
Administración que la cesión en uso de bienes intangibles (regalías)<br />
se encontraba gravada en los periodos <strong>tributario</strong>s de febrero,<br />
junio, octubre y diciembre de 1996. Finalmente, se discute en la<br />
Resolución bajo comentario si la remisión que hace el artículo<br />
181° (que regula la actualización de las multas) al artículo 33° del<br />
Código Tributario se encuentra referida sólo al cálculo diario de<br />
los intereses a través de la TIM o también incluye la capitalización<br />
anual estipulada en el inciso b) del referido artículo 33°.<br />
1. Alcance de la Utilización de servicios en el IGV:<br />
La utilización de servicios constituye un mecanismo que difiere<br />
de la regla general en los tributos al consumo, que es gravar según<br />
el país de origen del servicio; es decir, donde se presta. En efecto,<br />
en la utilización de servicios se grava según el país de destino del<br />
servicio con lo que la potestad tributaria la tendrá el país donde se<br />
realice el consumo final del servicio a pesar de que éste no se<br />
hubiere llevado a cabo dentro de aquel. Así, el Decreto Legislativo<br />
Nº 821, vigente desde el 24 de abril de 1996, dispone que el<br />
IGV grava, entre otras operaciones, la utilización de los servicios<br />
en el país, siendo el contribuyente del Impuesto el usuario del<br />
servicio, según lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la<br />
referida norma. En esta línea, el Reglamento de la Ley del IGV,<br />
D.S. 29-94-EF, en su artículo 2° inciso b) nos da mayores alcances<br />
del concepto de utilización de servicios para efectos impositivos,<br />
NOVIEMBRE 2001 45
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
butario del mismo.<br />
(iii) En función al consumo físico del servicio: con este criterio<br />
se privilegia que el consumo del servicio se dé físicamente en el<br />
Perú.<br />
Consideramos que si bien la postura más aceptada es la del<br />
aprovechamiento económico, deben tenerse en cuenta otros elementos<br />
que ayuden a interpretar de una manera más completa<br />
este concepto. Precisamente, el Tribunal aporta otro criterio jurisprudencial<br />
que ayuda a delinear el concepto de utilización de<br />
servicios. En el caso, la operación versa sobre un agenciamiento<br />
de compras, es decir el no domiciliado intermedia en la operación<br />
de compraventa de productos, que serán posteriormente importados,<br />
entre el proveedor extranjero y la empresa domiciliada.<br />
Por este servicio la empresa domiciliada abona una comisión a la<br />
no domiciliada, monto que la Administración gravó con IGV al<br />
considerarlo utilización de servicios.<br />
El Tribunal señala que, la determinación de si un servicio es<br />
consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del<br />
lugar donde el usuario –el que contrató el servicio– llevará a cabo<br />
el primer acto de disposición del mismo. Por tanto, en el caso el<br />
primer acto de disposición del servicio se da en el momento que,<br />
como consecuencia de la intermediación del agente de compras,<br />
la empresa domiciliada adquiere la mercancía a su proveedor y<br />
esto se realizó como observamos anteriormente en el país de origen<br />
y no de destino. En consecuencia, el Tribunal, en opinión que<br />
compartimos, señala que esta operación no califica como una utilización<br />
de servicios porque el servicio no es ni consumido ni<br />
empleado en territorio nacional.<br />
2. Cesión de uso de bienes intangibles:<br />
Como sabemos, se consideran regalías a toda contraprestación<br />
en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de<br />
usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas<br />
secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos<br />
o científicos, así como toda contraprestación por la información<br />
relativa a la experiencia industrial, comercial o científica (artículo<br />
27° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado<br />
por D. S. Nº 054-99-EF). En el caso, el no domiciliado cedió el<br />
uso de una marca comercial a la empresa domiciliada por lo que<br />
el monto entregado como contraprestación constituye una regalía.<br />
Ahora bien, esta cesión se realizó en los períodos <strong>tributario</strong>s<br />
de febrero, junio, octubre y diciembre de 1996 por lo que para<br />
determinar si dicha operación se encuentra gravada como utilización<br />
de servicios el Tribunal lo analiza en función a las diferentes<br />
leyes del IGV que estuvieren vigente en dichos períodos.<br />
En principio, el Decreto Legislativo Nº 775, vigente hasta el 23<br />
de abril de 1996, establecía en el inciso c) del artículo 3° que se<br />
entendía como servicio, gravado con el IGV, al arrendamiento de<br />
bienes muebles e inmuebles, sea habitual o no, y el arrendamiento<br />
financiero. Para tal efecto, el inciso b) del mismo artículo señalaba<br />
que constituían bienes muebles “los corporales que pueden<br />
llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos,<br />
así como las naves o aeronaves”. En este sentido, no se encontraban<br />
comprendidos los bienes intangibles sino solamente en la<br />
medida de que se tratara de derechos provenientes de los bienes<br />
muebles transferidos.<br />
Fue recién con el Decreto Legislativo Nº 821, vigente desde el<br />
23 de abril de 1996, que se incluyó en el concepto de bienes<br />
muebles a los intangibles y se dejó establecido que se consideraba<br />
bienes muebles a: “los corporales que pueden llevarse de un<br />
lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos,<br />
invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,<br />
las naves y aeronaves así como los documentos y títulos<br />
cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados<br />
bienes”. Por tanto, a partir de esa fecha se encontraba gravado<br />
con el IGV el arrendamiento (cesión) de bienes intangibles, no<br />
sólo los mencionados en ese párrafo, sino también los de naturaleza<br />
similar tales como las marcas que origina el pago de regalías.<br />
Por tanto, en el caso, no procede que la Administración considere<br />
que las regalías abonadas se encontraban gravadas en su<br />
totalidad, sino sólo en los períodos en los que estaba vigente el<br />
Decreto Legislativo Nº 821, no pudiendo acotar por períodos anteriores<br />
a junio de 1996.<br />
3. Capitalización anual de los intereses moratorios:<br />
El artículo 181° del Código Tributario señala que las multas impagas<br />
serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere<br />
el artículo 33° desde la fecha en que se cometió la infracción o,<br />
cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración<br />
detectó la infracción. La Administración, sobre la base<br />
de esto, interpretó que esta remisión al artículo 33° abarcaba no<br />
sólo el procedimiento para la actualización del interés diario en<br />
función a la TIM, sino también la capitalización anual referida a<br />
los tributos impagos. En efecto, el artículo 33° consta de dos partes<br />
cuando regula los intereses moratorios, señalando:<br />
"Artículo 33º. (...)<br />
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:<br />
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha del<br />
vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el<br />
monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria<br />
vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).<br />
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año<br />
se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el<br />
cálculo de los intereses diarios del año siguiente.<br />
La nueva base para el calculo de los intereses tendrá tratamiento<br />
de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se<br />
refiere el artículo 31°".<br />
Sin embargo, el artículo 181° sólo hacía referencia al procedimiento<br />
de cálculo del interés diario, mas no al de la capitalización;<br />
por lo que un sector doctrinario señalaba, en opinión que<br />
compartimos, que los intereses moratorios de las multas no debían<br />
capitalizarse. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo<br />
33° habla del tributo impago. En este orden de ideas si el Código<br />
Tributario diferencia en su artículo 28° al tributo de las multas,<br />
siendo ambos componentes independientes de la deuda tributaria,<br />
la interpretación adecuada es que sólo se deberían capitalizar<br />
los intereses de los tributos y no los de la multa.<br />
A pesar de esto, el Tribunal Fiscal no comparte esta opinión y<br />
señala que la remisión se encontraba referida a todo, por lo que<br />
los intereses de las multas debían capitalizarse anualmente, tal<br />
como lo señala en la jurisprudencia bajo comentario.<br />
Finalmente, cabe resaltar que la Primera Disposición Final y<br />
Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000,<br />
“precisó” que la actualización de las multas también debían incluir<br />
la capitalización contenida en el artículo 33° del Código.<br />
Así, al constituir esa norma un “precísase» lo interpretado se retrotrae<br />
a la vigencia del artículo original es decir desde la vigencia<br />
del Decreto Legislativo Nº 816 (22.04.96) (1) .<br />
–––––<br />
(1) Ver nuestros comentarios al respecto en Informe Tributario Nº 111, agosto<br />
de 2000, pág. 2.<br />
46<br />
NOVIEMBRE 2001
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
Jurisprudencia Tributaria<br />
SALA 4<br />
2000<br />
• GASTOS DEDUCIBLES<br />
RTF Nº 602-4-2000/14.07.2000<br />
Si el negocio ocupa el primer piso<br />
de la propiedad del recurrente<br />
debe deducirse sólo los gastos de<br />
luz, agua y tributos municipales<br />
proporcionales a dicha área.<br />
La Administración ha reparado el 50 por<br />
ciento de los gastos de luz, agua y tributos<br />
municipales en aplicación del literal s) del<br />
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />
referido al supuesto en que el arrendatario<br />
de un predio que lo usa como casahabitación,<br />
utiliza una parte del mismo para<br />
la obtención de rentas de la tercera categoría,<br />
en cuyo caso sólo se acepta el 50<br />
por ciento de los gastos de mantenimiento.<br />
En el Acta de Inspección se indica que el<br />
referido inmueble tiene tres pisos: en el primero,<br />
se encuentra el negocio del recurrente<br />
y el predio alquilado; en el segundo piso<br />
vive el hijo del recurrente, y el tercer piso<br />
se encuentra desocupado.<br />
Así, el Tribunal señala que no se verifica<br />
el supuesto previsto por el literal s) del artículo<br />
37° de la referida ley, pues el recurrente<br />
es el arrendador y propietario del<br />
bien y no el arrendatario.<br />
Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal<br />
recalca que la determinación de la renta<br />
neta de tercera categoría se basa en el Principio<br />
de Causalidad, debiendo tenerse en<br />
cuenta que la lista de gastos deducibles contenida<br />
en el artículo 37° de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta no es taxativa sino enunciativa,<br />
pues se pueden deducir otros gastos<br />
realizados por las empresas, en la medida<br />
que se cumpla con el referido Principio<br />
de Causalidad.<br />
En tal sentido, la deducción de los gastos<br />
de luz, agua y tributos del edificio, sólo es<br />
aceptable en la proporción que corresponda<br />
al área de primer piso que ocupa el negocio<br />
del recurrente, debiendo la Administración<br />
emitir nuevo pronunciamiento conforme<br />
a este criterio.<br />
Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />
la resolución apelada.<br />
• GASTOS DEDUCIBLES<br />
RTF Nº 602-4-2000/14.07.2000<br />
No procede la deducción de<br />
gastos por compra de combustible<br />
y mantenimiento de<br />
vehículos que no se encuentren<br />
registrados en el libro de<br />
inventarios y<br />
balances.<br />
El artículo 37° de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta consagra el Principio de Causalidad,<br />
estableciendo que para determinar la<br />
renta neta de tercera categoría se deducirá<br />
de la renta bruta los gastos necesarios<br />
para producirla y mantener su fuente productora,<br />
en tanto la deducción no esté expresamente<br />
prohibida por dicha ley.<br />
La Administración reparó la deducción<br />
del gasto por compra de combustible y<br />
mantenimiento correspondiente a dos (2)<br />
vehículos que no se encontraban registrados<br />
en el Libro de Inventarios y Balances<br />
de la empresa.<br />
Según el Acta de Inspección que obra en<br />
autos, dichos vehículos pertenecen a la esposa<br />
e hija del recurrente.<br />
Por su parte, el recurrente no ha acreditado<br />
mediante documentación sustentatoria<br />
que los gastos reparados por concepto<br />
de gasolina y mantenimiento de vehículos<br />
fueron necesarios para realizar su actividad<br />
comercial, la cual consiste en la venta<br />
de abarrotes al por menor, así como tampoco<br />
ha demostrado que asumió el traslado<br />
de la mercadería adquirida o vendida,<br />
más aún cuando en las copias de los comprobantes<br />
de pago observados no se identifica<br />
la placa de dichos vehículos, por lo<br />
que procede mantener el reparo.<br />
SALA 5<br />
2000<br />
• APORTACIONES SOCIALES<br />
RTF Nº 254-5-2000/07.04.2000<br />
El pago mensual o la rendición de<br />
cuentas son indicios de la<br />
existencia de una relación<br />
laboral, pero no indican por sí<br />
mismas su constitución.<br />
La Administración acotó las remuneraciones<br />
fuera de planillas correspondientes<br />
a los señores «A» y «B».<br />
Al respecto, el Tribunal afirma que el elemento<br />
de mayor relevancia en la relación<br />
laboral está dado por la subordinación, que<br />
no siempre es fácil de identificar, por lo que<br />
a veces es necesario recurrir a los rasgos<br />
distintivos o conjunto de características típicas<br />
de los contratos de trabajo que permiten<br />
presumir la existencia de ésta, los que<br />
a saber son: el lugar de trabajo, horario<br />
de trabajo, estabilidad o contrato celebrado<br />
por tiempo indeterminado y exclusividad<br />
o trabajo para un solo empleador.<br />
En tal sentido, el artículo 37° del TUO de<br />
la Ley de Fomento del Empleo, aprobado<br />
por D.S. Nº 003-93-TR, vigente para el caso<br />
de autos, señala que «En toda prestación<br />
de servicios remunerados y subordinados<br />
se presume, salvo prueba en contrario, la<br />
existencia de un contrato de trabajo por<br />
tiempo indeterminado». Asimismo, el artículo<br />
42° define al elemento subordinación<br />
bajo los siguientes términos: «Por la subordinación,<br />
el trabajador presta sus servicios<br />
bajo dirección de su empleador, el cual tiene<br />
facultades para normar reglamentariamente<br />
las labores, dictar las órdenes necesarias<br />
para la ejecución de las mismas y<br />
sancionar disciplinariamente dentro de los<br />
límites de la razonabilidad cualquier infracción<br />
o incumplimiento de las obligaciones<br />
a cargo del trabajador».<br />
De los comprobantes de caja que obran<br />
en el expediente se puede constatar que los<br />
pagos recibidos por el señor «A» eran similares<br />
y periódicos, lo que, según el Tribunal,<br />
no establece necesariamente la existencia<br />
del elemento subordinación, sino tan<br />
sólo un indicio de dicho elemento, toda vez<br />
que en los contratos de servicios también<br />
puede existir esa forma de pago, por lo<br />
cual debe declararse nulo e insubsistente<br />
este extremo, a fin de realizarse una nueva<br />
verificación.<br />
En cuanto a las acotaciones efectuadas<br />
por los pagos realizados a favor del señor<br />
«B» en el contrato de locación de servicios<br />
celebrado entre éste y la recurrente, se puede<br />
apreciar que el señor «B» prestaba los<br />
servicios de despachador de las importaciones<br />
y exportaciones de la recurrente en<br />
el Aeropuerto, y que estaba obligado a informar<br />
de las materias encomendadas.<br />
NOVIEMBRE 2001 47
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
Si bien es cierto que el servicio que presta<br />
esta persona pertenece al giro del negocio<br />
de la recurrente, ello no es razón suficiente<br />
para determinar que existe subordinación,<br />
que es el elemento principal de una<br />
relación laboral, dado que bien puede brindarse<br />
servicios del giro del negocio a través<br />
de locación de servicios.<br />
Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />
la resolución apelada en los extremos referidos.<br />
• CRÉDITO FISCAL<br />
RTF Nº 281-5-2000/17.04.2000<br />
Si el contribuyente nunca tuvo en<br />
su poder los originales de los<br />
comprobantes de pago emitidos<br />
por su proveedor, no procede la<br />
sustentación del crédito fiscal a<br />
través de las copias<br />
correspondientes a dichos<br />
documentos<br />
La Administración reparó el crédito fiscal<br />
por las facturas emitidas por el proveedor<br />
por no presentar el original de las facturas,<br />
sino sólo la copia correspondiente a<br />
la SUNAT. Al respecto, el Tribunal señala<br />
que, de acuerdo a lo establecido por el numeral<br />
2) del artículo 6° del Reglamento de<br />
la Ley del IGV aprobado por D.S. Nº 29-<br />
94-EF, el derecho al crédito fiscal se ejerce<br />
únicamente con el original del comprobante<br />
de pago o declaración de importación.<br />
El recurrente señala tanto en su recurso<br />
ampliatorio en etapa de reclamación, como<br />
en su recurso de apelación, que no ha podido<br />
solicitar el original de los comprobantes<br />
de pago que sustentan el crédito fiscal<br />
reparado porque la empresa proveedora<br />
cerró al poco tiempo de efectuar la operación<br />
de compra. En ese sentido el Tribunal<br />
infiere que el recurrente nunca tuvo en su<br />
poder los comprobantes de pago originales<br />
que sustentan su crédito fiscal pues no<br />
ha señalado que devolvió por algún motivo<br />
los originales al proveedor; con ello, de<br />
acuerdo a la norma citada, no tenía derecho<br />
a hacer uso de dicho crédito.<br />
Se resuelve confirmar la resolución apelada.<br />
• DETERMINACIÓN SOBRE BASE<br />
PRESUNTA<br />
RTF Nº 291-5-2000/27.04.2000<br />
No procede que la<br />
Administración Tributaria determine<br />
deuda sobre base presunta<br />
sin precisar la base legal que<br />
sustenta el procedimiento<br />
utilizado para dicha<br />
determinación.<br />
Mediante Acta de Liquidación Inspectiva<br />
la Administración determinó a la recurrente<br />
deuda por aportaciones, liquidando la<br />
deuda tributaria sobre base presunta, al no<br />
proporcionarse la información requerida<br />
dentro de los plazos establecidos.<br />
Según consta en el Informe Inspectivo, el<br />
acta de liquidación inspectiva fue girada<br />
sobre base presunta, debido a que luego<br />
de que el IPSS cursó tres notificaciones requiriendo<br />
documentación e información, éstas<br />
no fueron presentadas por la recurrente,<br />
fundamentando la acotación en lo establecido<br />
en el artículo 7° del D.S. Nº 018-<br />
78-TR y el artículo 4° de la Ley Nº 24786.<br />
Del análisis del acta de liquidación inspectiva,<br />
se puede observar que ésta no se<br />
encuentra debidamente motivada, pues no<br />
se ha precisado qué elementos han sido tomados<br />
en consideración para determinar<br />
el importe de las remuneraciones gravadas<br />
con las aportaciones previstas en los<br />
Decretos Leyes Nºs. 22482 y 19990; además,<br />
no se señala la base legal en la que<br />
se sustenta el procedimiento seguido para<br />
la determinación de la obligación tributaria<br />
sobre base presunta.<br />
Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />
39° del TUO de la Ley de Normas<br />
Generales de Procedimientos Administrativos,<br />
aprobado por el D. S. Nº 02-94-JUS,<br />
establece que todas las resoluciones serán<br />
motivadas, con sucinta referencia de hechos<br />
y fundamentos de derecho. Por otro<br />
lado, el Tribunal refiere que el inciso c) del<br />
artículo 43° de la citada norma dispone<br />
que son nulos de pleno derecho los actos<br />
administrativos dictados prescindiendo de<br />
las normas esenciales del procedimiento y<br />
de la forma prescrita por la ley.<br />
En tal sentido, al no haberse motivado la<br />
acotación efectuada, se vulnera el derecho<br />
de defensa de la recurrente y resulta imposible<br />
para esta instancia resolver el fondo<br />
del asunto, en consecuencia, el Acta de Liquidación<br />
Inspectiva deviene en nula.<br />
Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />
• CRÉDITO FISCAL<br />
RTF Nº 354-5-2000/23.05.2000<br />
Se puede usar como crédito fiscal<br />
el IGV contenido en las facturas<br />
giradas a nombre del<br />
representante de la empresa,<br />
siempre y cuando la<br />
Administración verifique que se<br />
usó en la contabilidad de la<br />
misma.<br />
La Administración Tributaria desconoció<br />
el crédito fiscal del mes de setiembre de<br />
1994, debido a que las facturas emitidas<br />
por un proveedor fueron giradas a nombre<br />
de una persona natural, que es uno de<br />
los socios de la empresa recurrente, tal<br />
como consta en el Testimonio de Constitución<br />
de la misma.<br />
Al respecto, el artículo 19° de la Ley del<br />
IGV e ISC aprobado por Dec. Leg. Nº 775,<br />
vigente en el período acotado, establecía<br />
como uno de los requisitos formales para<br />
ejercer el derecho al crédito fiscal, que los<br />
comprobantes de pago hayan sido emitidos<br />
de acuerdo a las normas pertinentes;<br />
refiriéndose en este caso al Reglamento de<br />
Comprobantes de Pago, vigente en ese entonces,<br />
que en su artículo 2° señalaba que<br />
sólo se considerarían comprobantes de<br />
pago a aquellos documentos que cumplen<br />
con todos los requisitos establecidos en el<br />
reglamento, precisando en su artículo 12°<br />
que las facturas debían contener el nombre<br />
del adquirente o usuario.<br />
De otro lado, en el expediente consta una<br />
carta de la empresa proveedora, en que<br />
se manifiesta que la persona natural solicitó<br />
operar ante la misma con la razón<br />
social del recurrente, y que las obligaciones<br />
emitidas a nombre de esta persona<br />
fueron canceladas mediante cheques girados<br />
por la recurrente.<br />
En el caso, el Tribunal observa que existe<br />
un hecho formal consistente en la emisión<br />
de una factura a nombre de una persona<br />
natural, confrontado con una aparente<br />
realidad económica de los hechos,<br />
que consiste en la cancelación de dichas<br />
facturas por la recurrente, empresa de la<br />
cual es socia; lo cual debe ser apreciado<br />
teniendo en cuenta que de la propia Ley<br />
del IGV e ISC se colige la necesidad de<br />
verificar la realidad de una operación, no<br />
siendo suficiente la emisión de un comprobante<br />
de pago.<br />
Además, el Tribunal afirma que en la Resolución<br />
Nº 2396-4-96, ha dejado establecido<br />
que al existir certeza en la Administración<br />
de que a pesar que las facturas<br />
de compra fueron emitidas a nombre del<br />
titular y no de la recurrente, el crédito fiscal<br />
le corresponde a esta última.<br />
Por tanto, al existir indicios de que la<br />
48<br />
NOVIEMBRE 2001
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
operación fue realizada a favor de la recurrente,<br />
en aplicación del Principio de<br />
Equidad resulta necesario que la Administración<br />
Tributaria verifique en la contabilidad<br />
de la recurrente, a fin de determinar<br />
si efectivamente los bienes comprados al<br />
proveedor fueron ingresados a sus inventarios<br />
y producidas sus respectivas ventas,<br />
ya que de ser así quedaría demostrado que<br />
el crédito fiscal le correspondía a la recurrente.<br />
Se resuelve declarar la nulidad e insubsistencia<br />
de la resolución apelada en este<br />
extremo.<br />
• CRÉDITO FISCAL<br />
RTF Nº 361-5-2000/23.05.2000<br />
El crédito fiscal no será tomado<br />
en cuenta si es que el<br />
contribuyente no ha registrado<br />
los comprobantes de pago.<br />
La Administración Tributaria señala que<br />
observó en los documentos solicitados en<br />
el Requerimiento que los importes declarados<br />
como débito y crédito fiscal diferían de<br />
los importes consignados en los registros<br />
de ventas y de compras y que tanto los supuestos<br />
«otros créditos» como «pagos anticipados»<br />
eran en realidad pagos de cuotas<br />
de un leasing que la recurrente tenía<br />
con Financiera S.A. que incluían el IGV y<br />
que fueran declarados por la recurrente en<br />
los períodos acotados.<br />
Por el Tribunal señala que, de acuerdo al<br />
inciso b) del artículo 1° del Dec. Leg. Nº 775,<br />
Ley del IGV e ISC vigente en los meses acotados,<br />
se encontraban gravadas con el citado<br />
impuesto, la prestación o utilización de<br />
servicios en el país, encontrándose así definida<br />
para efectos del IGV según el numeral<br />
2 del inciso c) del artículo 3° del citado decreto<br />
el arrendamiento financiero, también<br />
denominado leasing.<br />
Así, quien utilizaba el servicio de arrendamiento<br />
financiero, tenía derecho a usar<br />
como crédito fiscal, el IGV consignado en el<br />
comprobante de pago emitido por la utilización<br />
del referido servicio, siéndole aplicable,<br />
para el goce de tal derecho, la normatividad<br />
contenida en la Ley del IGV.<br />
Según consta en autos, se aprecia que el<br />
contribuyente no ha registrado los comprobantes<br />
entregados por la financiera tal<br />
como dispone la Ley; por lo que resulta procedente<br />
que la Administración no haya tomado<br />
en cuenta el crédito fiscal consignado<br />
en las declaraciones juradas del IGV presentadas<br />
por la recurrente bajo el concepto<br />
de «pagos anticipados».<br />
Se confirma la resolución apelada.<br />
• FACULTAD DE REEXAMEN<br />
RTF Nº 367-5-2000/29.05.2000<br />
Aunque en la etapa de<br />
reclamación la Administración<br />
está facultada para hacer una<br />
nueva revisión del asunto en<br />
controversia, la misma no podrá<br />
hacerse sobre temas no<br />
relacionados con la materia en<br />
controversia.<br />
La Administración solicita la exhibición<br />
de los comprobantes de pago y todo documento<br />
que sustente las adquisiciones, gasto<br />
y/o costo de los períodos <strong>tributario</strong>s de<br />
enero a marzo de 1999, los comprobantes<br />
de pago emitidos, tales como facturas y<br />
boletas de venta, y todo aquel documento<br />
que sustente los ingresos percibidos entre<br />
enero y marzo de 1999.<br />
Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />
127° del Código Tributario, indica<br />
que el órgano encargado de resolver está<br />
facultado para hacer un nuevo examen<br />
completo de los aspectos del asunto controvertido,<br />
hayan sido o no planteados por<br />
los interesados, llevando a efecto cuando<br />
sea pertinente nuevas comprobaciones.<br />
En virtud de la norma citada, para el Tribunal<br />
en el procedente de reclamación la<br />
Administración está facultada a realizar un<br />
nuevo examen de los aspectos del asunto<br />
controvertido, mas no sobre otros temas no<br />
relacionados con la materia en controversia.<br />
En el caso, señala el Tribunal siendo el<br />
IES materia de controversia, sólo se podrán<br />
requerir documentos relacionados con dicha<br />
materia. En ese sentido, dado que el<br />
IES cuenta propia, se calcula sobre la base<br />
de los ingresos pagados o abonados que<br />
constituyen rentas de quinta categoría; y,<br />
el de cuenta de terceros se calcula sobre la<br />
base de los ingresos que constituyan rentas<br />
de cuarta categoría para el Impuesto a la<br />
Renta; la Administración en el presente<br />
caso, a través del Requerimiento materia<br />
de queja, ha solicitado información no relacionada<br />
con el asunto materia de controversia,<br />
por lo que la queja interpuesta resulta<br />
fundada.<br />
Se resuelve declarar fundada la queja.<br />
• REGISTRO DE VENTAS<br />
RTF Nº 379-5-2000/06.06.2000<br />
No se puede multar al<br />
contribuyente por llevar con<br />
atraso el Registro de Ventas, si es<br />
que éste se encuentra extraviado<br />
y se cumplió con la comunicación<br />
previa a la Administración.<br />
El numeral 4) del artículo 175° del Código<br />
Tributario, aprobado por Dec. Leg. Nº<br />
816, establece como infracción tributaria<br />
el «Llevar con atraso mayor al permitido<br />
por las normas vigentes los libros de contabilidad<br />
y otros registros contables, excepto<br />
para los contribuyentes autorizados a llevar<br />
contabilidad en moneda extranjera».<br />
De otro lado, el numeral 3 del artículo<br />
14° del Reglamento de Comprobantes de<br />
Pago precisa que el Registro de Ventas, en<br />
ningún caso deberá ser llevado con un atraso<br />
mayor a los diez días siguientes a la fecha<br />
de emisión del comprobante de pago<br />
respectivo.<br />
El numeral 7) del artículo 87° del referido<br />
Código señala que el deudor <strong>tributario</strong> deberá<br />
comunicar a la Administración Tributaria,<br />
en un plazo de quince (15) días hábiles,<br />
la pérdida, destrucción por siniestro,<br />
asaltos y otros, de los libros, registros, documentos<br />
etc., y que el plazo para rehacer los<br />
libros y registros será fijado por la SUNAT.<br />
En el expediente se encuentra la denuncia<br />
policial presentada por la recurrente ante<br />
la Delegación Policial denunciando la pérdida<br />
de sus libros contables, tales como, libro<br />
diario, mayor, caja, inventario y balances,<br />
registros de ventas y compras, facturas<br />
de compras, gastos y otros documentos hasta<br />
diciembre de 1994, guías de remisión hasta<br />
la Nº 135 y otros documentos internos.<br />
De la misma forma comunica a la Administración<br />
Tributaria la citada pérdida y adjunta<br />
la referida denuncia policial.<br />
Sin embargo, la Administración Tributaria<br />
determinó que la recurrente había incurrido<br />
en la infracción tipificada en el numeral<br />
4) del artículo 175° del Código Tributario.<br />
Teniendo en consideración que de la denuncia<br />
de pérdida de Libros Contables a la<br />
fecha de revisión de los mismos por la Administración<br />
sólo habían transcurrido 35<br />
días calendario, el Tribunal concluye que<br />
la recurrente no tuvo tiempo suficiente para<br />
reconstruir sus libros, por lo que no procede<br />
la exigencia de tener el Registro de Ventas<br />
al día.<br />
Por otro lado, para el Tribunal, si bien el<br />
artículo 165° del citado Código establece<br />
que la determinación de las infracciones<br />
debe ser objetiva, no se puede dejar de tomar<br />
en cuenta que el mismo artículo 87°<br />
contempla la situación de pérdida de Li-<br />
NOVIEMBRE 2001 49
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
bros Contables y su reconstrucción, hecho<br />
que no le permitiría a la Adminstración Tributaria<br />
imponer sanciones por llevar con<br />
atraso los Libros Contables durante el período<br />
de reconstrucción.<br />
Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />
• PRESUNCIÓN DE VENTAS<br />
RTF Nº 383-5-2000/06.06.2000<br />
No puede presumirse ventas<br />
omitidas respecto a préstamos de<br />
terceros, sin contrato firmado,<br />
cuando dicho préstamo proviene<br />
de una persona vinculada y fue<br />
contabilizado oportunamente.<br />
La Administración Tributaria verificó la contabilización<br />
de «Préstamos de Terceros para<br />
cubrir mayores Gastos» sin que se indique el<br />
nombre del prestamista, por lo que solicitó se<br />
sustente esta anotación. Dado que no se presentó<br />
ninguna documentación al respecto se<br />
procedió a presumir ventas omitidas.<br />
Así, la Administración Tributaria, considera<br />
no fehaciente la operación de préstamo y<br />
confirma la presunción de ventas omitidas,<br />
por cuanto la legalización del Libro de Actas<br />
donde consta el Acuerdo de Directorio referido<br />
a los préstamos, se encuentra con enmendaduras.<br />
El Tribunal señala que en el expediente<br />
figuran las fotocopias de Comprobantes de<br />
Caja, en algunos de los cuales se da cuenta<br />
del recibo de dinero en calidad de préstamo<br />
sin intereses firmado por la recurrente;<br />
y, en otros consigna el recibo de dinero<br />
por concepto de devolución a cuenta de<br />
préstamos, los que llevan la firma del prestamista.<br />
En ese orden de ideas, para el Tribunal<br />
no resulta imprescindible la existencia de<br />
un contrato suscrito por las partes para validar<br />
la existencia de un préstamo, máxime<br />
si se trata de préstamos otorgados a la empresa<br />
por una persona vinculada, como es<br />
en el caso de autos, es así, que existiendo<br />
documentos firmados por el prestamista y<br />
habiéndose registrado la operación de<br />
préstamos en la contabilidad del deudor,<br />
no existen motivos suficientes para desconocer<br />
la operación y presumir la existencia<br />
de ventas omitidas.<br />
Se revoca la resolución apelada en este<br />
extremo.<br />
• GASTOS DEDUCIBLES<br />
RTF Nº 405-5-2000/23.06.2000<br />
Si hay imposibilidad probada del<br />
contribuyente de presentar el<br />
«original» de la factura, que<br />
sustenta el gasto, la<br />
Administración deberá verificar<br />
la veracidad de la operación para<br />
aceptar dicho gasto.<br />
La Administración repara el gasto realizado<br />
sustentado sólo en la copia SUNAT del<br />
comprobante de pago.<br />
La recurrente justifica dicha falta, sosteniendo<br />
que el proveedor usualmente no le entrega<br />
el comprobante de pago original hasta<br />
que cancela el monto de la compra, la que se<br />
encuentra aún pendiente de pago.<br />
Al respecto, el Tribunal señala que de acuerdo<br />
a lo establecido por el literal j) del artículo<br />
44° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado<br />
por Dec. Leg. Nº 774, no son deducibles<br />
para la determinación de la renta imponible,<br />
los gastos cuya documentación sustentatoria<br />
no cumpla con los requisitos y características<br />
mínimas establecidos por el Reglamento<br />
de Comprobantes de Pago.<br />
No obstante, de otro lado se aprecia también<br />
en el expediente la Guía de Remisión<br />
de los productos consignados en la Factura<br />
reparada, que prueba la recepción de la<br />
mercadería por parte de la recurrente.<br />
La contribuyente también adjunta dos cartas<br />
dirigidas al proveedor, en las que se solicita<br />
la entrega del original de la factura. En<br />
ese sentido, la recurrente señala que no le es<br />
posible presentar el original de la factura en<br />
tanto aquél no proceda a entregársela.<br />
Así, de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal<br />
aprecia la imposibilidad de la recurrente<br />
de presentar el original de la factura materia<br />
de acotación, por lo que señala que la<br />
Administración deberá verificar la fehaciencia<br />
de la operación, realizando cruce de<br />
información con el proveedor, a fin de establecer<br />
la procedencia del gasto para efectos<br />
del Impuesto a la Renta.<br />
Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />
la resolución.<br />
• RÉGIMEN DE INCENTIVOS<br />
RTF Nº 409-5-2000/23.06.2000<br />
Si el contribuyente declara la<br />
deuda omitida el mismo día en<br />
que la Administración inició la<br />
verificación, se asumirá que esa<br />
declaración se hizo con<br />
anterioridad.<br />
En el presente caso, la recurrente presentó<br />
una Declaración Jurada Rectificadora de<br />
IGV-Renta Régimen General, correspondiente<br />
al período <strong>tributario</strong> de abril de<br />
1996, disminuyendo el crédito fiscal declarado.<br />
Ahora bien, de acuerdo al artículo 179°<br />
del Código Tributario, la sanción de multa<br />
aplicable a las infracciones establecidas en<br />
el artículo 178° de la misma norma, serán<br />
rebajadas en un noventa por ciento (90%)<br />
siempre que el deudor cumpla con declarar<br />
la deuda tributaria omitida con anterioridad<br />
a cualquier notificación o requerimiento<br />
de la Administración relativa al tributo<br />
o período a regularizar; si la declaración<br />
se realiza con posterioridad a la notificación<br />
o requerimiento de la Administración,<br />
pero antes del inicio de la verificación<br />
o fiscalización, la sanción será rebajada<br />
en un setenta por ciento (70%).<br />
En este sentido, el Tribunal señala que no<br />
es aplicable a la recurrente la rebaja del<br />
noventa por ciento (90%), toda vez que se<br />
le notificó el Requerimiento el 23 de mayo<br />
de 1996, en tanto que la presentación de<br />
la Declaración Jurada rectificatoria se efectuó<br />
el 19 de junio de 1996, es decir con<br />
posterioridad.<br />
Ahora bien, a efectos de establecer si le<br />
corresponde la rebaja del setenta por ciento<br />
(70%), es necesario determinar la fecha en<br />
que se inició la verificación y establecer si la<br />
declaración de la deuda tributaria se efectuó<br />
con anterioridad a dicha fecha.<br />
En el caso, el Tribunal afirma que la fecha<br />
de inicio de la verificación es el 19 de junio<br />
de 1996. Teniendo en cuenta que la recurrente<br />
declaró la deuda tributaria omitida el<br />
19 de junio de 1996, esto es, el mismo día<br />
en que se inició la verificación, resulta imposible<br />
determinar qué acto se llevó a cabo<br />
primero, por lo que existiendo duda, debe<br />
considerarse aplicable a la recurrente la rebaja<br />
del setenta por ciento (70%).<br />
Se revoca en parte la resolución, declarándose<br />
que se haga la rebaja del<br />
70% de la multa y no del 90% como se<br />
procedió.<br />
50<br />
NOVIEMBRE 2001
INDICADORES<br />
Calendario Tributario y de otros Conceptos<br />
R. de S. Nº 001-2000/SUNAT (05.01.2000), R. de S. Nº 072-2000/SUNAT (29.06.2000),<br />
R. de S. Nº 138-2000/SUNAT (30.12.2000) y normas especiales<br />
1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO<br />
2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO<br />
CONCEPTO 1<br />
ÚLTIMO DÍGITO DEL R. U. C. DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)<br />
0 1 2 3 4 5 6 7 8<br />
9<br />
OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV.<br />
• Declaración Jurada y Pago<br />
del IGV e ISC (*) (**)<br />
(Dec. Leg. Nº 821)<br />
2<br />
NOV.<br />
19.11.01<br />
DIC.<br />
19.12.01<br />
NOV.<br />
20.11.01<br />
DIC.<br />
20.12.01<br />
NOV.<br />
21.11.01<br />
DIC.<br />
21.12.01<br />
NOV.<br />
22.11.01<br />
DIC.<br />
24.12.01<br />
NOV.<br />
23.11.01<br />
DIC.<br />
11.12.01<br />
NOV.<br />
12.11.01<br />
DIC.<br />
12.12.01<br />
NOV.<br />
13.11.01<br />
DIC.<br />
13.12.01<br />
NOV.<br />
14.11.01<br />
DIC.<br />
14.12.01<br />
NOV.<br />
15.11.01<br />
DIC.<br />
17.12.01<br />
NOV.<br />
16.11.01<br />
DIC.<br />
18.12.01<br />
• ESSALUD (**) de Segurid<br />
– Régimen General (1)<br />
19.11.01<br />
19.12.01<br />
20.11.01<br />
20.12.01<br />
21.11.01<br />
21.12.01<br />
22.11.01<br />
24.12.01<br />
23.11.01<br />
11.12.01<br />
12.11.01<br />
12.12.01<br />
13.11.01<br />
13.12.01<br />
14.11.01<br />
14.12.01<br />
15.11.01<br />
17.12.01<br />
16.11.01<br />
18.12.01<br />
– Grupos Especiales (1)<br />
19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />
• ONP (**) (1)<br />
19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />
• Pagos a Cuenta y Retenciones<br />
del Impuesto a la Renta, incluye<br />
RER (**)<br />
19.11.01<br />
19.12.01<br />
20.11.01<br />
20.12.01<br />
21.11.01<br />
21.12.01<br />
22.11.01<br />
24.12.01<br />
23.11.01<br />
11.12.01<br />
12.11.01<br />
12.12.01<br />
13.11.01<br />
13.12.01<br />
14.11.01<br />
14.12.01<br />
15.11.01<br />
17.12.01<br />
16.11.01<br />
18.12.01<br />
• IES (Ex FONAVI) (**)<br />
19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />
• SENCICO (**)<br />
19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />
• SENATI (2)<br />
20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01<br />
• APORTES A LAS AFP:<br />
– En Cheque (3)<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
07.11.01<br />
05.12.01<br />
– En Efectivo (4)<br />
09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01<br />
– Declaración sin pago (4)<br />
09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01<br />
– Pago de la deuda<br />
hasta … (5)<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
23.11.01<br />
21.12.01<br />
• R.U.S. (**)<br />
19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />
• CONAFOVICER (6)<br />
15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01<br />
(*) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 52) (**) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes»<br />
(ver calendario en página 52)<br />
(1) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional -ONP- correspondientes a los períodos <strong>tributario</strong>s a partir del período <strong>tributario</strong> de enero del<br />
2000 son los establecidos en la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT, la R. de S. Nº 072-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT. (2) Doce primeros días hábiles del mes. (3) Tres primeros días hábiles del mes. (4) Cinco primeros días hábiles<br />
del mes. (5) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (6) Quince primeros días calendario.<br />
NOVIEMBRE 2001 51
INDICADORES<br />
Cronograma de vencimiento de<br />
pagos a cuenta semanales del ISC (*)<br />
MES AL QUE<br />
CORRESPONDE LA<br />
OBLIGACIÓN<br />
NOVIEMBRE 2001<br />
VENCIMIENTO SEMANAL<br />
SEMANA<br />
N° DESDE HASTA<br />
1<br />
2<br />
3<br />
4<br />
04 Noviembre 2001<br />
11 Noviembre 2001<br />
18 Noviembre 2001<br />
25 Noviembre 2001<br />
10 Noviembre 2001<br />
17 Noviembre 2001<br />
24 Noviembre 2001<br />
01 Diciembre 2001<br />
Vencimiento<br />
06 Noviembre 2001<br />
13 Noviembre 2001<br />
20 Noviembre 2001<br />
27 Noviembre 2001<br />
1 02 Diciembre 2001 08 Diciembre 2001 04 Diciembre 2001<br />
DICIEMBRE 2001 2 09 Diciembre 2001 15 Diciembre 2001 11 Diciembre 2001<br />
3 16 Diciembre 2001 22 Diciembre 2001 18 Diciembre 2001<br />
4 23 Diciembre 2001 29 Diciembre 2001 26 Diciembre 2001<br />
(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT publicada el 30.12.2000<br />
Calendario para<br />
Buenos Contribuyentes (**)<br />
PERIODO AL QUE CORRESPONDE EL<br />
TRIBUTO<br />
JULIO<br />
AGOSTO<br />
SETIEMBRE<br />
OCTUBRE<br />
NOVIEMBRE<br />
DICIEMBRE<br />
FECHA DE VENCIMIENTO PARA<br />
DECLARACIÓN Y PAGO<br />
23 Agosto 2001<br />
25 Setiembre 2001<br />
24 Octubre 2001<br />
26 Noviembre 2001<br />
24 Diciembre 2001<br />
24 Enero 2002<br />
(**) Para contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos<br />
recaudados y/o administrados por esta entidad (Según D. S. Nº 100-2001-EF y R. de S. Nº<br />
101-2001-SUNAT).<br />
Cronograma para la presentación de información de<br />
Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)<br />
ADQUISICIONES<br />
DEL MES DE:<br />
0<br />
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC<br />
1 2 3 4 5 6 7 8 9<br />
AGOSTO 2001<br />
SETIEMBRE 2001<br />
OCTUBRE 2001<br />
NOVIEMBRE 2001<br />
DICIEMBRE 2001<br />
26.10.2001<br />
26.11.2001<br />
31.12.2001<br />
30.01.2002<br />
26.02.2002<br />
26.10.2001<br />
26.11.2001<br />
31.12.2001<br />
30.01.2002<br />
26.02.2002<br />
29.10.2001<br />
27.11.2001<br />
24.12.2001<br />
31.01.2002<br />
27.02.2002<br />
29.10.2001<br />
27.11.2001<br />
24.12.2001<br />
31.01.2002<br />
27.02.2002<br />
30.10.2001<br />
28.11.2001<br />
26.12.2001<br />
25.01.2002<br />
28.02.2002<br />
30.10.2001<br />
28.11.2001<br />
26.12.2001<br />
25.01.2002<br />
28.02.2002<br />
31.10.2001<br />
29.11.2001<br />
27.12.2001<br />
28.01.2002<br />
22.02.2002<br />
(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 046-2001/SUNAT.<br />
Impuesto a la Renta 1996 a 2001<br />
31.10.2001<br />
29.11.2001<br />
27.12.2001<br />
28.01.2002<br />
22.02.2002<br />
25.10.2001<br />
30.11.2001<br />
28.12.2001<br />
29.01.2002<br />
25.02.2002<br />
25.10.2001<br />
30.11.2001<br />
28.12.2001<br />
29.01.2002<br />
25.02.2002<br />
DEDUCCIÓN ANUAL<br />
SOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA (1)<br />
Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas Naturales<br />
BASE DE<br />
CÁLCULO<br />
Factores para el Ajuste Integral de<br />
los Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor)<br />
PARTIDA<br />
DEL<br />
MES DE:<br />
7 UIT<br />
Diciembre<br />
Enero<br />
Febrero<br />
Marzo<br />
Abril<br />
Mayo<br />
Junio<br />
Julio<br />
Agosto<br />
Setiembre<br />
Octubre<br />
Noviembre<br />
Diciembre<br />
UIT APLICABLE<br />
S/. 2,183.00<br />
S/. 2,400.00<br />
S/. 2,600.00<br />
S/. 2,800.00<br />
S/. 2,900.00<br />
S/. 3,000.00<br />
MONTO ANUAL<br />
A DEDUCIR<br />
S/. 15,281.00<br />
S/. 16,800.00<br />
S/. 18,200.00<br />
S/. 19,600.00<br />
S/. 20,300.00<br />
S/. 21,000.00<br />
(1) Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan las<br />
remuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP).<br />
(2) UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT.<br />
(3) UIT aplicable a partir del 01.01.2001.<br />
Feb.<br />
1.004<br />
1.002<br />
1.000<br />
AÑO<br />
1996<br />
1997<br />
1998<br />
1999<br />
2000<br />
2001<br />
Mar.<br />
1.004<br />
1.003<br />
1.001<br />
1.000<br />
MES DE ACTUALIZACIÓN<br />
2001<br />
Abr. May. Jun. Jul. Ago.<br />
1.003<br />
1.002<br />
0.999<br />
0.999<br />
1.000<br />
1.003<br />
1.002<br />
1.000<br />
0.999<br />
1.001<br />
1.000<br />
(2)<br />
(3)<br />
1.002<br />
1.001<br />
0.999<br />
0.998<br />
0.999<br />
0.999<br />
1.000<br />
0.996<br />
0.995<br />
0.992<br />
0.992<br />
0.993<br />
0.992<br />
0.994<br />
1.000<br />
0.992<br />
0.991<br />
0.989<br />
0.988<br />
0.990<br />
0.989<br />
0.990<br />
0.996<br />
1.000<br />
Set.<br />
0.994<br />
0.993<br />
0.991<br />
0.990<br />
0.992<br />
0.991<br />
0.992<br />
0.998<br />
1.002<br />
1.000<br />
Oct.<br />
0.988<br />
0.987<br />
0.985<br />
0.984<br />
0.986<br />
0.985<br />
0.986<br />
0.992<br />
0.996<br />
0.994<br />
1.000<br />
TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)<br />
2001<br />
RENTA GLOBAL IMPONIBLE<br />
Art. 53° del Dec. Leg. Nº 774<br />
Base de Equivalencia en<br />
Cálculo Nuevos Soles<br />
Hasta 54<br />
Hasta:<br />
UIT S/. 162,000.00<br />
Más de 54<br />
UIT<br />
I =<br />
R =<br />
Valor de la UIT Aplicable de 1993 al 2001<br />
PERÍODO APLICABLE<br />
AÑO MESES<br />
Más de<br />
S/. 162,000.00<br />
Impuesto Anual.<br />
Renta Global Anual<br />
(*) Después de la Deducción de 7 UIT.<br />
1993<br />
1994<br />
1995<br />
1996<br />
1997<br />
1998<br />
1999<br />
2000<br />
2001<br />
Enero - Junio<br />
Julio - Diciembre<br />
Promedio<br />
Enero - Diciembre<br />
Enero - Diciembre<br />
Enero<br />
Febrero - Diciembre<br />
Promedio<br />
Enero - Diciembre<br />
Enero - Diciembre<br />
Enero - Diciembre<br />
Enero - Diciembre<br />
Enero - Diciembre<br />
VALOR (S/.)<br />
1, 350 (1)<br />
1, 700 (1)<br />
1, 525 (2)<br />
1, 700<br />
2, 000<br />
2, 000<br />
2, 200<br />
2,183 (2)<br />
2, 400<br />
2, 600<br />
2, 800<br />
2, 900<br />
3,000<br />
TASA<br />
%<br />
15%<br />
20%<br />
(1) Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses.<br />
(2) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año<br />
(3) Vigente a partir de febrero de 1996.<br />
Fórmula para<br />
calcular el<br />
impuesto<br />
I = (0.15 x R)<br />
I = (0.20 x R) –<br />
S/. 8,100.00<br />
BASE LEGAL<br />
R. M. Nº 370-92-EF/15<br />
R. M. Nº 125-93-EF/15<br />
R. M. Nº 125-93-EF/15<br />
D. S. Nº 168-93-EF<br />
D. S. Nº 178-94-EF<br />
D. S. Nº 178-94-EF<br />
D. S. Nº 012-96-EF (3)<br />
D. S. Nº 012-96-EF<br />
D. S. Nº 134-96-EF<br />
D. S. Nº 177-97-EF<br />
D. S. Nº 123-98-EF<br />
D. S. Nº 191-99-EF<br />
D. S. Nº 145-2000-EF<br />
52<br />
NOVIEMBRE 2001
INDICADORES<br />
Tasas de Interés Moratorio - SUNAT<br />
VIGENCIA<br />
DEL 01.05.1994<br />
AL 30.06.1994<br />
DEL 01.07.1994<br />
AL 30.09.1994<br />
DEL 01.10.1994<br />
AL 02.02.1996<br />
DEL 03.02.1996<br />
AL 31.07.2000<br />
DEL 01.08.2000<br />
AL 31.12.2000<br />
DEL 01.01.2001<br />
AL 31.10.2001<br />
DEL 01.11.2001<br />
A LA FECHA<br />
CONCEPTO<br />
M. N. M. E.<br />
M. N. M. E.<br />
M. N. M. E. M. N. M. E.<br />
M. N. M. E.<br />
M. N. M. E.<br />
M. N. M. E.<br />
• Tasa de Interés<br />
Mensual<br />
3.5% 1.5% 3.0% 1.5% 2.5% 1.5% 2.2% 1.5% 2.2% 1.1% 1.8% 1.1% 1.6% (4) 0.9%<br />
• Tasa de Interés Diario 0.1167% 0.05% 0.10% 0.05% 0.0833% 0.05% 0.07333% (1) 0.05% 0.07333% (2) 0.03667% (3) 0.06% 0.03667% (3) 0.05333% (3) 0.03%<br />
• Interés Inicial (1) 1.05% 0.45% 0.9% 0.45% 0.75% 0.45% – . – – . – – . – – . – – . – – . – – . – – . –<br />
ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />
siguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin<br />
aplicar la acumulación al 31 de diciembre.<br />
M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />
(1) Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación.<br />
(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se considera cinco decimales.<br />
(3) En aplicación del artículo 4º de la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT se considera cinco decimales.<br />
(4) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 126-2001/SUNAT.<br />
Tasa de Interés Mensual para Devoluciones<br />
de Pagos indebidos o en exceso<br />
SUNAT (R. de S. Nº 001-2001/SUNAT del 09.01.01) ADUANAS (R. de S. de AduanasNº 000115 del 24.01.01)<br />
VIGENCIA<br />
DEL 01.01.2001<br />
AL 31.12.2001<br />
CONCEPTO<br />
• Tasa de Interés Mensual<br />
• Tasa de Interés Diario (1) M. N.<br />
0.90%<br />
0.03%<br />
M. E.<br />
0.46%<br />
0.01533%<br />
DEL 01.01.2001<br />
AL 31.12.2001<br />
M. N. M. E.<br />
0.90%<br />
0.03%<br />
0.46%<br />
0.01533%<br />
M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />
(1) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT se usa el interés diario con cinco<br />
decimales<br />
Tasa de Interés Moratorio<br />
ADUANAS<br />
VIGENCIA<br />
CONCEPTO<br />
• Tasa de Interés Mensual<br />
• Tasa de Interés Diario<br />
DEL 25.12.96 DEL 01.09.2000<br />
AL 31.08.2000 (1) A LA FECHA (2)<br />
M. N. M. E. M. N. M. E.<br />
2.2%<br />
0.07333%<br />
1.5%<br />
0.05%<br />
2.2%<br />
1.1%<br />
0.07333% 0.03667<br />
M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />
(1) Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA (2) R. S. A. Nº 001326<br />
Tasas de Interés Internacional<br />
DÍA<br />
FECHA<br />
1 MES<br />
LIBOR<br />
3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE<br />
DÍA<br />
FECHA<br />
LIBOR<br />
1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE<br />
PROMEDIO SETIEMBRE<br />
Lunes 01.10.01<br />
Martes 02.10.01<br />
Miércoles 03.10.01<br />
Jueves 04.10.01<br />
Viernes 05.10.01<br />
Sábado 06.10.01<br />
Domingo 07.10.01<br />
Lunes 08.10.01<br />
Martes 09.10.01<br />
Miércoles 10.10.01<br />
Jueves 11.10.01<br />
Viernes 12.10.01<br />
Sábado 13.10.01<br />
Domingo 14.10.01<br />
Lunes 15.10.01<br />
Martes 16.10.01<br />
Miércoles 17.10.01<br />
Jueves 18.10.01<br />
Viernes 19.10.01<br />
Sábado 20.10.01<br />
3.158 3.019 2.981 3.093 6.28 Domingo 21.10.01 N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.638<br />
2.638<br />
2.589<br />
2.580<br />
2.541<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.541<br />
2.531<br />
2.531<br />
2.600<br />
2.593<br />
2.500<br />
2.500<br />
2.440<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.440<br />
2.431<br />
2.430<br />
2.540<br />
2.530<br />
2.415<br />
2.424<br />
2.351<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.351<br />
2.340<br />
2.359<br />
2.680<br />
2.660<br />
2.533<br />
2.560<br />
2.450<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.450<br />
2.470<br />
2.499<br />
6.00<br />
6.00<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
N/P<br />
N/P<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
Lunes<br />
Martes<br />
Miércoles<br />
Jueves<br />
Viernes<br />
Sábado<br />
Domingo<br />
Lunes<br />
Martes<br />
Miércoles<br />
22.10.01<br />
23.10.01<br />
24.10.01<br />
25.10.01<br />
26.10.01<br />
27.10.01<br />
28.10.01<br />
29.10.01<br />
30.10.01<br />
31.10.01<br />
2.525<br />
2.529<br />
2.430<br />
2.456<br />
2.371<br />
2.423<br />
2.546<br />
2.624<br />
5.50<br />
5.50<br />
PROMEDIO OCTUBRE<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.518<br />
2.510<br />
2.501<br />
2.463<br />
2.445<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.431<br />
2.420<br />
2.410<br />
2.390<br />
2.366<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.380<br />
2.360<br />
2.360<br />
2.353<br />
2.321<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.568<br />
2.530<br />
2.535<br />
2.536<br />
2.503<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
N/P<br />
Jueves<br />
Viernes<br />
Sábado<br />
Domingo<br />
Lunes<br />
Martes<br />
Miércoles<br />
Jueves<br />
01.11.01<br />
02.11.01<br />
03.11.01<br />
04.11.01<br />
05.11.01<br />
06.11.01<br />
07.11.01<br />
08.11.01<br />
2.426<br />
2.420<br />
2.408<br />
2.376<br />
2.354<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.343<br />
2.320<br />
2.288<br />
2.353<br />
2.350<br />
2.330<br />
2.310<br />
2.280<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.270<br />
2.230<br />
2.200<br />
2.315<br />
2.321<br />
2.301<br />
2.270<br />
2.233<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.220<br />
2.171<br />
2.146<br />
2.500<br />
2.528<br />
2.500<br />
2.449<br />
2.400<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.374<br />
2.313<br />
2.272<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
N/P<br />
N/P<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.50<br />
2.476 2.395 2.339 2.498 5.53<br />
2.280<br />
2.270<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.220<br />
2.190<br />
2.091<br />
2.090<br />
2.210<br />
2.200<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.165<br />
2.135<br />
2.000<br />
1.999<br />
2.168<br />
2.160<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.120<br />
2.090<br />
1.946<br />
1.948<br />
2.293<br />
2.299<br />
N/P<br />
N/P<br />
2.246<br />
2.220<br />
2.060<br />
2.064<br />
5.50<br />
5.50<br />
N/P<br />
N/P<br />
5.50<br />
5.50<br />
5.00<br />
5.00<br />
FUENTE: Bloomberg<br />
NOVIEMBRE 2001 53
INDICADORES<br />
Tasas Activa y Pasiva de Interés:<br />
(Mercado Promedio Ponderado Circular B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)<br />
Del 01.10.2001 al 08.11.2001<br />
FECHA<br />
TAMN<br />
(Moneda Nacional)<br />
%A FD FA(1)<br />
TAMEX<br />
(Moneda Extranjera)<br />
%A FD<br />
TIPMN<br />
(N)<br />
TIPMEX<br />
(N)<br />
FA(1) %A %A<br />
L. 01.10.01<br />
M. 02.10.01<br />
M. 03.10.01<br />
J. 04.10.01<br />
V. 05.10.01<br />
S. 06.10.01<br />
D. 07.10.01<br />
L. 08.10.01<br />
M. 09.10.01<br />
M. 10.10.01<br />
J. 11.10.01<br />
V. 12.10.01<br />
S. 13.10.01<br />
D. 14.10.01<br />
L. 15.10.01<br />
M. 16.10.01<br />
M. 17.10.01<br />
J. 18.10.01<br />
V. 19.10.01<br />
S. 20.10.01<br />
D. 21.10.01<br />
L. 22.10.01<br />
M. 23.10.01<br />
M. 24.10.01<br />
J. 25.10.01<br />
V. 26.10.01<br />
S. 27.10.01<br />
D. 28.10.01<br />
L. 29.10.01<br />
M. 30.10.01<br />
M. 31.10.01<br />
J. 01.11.01<br />
V. 02.11.01<br />
S. 03.11.01<br />
D. 04.11.01<br />
L. 05.11.01<br />
M. 06.11.01<br />
M. 07.11.01<br />
J. 08.11.01<br />
23.78<br />
23.64<br />
23.60<br />
23.66<br />
23.72<br />
23.72<br />
23.72<br />
N/P<br />
23.91<br />
23.84<br />
23.80<br />
23.89<br />
23.89<br />
23.89<br />
23.70<br />
23.53<br />
23.57<br />
23.52<br />
23.37<br />
23.37<br />
23.37<br />
23.28<br />
23.08<br />
22.99<br />
23.06<br />
22.89<br />
22.89<br />
22.89<br />
22.99<br />
22.94<br />
23.14<br />
23.14<br />
23.14<br />
23.14<br />
23.14<br />
23.16<br />
22.83<br />
22.90<br />
22.74<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
N/P<br />
0.00060<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00060<br />
0.00060<br />
0.00060<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00059<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00057<br />
0.00058<br />
0.00057<br />
0.00057<br />
0.00057<br />
0.00057<br />
0.00057<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00058<br />
0.00057<br />
0.00057<br />
0.00057<br />
179.45752<br />
179.56333<br />
179.66904<br />
179.77506<br />
179.88139<br />
179.98777<br />
180.09422<br />
N/P<br />
180.30808<br />
180.41521<br />
180.52223<br />
180.62969<br />
180.73720<br />
180.84479<br />
180.95166<br />
181.05791<br />
181.16438<br />
181.27071<br />
181.37649<br />
181.48234<br />
181.58824<br />
181.69384<br />
181.79868<br />
181.90321<br />
182.00808<br />
182.11232<br />
182.21662<br />
182.32098<br />
182.42581<br />
182.53050<br />
182.63607<br />
182.74170<br />
182.84739<br />
182.95315<br />
183.05896<br />
183.16492<br />
183.26957<br />
183.37457<br />
183.47897<br />
11.92<br />
11.98<br />
12.01<br />
11.96<br />
11.93<br />
11.93<br />
11.93<br />
N/P<br />
11.91<br />
12.06<br />
12.02<br />
12.04<br />
12.04<br />
12.04<br />
12.02<br />
11.96<br />
11.95<br />
11.93<br />
11.90<br />
11.90<br />
11.90<br />
11.83<br />
11.80<br />
11.80<br />
11.81<br />
11.71<br />
11.71<br />
11.71<br />
11.77<br />
11.69<br />
11.69<br />
11.69<br />
11.69<br />
11.69<br />
11.69<br />
11.69<br />
11.67<br />
11.81<br />
11.78<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00032<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
N/P<br />
0.00031<br />
0.00032<br />
0.00032<br />
0.00032<br />
0.00032<br />
0.00032<br />
0.00032<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
0.00031<br />
4.88669<br />
4.88823<br />
4.88977<br />
4.89130<br />
4.89284<br />
4.89437<br />
4.89590<br />
N/P<br />
4.89896<br />
4.90051<br />
4.90206<br />
4.90361<br />
4.90516<br />
4.90671<br />
4.90825<br />
4.90979<br />
4.91133<br />
4.91287<br />
4.91441<br />
4.91594<br />
4.91748<br />
4.91900<br />
4.92053<br />
4.92205<br />
4.92358<br />
4.92509<br />
4.92661<br />
4.92813<br />
4.92965<br />
4.93116<br />
4.93268<br />
4.93419<br />
4.93571<br />
4.93722<br />
4.93874<br />
4.94026<br />
4.94177<br />
4.94331<br />
4.94483<br />
6.45<br />
6.43<br />
6.42<br />
6.43<br />
6.44<br />
6.44<br />
6.44<br />
N/P<br />
6.40<br />
6.36<br />
6.31<br />
6.30<br />
6.30<br />
6.30<br />
6.30<br />
6.28<br />
6.33<br />
6.33<br />
6.31<br />
6.31<br />
6.31<br />
6.29<br />
6.23<br />
6.21<br />
6.24<br />
6.23<br />
6.23<br />
6.23<br />
6.21<br />
6.11<br />
6.04<br />
6.04<br />
6.04<br />
6.04<br />
6.04<br />
6.04<br />
5.95<br />
5.96<br />
5.98<br />
2.93<br />
2.93<br />
2.93<br />
2.93<br />
2.92<br />
2.92<br />
2.92<br />
N/P<br />
2.90<br />
2.86<br />
2.85<br />
2.84<br />
2.84<br />
2.84<br />
2.83<br />
2.81<br />
2.81<br />
2.81<br />
2.80<br />
2.80<br />
2.80<br />
2.81<br />
2.79<br />
2.79<br />
2.75<br />
2.75<br />
2.75<br />
2.75<br />
2.76<br />
2.74<br />
2.72<br />
2.72<br />
2.72<br />
2.72<br />
2.72<br />
2.71<br />
2.69<br />
2.65<br />
2.64<br />
(1) Desde el 01.04.91.<br />
FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en<br />
Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.<br />
(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.<br />
Dólar Norteamericano (en S/.):<br />
Del 01.10.2001 al 08.11.2001<br />
FECHA<br />
L. 01.10.01<br />
M. 02.10.01<br />
M. 03.10.01<br />
J. 04.10.01<br />
V. 05.10.01<br />
S. 06.10.01<br />
D. 07.10.01<br />
L. 08.10.01<br />
M. 09.10.01<br />
M. 10.10.01<br />
J. 11.10.01<br />
V. 12.10.01<br />
S. 13.10.01<br />
D. 14.10.01<br />
L. 15.10.01<br />
M. 16.10.01<br />
M. 17.10.01<br />
J. 18.10.01<br />
V. 19.10.01<br />
S. 20.10.01<br />
D. 21.10.01<br />
L. 22.10.01<br />
M. 23.10.01<br />
M. 24.10.01<br />
J. 25.10.01<br />
V. 26.10.01<br />
S. 27.10.01<br />
D. 28.10.01<br />
L. 29.10.01<br />
M. 30.10.01<br />
M. 31.10.01<br />
J. 01.11.01<br />
V. 02.11.01<br />
S. 03.11.01<br />
D. 04.11.01<br />
L. 05.11.01<br />
M. 06.11.01<br />
M. 07.11.01<br />
J. 08.11.01<br />
Promedio<br />
Ponderado<br />
al Cierre de Operaciones<br />
R.C. Nº 007-91-EF/90<br />
C V<br />
3.479<br />
3.478<br />
3.477<br />
3.476<br />
3.476<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.475<br />
3.471<br />
3.467<br />
3.461<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.451<br />
3.447<br />
3.451<br />
3.447<br />
3.448<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.448<br />
3.452<br />
3.451<br />
3.453<br />
3.451<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.449<br />
3.445<br />
3.439<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.438<br />
3.443<br />
3.448<br />
3.446<br />
3.482<br />
3.481<br />
3.479<br />
3.478<br />
3.479<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.480<br />
3.477<br />
3.471<br />
3.463<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.452<br />
3.451<br />
3.453<br />
3.450<br />
3.451<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.450<br />
3.453<br />
3.454<br />
3.455<br />
3.452<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.451<br />
3.446<br />
3.443<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.440<br />
3.444<br />
3.449<br />
3.448<br />
Promedio<br />
Ponderado<br />
a la fecha<br />
de publicación(*)<br />
Libre<br />
al<br />
Cierre de<br />
Operaciones<br />
C V C V<br />
3.482<br />
3.479<br />
3.478<br />
3.477<br />
3.476<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.476<br />
N/P<br />
3.475<br />
3.471<br />
3.467<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.461<br />
3.451<br />
3.447<br />
3.451<br />
3.447<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.448<br />
3.448<br />
3.452<br />
3.451<br />
3.453<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.451<br />
3.449<br />
3.445<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.439<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.438<br />
3.443<br />
3.448<br />
3.484<br />
3.482<br />
3.481<br />
3.479<br />
3.478<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.479<br />
N/P<br />
3.480<br />
3.477<br />
3.471<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.463<br />
3.452<br />
3.451<br />
3.453<br />
3.450<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.451<br />
3.450<br />
3.453<br />
3.454<br />
3.455<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.452<br />
3.451<br />
3.446<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.443<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.440<br />
3.444<br />
3.449<br />
3.475<br />
3.475<br />
3.475<br />
3.468<br />
3.465<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.465<br />
3.462<br />
3.460<br />
3.455<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.430<br />
3.440<br />
3.450<br />
3.440<br />
3.440<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.445<br />
3.445<br />
3.445<br />
3.445<br />
3.430<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.435<br />
3.433<br />
3.425<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.430<br />
3.435<br />
3.445<br />
3.440<br />
3.480<br />
3.485<br />
3.480<br />
3.473<br />
3.473<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.472<br />
3.468<br />
3.470<br />
3.462<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.440<br />
3.450<br />
3.460<br />
3.450<br />
3.450<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.450<br />
3.452<br />
3.450<br />
3.450<br />
3.450<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.442<br />
3.440<br />
3.433<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
N/P<br />
3.438<br />
3.445<br />
3.450<br />
3.445<br />
Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado<br />
(*) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo<br />
de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria<br />
(numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC)<br />
54<br />
NOVIEMBRE 2001
INDICADORES<br />
Índice de Reajuste Diario (*)<br />
Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros<br />
Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil<br />
Días<br />
2000<br />
Noviembre Diciembre<br />
Enero<br />
5.70501<br />
5.70529<br />
5.70557<br />
5.70585<br />
5.70613<br />
5.70642<br />
5.70670<br />
5.70698<br />
5.70726<br />
5.70754<br />
5.70782<br />
5.70810<br />
5.70838<br />
5.70866<br />
5.70894<br />
5.70923<br />
5.70951<br />
5.70979<br />
5.71007<br />
5.71035<br />
5.71063<br />
5.71091<br />
5.71119<br />
5.71148<br />
5.71176<br />
5.71204<br />
5.71232<br />
5.71260<br />
5.71288<br />
5.71316<br />
5.71344<br />
Febrero<br />
5.71383<br />
5.71422<br />
5.71461<br />
5.71499<br />
5.71538<br />
5.71577<br />
5.71616<br />
5.71655<br />
5.71694<br />
5.71733<br />
5.71772<br />
5.71811<br />
5.71849<br />
5.71888<br />
5.71927<br />
5.71966<br />
5.72005<br />
5.72044<br />
5.72083<br />
5.72122<br />
5.72161<br />
5.72200<br />
5.72239<br />
5.72278<br />
5.72316<br />
5.72355<br />
5.72394<br />
5.72433<br />
----<br />
----<br />
----<br />
Marzo<br />
5.72479<br />
5.72524<br />
5.72570<br />
5.72616<br />
5.72661<br />
5.72707<br />
5.72752<br />
5.72798<br />
5.72844<br />
5.72889<br />
5.72935<br />
5.72981<br />
5.73026<br />
5.73072<br />
5.73118<br />
5.73163<br />
5.73209<br />
5.73255<br />
5.73300<br />
5.73346<br />
5.73392<br />
5.73438<br />
5.73483<br />
5.73529<br />
5.73575<br />
5.73620<br />
5.73666<br />
5.73712<br />
5.73758<br />
5.73803<br />
5.73849<br />
Abril<br />
5.73946<br />
5.74042<br />
5.74139<br />
5.74235<br />
5.74332<br />
5.74429<br />
5.74525<br />
5.74622<br />
5.74719<br />
5.74816<br />
5.74912<br />
5.75009<br />
5.75106<br />
5.75203<br />
5.75299<br />
5.75396<br />
5.75493<br />
5.75590<br />
5.75687<br />
5.75784<br />
5.75881<br />
5.75978<br />
5.76075<br />
5.76172<br />
5.76269<br />
5.76366<br />
5.76463<br />
5.76560<br />
5.76657<br />
5.76754<br />
----<br />
Mayo<br />
5.76677<br />
5.76599<br />
5.76522<br />
5.76444<br />
5.76367<br />
5.76289<br />
5.76212<br />
5.76135<br />
5.76057<br />
5.75980<br />
5.75903<br />
5.75825<br />
5.75748<br />
5.75671<br />
5.75593<br />
5.75516<br />
5.75439<br />
5.75361<br />
5.75284<br />
5.75207<br />
5.75130<br />
5.75052<br />
5.74975<br />
5.74898<br />
5.74821<br />
5.74743<br />
5.74666<br />
5.74589<br />
5.74512<br />
5.74435<br />
5.74358<br />
2001<br />
Junio<br />
5.74363<br />
5.74368<br />
5.74373<br />
5.74377<br />
5.74382<br />
5.74387<br />
5.74392<br />
5.74397<br />
5.74402<br />
5.74406<br />
5.74411<br />
5.74416<br />
5.74421<br />
5.74426<br />
5.74431<br />
5.74435<br />
5.74440<br />
5.74445<br />
5.74450<br />
5.74455<br />
5.74460<br />
5.74465<br />
5.74469<br />
5.74474<br />
5.74479<br />
5.74484<br />
5.74489<br />
5.74494<br />
5.74498<br />
5.74503<br />
----<br />
Julio<br />
5.74492<br />
5.74482<br />
5.74471<br />
5.74461<br />
5.74450<br />
5.74440<br />
5.74429<br />
5.74419<br />
5.74408<br />
5.74398<br />
5.74387<br />
5.74376<br />
5.74366<br />
5.74355<br />
5.74345<br />
5.74334<br />
5.74324<br />
5.74313<br />
5.74303<br />
5.74292<br />
5.74282<br />
5.74271<br />
5.74261<br />
5.74250<br />
5.74239<br />
5.74229<br />
5.74218<br />
5.74208<br />
5.74197<br />
5.74187<br />
5.74176<br />
Agosto<br />
5.74208<br />
5.74239<br />
5.74271<br />
5.74302<br />
5.74334<br />
5.74366<br />
5.74397<br />
5.74429<br />
5.74460<br />
5.74492<br />
5.74524<br />
5.74555<br />
5.74587<br />
5.74619<br />
5.74650<br />
5.74682<br />
5.74713<br />
5.74745<br />
5.74777<br />
5.74808<br />
5.74840<br />
5.74872<br />
5.74903<br />
5.74935<br />
5.74966<br />
5.74998<br />
5.75030<br />
5.75061<br />
5.75093<br />
5.75125<br />
5.75156<br />
Setiembre<br />
Octubre<br />
5.73425<br />
5.73436<br />
5.73448<br />
5.73460<br />
5.73472<br />
5.73483<br />
5.73495<br />
5.73507<br />
5.73518<br />
5.73530<br />
5.73542<br />
5.73554<br />
5.73565<br />
5.73577<br />
5.73589<br />
5.73600<br />
5.73612<br />
5.73624<br />
5.73636<br />
5.73647<br />
5.73659<br />
5.73671<br />
5.73682<br />
5.73694<br />
5.73706<br />
5.73718<br />
5.73729<br />
5.73741<br />
5.73753<br />
5.73764<br />
5.73776<br />
Noviembre<br />
5.73783<br />
5.73791<br />
5.73798<br />
5.73805<br />
5.73812<br />
5.73820<br />
5.73827<br />
5.73834<br />
5.73841<br />
5.73849<br />
5.73856<br />
5.73863<br />
5.73870<br />
5.73878<br />
5.73885<br />
5.73892<br />
5.73899<br />
5.73907<br />
5.73914<br />
5.73921<br />
5.73928<br />
5.73936<br />
5.73943<br />
5.73950<br />
5.73958<br />
5.73965<br />
5.73972<br />
5.73979<br />
5.73987<br />
5.73994<br />
----<br />
1<br />
2<br />
3<br />
4<br />
5<br />
6<br />
7<br />
8<br />
9<br />
10<br />
11<br />
12<br />
13<br />
14<br />
15<br />
16<br />
17<br />
18<br />
19<br />
20<br />
21<br />
22<br />
23<br />
24<br />
25<br />
26<br />
27<br />
28<br />
29<br />
30<br />
31<br />
5.68847<br />
5.68890<br />
5.68934<br />
5.68977<br />
5.69021<br />
5.69064<br />
5.69108<br />
5.69151<br />
5.69195<br />
5.69238<br />
5.69282<br />
5.69325<br />
5.69369<br />
5.69413<br />
5.69456<br />
5.69500<br />
5.69543<br />
5.69587<br />
5.69630<br />
5.69674<br />
5.69718<br />
5.69761<br />
5.69805<br />
5.69848<br />
5.69892<br />
5.69936<br />
5.69979<br />
5.70023<br />
5.70066<br />
5.70110<br />
----<br />
5.70122<br />
5.70133<br />
5.70145<br />
5.70157<br />
5.70169<br />
5.70180<br />
5.70192<br />
5.70204<br />
5.70215<br />
5.70227<br />
5.70239<br />
5.70251<br />
5.70262<br />
5.70274<br />
5.70286<br />
5.70297<br />
5.70309<br />
5.70321<br />
5.70333<br />
5.70344<br />
5.70356<br />
5.70368<br />
5.70379<br />
5.70391<br />
5.70403<br />
5.70415<br />
5.70426<br />
5.70438<br />
5.70450<br />
5.70461<br />
5.70473<br />
5.75098<br />
5.75040<br />
5.74981<br />
5.74923<br />
5.74865<br />
5.74807<br />
5.74749<br />
5.74691<br />
5.74633<br />
5.74574<br />
5.74516<br />
5.74458<br />
5.74400<br />
5.74342<br />
5.74284<br />
5.74226<br />
5.74168<br />
5.74110<br />
5.74052<br />
5.73994<br />
5.73935<br />
5.73877<br />
5.73819<br />
5.73761<br />
5.73703<br />
5.73645<br />
5.73587<br />
5.73529<br />
5.73471<br />
5.73413<br />
----<br />
(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el<br />
cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el<br />
artículo1236° del Código Civil.<br />
FUENTE: Banco Central de Reserva.<br />
Factor de conversión para Declaración de base imponible en ADUANAS<br />
País<br />
Alemania R. F. de<br />
Argentina<br />
Australia<br />
Austria<br />
Barbados<br />
Bélgica<br />
Bolivia<br />
Brasil<br />
Canadá<br />
Colombia<br />
Corea<br />
Chile<br />
Dinamarca<br />
Ecuador<br />
España<br />
Fiji<br />
Finlandia<br />
Francia<br />
Grecia<br />
Holanda<br />
Hong Kong<br />
India<br />
Indonesia<br />
Inglaterra<br />
Moneda<br />
Marco<br />
Peso<br />
Dólar Australiano<br />
Chelín Austriaco<br />
Dólar de Barbados<br />
Franco Belga<br />
Boliviano<br />
Real<br />
Dólar Canadiense<br />
Peso<br />
Won<br />
Peso<br />
Corona<br />
Sucre<br />
Peseta<br />
Dólar de Fiji<br />
Marco Finés (Markka)<br />
Franco<br />
Dracma<br />
Florín<br />
Dólar<br />
Rupia<br />
Rupia<br />
Libra Esterlina<br />
(1) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº ADL/2001-000120<br />
(2) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº ADL/2001-000168<br />
(3) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº ADL/2001-000191<br />
FUENTE: Aduanas<br />
Equivalencia en US$<br />
Equivalencia en US$<br />
Del 09.08.2001 Del 08.09.2001 Desde el<br />
Del 09.08.2001 Del 08.09.2001 Desde el<br />
al 07.09.2001 (1) País<br />
Moneda<br />
al 18.10.2001 (2) 19.10.2001 (3) al 07.09.2001 (1) al 18.10.2001 (2) 19.10.2001 (3)<br />
0.450918<br />
1.001001<br />
0.518300<br />
0.064103<br />
0.502513<br />
0.021863<br />
0.150331<br />
0.400802<br />
0.650957<br />
0.000436<br />
0.000777<br />
0.001475<br />
0.118329<br />
0.000040<br />
0.005300<br />
0.432400<br />
0.147820<br />
0.134445<br />
0.002579<br />
0.400192<br />
0.128370<br />
0.021249<br />
0.000104<br />
1.434400<br />
0.466048<br />
1.002004<br />
0.509800<br />
0.066534<br />
0.502513<br />
0.022599<br />
0.149187<br />
0.391850<br />
0.645328<br />
0.000436<br />
0.000785<br />
0.001511<br />
0.122447<br />
0.000040<br />
0.005503<br />
0.449000<br />
0.152950<br />
0.138972<br />
0.002669<br />
0.413668<br />
0.128370<br />
0.021245<br />
0.000113<br />
1.454300<br />
0.465376<br />
1.001001<br />
0.491300<br />
0.066138<br />
0.502513<br />
0.022563<br />
0.148544<br />
0.374953<br />
0.633352<br />
0.000429<br />
0.000770<br />
0.001440<br />
0.122399<br />
0.000040<br />
0.005470<br />
0.428000<br />
0.153219<br />
0.138760<br />
0.002674<br />
0.413035<br />
0.128370<br />
0.020921<br />
0.000103<br />
1.473600<br />
Israel<br />
Nuevo Shekel<br />
Italia<br />
Lira<br />
Japón<br />
Yen<br />
Kuwait<br />
Dinar de Kuwait<br />
Malasia<br />
Dólar Malasio o Ringgit<br />
México<br />
Nuevo Peso<br />
Noruega<br />
Corona<br />
Nueva Zelanda Dólar Neozelandés<br />
Panamá<br />
Balboa<br />
Pakistán<br />
Rupia Paquistaní<br />
Paraguay Guaraní<br />
Portugal<br />
Escudo<br />
Rusia<br />
Rublo<br />
Singapur Dólar de Singapur<br />
Siria<br />
Libra Siria<br />
Suecia<br />
Corona<br />
Sudáfrica, Rep. de Rand<br />
Suiza<br />
Franco Suizo<br />
Taiwán<br />
Nuevo Dólar de Taiwán<br />
Tailandia Baht<br />
Uruguay<br />
Peso<br />
Venezuela Bolívar<br />
Comunidad Andina Peso Andino<br />
Unión Europea Euro<br />
0.237643<br />
0.000455<br />
0.008028<br />
3.259452<br />
0.263227<br />
0.108613<br />
0.109987<br />
0.414300<br />
1.000000<br />
0.015662<br />
0.000235<br />
0.004399<br />
0.034090<br />
0.554477<br />
0.018699<br />
0.094913<br />
0.121386<br />
0.583942<br />
0.028843<br />
0.021877<br />
0.075358<br />
0.001376<br />
1.000000<br />
0.881400<br />
0.234769<br />
0.000471<br />
0.008418<br />
3.277614<br />
0.263227<br />
0.108696<br />
0.113153<br />
0.437700<br />
1.000000<br />
0.015674<br />
0.000231<br />
0.004567<br />
0.033990<br />
0.574713<br />
0.019920<br />
0.096132<br />
0.118679<br />
0.601287<br />
0.029002<br />
0.022701<br />
0.075075<br />
0.001359<br />
1.000000<br />
0.915200<br />
0.229885<br />
0.000470<br />
0.008369<br />
3.281917<br />
0.263227<br />
0.105374<br />
0.112573<br />
0.406500<br />
1.000000<br />
0.015637<br />
0.000226<br />
0.004540<br />
0.033952<br />
0.566572<br />
0.019286<br />
0.093488<br />
0.111041<br />
0.616447<br />
0.029019<br />
0.022492<br />
0.073314<br />
0.001348<br />
1.000000<br />
0.909800<br />
NOVIEMBRE 2001 55
LEGISLACIÓN<br />
Principales Dispositivos Legales<br />
Del 21 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />
ESTABLECEN DISPOSICIONES RESPECTO A LOS INS-<br />
TRUCTIVOS NºS. 2, 6 Y 7 DEL SISTEMA DE CONTABI-<br />
LIDAD GUBERNAMENTAL (26.10.2001 – 211879)<br />
RESOLUCIÓN CONTADURÍA<br />
Nº 143-2001-EF/93.01<br />
Lima, 25 de octubre de 2001<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que, por Resolución de Contaduría Nº 067-97-EF/93.01 se aprobaron<br />
entre otros Instructivos, el Nº 02 «Criterios de Valuación de los<br />
Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentajes de Depreciación y Amortización<br />
de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública», el Nº<br />
06 «Periodicidad de Presentación de Estados Financieros y Presupuestarios»<br />
y el Nº 07 «Cierre Contable»;<br />
Que, es necesario establecer un porcentaje anual de depreciación<br />
especial para los «Equipos de Cómputo», considerando su rápida<br />
obsolescencia, debido al avance de la tecnología, comprendido en el<br />
concepto Muebles y Enseres en el Instructivo Nº 02;<br />
Que, es conveniente homogeneizar los períodos de presentación de<br />
los estados financieros y presupuestarios, establecidos en el Instructivo<br />
Nº 06;<br />
Que, es necesario precisar la fecha de cálculo y registro de los ajustes<br />
técnicos establecidos en el Instructivo Nº 07;<br />
Que, es conveniente sustituir el numeral 5.6 en el Instructivo Nº 07,<br />
a fin de precisar la fecha de recepción de información cuando ésta<br />
ha sido reestructurada;<br />
Que, es necesario adicionar el numeral 5.9 en el Instructivo Nº 07, a<br />
fin de establecer los medios de presentación de información para la<br />
Cuenta General de la República y precisar el alcance de los Artículos<br />
12° y 24° de la Ley Nº 27312 de Gestión de la Cuenta General de la<br />
República, respecto a la determinación de omisos a la presentación<br />
de la información para la Cuenta General de la República;<br />
Estando a lo propuesto por las Direcciones Generales de Investigación<br />
de la Contabilidad y Contabilidad del Sector Público, con la aprobación<br />
de la Alta Dirección y la visación de la Oficina General de<br />
Asesoría Jurídica; y,<br />
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley Nº<br />
24680, del Sistema Nacional de Contabilidad, modificado por el Artículo<br />
277° de la Ley Nº 24977;<br />
SE RESUELVE:<br />
Artículo 1°.- ESTABLECER en 25% el porcentaje anual de depreciación<br />
de los «Equipos de Cómputo», que se encuentran comprendidos<br />
como bienes del Activo Fijo en el concepto de Muebles y Enseres,<br />
numeral 5.2 del Instructivo Nº 02. Para los demás bienes contabilizados<br />
en la cuenta divisionaria «Muebles y Enseres» se continuará<br />
aplicando el porcentaje anual de depreciación de 10%.<br />
Artículo 2°.- ESTABLECER que el período de presentación de los<br />
Estados Financieros y Presupuestarios por parte de las entidades<br />
usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental, a que se refiere<br />
el numeral 5.1 del Instructivo Nº 06, será trimestral.<br />
Artículo 3°.- ADICIONAR en el numeral 3, Cálculo y Registro de<br />
Ajustes Técnicos del Instructivo Nº 07, el párrafo siguiente:<br />
«A partir del año 2002 el cálculo y registro de los ajustes técnicos se<br />
efectuará en forma mensual».<br />
Artículo 4°.- SUSTITUIR el numeral 5.6 del Instructivo Nº 07, el<br />
que quedará redactado en la forma siguiente:<br />
«5.6 FECHA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA INFOR-<br />
MACIÓN PARA LA CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA.<br />
La información para la Cuenta General de la República deberá ser<br />
presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente del Ejercicio<br />
materia de rendición de cuentas, en Mesa de Partes de la Oficina<br />
General de Administración de la Contaduría Pública de la Nación,<br />
dirigido al Contador General de la Nación.<br />
Dirección: Jirón Lampa 277-Lima 1: Carpeta y medio magnético<br />
Correo electrónico: contaduria@mef.gob.pe.<br />
En caso que la información presentada a la Contaduría Pública de la<br />
Nación sea reestructurada, se tomará como fecha definitiva esta<br />
última información recepcionada».<br />
Artículo 5°.- ADICIONAR el numeral 5.9 en el Instructivo Nº 07 lo<br />
siguiente:<br />
«5.9 MEDIOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN, ASÍ<br />
COMO LA DETERMINACIÓN DE OMISOS.<br />
La información que remitan los usuarios del Sistema de Contabilidad<br />
Gubernamental a la Contaduría Pública de la Nación, para la elaboración<br />
de la Cuenta General de la República, deberá ser procesada a<br />
través de los programas SIAF o SICON, según corresponda, y presentarla<br />
obligatoriamente por medio magnético o su transmisión por medio<br />
electrónico y la carpeta respectiva, que deberá contener la misma información<br />
que la enviada por los medios antes indicados.<br />
Las entidades usuarias que al 31 de marzo, no cumplan con presentar<br />
información integral o su información fuera calificada por la<br />
Contaduría Pública de la Nación como inconsistente serán consideradas<br />
omisas a la presentación de la información».<br />
Artículo 6°.- La presente Resolución rige a partir del día siguiente<br />
de su publicación, excepto lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° que<br />
rige a partir del ejercicio 2002.<br />
Artículo 7°.- Derógase o déjense en suspenso las normas que se<br />
opongan a la presente Resolución.<br />
Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />
OSCAR A. PAJUELO RAMÍREZ<br />
Contador General de la Nación<br />
AMPLÍAN PLAZO PARA PAGO DEL DERECHO DE VI-<br />
GENCIA Y DE PENALIDAD A QUE SE REFIEREN LOS<br />
ARTÍCULOS 39° Y 40° DEL TUO DE LA LEY GENERAL<br />
DE LA MINERÍA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2001<br />
(31.10.2001 – 212087)<br />
DECRETO DE URGENCIA<br />
Nº 123-2001<br />
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que el Artículo 118° numeral 19 de la Constitución Política del Perú<br />
establece que corresponde al Presidente del Perú dictar las medidas<br />
extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley,<br />
en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés<br />
nacional, y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;<br />
Que por Decreto de Urgencia Nº 079-2001, se amplió hasta el 31 de<br />
octubre de 2001 la oportunidad de pago correspondiente al año<br />
2001 de las obligaciones contenidas en los Artículos 39° y 40° del<br />
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 014-92-EM;<br />
Que continúan las causas y condiciones que dieron origen a dicho<br />
decreto de urgencia;<br />
Que las medidas extraordinarias contenidas en el presente decreto<br />
de urgencia versan sobre asuntos económicos y financieros y no<br />
afectan materia tributaria;<br />
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del Artículo 118°<br />
de la Constitución Política del Perú;<br />
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,<br />
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;<br />
DECRETA:<br />
Artículo 1°.- Ampliar hasta el 31 de diciembre de 2001 la oportunidad<br />
de pago correspondiente al año 2001 de las obligaciones contenidas<br />
en los Artículos 39° y 40° del Texto Único Ordenado de la<br />
Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-<br />
EM.<br />
Artículo 2°.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por<br />
el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y<br />
Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de<br />
octubre del año dos mil uno.<br />
ALEJANDRO TOLEDO<br />
Presidente Constitucional de la República<br />
ROBERTO DAÑINO ZAPATA<br />
Presidente del Consejo de Ministros<br />
PEDRO PABLO KUCZYNSKI<br />
Ministro de Economía y Finanzas<br />
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN<br />
Ministro de Energía y Minas<br />
FIJAN TASAS DE INTERÉS MORATORIO APLICABLES<br />
A DEUDAS TRIBUTARIAS EN MONEDA NACIONAL Y<br />
EXTRANJERA (31.10.2001 – 212128)<br />
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />
Nº 126-2001/SUNAT<br />
Lima, 30 de octubre de 2001<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33° del Texto<br />
Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, compete a la<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) fijar<br />
la Tasa de Interés Moratorio (TIM), respecto a los tributos que<br />
administra y/o recauda;<br />
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 33° del TUO del<br />
Código Tributario, así como el inciso k) del Artículo 6° del TUO del<br />
Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia<br />
Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias;<br />
SE RESUELVE:<br />
Artículo 1°.- Fíjase en uno y seis décimos por ciento (1.6%) men-<br />
56<br />
NOVIEMBRE 2001
LEGISLACIÓN<br />
sual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas<br />
tributarias en Moneda Nacional, correspondientes a tributos administrados<br />
y/o recaudados por la SUNAT.<br />
Artículo 2°.- Fíjase en nueve décimos por ciento (0.9%) mensual,<br />
la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias<br />
en Moneda Extranjera, correspondientes a tributos administrados<br />
y/o recaudados por la SUNAT.<br />
Artículo 3°.- Las tasas establecidas en la presente Resolución rigen<br />
a partir del 1 de noviembre de 2001.<br />
Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />
BEATRIZ MERINO LUCERO<br />
Superintendente Nacional<br />
MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO<br />
APLICABLE A LA GASOLINA PARA MOTORES, KERO-<br />
SENE Y GASOILS (02.11.2001 – 212179)<br />
DECRETO SUPREMO<br />
Nº 212-2001-EF<br />
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que, el Artículo 61° del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del<br />
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,<br />
aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas<br />
modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por<br />
el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/<br />
o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndice III y/<br />
o IV;<br />
Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable<br />
a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III;<br />
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO de la<br />
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;<br />
DECRETA:<br />
Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable<br />
a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III<br />
del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a<br />
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma<br />
siguiente:<br />
PARTIDAS<br />
ARANCELARIAS<br />
2710.00.19.00<br />
2710.00.41.00<br />
2710.00.50.10/<br />
2710.00.50.90<br />
PRODUCTOS<br />
Gasolina para motores<br />
– Hasta 84 octanos<br />
– Más de 84 hasta 90<br />
octanos<br />
Kerosene<br />
Gasoils<br />
MONTO EN<br />
NUEVOS SOLES<br />
S/. 2,36 por galón<br />
S/. 3,03 por galón<br />
S/. 0,68 por galón<br />
S/. 1,97 por galón<br />
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día de su<br />
publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de<br />
noviembre del año dos mil uno.<br />
ALEJANDRO TOLEDO<br />
Presidente Constitucional de la República<br />
PEDRO PABLO KUCZYNSKI<br />
Ministro de Economía y Finanzas<br />
Índice de Precios - INEI<br />
MES<br />
Enero<br />
Febrero<br />
Marzo<br />
A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual<br />
ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL<br />
VARIACIÓN PORCENTUAL<br />
Base: Año 1994 =100.00<br />
MENSUAL<br />
ACUMULADA ANUAL (1)<br />
AÑO<br />
1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001<br />
139.21<br />
140.93<br />
142.79<br />
146.27<br />
146.73<br />
147.63<br />
151.80<br />
152.53<br />
153.36<br />
157.66<br />
158.05<br />
158.85<br />
0.91<br />
1.23<br />
1.32<br />
0.01<br />
0.31<br />
0.61<br />
0.07<br />
0.48<br />
0.54<br />
0.19<br />
0.25<br />
0.51<br />
0.91<br />
2.15<br />
3.50<br />
0.01<br />
0.33<br />
0.94<br />
0.07<br />
0.55<br />
1.09<br />
0.19<br />
0.43<br />
0.94<br />
6.91<br />
8.13<br />
8.18<br />
5.07<br />
4.12<br />
3.39<br />
3.78<br />
3.95<br />
3.88<br />
3.86<br />
3.62<br />
3.58<br />
Abril<br />
Mayo<br />
Junio<br />
143.66<br />
144.52<br />
145.28<br />
148.50<br />
149.20<br />
149.47<br />
154.14<br />
154.17<br />
154.27<br />
158.19<br />
158.23<br />
158.14<br />
0.61<br />
0.59<br />
0.53<br />
0.59<br />
0.47<br />
0.18<br />
0.51<br />
0.02<br />
0.06<br />
-0.42<br />
0.02<br />
-0.06<br />
4.13<br />
4.75<br />
5.31<br />
1.54<br />
2.02<br />
2.20<br />
1.61<br />
1.63<br />
1.69<br />
0.52<br />
0.55<br />
0.49<br />
8.42<br />
8.26<br />
7.66<br />
3.37<br />
3.24<br />
2.88<br />
3.80<br />
3.33<br />
3.21<br />
2.63<br />
2.63<br />
2.51<br />
Julio<br />
Agosto<br />
Setiembre<br />
146.19<br />
146.58<br />
145.79<br />
149.86<br />
150.12<br />
150.81<br />
155.07<br />
155.79<br />
156.66<br />
158.41<br />
157.93<br />
158.03<br />
0.63<br />
0.26<br />
-0.54<br />
0.26<br />
0.17<br />
0.46<br />
0.52<br />
0.47<br />
0.56<br />
0.17<br />
-0.30<br />
0.06<br />
5.97<br />
6.25<br />
5.68<br />
2.47<br />
2.64<br />
3.12<br />
2.22<br />
2.70<br />
3.27<br />
0.66<br />
0.36<br />
0.42<br />
7.44<br />
7.48<br />
6.60<br />
2.51<br />
2.42<br />
3.44<br />
3.48<br />
3.78<br />
3.88<br />
2.15<br />
1.37<br />
0.87<br />
Octubre<br />
Noviembre<br />
Diciembre<br />
145.30<br />
145.35<br />
146.25<br />
150.63<br />
151.04<br />
151.70<br />
157.02<br />
157.12<br />
157.36<br />
158.09<br />
-0.33<br />
0.03<br />
0.62<br />
-0.12<br />
0.28<br />
0.43<br />
0.23<br />
0.06<br />
0.15<br />
0.04<br />
5.32<br />
5.35<br />
6.01<br />
2.99<br />
3.28<br />
3.73<br />
3.51<br />
3.57<br />
3.73<br />
0.46<br />
6.07<br />
6.03<br />
6.01<br />
3.67<br />
3.91<br />
3.73<br />
4.24<br />
4.03<br />
3.73<br />
0.68<br />
(1) Respecto al mismo mes del año anterior. Fuente: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.<br />
MES<br />
Enero<br />
Febrero<br />
Marzo<br />
AÑO<br />
B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual<br />
Número Índice<br />
VARIACIÓN PORCENTUAL<br />
2000<br />
2001<br />
MENSUAL ACUMULADA DOCE MESES<br />
Base 1990 Base 1994 Base 1990 Base 1994 1999 2000 2001 1999 2000 2001 1999 2000 2001<br />
1662.570967<br />
1668.572489<br />
1674.926678<br />
149.650497<br />
150.190703<br />
150.762653<br />
1726.946089<br />
1731.033667<br />
1732.036717<br />
155.444998<br />
155.812927<br />
155.903213<br />
0.13<br />
1.15<br />
0.64<br />
0.08<br />
0.36<br />
0.38<br />
0.12<br />
0.24<br />
0.06<br />
0.13<br />
1.28<br />
1.93<br />
0.08<br />
0.44<br />
0.83<br />
0.12<br />
0.35<br />
0.41<br />
5.26<br />
5.49<br />
4.94<br />
5.43<br />
4.61<br />
4.34<br />
3.87<br />
3.74<br />
3.41<br />
Abril<br />
Mayo<br />
Junio<br />
1682.444095<br />
1684.858598<br />
1687.595837<br />
151.439307<br />
151.656640<br />
151.903023<br />
1729.898868<br />
1730.930570<br />
1729.001871<br />
155.710782<br />
155.803647<br />
155.630042<br />
0.58<br />
0.18<br />
0.11<br />
0.45<br />
0.14<br />
0.16<br />
-0.12<br />
0.06<br />
-0.11<br />
2.52<br />
2.70<br />
2.82<br />
1.28<br />
1.42<br />
1.59<br />
0.29<br />
0.35<br />
0.23<br />
5.23<br />
5.05<br />
4.87<br />
4.21<br />
4.17<br />
4.22<br />
2.82<br />
2.73<br />
2.45<br />
Julio<br />
Agosto<br />
Setiembre<br />
1697.520148<br />
1697.888589<br />
1710.176831<br />
152.796325<br />
152.829489<br />
153.935572<br />
1717.947494<br />
1711.842363<br />
1715.233219<br />
154.635021<br />
154.085489<br />
154.390705<br />
0.56<br />
0.12<br />
0.47<br />
0.59<br />
0.02<br />
0.72<br />
-0.64<br />
-0.36<br />
0.20<br />
3.39<br />
3.51<br />
4.00<br />
2.19<br />
2.21<br />
2.95<br />
-0.41<br />
-0.76<br />
-0.56<br />
4.65<br />
4.15<br />
4.17<br />
4.25<br />
4.15<br />
4.41<br />
1.20<br />
0.82<br />
0.30<br />
Octubre<br />
Noviembre<br />
Diciembre<br />
1715.921742<br />
1723.331418<br />
1724.955066<br />
154.452680<br />
155.119636<br />
155.265783<br />
1704.823437<br />
153.453705<br />
0.51<br />
0.50<br />
0.41<br />
0.34<br />
0.43<br />
0.09<br />
-0.61<br />
4.53<br />
5.05<br />
5.48<br />
3.29<br />
3.74<br />
3.84<br />
-1.17<br />
4.64<br />
5.10<br />
5.48<br />
4.23<br />
4.16<br />
3.84<br />
-0.65<br />
NOVIEMBRE 2001 57
LEGISLACIÓN SUMILLADA<br />
Legislación Tributaria<br />
Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />
1. SUNAT – Organización interna<br />
(10.10.2001 – 211026).<br />
Mediante R. de S. Nº 117-2001/SUNAT se<br />
delega en el Superintendente Nacional Adjunto<br />
la facultad de firmar, en representación de<br />
SUNAT, contratos con personas naturales o<br />
jurídicas y convenios de cooperación con entidades<br />
del Sector Público y Privado.<br />
2. SUNAT – Fedatarios (10.10.2001 -<br />
211026).<br />
Por R. de S. Nº 118-2001/SUNAT se aprueba<br />
la relación de Fedatarios titulares y alternos de<br />
la Intendencia Regional Lima.<br />
3. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />
sobre auditoría (11.10.2001 –<br />
211092).<br />
Mediante R. de SBS Nº 741-2001 se aprueba<br />
el Reglamento de Auditoría Externa para las<br />
cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas<br />
a operar con recursos del público.<br />
4. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />
sobre auditoría (11.10.2001 –<br />
211095).<br />
Por R. de SBS Nº 742-2001 se aprueba el Reglamento<br />
de Auditoría Interna para las cooperativas<br />
de ahorro y crédito no autorizadas a<br />
operar con recursos del público.<br />
5. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />
sobre auditoría (11.10.2001 –<br />
211098).<br />
Mediante R. de SBS Nº 743-2001 se aprueba<br />
el Reglamento del Sistema de Control Interno<br />
para las cooperativas de ahorro y crédito no<br />
autorizadas a operar con recursos del público.<br />
6. IMPUESTO A LA RENTA – Normas reglamentarias<br />
(12.10.2001 – 211118) (1) .<br />
Por D. S. Nº 205-2001-EF se establecen disposiciones<br />
reglamentarias para la aplicación<br />
del beneficio de reducción de la tasa del Impuesto<br />
a la Renta correspondiente al ejercicio<br />
2001.<br />
7. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Aprobación<br />
de Leyes (13.10.2001 - 211176).<br />
Mediante R. Leg. Nº 011-2001-CR se modifica<br />
el Reglamento del Congreso, entre otros,<br />
para precisar el procedimiento de aprobación<br />
de las Leyes sobre tributación. La Fe de Erratas<br />
ha sido publicada el 18 de octubre en la página<br />
211384.<br />
8. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Nulidad<br />
de afiliación de trabajadores<br />
(13.10.2001 – 211197).<br />
Por R. de SBS Nº 751-2001 se sustituyen diversos<br />
artículos del Título V del Compendio de<br />
Normas de Superintendencia Reglamentarias<br />
del Sistema Privado de Administración de Fondos<br />
de Pensiones.<br />
9. SISTEMA FINANCIERO – Compensación de<br />
débitos y créditos (14.10.2001 – 211232).<br />
Mediante Circular Nº 024-2001-EF/90 se<br />
aprueba el Reglamento de las Cámaras de<br />
Compensación de Débitos Directos.<br />
10. ISC – Bienes sujetos al Sistema Específico<br />
(16.10.2001 - 211280) (1) .<br />
Por R. M. Nº 309-2001-EF/15 se actualizan<br />
los montos fijos vigentes aplicables a los bienes<br />
sujetos al Sistema Específico del ISC (derivados<br />
del petróleo y cerveza).<br />
11. TRANSPORTE – Normas reglamentarias<br />
(16.10.2001 – 211299).<br />
Mediante D. S. Nº 044-2001-MTC se modifica<br />
el artículo 29° del Reglamento Nacional de<br />
Responsabilidad Civil y Seguros obligatorios<br />
por Accidentes de Tránsito, a fin de uniformizar<br />
los costos de cobertura del seguro.<br />
12. TÍTULOS-VALORES – Formatos estandarizados<br />
de pagarés (17.10.2001 –<br />
211347).<br />
Por R. de SBS Nº 763-2001 se aprueban modelos<br />
y formatos estandarizados de pagarés<br />
presentados por la Asociación de Bancos del<br />
Perú.<br />
13. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />
(17.10.2001 - 211356).<br />
Mediante R. de SBS Nº 764-2001 se aprueba<br />
el Reglamento de requerimientos patrimoniales<br />
de las empresas de seguros y reaseguros.<br />
14. ADUANAS- Factor de conversión monetaria<br />
(18.10.2001 – 211394).<br />
Por R. I. N. Nº 000 ADL/2001-000191 se fijan<br />
los factores de conversión monetaria que<br />
deben utilizarse en la declaración de la base<br />
imponible en ADUANAS.<br />
15. ELECTRICIDAD E HIDROCARBUROS –<br />
Aportes por Regulación (19.10.2001 –<br />
211419) (1) .<br />
Mediante D. S. Nº 114-2001-PCM se establecen<br />
alícuotas de los aportes por Regulación a<br />
cargo de las empresas y entidades de los subsectores<br />
electricidad e hidrocarburos.<br />
16. LABORAL – Día feriado no laborable<br />
(19.10.2001 - 211420).<br />
Por D. S. Nº 115-2001-PCM se declara el día<br />
viernes 2 de noviembre de 2001 como feriado<br />
no laborable a nivel nacional para todos los<br />
efectos legales.<br />
17. ISC – Aplicación a los derivados del petróleo<br />
(19.10.2001 - 211426) (1) .<br />
Mediante D. S. Nº 209-2001-EF se modifican<br />
los montos fijos del ISC aplicables a los productos<br />
gasolina para motores, kerosene y gasoils<br />
(derivados del petróleo), a partir del día<br />
de su publicación.<br />
18. ESSALUD – Prestaciones de salud<br />
(19.10.2001 – 211460).<br />
Por R. G. G. Nº 486-GG-ESSALUD-2001 se<br />
establecen las normas complementarias para<br />
que los asegurados puedan acceder a prestaciones<br />
de salud de admisión de consulta externa,<br />
emergencia y hospitalización en centros<br />
asistenciales de ESSALUD.<br />
19. SUNAT – Remuneraciones de funcionarios<br />
(20.10.2001 – 211491).<br />
Mediante D. S. Nº 210-2001-EF se precisa el<br />
monto bruto anual máximo que puede percibir,<br />
por todo concepto, el Superintendente de<br />
la SUNAT y el Jefe de Aduanas.<br />
20. AVIACIÓN – Transporte aéreo<br />
(20.10.2001 – 211502).<br />
Por D. S. Nº 081-2001-RE se aprueba la adhesión<br />
del Perú al “Acuerdo Multilateral sobre<br />
Liberalización del Transporte Aéreo Internacional”<br />
suscrito en Estados Unidos el 01 de mayo<br />
de 2001.<br />
21. IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDA-<br />
RIDAD – Alícuota del Impuesto<br />
(21.10.2001 – 211535) (1) .<br />
Mediante Ley Nº 27535 se ha dispuesto el<br />
mantenimiento del Impuesto Extraordinario de<br />
Solidaridad (IES) hasta el 31 de agosto de 2001<br />
con la alícuota de 2 por ciento.<br />
22. PESQUERÍA – Declaraciones juradas por<br />
derechos de pesca (22.10.2001 -<br />
211615).<br />
Por R. D. Nº 276-2001-PE/DNEPP se aprueba<br />
el formato de la Declaración Jurada Mensual<br />
para la liquidación de derechos de pesca<br />
de los recursos anchoveta, sardina, jurel y caballa<br />
correspondiente al ejercicio 2001.<br />
––––––––<br />
(1) Publicada en Informe Tributario Nº125, octubre<br />
de 2001.<br />
58<br />
NOVIEMBRE 2001
LEGISLACIÓN SUMILLADA<br />
23. PESQUERÍA – Declaraciones juradas por<br />
derechos de pesca (22.10.2001 -<br />
211620).<br />
Mediante R. D. Nº 277-2001-PE/DNEPP se<br />
aprueba el formato de la Declaración Jurada<br />
Mensual para la liquidación de derechos de<br />
pesca del recurso bacalao de profundidad, correspondiente<br />
al ejercicio 2001.<br />
24. PESQUERÍA – Declaraciones juradas por<br />
derechos de pesca (22.10.2001 -<br />
211626).<br />
Por R. D. Nº 278-2001-PE/DNEPP se aprueba<br />
el formato de la Declaración Jurada Mensual<br />
para la liquidación de derechos de pesca<br />
del recurso merluza correspondiente al ejercicio<br />
2001.<br />
25. CONASEV – Infracciones y sanciones<br />
(23.10.2001 - 211670).<br />
Mediante R. de CONASEV Nº 055-2001-EF/<br />
94.10 se aprueba el Reglamento de Sanciones<br />
por Infracciones a las leyes del Mercado<br />
de Valores, de Fondos de Inversión y sus Sociedades<br />
Administradoras, de Bolsa de Productos,<br />
de Empresas Administradoras de Fondos<br />
Colectivos, y normas reglamentarias.<br />
26. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />
(24.10.2001 - 211704).<br />
Por Circular Nº B-2101-2001 se establecen<br />
precisiones para el otorgamiento y pago de<br />
avales, fianzas y otras garantías.<br />
27. ADUANAS – Declaración Única de Aduanas<br />
(24.10.2001 – 211705).<br />
Mediante R. de S. de Aduanas Nº 001206 se<br />
prorroga la suspensión de cobro de la tasa aplicable<br />
a operadores de comercio exterior cada<br />
vez que el sistema informático de ADUANAS<br />
les rechace envío de documentos por teledespacho.<br />
28. ADUANAS – Derechos arancelarios<br />
(24.10.2001 – 211705).<br />
Por Circular Nº INTA-CR.062-2001 se establecen<br />
precisiones para consignar datos en la relación<br />
de insumos importados que forma parte<br />
de la solicitud de Restitución de Derechos<br />
arancelarios ad valorem.<br />
29. ADUANAS – Valoración Aduanera<br />
(25.10.2001 - 211798).<br />
Mediante R. de S. de Aduanas Nº 001204 se<br />
dispone la aplicación del mecanismo de la<br />
Duda Razonable en despacho, en las Intendencias<br />
de Aduana de Ilo, Mollendo y Tacna.<br />
30. ADUANAS – Valoración Aduanera<br />
(26.10.2001 – 211869).<br />
Por R. I. N. Nº 000 ADT/2001-002335 se<br />
aprueba el nuevo texto del Procedimiento Específico<br />
adecuado al Sistema de Calidad de<br />
ADUANAS “Valoración de Mercancías según<br />
Acuerdo de la OMC” INTA-PE.01.10a (Versión<br />
3).<br />
31. CONTABILIDAD – Normas contables gubernamentales<br />
(26.10.2001 – 211879) (2)<br />
Mediante R. de C. Nº 143-2001-EF/93.01 se<br />
establecen disposiciones referidas a los Instructivos<br />
Nºs. 2 (Criterios de valuación de los bienes<br />
del Activo Fijo), 6 (Periodicidad de Presentación<br />
de Estados Financieros y Presupuestarios)<br />
y 7 (Cierre Contable) del Sistema de Contabilidad<br />
Gubernamental.<br />
32. LABORAL – Trabajo Infantil (28.10.2001<br />
– 211971).<br />
Por R. Leg. Nº 27543 se aprueba el “Convenio<br />
182 de la OIT sobre la Prohibición de las<br />
Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción<br />
Inmediata para su eliminación”, adoptado por<br />
la Conferencia Internacional del Trabajo en<br />
junio de 1999.<br />
33. SANCIONES PENALES – Represión del<br />
Terrorismo (29.10.2001 – 212011).<br />
Mediante R. Leg. Nº 27544 se aprueba el<br />
“Convenio Internacional para la Represión de<br />
la Financiación del Terrorismo”, adoptado en<br />
Nueva York el 10 de enero de 2000.<br />
34. ELECTRICIDAD – Tarifa eléctrica (30.10.01<br />
– 212078).<br />
Por R. de Cons. Direc. Nº 2123-2001-OS/CD<br />
se aprueban las normas para los procedimientos<br />
de aplicación del Fondo de compensación<br />
Social Eléctrica (FOSE).<br />
35. ELECTRICIDAD – Tarifa eléctrica (30.10.01<br />
– 212084).<br />
Mediante R. de Cons. Direc. Nº 2124-2001-<br />
OS/CD se aprueba el Factor de Recargo del<br />
FOSE aplicable a cargos tarifarios de usuarios<br />
del servicio público de electricidad de sistemas<br />
interconectados.<br />
36. SUNAT – Ejecutores Coactivos (30.10.01<br />
– 212085).<br />
Por R. de S. Nº 125-2001/SUNAT se nombran<br />
ejecutores coactivos de las Intendencias<br />
Regionales de Lima, La Libertad y Loreto.<br />
37. MINERÍA – Derecho de vigencia<br />
(31.10.2001 – 212087) (2) .<br />
Mediante Decreto de Urgencia Nº 123-2001<br />
se amplía el plazo para el pago del derecho<br />
de vigencia y de las penalidad correspondientes<br />
al año 2001, que han sido establecidos en<br />
los artículos 39° y 40° del TUO de la Ley General<br />
de Minería.<br />
38. TRANSPORTE – Normas reglamentarias<br />
(31.10.2001 – 212106).<br />
Por D. S. Nº 047-2001-MTC se establecen límites<br />
máximos permisibles de emisiones contaminantes<br />
para vehículos automotores que circulen<br />
en la red vial.<br />
39. SUNAT - Tasas de interés moratorio<br />
(31.10.2001 - 212128) (2) .<br />
Mediante R. de S. Nº 126-2001/SUNAT se<br />
establece que, a partir del 1 de noviembre de<br />
2001, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a<br />
deudas tributarias en moneda nacional será<br />
de 1.6 por ciento mensual y la Tasa de Interés<br />
Moratorio para deudas tributarias en moneda<br />
extranjera será de 0.9 por ciento mensual.<br />
40. ISC – Aplicación a los derivados del petróleo<br />
(02.11.2001 – 212179) (2) .<br />
Por D. S. Nº 212-2001-EF se modifican los<br />
montos fijos del ISC aplicables a los productos<br />
gasolina para motores, kerosene y gasoils (derivados<br />
del petróleo), a partir del día de su<br />
publicación.<br />
41. ADUANAS – Convenio de Cooperación<br />
Mutua (02.11.2001 – 212184).<br />
Mediante D. S. Nº 082-2001-RE se ratifica el<br />
Protocolo de Modificación del Convenio sobre<br />
Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones<br />
Nacionales de Aduanas celebrado en<br />
México el año 1999.<br />
42. ADUANAS – Derechos Antidumping<br />
(02.11.2001 – 212198).<br />
Por Resolución Nº 024-2001/CDS-INDECOPI<br />
se dispone la aplicación de Derechos Antidumping<br />
provisionales ad valorem FOB sobre las<br />
importaciones de calzado originarias o provenientes<br />
de Indonesia.<br />
43. ADUANAS – Procedimientos aduaneros<br />
(06.11.2001 – 212250).<br />
Mediante Circular Nº INTA-CR-063-2001 se<br />
establece el procedimiento de reembarque de<br />
combustible para suministro de naves de bandera<br />
extranjera.<br />
–––––––––––––<br />
ABREVIATURAS<br />
D. S. : Decreto Supremo<br />
Dec. Leg. : Decreto Legislativo<br />
R. Adm. : Resolución Administrativa<br />
R. D. : Resolución Directoral<br />
R. G.G. : Resolución de Gerencia General<br />
R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional<br />
de Aduanas<br />
R. J. : Resolución Jefatural<br />
R. Leg. : Resolución Legislativa<br />
R. M. : Resolución Ministerial<br />
R.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del<br />
Consejo Ejecutivo Nacional<br />
R.P.D.I.<br />
: Resolución de la Presidencia<br />
del Directorio de INDECOPI<br />
R. S. : Resolución Suprema<br />
R. de A. : Resolución de Alcaldía<br />
R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo<br />
R. de C. : Resolución de Contaduría<br />
R. de CONASEV : Resolución de CONASEV<br />
R. de I. : Resolución de Intendencia<br />
R. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Ejecutiva<br />
R. de S. : Resolución de Superintendencia<br />
R. de SBS : Resolución de Superintendencia<br />
de Banca y Seguros<br />
R. VM. : Resolución Viceministerial<br />
––––––––<br />
(2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario.<br />
NOVIEMBRE 2001 59