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informe tributario - AELE

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Director Fundador<br />

Luis Aparicio Valdez<br />

Editores<br />

Shirley Andrade Culqui<br />

Luis Durán Rojo<br />

Colaboradores Especiales<br />

César Rodríguez Dueñas<br />

Mónica Benites Mendoza<br />

Rubén Del Rosario Goytizolo<br />

Mario Alva Matteucci<br />

Análisis, Estadística y Legislación<br />

Shirley Andrade Culqui<br />

Luis Durán Rojo<br />

Cecilia Oré Sosa<br />

Composición de Textos y<br />

Cuadros Estadísticos<br />

Jeannette Flores Villanueva<br />

Katia Ponce de Munive<br />

Diseño y Montaje<br />

Manuel Saravia Nuñez<br />

Corrección de Textos<br />

Rosario Arroyo Morales<br />

Ventas<br />

Samuel Reppo Córdova<br />

Capacitación<br />

Haydeé Blanco Obregón<br />

Impresión:<br />

Servicios Gráficos<br />

José Antonio E.I.R.L.,<br />

Av. León Velarde 746,<br />

Lince - Telefax: 472-9472<br />

ANÁLISIS TRIBUTARIO, es una<br />

publicación mensual<br />

editada por Asesoramiento y<br />

Análisis Laborales S.A.C.<br />

Dirección:<br />

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Lima 18 - PERU.<br />

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Hecho el Depósito Legal<br />

Registro N° 98-2766<br />

PROHIBIDA LA<br />

REPRODUCCIÓN<br />

EN CUALQUIER FORMA<br />

SIN PERMISO ESCRITO<br />

DE L0S EDITORES.<br />

Í n d i c e3<br />

COYUNTURA<br />

• El Congreso y la Tributación en Democracia<br />

APUNTES TRIBUTARIOS<br />

5<br />

• El arbitraje con las empresas eléctricas: Las luz al final del túnel<br />

• Convenios de Estabilidad: Necesidad de homogeneizar su tratamiento<br />

• Capitalización de deudas tributarias: ¿Propuesta viable?<br />

• Tribunal Fiscal: Disposiciones respecto al Informe oral<br />

• Impuesto General a las Ventas: Exoneración del pescado salpreso y sellado al vacío no destinado a uso industrial<br />

• Medición del desarrollo nacional: Índice de Competitividad<br />

• Informe sobre el desarrollo mundial 2002: Instituciones para los mercados<br />

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />

• Aprobación de Leyes Tributarias: Nuevo procedimiento (Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR)<br />

• SUNAT-Tasas de Interés Moratorio: (Resolución de Superintendencia Nº 126-2001/SUNAT))<br />

• ISC aplicable a los derivados del petróleo: Reciente modificación (Decreto Supremo Nº 212-2001-EF)<br />

INFORME TRIBUTARIO<br />

• Convenios de Estabilidad y Depreciación de Activos Revaluados<br />

Humberto Medrano Cornejo<br />

• Impuesto a la Renta y Reinversión Ejercicio 2001: Apuntes necesarios sobre la norma reglamentaria<br />

• Reducción del Impuesto a la Renta 2001<br />

Rubén Del Rosario Goytizolo<br />

• Impuesto a la Renta 2002 y Tasa Adicional de 4.1% por distribución de utilidades<br />

• PATRE: Presión de aportaciones y tributos sobre la remuneración<br />

INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

• Los Pensionistas y el Beneficio contenido en el Impuesto Predial: Análisis de la legislación vigente<br />

Mario Alva Matteucci/Aldo Chaparro Luy<br />

CASUÍSTICA<br />

• IGV-Reintegro del crédito fiscal<br />

• IGV-Utilización de servicios<br />

• Impuesto a la Renta-Gastos Deducibles<br />

• Impuesto a la Renta: Reinversión de Utilidades<br />

• Impuesto a la Renta: Créditos provenientes del exterior<br />

CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

• Comprobantes de Pago<br />

JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

• Plazo de caducidad del Amparo y silencio negativo: El cómputo se inicia cuando vence el plazo para que el<br />

Tribunal Fiscal resuelva el Recurso de Apelación<br />

37<br />

JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

• Ámbito del IGV: Utilización de servicios, cesión en uso de bienes intangibles y capitalización anual del interés<br />

moratorio de multas<br />

39<br />

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

INDICADORES<br />

• Calendario Tributario y de otros conceptos.<br />

51<br />

• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Caldendario para Buenos Contribuyentes<br />

- Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o<br />

servicios - Impuesto a la Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la<br />

Renta 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al<br />

2001.<br />

52<br />

• Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso<br />

- Tassa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional.<br />

53<br />

• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.<br />

54<br />

• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.<br />

55<br />

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA<br />

• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />

• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2001.<br />

9<br />

10<br />

14<br />

18<br />

21<br />

24<br />

27<br />

31<br />

31<br />

32<br />

33<br />

34<br />

47<br />

56<br />

58<br />

2<br />

NOVIEMBRE 2001


COYUNTURA<br />

El Congreso y la Tributación<br />

en Democracia<br />

En una de las sesiones del CADE 2001, ocurrió<br />

un hecho anecdótico que podría mostrar las<br />

sensaciones empresariales frente a la actuación<br />

del actual Congreso de la República: ante una<br />

pregunta de Beatriz Boza, el ex ministro del régimen<br />

fujimorista, señor Gustavo Caillaux, señaló<br />

que el primer consejo que daría al gobierno de<br />

Alejandro Toledo sería disolver el Parlamento, lo<br />

que originó fuertes palmas y vítores de la audiencia<br />

formada sustancialmente por la crema y nata<br />

del empresariado nacional.<br />

La anécdota sorprende, porque parecería que<br />

muchos empresarios no aprendieron de lo sucedido<br />

en el país en el decenio pasado. Habríamos<br />

esperado una cerrada defensa del sistema democrático.<br />

Ahora bien, detrás del hecho hay una profunda<br />

molestia empresarial frente a lo que perciben<br />

como una desordenada, ilegítima y preocupante<br />

actuación del Congreso, entendemos especialmente<br />

con las actuaciones respecto a la reciente discusión<br />

sobre el arbitraje del Estado con las empresas<br />

eléctricas (1) . Si a ello le sumamos los comentarios<br />

de varios analistas de inversión sobre<br />

las dificultades que generaría a los posibles inversionistas<br />

las actuaciones del Congreso de discutir<br />

las políticas tributarias, entre otras, generando<br />

un clima de inestabilidad y zozobra, podemos<br />

diseñar el gráfico completo de este enfoque<br />

de nuestra coyuntura actual.<br />

Efectivamente, para la clase empresarial lo<br />

más significativo del decenio pasado habría sido<br />

la voz unísona entre el Congreso y el Poder Ejecutivo,<br />

entre otras, respecto a las políticas tributarias;<br />

lo que sería visto como un valor para el desarrollo<br />

del país. Ahora bien, si entramos a analizar<br />

dicho período concluiremos que las políticas<br />

fueron planteadas desde el equipo económico, sin<br />

ninguna discusión pública abierta, lo que originaba<br />

cierta lectura sencilla del panorama, pero<br />

sin que se pudiera notar lo dañinas que podrían<br />

ser para el conjunto social determinadas políticas<br />

económicas y, en muchos casos, los pequeños intereses<br />

que escondían determinados diseños normativos.<br />

En concreto, existe en la actualidad un grave<br />

desentendimiento de la clase empresarial respecto<br />

al rol del Congreso en la vida democrática, especialmente<br />

en materia tributaria. Desde nuestro punto<br />

de vista, planteamientos como los descritos líneas<br />

arriba no contemplan cabalmente lo que debe ser<br />

el desarrollo del país en democracia.<br />

Efectivamente, la tributación tiene un carácter<br />

técnico, pero también un contenido de decisión<br />

política. El aspecto político y el técnico están muy<br />

presentes en el espacio de aprobación de normas<br />

tributarias, ahí el trabajo de los técnicos tiene<br />

que ser el adecuado, debiendo plantear los<br />

temas desde la perspectiva de la recaudación fiscal<br />

o de la liberación de costos para el desarrollo<br />

de la actividad económica.<br />

Sin embargo, dejarlo todo a la decisión técnica<br />

es de alguna manera olvidar el elemento de<br />

decisión de oportunidad que se canaliza a través<br />

de los órganos políticos. No es técnica la decisión<br />

sobre aumentar, disminuir o acentuar la carga<br />

impositiva sobre determinados sectores, o actores<br />

de la economía, esto corresponde al ámbito<br />

del fuero público y a la decisión del conjunto<br />

de la sociedad, hasta hoy a través de sus representantes<br />

democráticamente elegidos.<br />

El Congreso tiene que discutir los temas concretamente<br />

y ello no debe generar ningún problema<br />

respecto al contenido de los supuestos de<br />

la democracia; el Congreso está pensado para<br />

discutir los asuntos públicos, autorregularse y desarrollarse.<br />

De hecho, en los países del primer<br />

mundo plantean muchas discusiones en los parlamentos<br />

porque éstos acaban siendo el ágora<br />

de la discusión publica.<br />

Sin embargo, en los países en desarrollo la<br />

desconfianza surge de la constatación de que las<br />

instituciones son débiles y los participantes de la<br />

cosa pública van a decidir más allá del bien y del<br />

mal. No obstante, las recientes acciones en materia<br />

tributaria de medios de comunicación, empresarios,<br />

ciudadanos de a pie, etc. en Centroamérica,<br />

Colombia y el propio Perú nos habrían<br />

demostrado la importancia real que tiene la sociedad<br />

civil como límite a la actuación de los parlamentos<br />

en la toma de decisiones en materia fiscal.<br />

Además, en nuestro caso, debe rescatarse dos<br />

esfuerzos muy importantes del propio Congreso<br />

con relación a hacer predecible su trabajo y establecerse<br />

ciertas limitaciones institucionales. El<br />

primero de ellos, es la modificación del Reglamento<br />

del Congreso a fin de autoimponerse res-<br />

–––––––<br />

(1) La reciente discusión en el Congreso respecto al tema<br />

arbitral ha sido una muestra clara del rol congresal:<br />

discutir públicamente los asuntos de índole tributaria,<br />

llegando a un acuerdo de carácter político dentro de<br />

las facultades que le compete. En la práctica, luego de<br />

algunos desconocimientos técnicos y de ciertas insistencias<br />

políticas para llegar a conclusiones forzadas,<br />

las Comisiones de Justicia y de Constitución del Parlamento<br />

habrían llegado a la conclusión –prevista por<br />

nosotros- de que el arbitraje debe ser respetado.<br />

NOVIEMBRE 2001 3


COYUNTURA<br />

tricciones respecto a la aprobación de determinadas<br />

leyes, entre otras las vinculadas a temas<br />

<strong>tributario</strong>s.<br />

Se resalta con este gesto los valores de transparencia<br />

y lealtad con el propio sistema democrático.<br />

El gesto plantea la vocación de que en el<br />

país no se vuelvan a dar leyes-sorpresa, reuniones<br />

del pleno de madrugada, leyes sin trámites<br />

de comisiones, leyes redactadas fuera y al margen<br />

del Congreso, etc.<br />

El segundo, que resulta un hecho histórico sin<br />

precedentes, es la aprobación por parte del pleno<br />

del Congreso de la República de una “Agenda<br />

Legislativa Básica Priorizada” para el período<br />

legislativo 2001-2002 de medio centenar de<br />

proyectos de ley considerados urgentes. Si tomamos<br />

en cuenta que el establecimiento de dicha<br />

agenda se ha hecho a partir de un proceso de<br />

decantación democrática (2) , podemos concluir que<br />

la correcta discusión y aprobación de las leyes<br />

correspondientes se hará en un correcto clima de<br />

consenso.<br />

Entre los nueve temas básicos en los que han<br />

sido agrupados los 52 proyectos a discutir, interesan<br />

directamente cuatro en los que se discutirán<br />

muchos aspectos de índole <strong>tributario</strong>: recesión,<br />

desempleo y pobreza (interesa especialmente<br />

los proyectos de ley sobre Zonas Económicas<br />

especiales, la promoción de la agroindustria, el<br />

Régimen Especial para la Amazonía y Fronteras,<br />

la actividad turística, la promoción privada en<br />

vivienda y transporte, y la racionalización del sistema<br />

<strong>tributario</strong>); centralismo y descentralización<br />

(interesan los proyectos de Ley sobre Bases para<br />

la Regionalización y sobre el régimen municipal);<br />

modernización educativa (Ley de Promoción del<br />

desarrollo científico y tecnológico); y, reforma de<br />

la Constitución de 1993.<br />

Además, los rubros de fortalecimiento institucional,<br />

derechos económicos y sociales, y gobernabilidad<br />

y moralización pueden interesar en la<br />

medida que se plantean, sucesivamente, los proyectos<br />

sobre carrera administrativa, tratamiento<br />

de los “services” y medidas anticorrupción.<br />

En términos de lo que venimos desarrollando,<br />

el establecimiento de la agenda podría configurar<br />

cuanto menos que hay una intención de que el<br />

poder <strong>tributario</strong> sea ejercido por el cauce normal<br />

que es la aprobación de leyes por el Congreso de<br />

la República. Ello, de realizarse, sería una correcta<br />

y alentadora novedad en este país; y podría<br />

dar una buena perspectiva de orden y seriedad al<br />

conjunto de ciudadanos e inversionistas.<br />

Ahora bien, el espacio para el proceso de<br />

desarrollo de la relación tributaria sí es el espacio<br />

propio de las relaciones técnicas y allí es necesario<br />

replantear varias de las actividades institucionales<br />

propias de dicho proceso; no debemos<br />

permitir más que las Administraciones Tributarias,<br />

incluidas las municipales, no mantengan<br />

un nivel técnico idóneo que permita una administración<br />

adecuada de dicha relación, pero que<br />

a la vez tengan siempre presente que realizan<br />

una actividad al servicio de los ciudadanos. Lo<br />

propio debe decirse de los organismos resolutores<br />

(Tribunal Fiscal y Poder Judicial).<br />

Finalmente, debemos precisar que hoy está<br />

muy claro en el análisis institucional internacional<br />

que a los inversionistas no les interesa tanto<br />

las ventajas tributarias de determinado país, es<br />

un costo importante, pero no decisivo, sobre todo<br />

si se tiene en cuenta que el mundo va hacia una<br />

armonización de políticas tributarias de los distintos<br />

países, les interesa ante todo conocer el nivel<br />

de estabilidad de las políticas públicas (esa<br />

fue la razón por la que aceptamos la celebración<br />

de convenios de estabilidad a sabiendas de todos<br />

los problemas, sobre todo de índole constitucional<br />

y de pérdida de soberanía que representan)<br />

y el grado de fortaleza e independencia de<br />

las instituciones. Por eso es que el planteamiento<br />

no debería ser el tener una tasa impositiva más<br />

baja o mayores incentivos <strong>tributario</strong>s, sino permitir<br />

el mantenimiento de un diseño estable, justo,<br />

igualitario y técnico, soportado en instituciones<br />

democráticas. Las acciones del Legislativo descritas<br />

líneas arriba parecen ir en esta dirección.<br />

Sobre este último tema es sobre el que más<br />

planteamientos hay que desarrollar, el país debe<br />

marchar hacia un sistema estable donde no haya<br />

excepciones tributarias mayores para los actores.<br />

Plantear la igualdad general es una exigencia<br />

constitucional y democrática, para que todos los<br />

ciudadanos puedan concurrir en igualdad de condiciones.<br />

Entonces, hay que volver a plantear el diseño<br />

de las rentas a las personas naturales, de tal modo<br />

que los costos reales sean similares y no exista<br />

posibilidad de perjuicios, además hay que promover<br />

un debate nacional sobre el esquema <strong>tributario</strong><br />

empresarial que permita, con honestidad,<br />

la igualdad entre todos, sin privilegiar en la práctica<br />

o a través de un discurso engañoso que determinados<br />

sectores de la economía cubran con<br />

menor costo el proceso de nuestro desarrollo.<br />

Ahora bien, la excepción –que supone trato<br />

desigual a los desiguales– debería plantearse<br />

como posibilidad previo análisis de los costos y<br />

ventajas, no como en el pasado en el que las excepciones<br />

se planteaban en pequeños cabildeos<br />

y sin que trascienda mas allá, eso no genera estabilidad,<br />

sino compromisos autoritarios, profundamente<br />

antidemocráticos.<br />

Entonces, sería un acierto que más allá del<br />

caso del arbitraje, se pueda replantear en la escena<br />

pública alguna de las reflexiones planteadas.<br />

Sólo discutiendo y llegando a acuerdos entre<br />

todos los actores podremos plantear un sistema<br />

<strong>tributario</strong> estable, seguro y justo.<br />

–––––<br />

(2) Se pidió a las cinco principales fuerzas políticas que<br />

hicieran llegar a la mesa directiva del Congreso una<br />

lista de aquellos proyectos que consideren medulares,<br />

luego se solicitó al Poder Ejecutivo que hiciera lo<br />

propio –éste presentó cerca de 80 proyectos de ley-,<br />

y a partir de esta lista unificada se seleccionaron los<br />

cincuenta y dos proyectos referidos.<br />

4<br />

NOVIEMBRE 2001


APUNTES TRIBUTARIOS<br />

Apuntes Tributarios<br />

• EL ARBITRAJE CON LAS<br />

EMPRESAS ELÉCTRICAS:<br />

La luz al final del túnel<br />

ses del Estado, el fallo devendría nulo y<br />

tendría que revisarse en sede judicial.<br />

Los <strong>informe</strong>s correspondientes, por<br />

disposición del Pleno ante el ultimátum<br />

dado por algunos ministros, pasaron a<br />

revisión a las Comisiones de Constitución<br />

y de Justicia. Al cierre de esta edición,<br />

por lo menos verbalmente, el tema<br />

había quedado solucionado en dichas<br />

Comisiones; para ello, habrían sido<br />

decisivos los aportes técnicos de los asesores<br />

del MEF (especialmente la diferencia<br />

entre lo sometido a arbitraje y las<br />

facultades de fiscalización de SUNAT),<br />

y de algunos asesores especiales de los<br />

congresistas (especialmente Jorge Danós<br />

quien aclararía las diferencias entre<br />

las instituciones incluidas: arbitraje,<br />

competencias del Congreso y actuaciones<br />

administrativas del Estado).<br />

Se habría recomendado al Congreso<br />

no inmiscuirse en el tema arbitral por<br />

considerarse un asunto jurisdiccional; de<br />

tal modo que quedará a los árbitros la<br />

decisión sobre el diferéndum, cualquier<br />

actuación en contrario significaría violar<br />

el artículo 62° de la Constitución. Sin<br />

embargo, se habría establecido que la<br />

SUNAT está facultada a analizar si las<br />

medidas de escisión y/o fusión se tomaron<br />

con la intención de eludir el Impuesto<br />

a la Renta, en cuyo caso estaría facultada<br />

por la Norma VIII del Título Preliminar<br />

del Código Tributario a determinar<br />

la verdadera naturaleza del hecho imponible<br />

tomando en cuenta los actos, situaciones<br />

y relaciones económicas que<br />

efectivamente persiguieron las empresas<br />

eléctricas (ver sobre este punto la última<br />

parte del artículo del doctor Humberto<br />

Medrano en el presente número).<br />

Nos parece acertada la decisión final<br />

que tomaría el Congreso de la República<br />

pues mantiene la idea que habíamos<br />

esbozado hace algunos meses<br />

de separar la discusión sobre la procedencia<br />

o no de la acotación (que debe<br />

discurrir dentro de los cánones propios<br />

La discusión pública más importante<br />

sobre materia tributaria, en las cuatro últimas<br />

semanas, fue la actuación del Congreso<br />

de la República respecto a la situación<br />

del arbitraje iniciado entre el Estado<br />

y dos empresas eléctricas. El debate era<br />

para aclarar si los alcances de los convenios<br />

de estabilidad suscritos incluían el régimen<br />

especial de fusiones y escisiones<br />

aprobado mediante Ley Nº 26283 (tómese<br />

en cuenta que han sido cuatro las comisiones<br />

de dicho organismo legislativo<br />

que se han abocado sucesivamente al<br />

tema).<br />

El tema cobró mayor importancia<br />

cuando la Jefa de SUNAT remitió una<br />

carta al Presidente de la Comisión de<br />

Constitución, solicitándole que emita un<br />

<strong>informe</strong> respecto a la obligatoriedad o no,<br />

para la SUNAT, del cumplimiento de los<br />

laudos arbitrales respecto a temas que pudieran<br />

tener implicancias en la determinación<br />

y cobro de tributos.<br />

Tanto la Comisión de Fiscalización<br />

como la Comisión Investigadora de los<br />

Delitos Económicos y Financieros 1990-<br />

2001 (que fueron las primeras en ver el<br />

tema) analizaron el tema a partir de entender<br />

que el Estado no puede renunciar<br />

a sus atribuciones de fiscalizar y acotar a<br />

las empresas, de tal modo que no podría<br />

haber arbitraje alguno porque éste se da<br />

sobre aquellos casos en que las partes tienen<br />

libre disponibilidad, excepto en los<br />

concernientes a las atribuciones del Estado.<br />

En tal sentido, en opinión de estas<br />

comisiones, la cláusula arbitral de los<br />

contratos de estabilidad resultaría nula,<br />

por lo que la controversia suscitada no<br />

podría resolverse por medio de un arbitraje.<br />

En todo caso, si el Tribunal Arbitral<br />

resolviera, y lo hiciera contra los interede<br />

los procedimientos técnicos establecidos,<br />

incluido el arbitraje) de la discusión<br />

sobre la procedencia en términos<br />

de justicia del beneficio (que supone<br />

averiguar si existe responsabilidad política<br />

o de otra índole de los funcionarios<br />

públicos que establecieron el régimen<br />

especial de fusiones o escisiones) y<br />

de la vigencia de políticas públicas de<br />

firma de convenios de estabilidad.<br />

• CONVENIOS DE<br />

ESTABILIDAD:<br />

Necesidad de homogeneizar su<br />

tratamiento<br />

Como se recordará, en setiembre de<br />

2000, mediante Ley Nº 27342, se modificó<br />

el esquema aplicable a los convenios<br />

de estabilidad tributaria celebrados<br />

al amparo del Dec. Leg. Nº 662 y<br />

del Dec. Leg. Nº 757, señalándose que<br />

la estabilidad tributaria del Impuesto a<br />

la Renta sería la de las normas vigentes<br />

al momento de la suscripción del contrato<br />

más dos puntos porcentuales. Mediante<br />

Ley Nº 27343 se adoptó el mismo<br />

esquema para el caso de los convenios<br />

que se suscribieran al amparo de<br />

las leyes sectoriales (Ley de Hidrocarburos<br />

y Ley de Minería).<br />

En el primer caso, el esquema cambió<br />

con la dación de la Ley Nº 27514<br />

(véase nuestro comentario sobre el alcance<br />

de dicha norma en Análisis Tributario<br />

Nº 164, setiembre de 2001,<br />

pág. 10), de tal modo que se eliminó el<br />

aumento de la alícuota del impuesto en<br />

dos puntos porcentuales a partir del 29<br />

de agosto pasado.<br />

Para el segundo caso, el esquema<br />

inicial permanece, dado que el equipo<br />

económico del MEF no quiso plantear<br />

modificación alguna sobre la materia<br />

puesto que tenía pensado que el paquete<br />

<strong>tributario</strong> de agosto pasado se establecería<br />

por Decretos Legislativos; en cuyo<br />

NOVIEMBRE 2001 5


APUNTES TRIBUTARIOS<br />

caso no podría abordarse estos temas<br />

porque serían materia indelegable al<br />

Poder Ejecutivo según, entre otras, el artículo<br />

66° de la Constitución.<br />

El criterio asumido por el Ejecutivo<br />

en aquel momento debe ser resaltado<br />

porque supone querer plantear los temas<br />

con estricto apego a la normatividad<br />

constitucional. Sin embargo, llama<br />

la atención la poca capacidad de reacción<br />

que se tuvo, pues una vez aclarado<br />

el panorama respecto a la no procedencia<br />

de delegación de facultades y<br />

abierta la posibilidad de aprobación del<br />

paquete –sin discusión interna– vía Leyes<br />

del Congreso, el Ejecutivo debió<br />

plantear el proyecto de ley respectivo<br />

puesto que la Constitución no establece<br />

ningún trámite especial para la aprobación<br />

de leyes orgánicas salvo la aprobación<br />

por mayoría calificada del número<br />

de miembros del Parlamento (lo<br />

que curiosamente ocurrió con todo el<br />

paquete aprobado).<br />

En la práctica, la falta de agilidad<br />

del Ejecutivo ha originado dos tratamientos<br />

distintos dependiendo del sector en<br />

el que se encuentre la empresa que quiere<br />

celebrar convenios de estabilidad. Por<br />

ello, urge que el Congreso se aboque a<br />

legislar sobre este tema, de tal modo que<br />

se equipare el tratamiento, evitando cualquier<br />

problema posterior que podría originarse<br />

por tener dos regímenes impositivos<br />

diferentes.<br />

• CAPITALIZACIÓN DE<br />

DEUDAS TRIBUTARIAS:<br />

¿Propuesta viable?<br />

El congresista Jesús Alvarado, presidente<br />

de la Comisión de Economía del<br />

Congreso anunció que su comisión venía<br />

evaluando la posibilidad de crear<br />

un mecanismo por el cual el Estado pueda<br />

capitalizar las deudas tributarias de<br />

las empresas, con lo que se disminuiría<br />

la presión financiera sobre ellas, restableciéndose<br />

la cadena de pagos y dinamizando<br />

el ciclo económico. A decir<br />

del congresista, COFIDE sería quien administraría<br />

esta cartera de acciones<br />

para, posteriormente, cuando se haya<br />

mejorado la situación empresarial, se<br />

vendan dichas acciones a través de la<br />

bolsa de valores.<br />

Aún no se ha definido qué porcentaje<br />

de la deuda tributaria podría capitalizarse,<br />

aunque se ha señalado en términos<br />

generales que el universo económico<br />

sería de cerca de trescientos millones<br />

de dólares, que es el monto de la<br />

deuda tributaria de empresas en procedimientos<br />

de reestructuración empresarial.<br />

Los efectos negativos de la propuesta<br />

saltan a la vista, son altos no sólo en<br />

cuanto a sensibilidad en el sector empresarial<br />

sino porque este tipo de esquema<br />

mantiene niveles altos de discrecionalidad<br />

en el proceder que puede<br />

originar presiones para que el Estado<br />

favorezca a determinados sectores o<br />

grupos empresariales.<br />

De hecho, no se ha precisado aún si<br />

la capitalización procedería en todas las<br />

empresas o sólo en las que son viables,<br />

si sólo fuera con estas últimas, tampoco<br />

se ha explicitado el mecanismo para<br />

saber cuáles son las que podrían someterse.<br />

Hay alto riesgo respecto a saber<br />

cómo se valorizarían los aportes del Estado,<br />

a cómo se determinaría cuándo<br />

las empresas son rentables y cuándo no.<br />

Nos preocupa, además, el impacto<br />

que esta medida tendría en la cultura<br />

tributaria del país, concretamente en<br />

cuál sería el efecto en aquellos contribuyentes<br />

que haciendo esfuerzos extraordinario<br />

han mantenido sus niveles<br />

de pago.<br />

Finalmente, lo dicho no significa que<br />

no cause preocupación el serio problema<br />

de descapitalización empresarial en<br />

el Perú, sino que éste debería ser abordado<br />

de manera inteligente vía una propuesta<br />

integral que priorice el esfuerzo<br />

empresarial.<br />

• TRIBUNAL FISCAL:<br />

Disposiciones respecto al Informe<br />

oral<br />

En las disposiciones normativas vinculadas<br />

al Procedimiento Contencioso-<br />

Tributario en sede administrativa, no hay<br />

mayores disposiciones respecto a la manera<br />

de proceder frente al pedido de<br />

uso de palabra de los interesados. Únicamente<br />

el segundo párrafo del artículo<br />

150° del Código Tributario, cuyo TUO<br />

fue aprobado por D. S. Nº 135-99-EF,<br />

señala que la Administración o el apelante<br />

pueden solicitar el uso de la palabra<br />

dentro de los 45 días hábiles posteriores<br />

al de la interposición del recurso<br />

de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal<br />

señalar la misma fecha y hora para<br />

la realización del <strong>informe</strong> de ambas<br />

partes.<br />

Al respecto, mediante Acuerdo de<br />

Sala Plena, de fecha 21 de setiembre<br />

pasado, el Tribunal Fiscal ha establecido<br />

lo siguiente:<br />

1. El <strong>informe</strong> oral debe realizarse<br />

en la fecha y hora exacta programada<br />

en la respectiva notificación;<br />

de tal modo que no habrá<br />

tolerancia respecto a la hora<br />

señalada ni se concederá prórroga<br />

para la realización de dicha<br />

actuación.<br />

2. No se concederá el uso de la<br />

palabra cuando se trate de recursos<br />

de queja.<br />

3. No se concederá el uso de la<br />

palabra cuando se trate de solicitudes<br />

de ampliación y/o corrección<br />

de fallo.<br />

Resulta importante que el Tribunal<br />

Fiscal haya realizado las precisiones<br />

señaladas, sobre todo cuando muchos<br />

contribuyentes habían incumplido con<br />

la regla de respetar la fecha y hora para<br />

la actuación de los <strong>informe</strong>s orales, generando<br />

demoras y molestias innecesarias<br />

al personal del Tribunal. Además,<br />

debe referirse que en estricto cumplimiento<br />

de lo dispuesto en el mencionado<br />

artículo 150° del Código Tributario,<br />

el uso de la palabra ha sido dispuesto<br />

para el procedimiento de apelación.<br />

• IMPUESTO GENERAL A LAS<br />

VENTAS:<br />

Exoneración del pescado salpreso<br />

y sellado al vacío no destinado a<br />

uso industrial<br />

Entre los contribuyentes dedicados a<br />

actividades de pesca habían surgido<br />

dudas respecto a si la exoneración del<br />

6<br />

NOVIEMBRE 2001


APUNTES TRIBUTARIOS<br />

Impuesto General a las Ventas (IGV) alcanzaba<br />

al pescado que había sido sometido<br />

a algunos procedimientos como<br />

el sellado al vacío o la salinización.<br />

Mediante Informe Nº 087-2001-<br />

SUNAT/K00000, la SUNAT ha absuelto<br />

una consulta formulada por el Programa<br />

Nacional de Asistencia Alimentaria–PRONAA,<br />

respecto a la materia.<br />

La Administración ha señalado que de<br />

acuerdo a lo dispuesto en el Apéndice I<br />

de la Ley del IGV e ISC, cuyo TUO fue<br />

aprobado por D. S. Nº 054-99-EF, se<br />

encuentra exonerada del IGV la venta<br />

e importación de los bienes comprendidos<br />

en las Partidas Arancelarias<br />

0301.10.00.00/0307.99.90.90, pescados,<br />

crustáceos, moluscos y demás<br />

invertebrados acuáticos, excepto los<br />

destinados para uso industrial.<br />

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado<br />

por la Intendencia Nacional de<br />

Técnica Aduanera de la Superintendencia<br />

Nacional de Aduanas, "... el pescado<br />

salado entero, en filetes, picado en<br />

trozos, etc., empacado al vacío, se considera<br />

en el Capítulo 3 de la Nomenclatura,<br />

debido a que el salado constituye<br />

una forma de conservación contemplada<br />

en dicho Capítulo. Asimismo,<br />

el sellado al vacío, que es una forma de<br />

empaque con fines de conservación, no<br />

altera la clasificación de esta mercancía<br />

en el Capítulo 3, puesto que no constituye<br />

una preparación de pescado,<br />

comprendido en el Capítulo 16; por lo<br />

que el pescado salpreso, sellado al vacío<br />

se clasifica en el Capítulo 03, Partida<br />

0305, subpartidas:<br />

0305.30.10.00 Bacalao en filetes,<br />

salados<br />

0305.30.90.00 Los demás pescados,<br />

en filetes, salados<br />

0305.61.00.00 Arenques, excepto<br />

los filetes, saladas<br />

0305.62.00.00 Bacalaos, excepto<br />

los filetes, salados<br />

0305.63.00.00 Anchoas, excepto<br />

los filetes, salados<br />

0305.69.00.00 Los demás pescados,<br />

excepto en filetes,<br />

salados".<br />

Asimismo, se indica que esta clasificación<br />

se efectúa en aplicación de las<br />

Reglas Generales 1ª y 6ª para la interpretación<br />

de la Nomenclatura, y Regla<br />

General Complementaria Nacional del<br />

Arancel de Aduanas basada en la<br />

NANDINA y aprobada por D. S. Nº<br />

119-97-EF.<br />

En tal sentido, en virtud a lo señalado,<br />

la SUNAT ha indicado que el pescado<br />

salpreso y sellado al vacío comprendido<br />

en las Partidas Arancelarias<br />

0301.10.00.00/0307.99.90.90, excepto<br />

el destinado para uso industrial,<br />

está exonerado del Impuesto General a<br />

las Ventas.<br />

• MEDICIÓN DEL<br />

DESARROLLO NACIONAL:<br />

Índice de Competitividad<br />

PUESTO<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

6<br />

8<br />

9<br />

12<br />

17<br />

20<br />

21<br />

CUADRO Nº 1<br />

ÍNDICE DE COMPETITIVIDAD 2001<br />

FINLANDIA<br />

PAÍS<br />

ESTADOS UNIDOS<br />

CANADÁ<br />

SINGAPUR<br />

NORUEGA<br />

HOLANDA<br />

SUECIA<br />

REINO UNIDO<br />

ALEMANIA<br />

FRANCIA<br />

JAPÓN<br />

Recientemente fue presentado el Índice<br />

Global de Competitividad 2001<br />

que ha sido elaborado por el Programa<br />

Andino de Competitividad de la<br />

Corporación Andina de Fomento (CAF)<br />

a partir del análisis de tres elementos<br />

fundamentales del crecimiento económico:<br />

la tecnología, las instituciones públicas<br />

y la estabilidad macroeconómica,<br />

de tal modo que se intenta medir la<br />

capacidad de las economías nacionales<br />

de alcanzar un desarrollo sustentable<br />

en el mediano plazo.<br />

De entre los 75 países analizados,<br />

Finlandia es el que tiene un mejor nivel<br />

de competitividad debido a los grandes<br />

avances en materia de telecomunicaciones<br />

bajo un gobierno democrático con<br />

altos índices de predictibilidad. Respecto<br />

a los países latinoamericanos, Chile<br />

ocupa el puesto 27; Costa Rica; el 35,<br />

México, el 42; y Brasil, el 44. El Perú<br />

aparece en el puesto 55, siendo el país<br />

con mayor índice de entre los miembros<br />

de la Comunidad Andina de Naciones.<br />

El Índice permite conocer con mayor<br />

claridad que el mantenimiento de<br />

reglas estables e igualitarias, especialmente<br />

en materia tributaria, permiten<br />

una mejora de la competitividad en un<br />

país y, por ende, genera mayor inversión<br />

privada y crecimiento sostenido en<br />

el país. De hecho, el Índice puede plantearnos<br />

algunas reflexiones sobre el derrotero<br />

que debemos seguir en adelante.<br />

ÍNDICE DE<br />

COMPETITIVIDAD<br />

6.03<br />

5.95<br />

5.87<br />

5.84<br />

5.64<br />

5.56<br />

5.55<br />

5.51<br />

5.39<br />

5.29<br />

5,25<br />

NOVIEMBRE 2001 7


APUNTES TRIBUTARIOS<br />

PUESTO<br />

22<br />

26<br />

27<br />

35<br />

39<br />

42<br />

44<br />

46<br />

49<br />

53<br />

55<br />

62<br />

65<br />

67<br />

68<br />

75<br />

• INFORME SOBRE EL<br />

DESARROLLO MUNDIAL<br />

2002:<br />

Instituciones para los mercados<br />

Recientemente, el Banco Mundial<br />

presentó su Informe sobre el Desarrollo<br />

Mundial 2002 denominado «Instituciones<br />

para los mercados», en el que se<br />

indica que el mantenimiento de instituciones<br />

endebles (por ejemplo leyes complicadas,<br />

tribunales corruptos, y sistemas<br />

de crédito profundamente sesgados)<br />

perjudica a la gente pobre y constituyen<br />

un obstáculo para el desarrollo.<br />

Respecto a América Latina y el Ca-<br />

CUADRO Nº 1<br />

ÍNDICE DE COMPETITIVIDAD 2001<br />

ESPAÑA<br />

ITALIA<br />

CHILE<br />

PAÍS<br />

COSTA RICA<br />

CHINA<br />

MÉXICO<br />

BRASIL<br />

URUGUAY<br />

ARGENTINA<br />

PANAMÁ<br />

PERÚ<br />

VENEZUELA<br />

COLOMBIA<br />

BOLIVIA<br />

ECUADOR<br />

ZIMBABWE<br />

ÍNDICE DE<br />

COMPETITIVIDAD<br />

5.17<br />

4.90<br />

4.90<br />

4.49<br />

4.40<br />

4.29<br />

4.26<br />

4.22<br />

4.11<br />

3.88<br />

3.85<br />

3.70<br />

3.63<br />

3.42<br />

3.36<br />

2.81<br />

ribe, se sostiene que los procedimientos<br />

para iniciar negocios son muy complejos<br />

y requieren mucho tiempo, lo que<br />

puede llevar a una mayor corrupción y<br />

a una mayor proporción de economías<br />

informales. De hecho, mientras que en<br />

Australia para registrar un nuevo negocio<br />

se requieren sólo dos pasos, dos<br />

días y el 2 por ciento del ingreso anual<br />

promedio, en Bolivia se requieren 20<br />

pasos, 88 días y 266 por ciento del ingreso<br />

anual promedio. Dentro de la región,<br />

Panamá tiene el mejor desempeño<br />

en este aspecto con siete pasos, seguido<br />

de Perú, con ocho; Uruguay y<br />

Chile, con 10; Argentina y Venezuela,<br />

con 14; y Brasil y México, con 15.<br />

Se señala que los países que combaten<br />

sistemáticamente estos problemas<br />

y crean nuevas instituciones orientadas<br />

a las necesidades locales pueden aumentar<br />

significativamente los ingresos<br />

y reducir la pobreza. En el Informe se<br />

señala que todas las instituciones que<br />

respaldan a los mercados realizan al<br />

menos una de las tres funciones siguientes:<br />

(i) facilitan o restringen el flujo de<br />

información; (ii) definen y hacen observar<br />

los derechos de propiedad y los<br />

contratos; y, (iii) incrementan o reducen<br />

la competencia. Se señala también que<br />

las reformas e innovaciones han sido<br />

especialmente eficaces cuando responden<br />

a esas necesidades y lo hacen de<br />

forma compatible con la situación del<br />

país, y favorecen el acceso de los pobres.<br />

El <strong>informe</strong> resumió sus recomendaciones<br />

en cuatro principios para orientar<br />

a las autoridades responsables en<br />

la creación de instituciones más eficaces:<br />

• Complementar lo que ya existe:<br />

El diseño de cualquier institución<br />

debe tener en cuenta el carácter<br />

de las instituciones de apoyo,<br />

personal especializado, tecnología<br />

y nivel de corrupción existentes.<br />

• Innovar: Las instituciones no son<br />

inmutables. Hay que estar preparado<br />

para experimentar con<br />

nuevos sistemas institucionales y<br />

para modificar o abandonar los<br />

que no funcionan.<br />

• Conectar: Es preciso conectar las<br />

comunidades mediante el libre<br />

intercambio de información y el<br />

libre comercio. En particular, el<br />

intercambio de información, mediante<br />

un debate abierto, genera<br />

la demanda en favor del cambio<br />

institucional.<br />

• Promover la competencia: Debe<br />

fomentarse la competencia entre<br />

las jurisdicciones, empresas e individuos.<br />

La competencia favorece<br />

la demanda de nuevas instituciones,<br />

modifica los comportamientos,<br />

introduce una mayor flexibilidad<br />

en los mercados y da<br />

lugar a nuevas soluciones.<br />

8<br />

NOVIEMBRE 2001


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />

Comentarios a la Legislación<br />

Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />

APROBACIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS: Nuevo<br />

procedimiento (Resolución Legislativa Nº 011-<br />

2001-CR)<br />

Las leyes-sorpresa que se aprobaban muy avanzada la medianoche<br />

por consigna y sin debate democrático fueron una de las<br />

características más recordadas del gobierno de Alberto Fujimori.<br />

Al acabar ese régimen se decidió que debería darse un marco jurídico<br />

que evitara la repetición de ese tipo de conductas en el Congreso.<br />

Esa ha sido una de las más importantes razones para la<br />

reciente modificación del Reglamento del Congreso. Efectivamente,<br />

mediante la Resolución Legislativa Nº 011-2001-CR, publicada el<br />

13 de octubre pasado, se modificó el Texto Único Ordenado del<br />

Reglamento del Congreso, entre otros, para precisar los siguientes<br />

temas:<br />

– El procedimiento de aprobación de las Leyes sobre tributación.<br />

El procedimiento legislativo general (y por lo tanto también<br />

para leyes tributarias) se desarrollará por lo menos en las<br />

siguientes etapas:<br />

a) Iniciativa legislativa<br />

b) Estudio en comisiones<br />

c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso,<br />

en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El<br />

Peruano<br />

d) Debate en el Pleno<br />

e) Aprobación<br />

f) Promulgación<br />

Solamente estarán exceptuados de ese procedimiento los<br />

proyectos con trámite distinto, previsto en el Reglamento del<br />

Congreso o los que hubieran sido exonerados del mismo<br />

por acuerdo de la Junta de Portavoces.<br />

Los proyectos de Ley que versen sobre leyes orgánicas, leyes<br />

de desarrollo constitucional y modificación de las leyes<br />

que se refieren al Régimen Económico (entre ellas las tributarias)<br />

adicionalmente requieren para su aprobación, ser<br />

sometidos a una segunda votación.<br />

Si bien nos parece muy buena esta medida creemos que<br />

resultaría mejor aún si se establecieran plazos de duración<br />

para cada una de las etapas del procedimiento.<br />

– Procedimiento de control sobre los decretos de urgencia<br />

La Comisión informante debe presentar un dictamen y recomendar<br />

la derogatoria de las medidas extraordinarias dictadas<br />

mediante decreto de urgencia que no se justifiquen o<br />

excedan el ámbito material señalado en el numeral 19) del<br />

artículo 118° de la Constitución Política.<br />

Esperemos que estas medidas de regulación del procedimiento<br />

legislativo ayuden a desterrar prácticas tan nefastas como lo fueron<br />

las leyes-sorpresas tal como la Ley Marco para la Producción y<br />

Sistematización Legislativa, Ley Nº 26889 ayudó a que no se repitieran<br />

las tan ingratamente recordadas Fe de Erratas que en realidad<br />

se trataban de modificaciones legislativas (prácticas realmente<br />

escandalosas durante los años 1992 a 1994).<br />

Por último, cabe recordar que es justamente en el Reglamento<br />

del Congreso (artículo 22° inciso f.) donde se libera a los congresistas<br />

de la obligación de sustentar con los comprobantes de pago<br />

correspondientes el 70% de los denominados “gastos operativos”;<br />

estimamos que esta medida debería ser revisada y modificada.<br />

SUNAT - Tasas de interés moratorio (Resolución<br />

de Superintendencia Nº 126-2001/SUNAT) (1) .<br />

Debido a la difícil situación económica por la que actualmente<br />

atraviesan las empresas, mediante la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 126-2001/SUNAT, publicada el 31 de octubre último, se ha<br />

disminuido, a partir del 1 de noviembre de 2001, la Tasa de Interés<br />

Moratorio aplicable a deudas tributarias.<br />

En el cuadro que figura a continuación podremos ver el cambio<br />

en la Tasa de Interés Moratorio:<br />

TASA DE INTERÉS MORATORIO-TIM<br />

A partir del<br />

Antes 01.11.2001<br />

Moneda nacional<br />

– Mensual:<br />

– Diaria:<br />

Moneda extranjera<br />

1.8%<br />

0.06000%<br />

1.1%<br />

1.6%<br />

0.05333%<br />

0.9%<br />

ISC APLICABLE A LOS DERIVADOS DEL<br />

PETRÓLEO: Reciente modificación (Decreto<br />

Supremo Nº 212-2001-EF)<br />

Por D. S. Nº 212-2001-EF, publicado el 2 de noviembre pasado,<br />

se han modificado nuevamente los montos fijos del ISC aplicables<br />

a los productos gasolina para motores, kerosene y gasoils (derivados<br />

del petróleo), a partir del día de su publicación.<br />

Las sucesivas modificaciones del ISC en lo que va del año no<br />

hacen sino evidenciar el pronóstico que deslizamos respecto a que,<br />

dado el margen de juego que tiene, el Poder Ejecutivo tendría que<br />

utilizar este impuesto para hacer los ajustes fiscales correspondientes.<br />

VARIACIÓN DEL ISC DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO<br />

PRODUCTO<br />

Gasolina para motores<br />

- Hasta 84 Octanos<br />

- Más de 84 hasta 90<br />

Octanos<br />

Kerosene<br />

Gasoils<br />

g. = Galón<br />

HASTA EL<br />

15.10.01<br />

2.16 por g.<br />

2.83 por g.<br />

0.50 por g.<br />

1.77 por g.<br />

DESDE EL<br />

16.10.01<br />

HASTA EL<br />

18.10.01<br />

––––<br />

(1) Publicada en este número de Análisis Tributario.<br />

DESDE EL<br />

19.10.2001<br />

HASTA EL<br />

01.11.2001<br />

2.16 por g. 2.26 por g.<br />

2.83 por g. 2.93 por g.<br />

0.50 por g. 0.60 por g.<br />

1.77 por g. 1.87 por g.<br />

A PARTIR<br />

DE<br />

02.11.01<br />

2.36 por g.<br />

3.03 por g.<br />

0.68 por g.<br />

1.97 por g.<br />

NOVIEMBRE 2001 9


INFORME TRIBUTARIO<br />

Convenios de Estabilidad<br />

y Depreciación de Activos Revaluados<br />

En los últimos días se han suscitado innumerables comentarios respecto al alcance de<br />

algunos Convenios de Estabilidad Tributaria celebrados durante la vigencia del Régimen<br />

Impositivo Transitorio de Fusión y Escisión (Ley Nº 26283). A continuación presentamos<br />

un interesante artículo del doctor Humberto Medrano sobre la materia.<br />

Humberto Medrano Cornejo (*)<br />

I. DESCONOCIMIENTO DE LOS PLAZOS: UNA<br />

CONSTANTE NACIONAL<br />

Si bien la sociedad peruana tiene muchos aspectos meritorios<br />

y destacables en los que se compara ventajosamente<br />

con otras de nuestro hemisferio, tiene sin embargo uno de<br />

los pasivos más lamentables: la falta absoluta de respeto por<br />

los plazos contemplados en las leyes, lo que es especialmente<br />

notorio en materia tributaria.<br />

Para confirmar este negativo extremo existen numerosos<br />

precedentes que llevaron a un distinguido empresario a señalar,<br />

hace algún tiempo, que cuando se promulgan leyes<br />

que contienen beneficios <strong>tributario</strong>s por un lapso más o menos<br />

prolongado él nunca se acoge a la norma porque tiene el<br />

convencimiento de que, irremediablemente, los plazos no<br />

serán cumplidos.<br />

Esta tendencia se corrobora todos los días en diversos ámbitos.<br />

Así por ejemplo, según el artículo 142° del Código<br />

Tributario, las reclamaciones deben resolverse en un plazo<br />

de seis meses contados a partir de la interposición del recurso.<br />

Sin embargo, los expedientes permanecen inamovibles<br />

durante varios años en los escritorios de los funcionarios, sin<br />

que nadie se inmute. Es más, a pesar de la notoria transgresión<br />

de las normas por la Administración, ésta, sin embargo,<br />

exige el pago de intereses, incluso por el período posterior al<br />

incumplido plazo para resolver; es decir, se sanciona al contribuyente<br />

como si la mora fuera atribuible a él y no a los<br />

encargados de expedir resolución.<br />

Es por tales razones que hace algunos años propusimos<br />

que, en esos casos, debería detenerse el cómputo de los intereses,<br />

pues no existía ninguna justificación para este cargo (1) .<br />

Se trata de una preocupación antigua. En el expediente<br />

de reclamación que dio lugar a la RTF Nº 17776, el contribuyente<br />

sostuvo que habiéndose demorado la Administración<br />

dos años en emitir resolución y más de seis meses en notificarla,<br />

los intereses respectivos deberían ser abonados por<br />

«los empleados que no tramitaron el expediente dentro del<br />

plazo establecido». El fundamento para esta petición se encontraba<br />

en el artículo 1136° del Código Civil entonces vigente,<br />

según el cual «cualquiera que por sus hechos, descuido<br />

o imprudencia cause un daño a otro está obligado a indemnizarlo».<br />

Este planteamiento refleja con exactitud la frustración<br />

que supone para el reclamante la lentitud de la Administración<br />

la cual, según lo dicho, puede tomarse todo el<br />

tiempo que quiera sabiendo que, por una parte, no corre la<br />

prescripción y que, de otro lado, los intereses se siguen generando<br />

en su favor. Es indispensable abordar este tema de<br />

una buena vez.<br />

Esta falta de respeto también se ha presentado cuando la<br />

ley otorga exoneraciones por un determinado tiempo y, sin<br />

embargo, mucho antes del vencimiento del plazo repentinamente<br />

se reduce o elimina la exoneración, sin importar que el<br />

contribuyente haya efectuado la inversión y cumplido con todos<br />

los requisitos contemplados en la norma para gozar del<br />

beneficio por el período originalmente concedido.<br />

Tales circunstancias obligaron al Estado a otorgar garantía<br />

contractual de que el plazo previsto en la Ley, en efecto,<br />

será respetado. Dicho de otro modo, la necesidad de convenios<br />

de estabilidad, recogida en el artículo 62° de la Constitución<br />

y en el artículo 1357° del Código Civil, implica un<br />

expreso reconocimiento por el legislador de la continua violación<br />

de sus propios términos y pone en evidencia la desconfianza<br />

de los contribuyentes en el simple enunciado de la<br />

norma.<br />

No obstante, contra lo que podría pensarse, este procedimiento<br />

tampoco ha resultado invulnerable, pues se han ideado<br />

mecanismos para orillar el compromiso. Es ilustrativo el<br />

caso de las empresas industriales de frontera y selva que<br />

estaban exoneradas de todos los tributos, excepto los de ca-<br />

–––––––<br />

(*) Abogado, profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica<br />

del Perú. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.<br />

(1) Véase «Consideraciones Sobre Recargos e Intereses en el Código Tributario»,<br />

Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Vol. Nº 7.<br />

10<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

rácter municipal. En consecuencia según contrato, no debían<br />

tributar IGV (16 por ciento) ni el Impuesto de Promoción<br />

Municipal (2 por ciento), pues éste –en rigor– no es un tributo<br />

distinto, sino que tiene un destino diferente. Para violentar el<br />

contrato, el legislador no tuvo mejor idea que elevar el Impuesto<br />

de Promoción Municipal al 18 por ciento que (¡casualidad<br />

absoluta!) sería aplicable sólo a las empresas exoneradas<br />

del IGV. Era claro que se trataba de exigir el impuesto<br />

exonerado denominándolo de otra manera.<br />

En tiempos recientes se ha pretendido obviar el imperio<br />

de los convenios de estabilidad sosteniendo que las empresas<br />

que al reorganizarse adquirieron activos sólo pueden<br />

depreciarlos sobre su valor histórico y no sobre el de adquisición.<br />

Para ello se indica que así lo ha establecido una Ley<br />

(27034) que resulta aplicable porque la base para la depreciación<br />

no ha sido materia del convenio. En cambio, las<br />

empresas sostienen que el derecho a depreciar los bienes<br />

sobre su valor de adquisición está contemplado expresamente<br />

en la Ley General del Impuesto a la Renta, claramente incluida<br />

en tal convenio. La complejidad de esta materia es<br />

más aparente que real, como demostraremos en las líneas<br />

que siguen.<br />

II. REVALUACIÓN DE ACTIVOS CON MOTIVO<br />

DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES<br />

Como se recuerda, la Ley Nº 26283 autorizó la Revaluación<br />

de los activos de las empresas y su capitalización con motivo<br />

de un proceso de fusión o división y exoneró de todo tributo,<br />

inclusive el Impuesto a la Renta, a los actos, operaciones y<br />

contratos necesarios para ello. La referida Ley era aplicable<br />

sólo a las reorganizaciones que se llevaran a cabo durante el<br />

ejercicio 1994. Sin embargo, sus alcances fueron prorrogados<br />

sucesivamente al ejercicio 1995 mediante la Ley Nº 26416;<br />

al de 1996, por la Ley Nº 26561; al ejercicio 1997, por la Ley<br />

Nº 26733; y al de 1998, por la Ley Nº 26901.<br />

Esta reiterada manifestación de voluntad del legislador ponía<br />

en claro, de forma indubitable, su propósito de permitir<br />

actualizar el valor del activo de tales empresas. El valor resultante<br />

por el que se enajenaron los bienes fue considerado por<br />

las sociedades adquirentes como costo computable para todos<br />

los efectos <strong>tributario</strong>s, lo que se hizo –esto es sumamente<br />

importante– conforme al mandato de la Ley General del Impuesto<br />

a la Renta (Decreto Legislativo Nº 774). Sin embargo,<br />

también a raíz de estas normas se ha producido –una vez<br />

más–, la involución del legislador que, de pronto, decidió censurar<br />

lo que previamente había promovido reiteradamente.<br />

Dicho de otro modo, reapareció la nota dominante de nuestro<br />

sistema <strong>tributario</strong>: la inestabilidad. Se trata, como hemos expresado<br />

en el punto anterior, de una constante en nuestra<br />

historia. El legislador oscila de un extremo a otro en un plazo<br />

relativamente breve, lo cual significa que la ley original no fue<br />

diseñada adecuadamente y que no se midieron debidamente<br />

sus consecuencias, lo que sólo habría ocurrido con posterioridad,<br />

en forma extemporánea. Pero cabe preguntarse ¿cómo<br />

es ello posible si la intención (ratio legis) de la norma fue<br />

reiterada durante varios años por leyes sucesivas que apuntaron<br />

en la misma dirección? La disposición repetida a lo largo<br />

de diversos ejercicios llevó a las empresas al convencimiento<br />

de que colocar los bienes del activo en su valor de mercado<br />

constituía la voluntad del legislador.<br />

Cabe señalar que, de acuerdo con la Ley General del Impuesto<br />

a la Renta, la transferencia en caso de reorganización<br />

tenía que efectuarse, precisamente, a valor de mercado. En<br />

efecto, si bien el Capítulo XIII de la referida Ley señala que en<br />

caso de reorganización de sociedades, los bienes transferidos<br />

tendrán para el adquirente el mismo costo computable<br />

que hubiera correspondido en poder del transferente, ese capítulo<br />

–como se sabe– nunca entró en vigencia porque según<br />

el artículo 106° de la Ley: «La reorganización se configura<br />

únicamente en los casos de fusión y división de las mismas<br />

con las limitaciones y con arreglo a lo que establezca el<br />

reglamento». Como quiera que no existía definición del concepto<br />

«división» y no pudieron conocerse las limitaciones y<br />

demás requisitos que se establecerían en el reglamento, ya<br />

que éste nunca se expidió, la regulación sustantiva resultó<br />

inoperante.<br />

En efecto, el Reglamento debía precisar los derechos del<br />

transferente que podía conservar el adquirente y establecer<br />

si se exigía o no que las acciones fueran intransferibles dentro<br />

de cierto plazo, como ha ocurrido en normas anteriores;<br />

¿cómo saber si existía o no libertad para enajenar los bienes<br />

transferidos o si los Convenios con el Estado celebrados por<br />

las empresas reorganizadas eran o no aplicables a la sociedad<br />

resultante? La ausencia de éstas y otras regulaciones igualmente<br />

importantes hacían imposible, en los hechos, la puesta<br />

en práctica de ese capítulo.<br />

Sobre este extremo existe ya expresa jurisprudencia del<br />

Tribunal Fiscal, conforme a la cual el citado Capítulo XIII es<br />

inaplicable por no haberse dictado el respectivo reglamento<br />

(RTF Nº 594-2-2001).<br />

En consecuencia, al efectuarse la reorganización era forzoso<br />

aplicar lo dispuesto en el artículo 32° del Decreto Legislativo<br />

Nº 774, conforme al cual «En los casos de ventas, aportes<br />

de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier<br />

título, el valor de los bienes para efectos del impuesto,<br />

será el de mercado».<br />

III. INCIDENCIA DE LA LEY Nº 27034 EN LOS<br />

ACTIVOS REVALUADOS<br />

A pesar de lo expuesto, la sempiterna inestabilidad de<br />

nuestras normas reapareció con brío. En efecto, la Ley Nº<br />

27034, en su Sétima Disposición Transitoria y Final, señala<br />

que a partir de 1999 no es deducible como gasto «el monto<br />

de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido<br />

como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los<br />

activos, con motivo de una reorganización realizada al amparo<br />

de la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias..».<br />

De la disposición transcrita fluye, con toda claridad, que<br />

su único propósito es impedir que se deprecien los bienes<br />

sobre la base del valor revaluado, como lo venían haciendo<br />

NOVIEMBRE 2001 11


INFORME TRIBUTARIO<br />

–con todo derecho– las empresas reorganizadas. Ello permite<br />

afirmar que dicha Disposición tiene efectos retroactivos y<br />

consecuencias que, en determinados casos, resultan escandalosas.<br />

Así, pensemos en el caso de la empresa que revaluó sus<br />

activos y luego por reorganización los transfirió a la sociedad<br />

adquirente. Posteriormente, los socios de ésta decidieron<br />

vender sus acciones a terceros lo que conforme al ya<br />

citado artículo 32° de la Ley, se hizo a valor de mercado<br />

determinado por tasación en función del patrimonio de la<br />

empresa, pues no tenían cotización bursátil. Dicha tasación<br />

supuso analizar el valor de sus activos y el saldo por depreciar.<br />

Con ese motivo los abogados confirman que, legalmente,<br />

el valor revaluado en que aparecen los bienes en el activo<br />

surte efectos para todos los fines <strong>tributario</strong>s, incluyendo la<br />

base para el cómputo de la depreciación.<br />

Con el <strong>informe</strong> jurídico en la mano, los interesados efectúan<br />

el modelo matemático, llegan a la conclusión que deben<br />

pagar determinado monto, hacen la oferta correspondiente<br />

y cancelan el precio. Sin embargo una vez que han<br />

adquirido las acciones y pagado la suma acordada, resulta<br />

que se promulga una ley (27034) en cuya virtud se reduce<br />

drásticamente el valor de los activos para todos los fines<br />

impositivos, lo que destruye el cálculo efectuado, pues la propuesta<br />

hubiera sido sustancialmente inferior de haberse conocido<br />

que el costo computable sería variado por el legislador.<br />

El pago en exceso ya no puede recuperarse pues en esto<br />

no ha existido vicio oculto ni ninguna actitud distorsionante<br />

por parte de los vendedores, sino que se debe exclusivamente<br />

a la decisión del Estado. Es evidente que ello se percibe<br />

como una suerte de defraudación cometida por el legislador,<br />

que debería conducir a la inaplicación de la norma.<br />

Si la situación descrita demuestra las graves consecuencias<br />

de la Ley Nº 27034, el escenario es aun peor si se considera<br />

lo ocurrido con la empresa pública que revaluó sus<br />

activos y luego fue privatizada con la modalidad de venta de<br />

sus acciones, previa convocatoria del respectivo concurso,<br />

con todas las formalidades requeridas. Como en el caso anterior<br />

los postores después del correspondiente «due diligence»<br />

encontraron que –según sus abogados– el valor de los activos<br />

se ceñía estrictamente a la Ley, por lo que hicieron sus<br />

ofertas. Los que ganaron cumplieron con pagar el precio acordado.<br />

No obstante, al poco tiempo el mismo Estado vendedor<br />

de las acciones señala, a través de una Ley, que queda reducido<br />

drásticamente el costo computable de los bienes de la<br />

empresa cuyo título acababa de vender. Ello a pesar, como<br />

ya se indicó, que el precio ofertado tomó en cuenta el costo<br />

computable del activo de la sociedad. No pueden quedar<br />

dudas sobre el carácter defraudante de esta actitud del Estado,<br />

que hace que el precio pagado resulte totalmente<br />

distorsionado, en perjuicio del contribuyente.<br />

IV. LA POSICIÓN DE SUNAT<br />

Ahora bien, SUNAT considera que por el mérito de la Ley<br />

Nº 27034 las empresas que hubieran suscrito «convenios de<br />

estabilidad» quedaron igualmente obligadas –como todas las<br />

demás– a depreciar sus activos fijos única y exclusivamente<br />

sobre la base de su valor histórico; es decir, prescindiendo<br />

del valor revaluado en que se adquirieron los bienes. El argumento<br />

central de las autoridades tributarias es que el convenio<br />

de estabilidad no ha hecho permanente el régimen de<br />

la Ley Nº 26283 y ampliatorias, pues únicamente está estabilizado<br />

el régimen general.<br />

El simple enunciado del argumento permite apreciar su inconsistencia.<br />

La Ley Nº 27034 es inaplicable no porque los<br />

convenios garanticen la estabilidad de la Ley Nº 26283 y<br />

ampliatorias. La imposibilidad jurídica de su aplicación deriva,<br />

precisamente, de que lo estabilizado es el régimen general<br />

del Impuesto a la Renta. En efecto, si todos reconocen, –inclusive<br />

SUNAT–, que la estabilidad tributaria está referida al mencionado<br />

régimen general, pues entonces la conclusión es sumamente<br />

clara: la Ley Nº 27034 no puede ser invocada en<br />

contra de las empresas que han suscrito tales convenios, como<br />

demostraremos más adelante.<br />

Es importante dejar constancia que, en nuestra opinión,<br />

todas las empresas que revaluaron al amparo de las leyes<br />

especiales citadas podrían objetar la aplicación de la Ley Nº<br />

27034 basándose en razones de orden constitucional, que<br />

no es del caso exponer aquí. Pero para las que, además,<br />

tienen la garantía de un convenio de esta naturaleza es suficiente<br />

remitirse a sus términos y exigir el cumplimiento de lo<br />

pactado para sostener, con éxito, que ninguna ley puede<br />

modificar su derecho a depreciar los activos fijos sobre su<br />

valor de adquisición.<br />

V. LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD:<br />

CONSECUENCIAS EN EL CASO ANALIZADO<br />

Conforme a los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757 y su<br />

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 162-92 EF,<br />

las empresas que suscribieron convenios tienen garantía de<br />

estabilidad del régimen del impuesto a la renta, contemplado<br />

en el Decreto Legislativo Nº 774. Cabe anotar que según el<br />

artículo 45° del Decreto Legislativo Nº 757 y el artículo 21°<br />

del reglamento, la suscripción del convenio no impide el acogimiento<br />

a otras disposiciones legales. Ahora bien, por el<br />

mérito de tales normas «mientras se encuentre vigente el convenio<br />

de estabilidad el impuesto a la renta no será modificado<br />

aplicándose en los mismos términos y con las mismas<br />

alícuotas, deducciones y escala para el cálculo de la renta<br />

imponible, que el que regía en el momento de la suscripción<br />

del convenio». (Decreto Legislativo Nº 757 artículo 40°).<br />

El texto mismo del convenio tiene una remisión a la ley<br />

general cuando estipula (cláusula tercera) que: “...el Impuesto<br />

a la Renta que corresponda abonar no será modificado... aplicándose<br />

en los mismos términos y con las mismas alícuotas,<br />

deducciones, escala para el cálculo de la renta imponible y<br />

demás características conforme a lo dispuesto en el Decreto<br />

Legislativo Nº 774-Ley del Impuesto a la Renta, vigente al momento<br />

de celebración del presente convenio”.<br />

Sigamos. ¿Qué establece el inmodificable Decreto Legis-<br />

12<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

lativo Nº 774? Para los propósitos que aquí interesa debemos<br />

remitirnos, en primer lugar, a su artículo 20°, conforme<br />

al cual:<br />

«Por costo computable de los bienes enajenados se entenderá<br />

el costo de adquisición, producción o en su caso el valor de ingreso<br />

al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme<br />

a ley».<br />

Como ya se indicó, el artículo 32° de la misma Ley estabilizada<br />

señala que toda transferencia de bienes debe efectuarse a valor<br />

de mercado, de manera que en el proceso de reorganización se<br />

actuó correctamente al efectuar la transferencia a ese valor, obteniendo<br />

la enajenante una ganancia teórica que estaba expresamente<br />

exonerada por la Ley Nº 26283 y ampliatorias.<br />

Por lo tanto, las leyes que permitieron la revaluación únicamente<br />

estuvieron vigentes por el período específico señalado<br />

en ellas, resultaron aplicables sólo para ese determinado<br />

momento y tuvieron un objeto básico: exonerar del impuesto<br />

a la renta a la empresa transferente que revaluó sus activos.<br />

Punto.<br />

Pero ¿qué ocurre respecto de la sociedad adquirente? Según<br />

lo dicho, ella estaba obligada a contabilizar los bienes<br />

por el valor en que los adquirió que –obviamente– debe coincidir<br />

con el de mercado. Ese valor constituye el costo computable<br />

de dichos activos para fines de Impuesto a la Renta, por<br />

mandato expreso del citado artículo 20° de la ley estabilizada.<br />

En consecuencia, la Ley Nº 26283 y ampliatorias no tienen<br />

ninguna implicancia directa para la empresa que recibe<br />

los bienes. Para ésta lo único que importa es su valor de<br />

adquisición. En los casos acotados, esos bienes se adquirieron<br />

y contabilizaron a valor de mercado, como lo ha reconocido<br />

expresamente SUNAT al declarar conforme durante varios<br />

años las depreciaciones efectuadas en función de ese<br />

valor.<br />

Sin embargo, el sustento jurídico más importante para depreciar<br />

los bienes sobre su valor de adquisición se basa en el<br />

mandato que contiene el artículo 41° de la Ley estabilizada<br />

(Decreto Legislativo Nº 774) que, precisamente, se refiere al<br />

monto sobre el que debe efectuarse la depreciación que, en<br />

concreto, es el núcleo de la cuestión controvertida. Dicho<br />

artículo señala de manera textual:<br />

«Las depreciaciones SE CALCULARÁN SOBRE EL VALOR<br />

DE ADQUISICIÓN o producción de los bienes o sobre los<br />

valores que resulten del ajuste integral por inflación del balance<br />

efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia..»<br />

Como fácilmente puede advertirse, la norma transcrita no<br />

deja margen a dudas. Ella es terminante y clara: Las depreciaciones<br />

deben calcularse sobre el valor de adquisición de<br />

los bienes. Es una disposición rotunda, imperativa, sin ambages,<br />

que no presenta ninguna dificultad para su interpretación.<br />

Por lo tanto para saber si las empresas han actuado correctamente<br />

es suficiente con preguntarse ¿cuál es el valor en<br />

que adquirieron los bienes? La respuesta es sencilla: es el<br />

monto que consta en los acuerdos de reorganización, formalizados<br />

en la respectiva escritura pública. Es sobre ese importe<br />

que debe calcularse la depreciación.<br />

Como se ha demostrado, ello fluye de estipulaciones expresas<br />

del Decreto Legislativo Nº 774 cuyo texto se encuentra<br />

estabilizado y que, por lo tanto, no ha sido ni podría ser<br />

modificado por la Ley Nº 27034 como pretende SUNAT, en<br />

cuyas acotaciones no existe la menor referencia o análisis de<br />

los artículos 20° y 41° de la Ley General.<br />

En resumen, el derecho de las empresas que tienen convenios<br />

de estabilidad a depreciar sus bienes sobre el valor en<br />

que fueron adquiridos en la reorganización, no se basa en la<br />

Ley Nº 26283 y sus ampliatorias sino en la Ley General<br />

estabilizada. Desconocer este hecho –además de las lamentables<br />

consecuencias económicas en términos de credibilidad<br />

e inversión– implicaría la violación de un contrato solemnemente<br />

suscrito por el Estado, y, por consiguiente, de la garantía<br />

consagrada por el artículo 62° de la Constitución.<br />

VI. TEORÍA DE LOS "ACTOS PROPIOS"<br />

Jurídicamente es inadmisible que una persona pretenda<br />

exigir determinado derecho afirmando o negando ahora la<br />

realización de un acto, o sosteniendo hoy una tesis específica<br />

cuando, previamente, se ha comportado de manera totalmente<br />

opuesta o esgrimido una posición diariamente contraria.<br />

La reflexión resulta pertinente porque en estos días, ciertas<br />

voces del Estado estarían argumentando que si bien la<br />

"reorganización" cumplía con todas las formalidades legales,<br />

se trataba de una operación aparente, pues en esencia<br />

sólo se perseguía una ventaja tributaria, de modo que debe<br />

prescindirse de ella y exigir el tributo como si la misma no se<br />

hubiera llevado a cabo.<br />

Este temperamento resulta contrario a la "teoría de los<br />

actos propios", pues debe recordarse que al producirse la<br />

privatización de las empresas eléctricas los inversionistas privados<br />

adquirieron sólo una parte del accionariado, quedando<br />

en poder del Estado un paquete sumamente importante.<br />

Consecuentemente, en las Juntas Generales de Accionistas<br />

que aprobaron la revaluación de los activos y reorganización<br />

de las respectivas sociedades, los representante del<br />

Estado votaron a favor del acuerdo ya que éste fue adoptado<br />

por unanimidad. Entonces, resulta insólito que se pretenda<br />

desconocer hoy lo que se aprobó ayer, debiendo observarse<br />

que la reorganización también ha sido expresamente aceptada<br />

por SUNAT al dar su conformidad a la depreciación<br />

calculada sobre el valor de adquisición de los bienes, durante<br />

los ejercicios 1996, 1997 y 1998. Asimismo, CONASEV<br />

autorizó el listado en la Bolsa de Valores de Lima de las acciones<br />

emitidas como consecuencia de la capitalización de<br />

los excedentes de revaluación.<br />

Tales acciones han procurado dividendos importantes a<br />

favor del Estado y le significaron cuantiosas ganancias de<br />

capital al enajenarse, por lo que resulta insólito que ahora se<br />

pretenda sostener que la reorganización fue sólo "aparente",<br />

incurriendo en una insalvable contradicción que seguramente<br />

no pasará desapercibida para los lectores ni para el Tribunal<br />

Arbitral.<br />

NOVIEMBRE 2001 13


INFORME TRIBUTARIO<br />

Impuesto a la Renta y Reinversión<br />

Ejercicio 2001<br />

Apuntes necesarios sobre la norma reglamentaria<br />

La alícuota del Impuesto a la Renta que los contribuyentes por<br />

rentas de tercera categoría deben aplicar es de 30 por ciento con<br />

la posibilidad de rebajarla hasta 20 por ciento en función a la<br />

reinversión de su renta neta. En este <strong>informe</strong> comentaremos los<br />

alcances del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, norma que<br />

establece la forma y procedimientos para la reinversión.<br />

I. LAS DISPOSICIONES LEGALES<br />

En los últimos años, el sector privado presentó, entre otras,<br />

diversas propuestas orientadas a fomentar el ahorro empresarial,<br />

planteando que debía rebajarse la alícuota del Impuesto<br />

a la Renta cuando las empresas reinvirtieran sus utilidades<br />

en cualquier actividad productiva que ellas mismas<br />

realizasen. Algunas de estas propuestas siguieron el camino<br />

de los proyectos de Ley sin llegar a aprobarse; sin embargo,<br />

a finales del año pasado entre las modificaciones a la Ley<br />

del Impuesto a la Renta, introducidas por la Ley Nº 27394,<br />

se estableció de manera general la rebaja de la alícuota del<br />

Impuesto a la Renta a 20% (artículo 55°) (1) , pero de manera<br />

transitoria también se estableció para el año 2001 que esta<br />

rebaja se aplicaría supeditada a la reinversión de la “renta<br />

neta”.<br />

Así, la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria<br />

de la Ley Nº 27394, publicada a fines del año pasado,<br />

dispuso que los contribuyentes generadores de rentas de tercera<br />

categoría gozarían de una reducción de diez (10) puntos<br />

porcentuales de la alícuota del Impuesto a la Renta, siempre<br />

que el monto deducido fuere invertido en el país en cualquier<br />

sector de la actividad económica.<br />

Esta disposición resultaba incomprensible tal como estaba<br />

redactada por lo que se hizo necesaria la emisión de<br />

una norma interpretativa, sin embargo, esta última, como<br />

veremos a continuación, realizó una interpretación poco ajustada<br />

a la literalidad de la norma original.<br />

En efecto, el Artículo Único de la Ley Nº 27397 interpretó<br />

la Disposición, señalando que ésta sólo es aplicable a la renta<br />

neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados<br />

en el país generen en el ejercicio 2001, por lo que los<br />

citados contribuyentes aplicarían el Impuesto a la Renta con<br />

la alícuota del treinta por ciento (30%), pudiendo reducirla a<br />

veinte por ciento (20%), para lo que dicha alícuota se aplicaría<br />

sobre la renta neta reinvertida, cualquiera fuere la actividad<br />

económica en que reinvirtieran, quedando el monto de<br />

la renta no reinvertida sujeto a la alícuota de treinta por ciento<br />

(30%).<br />

II. LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS<br />

Para operativizar lo establecido en la Ley era necesario<br />

aprobar el Reglamento correspondiente –el Artículo Único<br />

dispuso que esto se haría mediante un Decreto Supremo que<br />

establecería la forma, plazo y condiciones para el goce del<br />

beneficio–; en tal sentido, recientemente se ha publicado el<br />

Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, del 12 de octubre último.<br />

Sobre éste podemos decir de manera general que restringe<br />

aún más la posibilidad de acogerse al beneficio. A continuación<br />

comentaremos sus alcances.<br />

1. Definiciones (Artículo 1°)<br />

En el ámbito del beneficio deben utilizarse las siguientes<br />

definiciones:<br />

a) Beneficio: Reducción en diez puntos porcentuales de<br />

la alícuota del Impuesto a la Renta de tercera categoría<br />

del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición<br />

Transitoria y Complementaria de la Ley Nº<br />

27394, interpretada por la Ley Nº 27397.<br />

b) Reinversión: Toda acción que implique el empleo de<br />

parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición<br />

o construcción de activos fijos nuevos, desti-<br />

––––––<br />

(1) Como sabemos, a la fecha el panorama ha cambiado dado que la Ley Nº<br />

27513, publicada el 28 de agosto de 2001 y que estará vigente desde el<br />

01 de enero del 2002, volvió a modificar el artículo 55° conforme explicamos<br />

en el Informe publicado en las págs. 21-23 de esta misma edición.<br />

14<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

nados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente<br />

generador de rentas de tercera categoría,<br />

domiciliado en el país.<br />

Pero en esta definición no todo es claridad. Resulta<br />

pertinente preguntarnos ¿a qué se refiere con actividades<br />

propias? ¿se trataría solamente de la actividad<br />

principal del giro del negocio? En todo caso, ésta precisión<br />

del Reglamento se aparta de lo que la Ley originariamente<br />

estableció.<br />

c) Activo fijo nuevo: Bien del activo fijo que no ha sido<br />

puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación<br />

alguna, terrenos y edificaciones.<br />

Como sabemos no existe una definición de Activo Fijo<br />

en la normatividad del Impuesto a la Renta, por tal<br />

razón incluso el Tribunal Fiscal cuando ha tenido que<br />

resolver sobre el tema (por ejm. Caso de clasificación<br />

de envases retornables y no retornables), ha recurrido<br />

a las Normas Internacionales de Contabilidad,<br />

específicamente a las NICs N° 2 y 16. En ese sentido,<br />

para entender a qué se refieren con Activo Fijo en el<br />

marco de este beneficio también tendremos que utilizar<br />

esa fuentes.<br />

Por otro lado, cabe señalar que se ha distinguido a<br />

los activos fijos nuevos de los terrenos y edificaciones,<br />

sin tomarse en cuenta que estos últimos también son<br />

activos fijos. Probablemente el objetivo de la norma<br />

fue distinguir a los terrenos que son activos fijos que<br />

no pueden ser objeto de depreciación, sin embargo<br />

esta misma lógica no puede aplicarse a las edificaciones<br />

dado que éstas sí son depreciables.<br />

En este contexto, ¿se considerarán como activos fijos<br />

para estos efectos las ampliaciones de predios o las<br />

remodelaciones? Como primera respuesta podríamos<br />

decir que no, dado que no se trata de activos fijos<br />

individualizables.<br />

Finalmente, el Reglamento se refiere a la reinversión<br />

en activos fijos nuevos, sin embargo no resulta claro<br />

qué debemos entender por “nuevos”; con esto podríamos<br />

volver a la discusión que existió en el pasado<br />

respecto a si se refiere a activos fijos que no han sido<br />

nunca puestos en funcionamiento o si se refiere a aquellos<br />

que resultan “nuevos” para la empresa porque<br />

han sido recién adquiridos (nunca antes puestos en<br />

funcionamiento por la empresa), aunque se trate de<br />

bienes usados.<br />

2. Ámbito de Aplicación del Beneficio (Artículo 2°)<br />

El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la<br />

renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de<br />

tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre<br />

que cumplan con las condiciones que se establecen en el<br />

Reglamento.<br />

Respecto a las sociedades irregulares previstas en el artículo<br />

423° de la Ley de Sociedades, excepto aquellas que<br />

adquirieron tal condición por haber incurrido en las causales<br />

previstas en los numerales 5° y 6° del citado artículo, comunidades<br />

de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos<br />

de colaboración empresarial, que la reinversión deberá<br />

realizarse exclusivamente en las actividades propias de<br />

los socios o partes contratantes o integrantes, las cuales gozarán<br />

del beneficio, según corresponda.<br />

Aquí podemos encontrar nuevamente un exceso respecto<br />

a lo establecido en la Ley. En efecto, la Ley señala que la<br />

reinversión puede realizarse en cualquier actividad económica,<br />

no obstante el Reglamento limita esta posibilidad solamente<br />

a las “propias actividades del contribuyente”.<br />

3. Condiciones para Gozar del Beneficio<br />

a) Condiciones sustanciales (Artículo 3°)<br />

Se establecen dos requisitos sustanciales respecto a las<br />

inversiones que se destinen a la adquisición o construcción<br />

de activos fijos nuevos; así, para tener el derecho al goce<br />

del beneficio:<br />

a.1 Los activos fijos adquiridos deben estar vinculadas<br />

directamente con la realización de actividades<br />

generadoras de rentas gravadas de tercera<br />

categoría.<br />

Al respecto, resulta necesario preguntarse qué se ha<br />

querido decir con “directamente vinculados”. Sin duda<br />

este aspecto debe ser materia de aclaración, no obstante,<br />

cabe recordar que la Ley no estableció ninguna<br />

limitación en cuanto al tipo de reinversión que<br />

podía realizarse para gozar del beneficio, situación<br />

que sí ocurre en este extremo del Reglamento.<br />

a.2 La reinversión materia del beneficio debe efectuarse<br />

con fondos propios.<br />

En este aspecto existe un gran problema debido a<br />

que no existe ninguna definición legal de este concepto<br />

y operativamente se trata más bien de un término<br />

económico-financiero.<br />

Podríamos distinguir tres posiciones:<br />

– En contraposición a los fondos de terceros que pueda<br />

tener (por préstamos de terceros o aquellos inicialmente<br />

entregados por los accionistas), fondo<br />

propio es aquel que la empresa genera con sus<br />

actividades.<br />

Asimismo, este concepto de fondos propios (concordado<br />

con la exigencia de información contenida<br />

en el artículo 6° inciso a) del Reglamento) nos<br />

llevaría a la conclusión de que la adquisición debe<br />

ser realizada íntegramente en efectivo y no con<br />

deuda, dado que ésta significaría la utilización de<br />

capital de terceros.<br />

– La utilidad real realizada por la empresa sea ésta<br />

en efectivo o por cobrar.<br />

– Cualquier forma de financiamiento que la empresa<br />

esté en capacidad de conseguir.<br />

Sin lugar a dudas, este aspecto debe ser precisado a la<br />

brevedad posible para que los contribuyentes tengan la seguridad<br />

de estar aplicando correctamente el beneficio y no<br />

ser sujetos de futuras contingencias tributarias.<br />

NOVIEMBRE 2001 15


INFORME TRIBUTARIO<br />

b) Condiciones formales<br />

Además de los requisitos sustanciales señalados en el<br />

acápite anterior, los contribuyentes deben cumplir con los<br />

siguientes requisitos formales.<br />

b.1 Acreditación de la Reinversión (Artículo 6°)<br />

La reinversión materia del beneficio se acreditará con la<br />

presentación a la SUNAT de los documentos que se detallan<br />

a continuación, dentro de los treinta días hábiles siguientes<br />

al vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada<br />

anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.<br />

Si se incumple este requisito se incurre en causal de pérdida<br />

del beneficio.<br />

a) Informe Técnico preparado por el contribuyente, con<br />

carácter de declaración jurada, que contenga el detalle,<br />

características y valorización de la inversión en<br />

los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utilizados<br />

para la inversión (¿acreditar la cancelación del<br />

activo?); y cualquier otra información que sustente la<br />

reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato<br />

que apruebe la SUNAT; e,<br />

b) Informe de una Sociedad de Auditoría: El <strong>informe</strong> técnico<br />

antes indicado deberá ser refrendado por una<br />

Sociedad de Auditoría, la cual deberá estar debidamente<br />

inscrita en el Registro de alguno de los Colegios<br />

de Contadores Públicos de la República. De esta<br />

manera se controlan los criterios adoptados por la<br />

empresa respecto a su inclusión en el beneficio.<br />

Cabe destacar que en este caso ya no se alude a las<br />

Sociedades de Auditoría inscritas en el RUNSA, con lo<br />

que ésta se convierte en la primera manifestación legal<br />

de reconocimiento a la Resolución del Tribunal Constitucional<br />

publicada el 22 de agosto de este año (2) .<br />

b.2 Control Contable y Capitalización de Utilidades (Artículo<br />

7°)<br />

Para facilitar el control del fisco y de manera similar (aunque<br />

con algunas importantes diferencias) con lo que se estableció<br />

para régimenes de reinversión en el pasado, se establece<br />

la obligación de contabilizar el monto de la renta neta<br />

reinvertida en una cuenta especial del patrimonio que se<br />

denominará «Utilidades reinvertidas-Ley Nº 27394».<br />

La denominación de esta cuenta es uno de los elementos<br />

que más confunde respecto al párametro que debe considerarse<br />

para calcular el monto a reinvertir: si se trata de la<br />

renta neta o de las utilidades.<br />

Por otro lado, se establece que las sociedades y las empresas<br />

individuales de responsabilidad limitada deberán<br />

capitalizar las utilidades reinvertidas hasta el 30 de junio de<br />

2002. No obstante, la norma ha omitido señalar desde qué<br />

fecha se considerarán capitalizadas las utilidades, para tal<br />

efecto mencionaremos tres fechas posibles:<br />

– Desde la adopción del acuerdo de capitalización por<br />

la junta de socios-accionistas o por el titular de la EIRL<br />

– Desde la fecha de otorgamiento de la Escritura Publica<br />

– Desde la fecha de inscripción de la escritura en Registros<br />

Públicos<br />

Al respecto, la Ley General de Sociedades establece que<br />

para que un acuerdo sea válido frente a terceros, éste debe<br />

haber sido inscrito en Registros Públicos; no obstante, nosotros<br />

no creemos que en este caso ése sea un paso necesario<br />

para que se reconozca la capitalización, consideramos que<br />

bastaría con que pueda demostrarse la existencia del Acuerdo<br />

antes del 30 de junio de 2002 lo que podría suceder con<br />

su elevación ante Notario Público o su legalización.<br />

En el caso de las sucursales, agencias o cualquier otro<br />

establecimiento permanente en el país o empresas<br />

unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza<br />

constituidas en el exterior, el monto reinvertido deberá<br />

formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo.<br />

Finalmente, la norma establece que los activos fijos adquiridos<br />

o construidos materia del beneficio deberán registrarse<br />

en cuentas separadas del activo. Esta indicación podría<br />

dejar fuera la posibilidad de que las ampliaciones o<br />

remodelaciones de edificaciones puedan dar derecho al beneficio<br />

dado que no pueden individualizarse.<br />

b.3 Plazo de Ejecución de la Reinversión (Artículo 4°)<br />

La adquisición o construcción de los bienes materia del<br />

beneficio podrá efectuarse desde el 1 de enero de 2001 hasta<br />

el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />

jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio<br />

gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento<br />

no podrá exceder del 31 de diciembre de 2002.<br />

Cabe preguntarse ¿cómo debo proceder si estoy construyendo<br />

bienes que excederán el plazo mencionado para su<br />

puesta en funcionamiento?.<br />

4. Determinación del Beneficio (Artículo 5°)<br />

De acuerdo al Reglamento, para la determinación del<br />

beneficio se seguirá el siguiente procedimiento:<br />

a) Se determinará la renta neta conforme a la Ley. En<br />

caso se determinase pérdida tributaria, el beneficio<br />

no resultará aplicable.<br />

b) A efectos de calcular el Impuesto, se aplicará la alícuota<br />

de veinte por ciento (20%) a la parte de la renta<br />

neta que equivale al monto de la reinversión materia<br />

del beneficio; y la tasa de treinta por ciento (30%)<br />

sobre el saldo de la renta neta, de ser el caso.<br />

Si bien el párrafo anterior resulta meridianamente claro<br />

respecto a cuál es el parámetro sobre al cual debe calcularse<br />

el monto a reinvertir, al respecto existen dos posiciones claramente<br />

opuestas:<br />

– Para el cálculo del monto a reinvertir deben considerarse<br />

las utilidades y no la renta neta. Esta posición se<br />

sustenta principalmente en tres fundamentos: a diferencia<br />

de utilidades, renta neta es un concepto <strong>tributario</strong><br />

que no tiene expresión contable; aunque una<br />

–––––––<br />

(2) Ver, al respecto, comentarios en Análisis Tributario Nº 164, setiembre 2001,<br />

pág. 7.<br />

16<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

empresa tuviera pérdida contable (no dispusiera de<br />

utilidades para reinvertir) podría determinar renta neta<br />

debido a las adiciones, pero en realidad no habría<br />

ningun monto efectivo para reinvertir; las utilidades<br />

de libre disposición sólo pueden calcularse después<br />

de la determinación del Impuesto a la Renta, en tal<br />

sentido, si el parámetro fuera la renta neta, no existiría<br />

la posibilidad de que la alícuota del Impuesto fuera<br />

20% sino que ésta siempre sería mayor a esa cifra.<br />

– Para el cálculo del monto a reinvertir se debe considerar<br />

la renta neta. Esta posición se desprende de lo<br />

que literalmente indica el Reglamento y se explica de<br />

la siguiente forma, la Renta Neta sería el concepto<br />

que sirve de base para fijar el monto reinvertible, pero<br />

para realizar efectivamente la reinversión debo revisar<br />

si tengo o no utilidades de libre disposicion.<br />

Aunque consideramos que la primera posición resulta muy<br />

coherente, nosotros nos adherimos a esta última, que<br />

graficaremos con el siguiente ejemplo:<br />

Utilidad según libros<br />

Adiciones<br />

Deducciones<br />

Renta Neta<br />

Utilidad Reinvertida<br />

Utilidad No Reinvertida<br />

La tasa combinada sería de 22%<br />

(1) Tasa : 20%<br />

(2) Tasa : 30%<br />

S/.<br />

100.00<br />

20.00<br />

(20.00)<br />

100.00<br />

80.00<br />

20.00<br />

100.00<br />

Como podemos observar, una de las desventajas de esta<br />

posición es que no es posible llegar a un monto de reinversión<br />

de las utilidades del ejercicio que nos permita aplicar exactamente<br />

la alícuota de 20 por ciento, en realidad esta tasa<br />

siempre sería mayor. Dado este problema, consideramos necesario<br />

que se emita una norma que aclare la forma en que<br />

debe procederse para realmente aplicar la alícuota del 20<br />

por ciento.<br />

5. Pérdida del Beneficio (Artículo 8°)<br />

El beneficio se perderá en los siguientes casos:<br />

a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión<br />

con el Informe Técnico preparado por el contribuyente<br />

y el Informe de Auditoría, ambos dentro del<br />

plazo establecido.<br />

IR<br />

16.00<br />

6.00<br />

22.00<br />

(1)<br />

(2)<br />

b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada «Utilidades<br />

reinvertidas-Ley Nº 27394» no es capitalizada<br />

dentro del plazo estipulado en el Artículo 7°, tratándose<br />

de sociedades y de empresas individuales de<br />

responsabilidad limitada.<br />

c) Si el activo fijo materia del beneficio es transferido<br />

antes de que se deprecie en por lo menos un treinta<br />

por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento,<br />

salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado<br />

por uno nuevo. Este literal no será de aplicación<br />

en los supuestos de extinción por liquidación de<br />

una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración<br />

empresarial y cuando las personas jurídicas a<br />

que se refiere el literal h) del Artículo 14° de la Ley<br />

concluyen sus actividades en el país.<br />

Un problema concreto que se presenta respecto a lo<br />

establecido en este inciso es el de la transferencia de<br />

terrenos dado que éstos no son bienes depreciables.<br />

d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al<br />

monto de la reinversión materia del beneficio en un<br />

plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso de que la<br />

reducción sea para cubrir pérdidas acumuladas de<br />

acuerdo a la Ley General de Sociedades.<br />

La pérdida del beneficio generará la obligación de<br />

calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la alícuota<br />

única de treinta por ciento (30%). La omisión del Impuesto<br />

que así se determine estará sujeta a los intereses<br />

moratorios calculados a partir del día siguiente<br />

del vencimiento del plazo para la presentación de la<br />

declaración jurada anual del impuesto y las multas<br />

que correspondan, de conformidad con el Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario.<br />

En este extremo consideramos que debería aclararse<br />

desde cuándo se computarían los cuatro años y qué<br />

hechos deberían producirse para que se pierda el beneficio,<br />

asimismo, si quiero reducir el capital pasados<br />

esos cuatro años, qué hecho sería el determinante para<br />

reconocer que ya puedo hacerlo sin perder el beneficio:<br />

¿se trataría de cuatro años desde que adquirí los<br />

activos?, ¿desde la cancelación total?, ¿desde el primer<br />

día del año siguiente?<br />

Finalmente, cabe señalar que si el contribuyente incurriera<br />

en las causales de pérdida del beneficio no sólo tendría<br />

que recalcular el impuesto con los intereses correspondientes<br />

sino también tendría que realizar el pago de las multas que<br />

correspondieran por las infracciones cometidas.<br />

6. Pagos a Cuenta del Impuesto del Ejercicio 2001 (Artículo<br />

9°)<br />

El coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio<br />

2001 debe calcularse en función del impuesto resultante<br />

luego de aplicar únicamente la tasa de 30%, sin excepción<br />

alguna.<br />

NOVIEMBRE 2001 17


INFORME TRIBUTARIO<br />

Reducción del Impuesto<br />

a la Renta 2001<br />

Rubén Del Rosario Goytizolo (*)<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria<br />

y Complementaria de la Ley Nº 27394, los contribuyentes<br />

generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar<br />

una tasa del 20 por ciento sobre la renta neta que decidan<br />

reinvertir por el ejercicio gravable 2001; el saldo de la renta<br />

neta que no sea reinvertido deberá ser afectado con la tasa<br />

del 30 por ciento. Tal situación no representaría mayor esfuerzo<br />

de análisis que el referido a las consecuencias de la<br />

tasa media determinada, si no fuera por la promulgación de<br />

las normas reglamentarias publicadas en el Diario Oficial El<br />

Peruano el 12 de octubre último; situación que nos obliga a<br />

algunas reflexiones adicionales.<br />

Contra todo pronóstico, incluido el nuestro, expresado en<br />

la revista del mes pasado, en la fecha indicada en el párrafo<br />

anterior, se publicó el Decreto Supremo Nº 205-2001-EF que<br />

establece las disposiciones para el goce del beneficio de reducción<br />

de los diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto<br />

a la Renta de tercera categoría del ejercicio gravable<br />

2001. Sobre el particular, hemos apreciado algunas restricciones<br />

reglamentarias no advertidas en la Ley Nº 27394 y<br />

otros aspectos relativos a la efectiva aplicación del beneficio<br />

que en nuestro parecer requieren de algunas precisiones que<br />

hagan viable el propósito legal e inicialmente planteado.<br />

II. REGLAMENTO QUE DESNATURALIZA LO<br />

EXPRESADO EN LA LEY<br />

En primer término, queremos enfatizar lo dispuesto por el<br />

segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y<br />

Complementaria de la Ley Nº 27394, según el cual los “...<br />

contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez)<br />

puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea<br />

invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica”.<br />

La voluntad del legislador queda ratificada, cuando<br />

por la Ley Nº 27397, al interpretar la disposición referida,<br />

se establece que en el ejercicio 2001 “los contribuyentes<br />

aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa del 30% (treinta<br />

por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos<br />

porcentuales, en cuyo caso la tasa del 20% (veinte por cien-<br />

to) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera<br />

sea la actividad económica en la que reinviertan.<br />

Al respecto, queremos destacar la clara y reiterada intención<br />

del legislador al disponer la reducción de la tasa del<br />

Impuesto a la Renta sobre la renta neta que sea invertida o<br />

reinvertida en cualquier sector de la actividad económica. La<br />

disposición tiene un claro sentido que se orienta al fortalecimiento<br />

patrimonial de las empresas sin distinguir el tipo de<br />

actividad económica que pudiera verse beneficiada con la<br />

inversión y, de otro lado, tal expresión implica<br />

inobjetablemente la posibilidad de invertir en otras empresas<br />

con actividades económicas distintas o similares a la de<br />

la empresa inversionista.<br />

Sin embargo, la disposición contenida en el artículo 2°<br />

del Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, distorsiona la voluntad<br />

del legislador al señalar que “El beneficio se aplicará<br />

sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes<br />

generadores de rentas de tercera categoría reinviertan<br />

en sus propias actividades, ...” (el subrayado es nuestro).<br />

En efecto, el texto de la norma citada, evidencia con claridad<br />

una expresa limitación para el goce del beneficio, no<br />

establecida en la Ley Nº 27394 ni en la Ley Nº 27397, situación<br />

que desnaturaliza lo dispuesto por las leyes indicadas.<br />

En este extremo debemos recordar que el numeral 8 del<br />

artículo 118° de la Constitución Política del Perú de 1993,<br />

faculta al Presidente de la República, para “Ejercer la potestad<br />

de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;<br />

y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.<br />

No obstante la expresa limitación constitucional a las<br />

facultades presidenciales, por vía del Decreto Supremo Nº<br />

205-2001-EF, se habría quebrantado el precepto constitucional,<br />

originándose la posibilidad de solicitar la declaración<br />

de inconstitucionalidad del decreto supremo referido.<br />

III. INVERSIÓN EN BIENES GENERADORES DE<br />

RENTAS GRAVADAS<br />

Por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 205-<br />

––––––––––<br />

(*) Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas.<br />

Profesor en la Facultad de Administración y Contabilidad de la Pontificia<br />

Universidad Católica del Perú.<br />

18<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

2001-EF, ha establecido que el derecho para el goce del<br />

beneficio, puede ser únicamente materializado mediante las<br />

inversiones destinadas a la compra o construcción de activos<br />

fijos nuevos, que guarden una vinculación directa con el desarrollo<br />

de actividades generadoras de rentas gravadas de<br />

tercera categoría.<br />

Esta norma nos obliga a advertir la circunstancia de aquellos<br />

contribuyentes que desarrollan en forma conjunta, actividades<br />

generadoras de rentas gravadas y no gravadas. Si<br />

la disposición reglamentaria está orientada a la inversión en<br />

activos que se destinen exclusivamente a la realización de<br />

actividades gravadas, el potencial beneficio aplicado por los<br />

contribuyentes podría ser impugnado por la Administración<br />

Tributaria, si la inversión realizada estuviera destinada en<br />

forma conjunta sin distinción posible a la realización de actividades<br />

gravadas y no gravadas.<br />

No obstante, resulta necesario enfatizar el vacío reglamentario<br />

respecto del adecuado procedimiento que debería<br />

emplearse en la circunstancia descrita en el párrafo anterior.<br />

Ante la ausencia de una metodología expresa que atienda<br />

equitativamente la aplicación de la tasa del 20% para la<br />

renta neta reinvertida, podría ensayarse analógicamente el<br />

método de determinación de la proporción existente entre<br />

las rentas gravadas y el total de las rentas y aplicar el beneficio<br />

de la tasa reducida sobre la base de la proporción establecida,<br />

para las rentas gravadas.<br />

No constituye un exceso, el remarcar que tal apreciación<br />

se fundamenta en la probabilidad de que los bienes del activo<br />

fijo puedan ser destinados indistintamente a la generación<br />

de rentas gravadas y no gravadas y en función a ello<br />

incumplir de modo parcial la exigencia reglamentaria de que<br />

los bienes sean destinados directamente a la realización de<br />

actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría.<br />

IV. REINVERSIÓN CON FONDOS PROPIOS<br />

El segundo párrafo del mismo artículo 3°, señala de modo<br />

expreso que “La reinversión materia del beneficio deberá ser<br />

efectuada con fondos propios”. Aun cuando el texto de la<br />

norma podría invitarnos a más de una reflexión sobre su<br />

alcance, ciertamente estamos persuadidos de que el<br />

reglamentador ha condicionado el beneficio de la reinversión,<br />

a que ésta sea realizada con el dinero en efectivo o equivalente<br />

de efectivo con que se disponga.<br />

En este extremo de exigencias reglamentarias, resulta importante<br />

señalar que las utilidades generadas por una empresa<br />

en el curso normal de sus operaciones no necesariamente<br />

terminan con una objetiva e identificable expresión<br />

de dinero en efectivo o equivalente de efectivo; a la fecha de<br />

los estados financieros y, en el presente caso, al 31 de diciembre<br />

de 2001, el saldo de la cuenta de caja y bancos<br />

puede representar una cantidad mayor, igual o menor al<br />

importe de la utilidad financiera o de la renta neta reinvertible.<br />

Tal circunstancia no representa en sí misma una limitación<br />

para la reinversión, dado que se podrían presentar dos<br />

situaciones de importancia. En primer lugar, pudiera establecerse<br />

al 31 de diciembre de 2001 un saldo de caja equivalente<br />

a una cantidad superior a la renta neta reinvertible y<br />

luego de esa fecha observar un saldo menor como consecuencia<br />

del cumplimiento de los compromisos asumidos con<br />

el personal, los proveedores o el Fisco, y no por ello estar en<br />

la imposibilidad de reinvertir, si es que el flujo proyectado de<br />

caja, permite asumir compromisos financieros para la<br />

reinversión que luego son atendidos con el flujo de efectivo<br />

originado en sus propias operaciones.<br />

De otro lado, pudiera darse igualmente la circunstancia<br />

de tener un saldo de caja inferior al monto de la renta neta<br />

reinvertible y luego del cierre del ejercicio, contar con los<br />

fondos necesarios para desarrollar la inversión, como consecuencia<br />

de la cobranza de las cuentas mercantiles o de<br />

aquellas que representaron operaciones de préstamos al<br />

personal o a terceros, o de devoluciones de impuestos solicitadas<br />

a la Administración Tributaria.<br />

Bajo el análisis expuesto, no cabe duda de que la expresión<br />

contable del saldo de la cuenta de caja y bancos es una<br />

posición relativa al dinero en efectivo o equivalente de efectivo<br />

a una fecha determinada y su alto dinamismo cambia<br />

permanentemente su posición, la cual depende no sólo de<br />

sus actividades operacionales, sino también las decisiones<br />

tomadas sobre las actividades financieras y de inversión,<br />

generándose las fuentes de los fondos y sus aplicaciones, en<br />

función a las decisiones gerenciales.<br />

Si la intención reglamentaria está orientada a que la<br />

reinversión deba efectuarse de manera exclusiva con los “fondos<br />

propios” de la empresa, entendiéndose como tales al<br />

dinero en efectivo y/o al equivalente de dinero en efectivo<br />

que disponga la empresa sin restricción alguna, resultaría<br />

altamente probable que el beneficio de la reinversión sólo<br />

quede limitado para aquellas empresas que tienen un importante<br />

nivel de liquidez. En el Perú, lastimosamente, esa<br />

no es la característica financiera principal de la mayoría de<br />

las empresas.<br />

Debe tenerse presente que las empresas que adquieren<br />

bienes del activo fijo, mediante la suscripción de contratos<br />

de arrendamiento financiero, asumen compromisos que son<br />

cancelados finalmente con sus propios fondos, no obstante<br />

que inicialmente se recurre al apoyo financiero de las entidades<br />

autorizadas para tales actividades.<br />

Resulta entonces necesario, dictar las medidas aclaratorias<br />

que correspondan a fin de precisar con objetividad los conceptos<br />

asumidos por el reglamentador al referirse al término<br />

de los “fondos propios” para consolidar el beneficio de la<br />

reducción del Impuesto a la Renta, tomando en consideración<br />

que el <strong>informe</strong> técnico requerido para la acreditación<br />

de la reinversión, debe hacer referencia a los fondos utilizados<br />

para dicha reinversión.<br />

NOVIEMBRE 2001 19


INFORME TRIBUTARIO<br />

V. PLAZO PARA LA REINVERSIÓN<br />

De conformidad con la disposición del artículo 4°, la<br />

reinversión con beneficio <strong>tributario</strong>, comprende no sólo la<br />

adquisición o construcción de activos fijos que puedan desarrollarse<br />

desde la fecha del dispositivo en análisis hasta el<br />

vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />

jurada anual del Impuesto a la renta del ejercicio<br />

gravable 2001, sino también aquellas que se hubieran realizado<br />

desde el 1 de enero de 2001.<br />

La disposición reglamentaria presenta a los contribuyentes<br />

que hubieran adquirido activos durante el período iniciado<br />

el 1 de enero pasado hasta la fecha, la posibilidad de<br />

incluir en la determinación del beneficio los importes relativos<br />

a los bienes adquiridos en la medida en que tales valores<br />

no excedan el monto de la renta neta reinvertible y cumplan<br />

con los demás requerimientos establecidos por el Decreto<br />

Supremo Nº 205-2001-EF.<br />

En este extremo, cabe resaltar la obligación de utilizar o<br />

poner en funcionamiento los bienes del activo fijo vinculados<br />

a la reinversión, hasta el 31 de diciembre de 2002.<br />

VI. ¿PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO DEL<br />

EJERCICIO 2001?<br />

Finalmente, la disposición contenida en el artículo 9° del<br />

Decreto Supremo Nº 205-2001-EF, nos parece que requiere<br />

una precisión especial. En efecto, el texto del artículo indicado<br />

señala que “El coeficiente o porcentaje de los pagos a<br />

cuenta del ejercicio 2001 (el subrayado es nuestro) debe<br />

calcularse en función del impuesto resultante luego de aplicar<br />

únicamente la tasa del 30% sin excepción alguna”. Resulta<br />

inobjetable que el coeficiente utilizado para determinar<br />

los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001,<br />

ha debido ser determinado considerando la tasa del 30 por<br />

ciento, ya que el impuesto correspondiente al año 2000, fue<br />

calculado con dicho porcentaje.<br />

Sobre el particular debemos recordar que los pagos a<br />

cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los meses<br />

de marzo a diciembre del ejercicio 2001, se determinan<br />

sobre la base de aplicar a los ingresos gravables de cada<br />

mes el coeficiente que resulte de dividir el Impuesto a la<br />

Renta del ejercicio 2000 entre el conjunto de los ingresos<br />

gravables del mismo ejercicio; para los pagos a cuenta de<br />

los meses de enero y de febrero del año 2001, debe haberse<br />

considerado los elementos correspondientes al año 1999.<br />

En caso de no contar con tales elementos, deberá aplicarse<br />

la tasa del 2 por ciento sobre los ingresos mensuales; todo<br />

esto sobre la base de lo dispuesto por el artículo 85° de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta.<br />

El texto del artículo 9° expuesto en el párrafo precedente<br />

al anterior, pareciera estar referido a la determinación de<br />

los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que deban abonarse<br />

durante los meses de marzo a diciembre del ejercicio<br />

2002, en cuyo caso el coeficiente debería determinarse sobre<br />

la base de dividir el Impuesto a la Renta correspondiente<br />

al ejercicio gravable 2001, calculado con la tasa del 30 por<br />

ciento, entre el total de los ingresos gravables del mismo año.<br />

Es decir, que para el exclusivo propósito de determinar el<br />

referido coeficiente, no deben considerarse los efectos de la<br />

reinversión y por el contrario debe sostenerse la hipótesis de<br />

una renta neta imponible gravada con la tasa del 30 por<br />

ciento.<br />

De ser aquella, la intención reglamentaria, se evidenciaría<br />

el afán recaudador del Fisco, dado que tal procedimiento<br />

determinaría un mayor coeficiente que aquel que resultaría<br />

de tomar en consideración el impuesto efectivamente resultante,<br />

luego de aplicar el beneficio de la reinversión. Con tal<br />

intención, se determinarían mayores importes por concepto<br />

de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta durante los meses<br />

de marzo a diciembre del ejercicio gravable 2002.<br />

Contrariamente a lo expuesto en el párrafo anterior, los<br />

pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre del año<br />

2002, resultarían menores, si el monto del impuesto determinante<br />

del coeficiente fuera aquel que resulta de la efectiva<br />

aplicación de las normas que establecen el beneficio de la<br />

reinversión, dado que dicho importe resultaría menor al ser<br />

calculado con las implicancias de una tasa promedio inferior<br />

al 30 por ciento en todos los casos en que hubiera<br />

reinversión.<br />

VII. A MODO DE CONCLUSIÓN<br />

Los temas abordados en el presente análisis constituyen<br />

en nuestra opinión los asuntos de mayor importancia que<br />

deberían ser atendidos por las autoridades legislativas a fin<br />

de evitar interpretaciones y aplicaciones equivocadas o no<br />

conciliadas con la voluntad del legislador y del reglamentador<br />

<strong>tributario</strong>s.<br />

Para tal propósito tenemos un plazo relativamente corto<br />

tomando en consideración la fecha de vencimiento para la<br />

presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a<br />

la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001 y no<br />

menos corto para las decisiones de inversión o reinversión<br />

de los contribuyentes en relación con la adquisición o construcción<br />

de activos fijos nuevos.<br />

20<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

Impuesto a la Renta 2002<br />

y Tasa Adicional de 4.1%<br />

por distribución de utilidades<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

Una de las medidas más relevantes en materia de política<br />

tributaria dictada por el Gobierno de Transición fue la modificación<br />

de la alícuota del Impuesto a la Renta correspondiente<br />

a las rentas de tercera categoría; en efecto, a través<br />

de la Ley Nº 27394, publicada en diciembre de 2000, entre<br />

otros aspectos, se modificó el artículo 55° de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº 054-<br />

99-EF, disminuyendo a 20 por ciento a partir del año 2002,<br />

la alícuota del Impuesto a la Renta de los contribuyentes de<br />

tercera categoría (hasta el año 2000 la tasa fue de 30 por<br />

ciento) (1) .<br />

Pues bien, el nuevo Gobierno ha modificado nuevamente<br />

el artículo 55° antes mencionado estableciendo que, a partir<br />

de 2002, la tasa aplicable a las rentas netas de tercera categoría<br />

a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país<br />

será de 27 por ciento.<br />

No obstante, ahí no termina el cálculo del Impuesto, dado<br />

que también se establece que si el contribuyente distribuyera<br />

total o parcialmente sus utilidades, aplicará una tasa adicional<br />

de 4.1% sobre el monto distribuido. Este último es<br />

justamente el tema que se pretende analizar en el presente<br />

artículo.<br />

II. ¿IMPUESTO A LA RENTA O NUEVO<br />

IMPUESTO?<br />

El hecho generador de la aplicación de la tasa de 4.1<br />

por ciento es la distribución total o parcial de las utilidades<br />

de la empresa. Como podemos observar, este hecho es diferente<br />

del que da origen al Impuesto a la Renta, esto es la<br />

generación de rentas gravadas con el Impuesto. En consecuencia,<br />

podemos concluir que no se trata de un nuevo proceso<br />

para el cálculo del Impuesto a la Renta, sino de un nuevo<br />

Impuesto.<br />

Para que se origine la obligación, la distribución de las<br />

utilidades debe realizarse a personas naturales (domiciliadas<br />

o no) o a personas jurídicas no domiciliadas. Asimismo,<br />

si se distribuyera a favor de personas jurídicas domiciliadas,<br />

esta distribución solamente originará el nacimiento de la obligación<br />

si dichas personas hubieren efectuado un desembolso<br />

o entrega en especie no susceptible de posterior control<br />

<strong>tributario</strong>, que origine una adición o reparo respecto a su<br />

renta neta de la tercera categoría.<br />

Finalmente, cabe preguntarse si también estarían gravadas<br />

con la tasa adicional las empresas que solamente realizan<br />

operaciones exoneradas del Impuesto o aquellas que<br />

tienen tasas privilegiadas del Impuesto a la Renta (por ejemplo:<br />

empresas agrarias que pagan sólo el 15 por ciento),<br />

consideramos que éste es una tema que el legislador debe<br />

precisar a la brevedad posible.<br />

III. MATERIA IMPONIBLE<br />

De lo establecido en la norma no queda claro cuál es la<br />

materia imponible para el 4.1por ciento, si se trata de la<br />

utilidad tributaria (renta neta) o de la utilidad contable. Veamos<br />

las consecuencias y argumentos al asumir cada una de<br />

las posiciones:<br />

1. Utilidad contable. Esta posición se fundamenta básicamente<br />

en que la Ley se ha referido de manera expresa<br />

al concepto utilidades. De esta manera el cálculo<br />

se haría no solamente respecto a ingresos gravados<br />

con el Impuesto a la Renta, sino que también se<br />

considerarían ingresos no gravados con dicho Impuesto.<br />

Siguiendo esta posición, la tasa combinada sería<br />

superior al 30 por ciento. Y aunque la empresa tuviera<br />

pérdida tributaria, si por haber tenido utilidad contable<br />

reparte dividendos, estaría gravada con la tasa<br />

adicional.<br />

2. Utilidad tributaria (renta neta). Se sostiene que la intención<br />

del legislador había sido inicialmente que la<br />

combinación de ambas tasas (27 por ciento y 4.1 por<br />

ciento) diera una tasa combinada de 30 por ciento.<br />

––––––<br />

(1) Para el año 2001 se estableció también la aplicación de una reducción de<br />

la tasa de hasta 10 puntos supeditada a la reinversión de la renta neta. Ver<br />

al respecto el Informe publicado en las págs. 14-17 de esta misma edición.<br />

NOVIEMBRE 2001 21


INFORME TRIBUTARIO<br />

En este supuesto la tasa de 4.1 por ciento se aplicaría<br />

únicamente en función a los ingresos gravados con el<br />

Impuesto.<br />

Por lo expuesto, resulta evidente la necesidad de que el<br />

legislador establezca con claridad cuál es la base imponible<br />

de la tasa de 4.1 por ciento para que los contribuyentes no<br />

estén expuestos a acotaciones futuras. No obstante, en cualquiera<br />

de los dos casos la base imponible deberá ser el remanente<br />

después del pago del Impuesto a la Renta.<br />

IV. EXCLUSIÓN DE LA BASE IMPONIBLE<br />

La Ley establece que no estará gravada la distribución<br />

que se efectúe en favor de personas jurídicas domiciliadas<br />

salvo cuando éstas hubieren efectuado un desembolso o entrega<br />

en especie que, por su naturaleza, signifique una disposición<br />

indirecta de dicha renta no susceptible de posterior<br />

control <strong>tributario</strong>, que origine una adición o reparo a efectos<br />

de la determinación de la renta neta de la tercera categoría.<br />

V. DEFINICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE<br />

UTILIDADES PARA EFECTOS DE LA<br />

OBLIGACIÓN DE PAGAR EL 4.1 POR CIENTO<br />

Se entenderá que existe distribución de utilidades en cualquiera<br />

de los siguientes casos:<br />

a) Utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo<br />

o en especie<br />

Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo<br />

14° de la Ley distribuyan total o parcialmente sus<br />

utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo<br />

o en especie (se tomará en cuenta el valor de mercado),<br />

salvo cuando se trate de títulos de propia emisión<br />

representativos de capital.<br />

Nótese que la Ley no considera distribución de utilidades<br />

a la de títulos de propia emisión representativos<br />

del capital, ya que si bien éstos provienen de la<br />

capitalización de utilidades, no necesariamente se producirá<br />

una transferencia patrimonial en favor del accionista<br />

al no producirse la separación de la utilidad<br />

del capital que la genera.<br />

b) Revaluación de activos<br />

Cuando las personas jurídicas distribuyan, en efectivo<br />

o en especie, el mayor valor atribuido por<br />

revaluación de activos, sin perjuicio del Impuesto que<br />

dicha persona jurídica deberá abonar al momento de<br />

efectuarse la enajenación de dichos bienes, y en su<br />

caso de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley (Reorganización<br />

de Sociedades y Empresas).<br />

De esta manera se evita que se distribuya en forma de<br />

dividendos a favor de los accionistas el excedente de<br />

revaluación resultante de una revaluación de activos.<br />

c) Reducción de capital<br />

Cuando se reduzca el capital, hasta por el importe<br />

equivalente a utilidades, excedente de revaluación o<br />

reservas de libre disposición capitalizados previamente,<br />

siempre que dicha reducción no se destine a cubrir<br />

pérdidas con arreglo a lo dispuesto a la Ley General<br />

de Sociedades. Con este inciso se busca evitar que se<br />

realicen distribuciones de utilidades disfrazadas de<br />

reducción de capital.<br />

La propia Ley establece que esta regla no será aplicable<br />

a las utilidades que se acumulen hasta el 31 de<br />

diciembre de 2001 y que sean previamente capitalizadas<br />

hasta dicha fecha. Cabe señalar que, aunque<br />

la norma se refiere solamente a las utilidades acumuladas<br />

al 31 de diciembre de 2001, creemos que también<br />

estarían comprendidos en la excepción los excedentes<br />

de revaluación o las reservas de libre disposición<br />

generados a esa fecha, por lo que el legislador<br />

debería realizar la precisión correspondiente sobre<br />

este tema.<br />

d) Cuando las sucursales, agencias o establecimientos<br />

permanentes en el país de empresas unipersonales,<br />

sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas<br />

en el exterior “muestren” utilidades al cierre<br />

del ejercicio. En virtud a este inciso, si al finalizar el<br />

ejercicio las referidas entidades obtuviesen utilidades<br />

contables y renta neta, determinarán el Impuesto a la<br />

Renta aplicando la tasa adicional de 4.1 por ciento<br />

sobre el total de sus utilidades independientemente a<br />

que haya o no una real distribución de las mismas.<br />

e) Cuando con ocasión de la reducción de capital o de<br />

la liquidación de la persona jurídica, se entregue un<br />

importe superior al valor nominal de los títulos representativos<br />

de capital, más las primas de capital, si las<br />

hubiere.<br />

Solamente si la persona jurídica tiene un patrimonio<br />

neto mayor a su capital social (en virtud a la existencia<br />

de reservas o excedentes) podría suceder que debido<br />

a la reducción del capital o la liquidación de la<br />

persona jurídica se entregara al accionista importes<br />

superiores al valor nominal de los títulos representativos<br />

de su capital.<br />

f) Cuando las personas jurídicas que no sean Empresas<br />

de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento<br />

Financiero otorguen a las personas naturales o jurídicas<br />

que las integran o sean parte contratante de<br />

ella un crédito o entrega, en efectivo o en especie,<br />

hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición,<br />

con carácter general o particular, cualquiera<br />

sea la forma dada a la operación y siempre que no<br />

22<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

exista obligación de devolver o, existiendo tal obligación,<br />

el plazo para su devolución exceda de doce<br />

meses, o la devolución o pago no se produzca dentro<br />

de dicho plazo o, no obstante los términos acordados,<br />

la renovación sucesiva o la repetición de operaciones<br />

similares permita inferir la existencia de una<br />

operación única, cuya duración total exceda de tal<br />

plazo. Tratándose del supuesto de renovación sucesiva<br />

o repetición de operaciones similares se entenderá<br />

como fecha de distribución a la correspondiente a la<br />

entrega inicial.<br />

Con este inciso se trata de evitar que las empresas<br />

realicen de manera encubierta la entrega de dividendos<br />

bajo la forma de préstamos a los accionistas.<br />

g) Cuando el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, el<br />

Fondo de Inversión o los Patrimonios Fideicometidos<br />

de Sociedades Titulizadoras distribuyan los beneficios<br />

o ganancias provenientes de certificados de participación<br />

o de valores representativos de participación,<br />

según corresponda.<br />

Aunque en estricto no se trata de distribución de dividendos,<br />

sí se trata de una forma de distribución de<br />

utilidades.<br />

h) Cuando se efectúe un desembolso o entrega en especie<br />

que, por su naturaleza, signifique una disposición<br />

indirecta de dicha renta no susceptible de posterior<br />

control <strong>tributario</strong>, que origine una adición o reparo a<br />

efectos de la determinación de la renta neta de la tercera<br />

categoría.<br />

Se presume de esta manera que todo gasto realizado<br />

sin sustento constituye utilidad distribuida (por ejemplo:<br />

gastos personales del accionista asumidos por la<br />

empresa, liberalidades, gastos sin documentación<br />

sustentatoria, etc.).<br />

VI. OTROS TEMAS<br />

a) Sujeto Pasivo<br />

El sujeto pasivo del Impuesto, el contribuyente de rentas<br />

consideradas de tercera categoría que reparte utilidades<br />

a favor de personas naturales (domiciliadas o<br />

no), personas jurídicas no domiciliadas y personas<br />

jurídicas domiciliadas que realizan gastos reparables<br />

no justificables respecto al Impuesto a la Renta.<br />

c) Ejercicio al que deben corresponder las utilidades<br />

Se considera que las utilidades que se distribuyen corresponderán<br />

al ejercicio más antiguo en el que se<br />

aplicó la tasa de veintisiete por ciento (27%), hasta<br />

agotarlas; esto es desde el ejercicio 2002.<br />

d) Momento en que nace la obligación<br />

Se entenderá que la distribución de utilidades queda<br />

configurada en el momento en que se adopte el acuerdo<br />

o las utilidades se pongan a disposición, en efectivo<br />

o en especie, lo que ocurra primero. Tratándose<br />

del supuesto previsto en el inciso h) (gastos sin sustento),<br />

cuando no fuera posible determinar la fecha en<br />

que se efectuó el desembolso o entrega en especie, se<br />

entenderá que la distribución de utilidades se ha configurado<br />

al 31 de diciembre del ejercicio por el cual<br />

se efectúa el reparo o adición.<br />

e) Fecha en que debe efectuarse el pago.<br />

El pago de la tasa adicional deberá abonarse al Fisco<br />

dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario<br />

para las obligaciones de periodicidad mensual.<br />

No obstante, en el caso de las sucursales, agencias o<br />

establecimientos permanentes en el país de empresas<br />

unipersonales, sociedades y entidades de cualquier<br />

naturaleza constituidas en el exterior que muestren<br />

utilidades al cierre del ejercicio, el pago deberá efectuarse<br />

dentro del plazo previsto para la presentación<br />

de la declaración jurada anual.<br />

f) Deducción como gasto del Impuesto a la Renta<br />

En principio debemos decir que el pago de la tasa<br />

adicional no se encuentra entre los supuestos del artículo<br />

44° de la Ley (conceptos no deducibles); en tal<br />

sentido, sí podría deducirse del Impuesto a la Renta<br />

para efecto de determinar la renta neta del ejercicio<br />

en que se efectúa este pago dado que, como hemos<br />

visto, no se trata de un pago por el Impuesto a la<br />

Renta, sino es una obligación tributaria generada por<br />

un hecho imponible diferente. No obstante, resulta discutible<br />

esta posición debido a que no se trata de un<br />

gasto necesario para producir renta gravada con el<br />

Impuesto. En todo caso, dejamos el tema planteado<br />

para un análisis más profundo en la próxima edición<br />

de la Revista. Sin duda se trata de un tema que el<br />

legislador debe precisar a través de la norma legal<br />

correspondiente.<br />

b) Naturaleza del pago<br />

El pago de la tasa adicional de 4.1 por ciento tendrá<br />

carácter definitivo y no constituye crédito contra el Impuesto<br />

a la Renta.<br />

NOVIEMBRE 2001 23


INFORME TRIBUTARIO<br />

PATRE<br />

Presión de aportaciones y tributos sobre la remuneración<br />

El PATRE es un indicador diseñado por Análisis Tributario con el propósito de determinar tanto la<br />

incidencia directa (Impuesto a la Renta, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Aportes a<br />

ESSALUD, ONP-Pensiones y AFP), como la indirecta (Impuesto General a las Ventas e Impuesto<br />

Selectivo al Consumo), así como la incidencia de los tributos municipales (arbitrios de limpieza<br />

pública, de parques y jardines públicos y serenazgo) y de los tributos y aportes que recaen o<br />

repercuten sobre las remuneraciones de los trabajadores.<br />

El PATRE toma como referencia la Canasta de Precios Aele –en esta<br />

oportunidad hemos realizado el estudio respecto a octubre de 1999,<br />

2000 y 2001– sobre la base de una remuneración promedio mensual<br />

de S/. 2,800.00.<br />

Diversos puntos de vista, algunos contradictorios, confluyen en la<br />

apreciación de la incidencia de tributos y aportaciones sobre las remuneraciones.<br />

De hecho, en cuanto a los tributos, es básica la distinción<br />

entre un impuesto, respecto al cual el contribuyente no recibe directamente<br />

el beneficio de su pago sino que representa un abono a la caja<br />

fiscal para que el Gobierno disponga el destino de los fondos; una tasa<br />

la que se paga por la prestación por parte del Estado de un servicio<br />

distinguible e individualizable en el contribuyente y, finalmente, una contribución<br />

que se trata de un pago realizado a consecuencia de la realización<br />

de obras públicas o actividades estatales. Ejemplo del primero es<br />

el Impuesto a la Renta, de la segunda, los arbitrios de limpieza pública<br />

AÑO 2001<br />

PRESIÓN DE APORTACIONES Y TRIBUTOS<br />

SOBRE LA REMUNERACIÓON - PATRE<br />

(TRABAJADORES DEPENDIENTES AFILIADOS A UNA AFP)<br />

CONCEPTO<br />

REMUNERACION BRUTA<br />

MENSUAL S/. 2,800.00 (1)<br />

S/. %<br />

• APORTES A LAS AFP<br />

– Pensiones 8%<br />

– Inv., Sob. y G. S. 1.35%<br />

– Comisión AFP 2.39%<br />

224.00<br />

37.52<br />

66.92<br />

8.000<br />

1.340<br />

2.390<br />

o serenazgo, y de la última la contribución de mejoras.<br />

Ahora bien, que tengamos en teoría una distinción conceptual básica,<br />

no significa, sobre todo en nuestro país y sus gobiernos, que ella se<br />

plasme en la práctica. Se puede «seducir» al contribuyente con una<br />

aportación o contribución y terminar desviándose, o simplemente esfumándose,<br />

su esfuerzo pecuniario. Una muestra de ello fue el caso de la<br />

contribución FONAVI, que se destinó a gastos diversos habiendo sido<br />

inicialmente un fondo de vivienda.<br />

En el campo de los impuestos, tampoco todo es claridad. El Impuesto<br />

Selectivo al Consumo, por ejemplo, es de muy discutible selectividad,<br />

pues afecta a productos de consumo ampliamente extendido, como las<br />

bebidas gaseosas y la cerveza o los cigarros, e inclusive muy populares,<br />

como el kerosene.<br />

La incidencia actual de estos conceptos la veremos en los cuadros<br />

que figuran a continuación.<br />

AÑO 2001<br />

PRESIÓN DE APORTACIONES Y TRIBUTOS<br />

SOBRE LA REMUNERACIÓN - PATRE (TRABAJADORES<br />

INDEPENDIENTES SIN SEGURIDAD SOCIAL)<br />

CONCEPTO<br />

• Impuesto a la Renta<br />

– FONAVI<br />

INGRESOS BRUTOS<br />

MENSUALES S/. 2,800.00<br />

S/. %<br />

73.50<br />

21.00<br />

2.625<br />

0.750<br />

• IMPUESTO A LA RENTA<br />

227.50<br />

8.125<br />

TOTAL DESCUENTOS<br />

94.50<br />

3.370<br />

TOTAL DESCUENTOS<br />

555.94<br />

19.855<br />

• Impuestos indirectos (1)<br />

• IMPUESTOS INDIRECTOS (1)<br />

– IGV<br />

– ISC<br />

TOTAL IMPUESTOS INDIRECTOS<br />

TRIBUTOS MUNICIPALES (2)<br />

297.84<br />

19.68<br />

317.52<br />

50.44<br />

10.637<br />

0.703<br />

11.340<br />

1.801<br />

TOTAL<br />

923.90 32.996<br />

(1) CONFORME AL CONSUMO PROMEDIO TOMADO POR LA CANASTA DE <strong>AELE</strong>.<br />

(2) ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS Y DE<br />

SERENAZGO E IMPUESTO PREDIAL Y VEHICULAR. PROMEDIO TOMADO DE LAS<br />

MUNICIPALIDADES DE CHORRILLOS, SAN MIGUEL Y CERCADO DE LIMA.<br />

– IGV<br />

– ISC<br />

TOTAL IMPUESTOS INDIRECTOS<br />

TRIBUTOS MUNICIPALES (2)<br />

TOTAL<br />

297.84<br />

19.68<br />

317.52<br />

50.44<br />

462.46<br />

10.637<br />

0.703<br />

11.340<br />

1.801<br />

16.516<br />

(1) CONFORME AL CONSUMO PROMEDIO TOMADO POR LA CANASTA DE <strong>AELE</strong>.<br />

(2) ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS Y DE<br />

SERENAZGO E IMPUESTO PREDIAL Y VEHICULAR. PROMEDIO TOMADO DE LAS<br />

MUNICIPALIDADES DE CHORRILLOS, SAN MIGUEL Y CERCADO DE LIMA.<br />

24<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO<br />

Canasta de Precios <strong>AELE</strong> (Octubre 2001)<br />

Item.<br />

Concepto<br />

Consumo<br />

Mes<br />

Precio<br />

Unitario<br />

1.0 Alimentos en el hogar<br />

1.01 Arroz corriente 16.50 kg 1.95 32.17 4.91% ––––<br />

1.02 Maíz blanco 2.50 kg 2.53 6.32 0.96% ––––<br />

1.03 Pan francés 14.50 kg 2.97 43.06 6.57% ––––<br />

1.04 Fideos a granel 5.50 kg 2.76 15.18 2.32% ––––<br />

1.05 Camote 3.50 kg 0.73 2.55 –––– ––––<br />

1.06 Olluco 1.00 kg 1.35 1.35 –––– ––––<br />

1.07 Papa 22.50 kg 0.89 20.02 –––– ––––<br />

1.08 Yuca 2.00 kg 1.12 2.24 –––– ––––<br />

1.09 Azúcar blanca 11.00 kg 2.00 22.00 3.36% ––––<br />

1.10 Arveja 2.00 kg 2.10 4.20 –––– ––––<br />

1.11 Frejol panamito 3.50 kg 3.37 11.79 –––– ––––<br />

1.12 Limón 1.50 kg 5.88 8.82 –––– ––––<br />

1.13 Manzana 2.00 kg 2.50 5.00 –––– ––––<br />

1.14 Naranja 5.00 kg 1.58 7.90 –––– ––––<br />

1.15 Plátano 6.00 kg 2.00 12.00 –––– ––––<br />

1.16 Tomate 5.00 kg 1.45 7.25 –––– ––––<br />

1.17 Lechuga 1.50 kg 1.50 2.25 –––– ––––<br />

1.18 Zapallo 3.00 kg 1.13 3.39 –––– ––––<br />

1.19 Cebolla 7.00 kg 1.15 8.05 –––– ––––<br />

1.20 Zanahoria 3.50 kg 0.80 2.80 –––– ––––<br />

1.21 Vacuno (y cordero) 8.00 kg 10.20 81.60 12.45% ––––<br />

1.22 Pollo 6.50 kg 4.86 31.59 4.82% ––––<br />

1.23 Pescado 1.50 kg 8.00 12.00 –––– ––––<br />

1.24 Mariscos 1.00 kg 13.00 13.00 –––– ––––<br />

1.25 Huevos 2.00 kg 3.58 7.16 1.09% ––––<br />

1.26 Leche en Polvo 17 bol 1.90 32.30 4.93% ––––<br />

1.27 Leche evaporada 8.50 lat 2.00 17.00 2.60% ––––<br />

1.28 Aceites 4 bot 4.20 16.80 2.56% ––––<br />

1.29 Otros alimentos (Varios:<br />

Especies,etc.) 155.00 4.04% ––––<br />

Subtotal 584.80 50.61% ––––<br />

2.0 Alimentos fuera del hogar<br />

2.01 Menú 20 mes 6.10 122.00 18.69% ––––<br />

2.02 Cerveza 6 bot 3.86 23.16 2.37% 8.7%<br />

2.03 Gaseosa 2 litr. 2.05 4.10 0.42% 0.59%<br />

Subotal 149.26 21.48% 9.29%<br />

3.0 Vestido y calzado<br />

3.01 Cam+Pant Varón Adulto 2 año 130.00 21.67 3.30% ––––<br />

3.02 Cam+Falda Dama Adulta 2 año 90.00 15.00 2.29% ––––<br />

3.03 Cam+Pant Adolescente 2 año 99.00 16.50 2.52% ––––<br />

3.04 Tenida completa 1 Niño 2 año 81.00 13.50 2.06% ––––<br />

3.05 Tenida completa 1 Bebé 2 año 75.00 12.50 1.91% ––––<br />

3.06 Zapato Varón Adulto 1 año 124.00 10.33 1.58% ––––<br />

3.07 Zapato Dama Adulta 1 año 100.00 8.33 1.27% ––––<br />

3.08 Zapato Adolescente 1 año 100.00 8.33 1.27% ––––<br />

3.09 Zapato Niño 2 año 76.00 12.67 1.93% ––––<br />

3.10 Zapato Bebé 1 año 60.00 5.00 0.76% ––––<br />

3.11 Reparación de Calzado 2 año 15.00 2.50 0.38% ––––<br />

Subtotal 126.33 19.27% ––––<br />

4.0 Alq. y conservación de vivienda, artefactos eléctricos<br />

4.01 Alquiler 1 mes 364.58 364.58 55.61% ––––<br />

Precio<br />

Total<br />

IGV<br />

ISC<br />

NOVIEMBRE 2001 25


INFORME TRIBUTARIO<br />

Item.<br />

Concepto<br />

Consumo<br />

Mes<br />

Precio<br />

Unitario<br />

4.02 Agua 35 prom 2.54 88.90 13.56% ––––<br />

4.03 Electricidad 200 kw/h 0.42 84.00 12.81% ––––<br />

4.04 Kerosene 15 gal. 5.50 82.50 12.58% 1.98%<br />

4.05 Gas 2 bal. 28.90 57.80 8.82% 4.60%<br />

4.06 Silla 1 año 36.00 3.00 0.46% ––––<br />

4.07 Colchón 1 bi/año 400.00 16.67 2.54% ––––<br />

4.08 Tazas y platos (1/2doc.) 1 año 30.00 2.50 0.38% ––––<br />

4.09 Radio(AM/FM/CAS/CD) 1 año 252.25 21.02 3.21% ––––<br />

4.10 Reparaciones diversas 1 año 55.00 4.58 0.70% ––––<br />

Subtotal 725.55 110.67% 6.58%<br />

5.0 Salud, servicios médicos<br />

5.01 Consulta médica 3 año 55.00 13.75 2.10% ––––<br />

5.02 Ampicilina 20 tab. 0.40 0.67 0.10% ––––<br />

5.03 Benzibrón 1 fco. 15.00 1.25 0.19% ––––<br />

5.04 Tópico 1 Varios 55.00 4.58 0.70% ––––<br />

Subtotal 20.25 3.09% ––––<br />

6.0 Transportes y comunicaciones<br />

6.01 Pasajes urbanos 150 mes 1.20 180.00 –––– ––––<br />

6.02 Llamada pública mínima 6 mes 0.50 3.00 0.46% ––––<br />

Subtotal 183.00 0.46% ––––<br />

7.0 Esparcimiento<br />

7.01 Cine 2 bts. 12.00 24.00 3.66% ––––<br />

Subtotal 24.00 3.66% ––––<br />

8.0 Enseñanza<br />

8.01 Pensiones 2 pen. 155.00 310.00 47.29% ––––<br />

8.02 Utiles y uniformes escolares año 777.00 64.75 9.88% ––––<br />

Subtotal 374.75 57.17% ––––<br />

9.0 Bienes y Servicios varios<br />

9.01 Corte de pelo 1 mes 10.00 10.00 1.53% ––––<br />

9.02 Periodicos 15 mes 2.00 30.00 4.58% ––––<br />

9.03 Cigarrillos 30 mes 0.30 9.00 1.37% 3.81%<br />

Subtotal 49.00 7.48% 3.81%<br />

10. Gastos adicionales<br />

10.01 Gastos adicionales 1 mes 157.00 157.00 23.95% ––––<br />

Subtotal 157.00 –––– ––––<br />

Precio<br />

Total<br />

Total General 2,393.95<br />

IGV<br />

ISC<br />

297.84% 19.68%<br />

26<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

Los Pensionistas y el Beneficio<br />

contenido en el Impuesto Predial<br />

Análisis de la legislación vigente<br />

Mario Alva Matteucci (*)<br />

Aldo Chaparro Luy (**)<br />

INTRODUCCIÓN<br />

En la regulación del Impuesto Predial, existe un tema que normalmente<br />

es tratado desde diferentes puntos de vista, incluyendo<br />

el político, el social y el económico, pero pocas veces se le trata<br />

desde el punto de vista técnico, por lo que presenta dificultades<br />

en su aplicación.<br />

Nos estamos refiriendo al caso de los pensionistas, los cuales,<br />

en su mayoría, al culminar su vida laboral reciben pensiones exiguas<br />

en nuestro país y a veces son dueños de un inmueble, el cual<br />

representa su mayor riqueza, al ser en muchos casos su único<br />

patrimonio, frente al cual deben cumplir con las obligaciones<br />

tributarias exigidas por los Gobiernos Locales, exclusivamente<br />

con el Impuesto Predial y el pago de los Arbitrios Municipales.<br />

La regulación existente sobre el beneficio otorgado a los pensionistas<br />

ha sufrido varios cambios desde que éste se puso en<br />

práctica, por lo que se han presentado innumerables interpretaciones;<br />

algunas a veces incoherentes, en su fundamentación jurídica,<br />

que perjudican el derecho que les corresponde a los pensionistas<br />

sobre el tema.<br />

El presente artículo pretende analizar los cambios que se han<br />

ido aplicando al caso de los pensionistas desde que se dictó la<br />

primera norma que estableció este beneficio.<br />

I. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE<br />

SOBRE EL TEMA<br />

Para poder analizar el caso del tratamiento legislativo de los<br />

pensionistas frente al Impuesto Predial, es menester hacer una<br />

revisión de la normatividad aplicable y de esta manera determinar<br />

si las normas señaladas se encuentran vigentes o no.<br />

a) La Ley Nº 23552 (Publicada el 30.12.1982)<br />

La norma que regulaba el Impuesto Predial antes de la entrada<br />

en vigencia de la Ley de Tributación Municipal era la Ley Nº<br />

23552, norma que aprobó el Impuesto al Valor del Patrimonio<br />

Predial, (que fue conocido por las siglas IVPP). La mencionada<br />

Ley estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993 y fue derogada<br />

por el Dec. Leg. Nº 776. En dicha norma no se establecía<br />

un beneficio específico para los pensionistas propietarios de<br />

inmuebles.<br />

b) La Ley Nº 24405 (Publicada el 19.12.1985)<br />

El artículo 2° de esta Ley exoneraba de todo gravamen creado<br />

o por crearse, a las viviendas ocupadas por los pensionistas<br />

de los regímenes generales vigentes, a condición de que sean<br />

casa única adquirida por dichos pensionistas con préstamo hipotecario,<br />

siempre que se mantengan al día en el pago de las correspondientes<br />

cuotas de amortización o hayan sido totalmente<br />

canceladas.<br />

Conforme se puede apreciar, esta norma eliminaba cualquier<br />

gravamen existente al momento de entrar en vigencia dicha norma<br />

y cualquiera que se crease en el futuro, no refiriéndose al<br />

término tributo, sin embargo la palabra gravamen se consigna<br />

como sinónimo de tributo y viceversa, por lo que la verdadera<br />

intención del legislador era brindar la exoneración también a los<br />

tributos, dentro de los cuales se incluía al Impuesto al Valor del<br />

Patrimonio Predial regulado por la Ley Nº 23552.<br />

Las condiciones para acceder a este beneficio eran:<br />

– Ser pensionista.<br />

– Haber adquirido una casa a través del sistema hipotecario<br />

y que la misma tenga la calidad de única propiedad.<br />

– Estar al día en los pagos o haber cancelado totalmente la<br />

deuda por dicho concepto.<br />

Esta norma no fue derogada, aunque fue interpretada por la<br />

Ley Nº 24625 que se analiza más adelante.<br />

c) La Ley Nº 24625 (Publicada el 30.12.1986)<br />

Esta Ley buscó interpretar el artículo 2° de la Ley Nº 24405,<br />

con el texto siguiente:<br />

“Artículo 2.- Interprétese el artículo 2° de la Ley Nº 24405, en<br />

los términos siguientes: Están inafectas del pago del Impuesto al<br />

Valor del Patrimonio Predial, dispuesto por la Ley Nº 23552 y de<br />

todo gravamen creado o por crearse, la vivienda ocupada por<br />

pensionistas a condición de que sea casa única y ocupada por el<br />

propietario; los propietarios están obligados a presentar la co-<br />

––––––––<br />

(*) Abogado. Colaborador especial de Análisis Tributario. Miembro del Instituto<br />

de Estudios Tributarios (IET). Profesor del “Programa de Diplomado en<br />

Tributación” de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Post Título<br />

en Gestión Tributaria” de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor<br />

de la Universidad Privada San Juan Bautista.<br />

(**) Abogado. Egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomado<br />

en el Post Título de Gestión Municipal. Especialista en Tributación<br />

Municipal.<br />

NOVIEMBRE 2001 27


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

rrespondiente Declaración Jurada y las certificaciones que acrediten<br />

sus derechos”<br />

Conforme se puede apreciar, se han hecho precisiones con<br />

respecto a la norma anterior, toda vez que se ha establecido que<br />

ahora será inafectación y no exoneración como decía la Ley<br />

Nº 24405. Además, se precisa el termino “tributo” determinando<br />

que es el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial regulado<br />

por la Ley Nº 23552, pero manteniendo el supuesto del “gravamen”<br />

creado o por crearse.<br />

Además se modifica el supuesto establecido para el beneficio,<br />

considerándose que sólo accederán a él, los pensionistas<br />

propietarios de una casa única y que además sea ocupada por<br />

ellos. Al igual que la Ley Nº 24405, esta norma tampoco fue<br />

derogada, aunque fue interpretada por la Ley Nº 24971 que se<br />

analiza más adelante.<br />

d) La Ley Nº 24971 (Publicada el 23.12.1988)<br />

La Ley Nº 24971 aprobó la Ley de Financiamiento del Presupuesto<br />

del Gobierno Central para 1989 y en su artículo 42° precisó<br />

que el beneficio de inafectación al Impuesto al Valor de la<br />

Propiedad Predial, establecido en la Ley Nº 24405 y modificado<br />

por la Ley Nº 24625 correspondía a los pensionistas propietarios<br />

de un solo inmueble con ciertos requisitos:<br />

– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />

– Su valor no exceda del equivalente a 30 UIT al 31 de<br />

diciembre del año anterior.<br />

– El inmueble esté destinado en su integridad a vivienda del<br />

pensionista.<br />

– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />

cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />

otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />

En dicha norma se menciona que subsiste la obligación de los<br />

beneficiarios de presentar la declaración jurada correspondiente<br />

al tributo, así como la de informar a la Municipalidad en el caso<br />

de modificarse las condiciones que dieron lugar a la inafectación.<br />

Esta norma no derogó expresamente la Ley Nº 24405 ni la<br />

Ley Nº 24625, limitándose únicamente a interpretarla.<br />

e) El Decreto Legislativo Nº 512 (Publicado el 31.03.1989)<br />

Esta Ley sustituyó el texto del primer párrafo del artículo 42°<br />

de la Ley Nº 24971, Ley de Financiamiento del Presupuesto del<br />

Gobierno Central para 1989. En dicha norma se precisaron algunos<br />

aspectos relacionados con el beneficio de inafectación al<br />

Impuesto al Valor del Patrimonio Predial por parte de los pensionistas,<br />

determinándose los siguientes requisitos:<br />

– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />

– Su valor no exceda del equivalente a 50 UIT al mes de<br />

enero de cada año.<br />

– El inmueble esté destinado en su integridad a vivienda del<br />

pensionista.<br />

Conforme se puede apreciar, esta norma eleva el valor de<br />

Unidades Impositivas Tributarias para efectos de considerar los<br />

inmuebles que puedan estar incluidos en el beneficio de<br />

inafectación. Asimismo, se establece que la UIT aplicable es al<br />

mes de enero de cada año, a diferencia de la norma anterior que<br />

consideraba que la UIT aplicable es al mes de diciembre de cada<br />

año.<br />

Es necesario precisar que esta norma no tuvo una idea de<br />

permanencia en el tiempo, toda vez que de acuerdo al artículo<br />

3° de la propia Ley, se estableció que las modificaciones efectuadas<br />

rigen sólo para el ejercicio 1989. Del mismo modo, tampoco<br />

se derogaron.<br />

f) La Ley Nº 25033 (Publicada el 10.06.1989)<br />

Esta norma buscó regular otros aspectos concernientes al Impuesto<br />

al Valor del Patrimonio Predial, por ello dentro de sus<br />

normas se sustituyó al artículo 2° de la Ley Nº 24405 (norma que<br />

no estuvo derogada, sino interpretada de manera auténtica por<br />

otra ley). De este modo, se establecieron requisitos para acceder<br />

al beneficio de inafectación, entre los cuales se mencionan:<br />

– El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />

conyugal.<br />

– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />

– Se deduce del valor total del inmueble un monto equivalente<br />

a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT)<br />

vigentes al mes de enero de cada ejercicio gravable.<br />

– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />

cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />

otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />

Conforme se puede apreciar, ya no se menciona la figura de<br />

la exoneración o inafectación que las normas anteriormente descritas<br />

regulaban, sino que se opta por considerar un beneficio<br />

denominado “mínimo no imponible”, es decir que si un pensionista<br />

poseía un inmueble cuyo valor era de 54 UIT y cumplía con<br />

los requisitos para acceder a dicho beneficio, estaba obligado a<br />

pagar el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial por las 4 UIT<br />

restantes.<br />

Esta norma estableció en su artículo 3° que, en ningún caso,<br />

el pensionista pagará por concepto del Impuesto al Valor del Patrimonio<br />

Predial una suma que exceda el 10% de lo percibido<br />

por concepto de pensiones en el año anterior. Esto representa<br />

una novedad con respecto a las normas anteriormente descritas,<br />

las cuales no establecieron ningún mecanismo para que los pensionistas<br />

pagaran una menor cantidad del Impuesto al Valor del<br />

Patrimonio Predial.<br />

A diferencia de las leyes señaladas que sólo buscaban interpretar<br />

o sustituir partes del articulado, la Ley Nº 25033 sí las<br />

deroga de manera expresa a excepción de la Ley Nº 24405, tal<br />

como lo estableció su artículo 8°, al decir “Derógase el artículo<br />

2° de la Ley Nº 24625, artículo 42° de la Ley Nº 24971, artículo<br />

2° del Decreto Legislativo Nº 512, así como toda disposición<br />

que se oponga a la presente Ley”.<br />

g) El Decreto Supremo Nº 073-91-EF (Publicado el<br />

29.03.1991)<br />

Antes de la dación de esta norma, las distintas Municipalidades<br />

obligaban a los pensionistas a solicitar el otorgamiento de<br />

este beneficio a través de la formación de expedientes, en los<br />

cuales era necesario entre otras cosas, demostrar la única propiedad<br />

del predio donde habita el pensionista con la presentación<br />

del certificado de única propiedad, expedido por el Registro<br />

correspondiente.<br />

Asimismo, el beneficio era otorgado a la finalización del proceso<br />

de solicitud y no de manera automática con la sola presentación<br />

de la declaración jurada, con lo cual el beneficio era considerado<br />

otorgado cuando se emitía la resolución correspondiente,<br />

de esta manera tenía efecto constitutivo.<br />

Uno de los considerandos de la citada norma señala que al<br />

pensionista beneficiario de la inafectación se le solicitaba que<br />

28<br />

NOVIEMBRE 2001


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

inicie un procedimiento administrativo a través del cual debe acreditar<br />

con documentos de difícil y/o engorrosa obtención el derecho<br />

a gozar de la inafectación, lo que originaba en la práctica<br />

que la gran mayoría de ellos se vea imposibilitado de acogerse<br />

al beneficio que la Ley les otorga con el consecuente perjuicio<br />

económico.<br />

Esta norma buscó regular de manera operativa el procedimiento<br />

a seguir para solicitar el beneficio <strong>tributario</strong> contenido en<br />

las normas señaladas anteriormente, por ello se determinó que<br />

para acceder a este beneficio era necesario que el pensionista<br />

presente una declaración jurada del Impuesto al Valor del Patrimonio<br />

Predial (hoy Impuesto Predial), indicando en ella el derecho<br />

del contribuyente a gozar de dicho beneficio, adjuntando<br />

únicamente copia de la boleta de pago que acredita la calidad<br />

de pensionista correspondiente al mes anterior de la fecha de<br />

presentación de la declaración.<br />

Conforme se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el<br />

beneficio otorgado a los pensionistas operaba desde el momento<br />

en que se cumplen las condiciones establecidas en las normas<br />

que regulan el tema, con lo cual el otorgamiento del beneficio<br />

tenía efecto declarativo.<br />

h) El Decreto Legislativo Nº 776 (Publicado el 31.12.1993)<br />

La Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto<br />

Legislativo Nº 776 significó una nueva regulación de todos los<br />

tributos municipales, los cuales se encontraban regulados de<br />

manera desperdigada en diferentes dispositivos legales.<br />

Esta Ley buscaba agrupar en un solo cuerpo normativo a todas<br />

las regulaciones mencionadas en el párrafo anterior, dentro<br />

los cuales se incluye a la regulación del Impuesto Predial y se<br />

recoge la estructura del Impuesto Predial que se encontraba regulada<br />

en la Ley Nº 23552, incluyéndose el beneficio que corresponde<br />

a los pensionistas propietarios de un solo inmueble o a<br />

nombre de la sociedad conyugal.<br />

El beneficio que regula la Ley de Tributación Municipal se<br />

encuentra consagrado en el artículo 19°, el cual establece:<br />

“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble,<br />

a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté<br />

destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base<br />

imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT,<br />

vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad,<br />

cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra<br />

unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />

y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva,<br />

no afecta la deducción que establece este artículo.”<br />

De esta norma se puede inferir que los requisitos exigidos<br />

para poder obtener el beneficio de deducción denominado “mínimo<br />

no imponible”, son similares a los establecidos en la Ley<br />

Nº 25033, los cuales son:<br />

– El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />

conyugal.<br />

– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />

– Se deduce del valor total del inmueble un monto equivalente<br />

a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT)<br />

vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />

– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />

cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />

otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />

– El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />

y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad<br />

respectiva, no afecta la deducción materia del presente<br />

análisis.<br />

Conforme se aprecia existe bastante similitud entre los requisitos<br />

exigidos, haciendo mención de que la Ley de Tributación<br />

Municipal tiene como objetivo instaurar una regulación de todos<br />

los aspectos relacionados con los tributos municipales, por ello se<br />

pone en práctica el principio establecido en el artículo I del Título<br />

Preliminar del Código Civil de 1984, según el cual una ley se<br />

deroga sólo por otra ley. Mencionando además que la derogación<br />

se produce si se cumplen tres supuestos:<br />

1. Por declaración expresa.<br />

2. Por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.<br />

3. Cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por<br />

aquélla.<br />

Si analizamos el caso concreto, se puede apreciar que la Ley<br />

de Tributación Municipal estableció en la Primera Disposición Final<br />

que se derogan determinadas normas, así como sus<br />

ampliatorias y modificatorias y en el literal c) se determina que se<br />

deroga la Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del<br />

Patrimonio Predial.<br />

Lo que habría que analizar es si las leyes Nºs. 24405, 24625,<br />

24971, 25033 y el Decreto Legislativo Nº 512 son normas<br />

ampliatorias y modificatorias de la Ley Nº 23552, que reguló el<br />

Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.<br />

Al respecto debemos establecer que la Ley Nº 23552 reguló<br />

el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, señalándose en dicha<br />

norma aspectos como:<br />

– Hipótesis de incidencia.<br />

– Hecho imponible.<br />

– Sujeto activo.<br />

– Sujeto pasivo.<br />

– Base imponible.<br />

– Periodicidad de pago.<br />

– Obligación de presentar declaración jurada.<br />

– Tasa.<br />

– Inafectaciones.<br />

– Exoneraciones.<br />

– Rendimiento del impuesto.<br />

Las leyes Nºs. 24405, 24625, 24971, 25033 y el Decreto<br />

Legislativo Nº 512 regularon sólo un aspecto relacionado con el<br />

otorgamiento de un beneficio <strong>tributario</strong> a los pensionistas propietarios<br />

de un predio, estableciendo un supuesto que no figurara<br />

en la Ley Nº 23552 que reguló el Impuesto al Valor del Patrimonio<br />

Predial. Sin embargo, el beneficio <strong>tributario</strong> descrito en líneas<br />

anteriores, no podría tener existencia por sí solo si no existiera<br />

la Ley Nº 23552, por lo que se configura el hecho de ser<br />

una norma ampliatoria y por tanto derogada por la Primera Disposición<br />

Final literal c) de la Ley de Tributación Municipal.<br />

También se puede establecer que la Ley de Tributación Municipal<br />

incluyó el beneficio descrito en párrafos anteriores dentro<br />

de su estructura normativa, toda vez que el mismo se incluyó en<br />

el artículo 19°, siendo modificado posteriormente por la Ley Nº<br />

26952. Por ello se cumpliría el tercer supuesto establecido en el<br />

artículo I del Título Preliminar del Código Civil de 1984, al haberse<br />

regulado toda la materia relacionada con el Impuesto Predial<br />

en una sola norma, evitando tener normas dispersas que impidan<br />

su cabal aplicación.<br />

Es pertinente aplicar la legislación civil en el presente caso,<br />

toda vez que el propio Código Civil de 1984 establece en su<br />

NOVIEMBRE 2001 29


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

artículo IX del Título Preliminar que las disposiciones de dicho Código<br />

se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas<br />

reguladas por otras leyes (en este caso normas tributarias),<br />

siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.<br />

En lo que respecta a la formalidad establecida por las normas<br />

referidas anteriormente, se debe señalar que sólo el Decreto<br />

Supremo Nº 073-91-EF mantiene vigencia por cuanto ha determinado<br />

el procedimiento pra los pensionistas que cumplan con<br />

los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema.<br />

Asimismo, no hay ninguna norma que expresamente lo derogue<br />

o que regule el tema en su integridad.<br />

II.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA<br />

ACCEDER AL BENEFICIO<br />

Ahora bien, el beneficio establecido en la Ley de Tributación<br />

Municipal, así como los requisitos, son interpretados y aplicados<br />

de distinta forma por las diversas municipalidades, en muchos<br />

casos desnaturalizando el beneficio o en otras restringiendo la<br />

aplicación a partir de un determinado ejercicio.<br />

A continuación analizaremos cada uno de los requisitos:<br />

1. El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />

conyugal.<br />

El término "figurar" puede generar confusiones, en todo<br />

caso debe entenderse que se requiere que el predio sea<br />

propiedad o se encuentre inscrito en Registros Públicos o<br />

en el Registro Predial a nombre del pensionista o de la<br />

sociedad conyugal. En este último caso, si cualquiera de<br />

los dos integrantes de la sociedad conyugal tiene la condición<br />

de pensionista se extiende el beneficio a la sociedad<br />

conyugal.<br />

2. El inmueble debe tener la condición de única propiedad,<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal. Se considera<br />

única propiedad, cuando además de la vivienda el pensionista<br />

posea otra unidad inmobiliaria constituida por<br />

la cochera.<br />

Para que el beneficio alcance al pensionista, es necesario<br />

que dentro de su Patrimonio sólo exista un inmueble, bastando<br />

incluso que sea titular de una cuota ideal en calidad<br />

de copropietario.<br />

En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la RTF Nº<br />

345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del<br />

pensionista sin importar si éste es propietario exclusivo o<br />

copropietario de un inmueble. En ese sentido, los pensionistas<br />

que poseen sólo el porcentaje o cuota ideal de un<br />

inmueble pueden obtener la deducción de la base<br />

imponible, que está constituida por el porcentaje del<br />

autoavalúo que le corresponde.<br />

El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito<br />

establecido en la Ley de Tributación Municipal consiste<br />

en ser propietario de un solo inmueble, pero no se<br />

señala que tenga que ser el único propietario, requisito<br />

que apunta beneficiar a aquellos cuyo único patrimonio<br />

es el inmueble que habitan.<br />

Asimismo, no basta que el inmueble esté destinado a vivienda<br />

es necesario que este se encuentre efectivamente<br />

habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la RTF<br />

1068-5-97.<br />

3. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />

y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad<br />

respectiva, no afecta la deducción que establece<br />

el artículo<br />

Se permite que una parte del inmueble sea utilizada con<br />

el objeto de generar recursos económicos. Esta modificación<br />

fue introducida por la Ley Nº 26952 y en cierta medida<br />

contradice la intención original de la norma que era<br />

conceder un beneficio a aquellos pensionistas por constituir<br />

este su único ingreso. Además, no se establece el significado<br />

de “uso parcial del inmueble” por lo que, bastaría<br />

que una porción mínima sea dedicada a vivienda para<br />

efectos de la aplicación del beneficio.<br />

Cabe referir que, de acuerdo al criterio señalado en la<br />

RTF Nº 1035-2-2000, el alquiler de parte de un inmueble<br />

tiene como fin la obtención de una renta, de tal modo que<br />

con dicho acto se estaría cumpliendo con el requisito de<br />

destinar el inmueble a fines productivos, no siendo necesario<br />

que sea el pensionista quien se dedique personalmente<br />

a realizar actividades comerciales o profesionales.<br />

La misma RTF ha indicado que la aprobación de la municipalidad<br />

respectiva a que se refiere el artículo 19° de la<br />

Ley de Tributación Municipal no debe entederse como una<br />

modificación de la Administración del fin al que se ha<br />

destinado el inmueble, sino de la autorización de funcionamiento<br />

que debe otorgar.<br />

4. No interesa la calidad de pensionista<br />

Se debe señalar con claridad que el beneficio es otorgado<br />

a los pensionistas que cumplan con los requisitos establecidos<br />

en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal,<br />

de este modo cuando se habla de pensionista, se<br />

incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de<br />

pensión existente:<br />

• Viudez.<br />

• Montepíos.<br />

• Orfandad.<br />

• Invalidez.<br />

• Otros tipos de pensiones.<br />

Asimismo, cabe señalar que no se puede hacer ningún<br />

tipo de distingo por el origen de la pensión ni tampoco si<br />

se trata de un pensionista público o privado, nacional o<br />

extranjero. En este sentido se debe recordar que no se<br />

pueden establecer diferencias donde la propia Ley no las<br />

hace.<br />

En otro orden de ideas, es necesario precisar que algunas<br />

Municipalidades han intentado reglamentar el beneficio del mínimo<br />

no imponible, regulado en el artículo 19° de la Ley de<br />

Tributación Municipal, lo cual no es válido, toda vez que se estaría<br />

infringiendo el Principio de Legalidad contenido en la Constitución<br />

Política del Perú y en la Norma IV del Título Preliminar del<br />

Código Tributario.<br />

De este modo, si existe alguna Ordenanza aprobada por una<br />

Municipalidad Distrital o Provincial sobre el tema, contra la misma<br />

se podría plantear la Acción de Inconstitucionalidad ante el<br />

Tribunal Constitucional por las personas que se encuentren legitimadas<br />

por Ley, o también una Acción de Amparo, luego de haber<br />

agotado la vía previa en la Administración Tributaria y recurrir<br />

posteriormente al Poder Judicial, pero nunca utilizar la vía<br />

del procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong>, toda vez que en dicha<br />

vía no se discute la legalidad o ilegalidad de una norma.<br />

30<br />

NOVIEMBRE 2001


CASUÍSTICA<br />

Casos Prácticos<br />

IGV - REINTEGRO DEL CRÉDITO<br />

FISCAL<br />

PREGUNTA:<br />

Un suscriptor nos señala que ha vendido<br />

el 28 de setiembre de 2001 en<br />

S/. 8,000 un activo fijo que fue adquirido<br />

el 25 de agosto de 2000 al precio de<br />

S/. 10,000, por lo que desea saber ¿Qué<br />

monto debe reintegrar por crédito fiscal<br />

utilizado? ¿Cuál es el procedimiento para<br />

el reintegro del crédito fiscal proveniente<br />

de esa compra?<br />

RESPUESTA:<br />

Sobre el particular, el artículo 22º de<br />

la Ley del IGV e ISC, cuyo TUO fue aprobado<br />

por D. S. Nº 055-99-EF estipula que<br />

en el caso de venta de bienes depreciables<br />

destinados a formar parte del activo<br />

fijo, antes de transcurrido el plazo de dos<br />

(2) años de haber sido puestos en funcionamiento<br />

y en un precio menor al de su<br />

adquisición, el crédito fiscal aplicado en<br />

la adquisición de dichos bienes deberá<br />

reintegrarse en el mes de la venta en la<br />

proporción que corresponde a la diferencia<br />

de precio. Así, tenemos que sólo procederá<br />

el reintegro del crédito fiscal si: (i)<br />

el activo fijo adquirido es vendido antes<br />

de los dos años de ponerlo en funcionamiento;<br />

y, (ii) el precio de venta es menor<br />

al de adquisición. En este sentido, el cálculo<br />

deberá efectuarse de la siguiente forma:<br />

sería el 50 por ciento del crédito determinado<br />

indebidamente, correspondiéndole<br />

una rebaja del 90 por ciento si la infracción<br />

se subsana voluntariamente.<br />

IGV - UTILIZACIÓN DE SERVI-<br />

CIOS<br />

PREGUNTA:<br />

Una empresa exportadora domiciliada<br />

en el Perú paga a una empresa extranjera<br />

domiciliada en Estados Unidos<br />

una comisión por la colocación y transporte<br />

de sus productos exportados a los<br />

diferentes Estados dentro de ese país. Nos<br />

consulta si ese monto está afecto al IGV<br />

por concepto de utilización de servicios.<br />

Valor de Adquisición del activo fijo:<br />

Valor de venta del activo fijo:<br />

Diferencia:<br />

Crédito Fiscal pagado en adquisición del activo fijo: S/.<br />

Débito Fiscal de la venta:<br />

Aplicando la proporción correspondiente a la diferencia<br />

de precio:<br />

Crédito Fiscal a reintegrar:<br />

En este orden de ideas, el contribuyente<br />

está obligado a reintegrar del crédito<br />

fiscal utilizado en la compra del bien<br />

la cantidad de S/. 360. Ahora bien, el<br />

numeral 3 del artículo 6° del Reglamento<br />

de la referida Ley D.S. Nº 029-94-EF, modificado<br />

por el D.S. Nº 064-2000-EF, señala<br />

que el mencionado reintegro deberá<br />

ser deducido del crédito fiscal que corresponda<br />

al período <strong>tributario</strong> en que se produce<br />

dicha venta, es decir va a existir una<br />

diferencia entre el importe que se consigna<br />

en el Registro de Compras y lo que se<br />

registra en el PDT IGV Renta Mensual luego<br />

de la deducción.<br />

En caso de que no se cumpla con efec-<br />

S/. 10,000 (100%)<br />

S/.<br />

8,000<br />

2,000<br />

1,800<br />

1,440<br />

360<br />

360<br />

(80%)<br />

(20%)<br />

(20% de 1,800)<br />

tuar el reintegro en el período en que se<br />

produzca la venta del activo fijo, se configuraría<br />

la infracción estipulada en el artículo<br />

178º del Código Tributario, relacionada<br />

con declarar cifras o datos falsos u<br />

omitir circunstancias con el fin de obtener<br />

indebidamente Notas de Crédito Negociables<br />

u otros valores similares que impliquen<br />

un aumento indebido de saldos o<br />

créditos a favor del deudor <strong>tributario</strong>. En<br />

efecto, el no efectuar el reintegro del crédito<br />

fiscal correspondiente implica un aumento<br />

indebido del crédito fiscal correspondiente<br />

al mes en que se produjo la<br />

venta por lo que la sanción aplicable según<br />

la Tabla I anexa al referido Código<br />

RESPUESTA:<br />

El IGV grava tanto la prestación de<br />

servicios como la utilización de servicios<br />

en el país. En este sentido el inciso b) del<br />

artículo 2º del Reglamento de Ley del IGV<br />

e ISC, D.S. Nº 029-94-EF, dispone que se<br />

encuentran gravados los servicios prestados<br />

o utilizados en el país, independientemente<br />

del lugar en que se pague o se<br />

perciba la contraprestación, y del lugar<br />

donde se celebre el contrato. Asimismo,<br />

se hace una precisión en cuanto a la definición<br />

del concepto de utilización de servicios<br />

en el sentido de que se configurará<br />

este supuesto cuando siendo prestado por<br />

un sujeto no domiciliado, es consumido o<br />

empleado en el territorio nacional.<br />

Se ha discutido mucho acerca de cuál<br />

debe ser el alcance de la utilización de<br />

servicios pues a pesar de la precisión, el<br />

Reglamento no es del todo claro. Al respecto,<br />

el Tribunal Fiscal ha señalado en<br />

reciente resolución (225-5-2001) que “el<br />

modo de establecer si un servicio es utilizado<br />

en el país, es decir si es consumido<br />

o empleado en el territorio nacional, es<br />

en función del lugar donde el usuario –el<br />

que contrató el servicio– llevará a cabo el<br />

primer acto de disposición del mismo”.<br />

Ahora bien, en el caso, la empresa domiciliada<br />

abona a la no domiciliada un<br />

monto que cubre el transporte de su mer-<br />

NOVIEMBRE 2001 31


CASUÍSTICA<br />

cadería y respectiva colocación dentro de<br />

Estados Unidos. Pues bien, en cuanto al<br />

transporte que realiza la empresa no domiciliada,<br />

éste no se consume o emplea<br />

en el Perú sino en el extranjero, por tanto<br />

no se considera utilización de servicios.<br />

En cuanto al servicio de colocación de los<br />

bienes exportados, el primer acto de disposición<br />

es justamente la venta de los mismos<br />

por lo que este hecho también se lleva<br />

a cabo en Estados Unidos. Y esto es<br />

así, porque el hecho de que los réditos<br />

económicos producto de la venta sean recibidos<br />

por la empresa peruana no implica<br />

que el consumo se realice en el Perú,<br />

ya que como vemos el alcance que le da<br />

el Tribunal Fiscal a este concepto va más<br />

allá que la simple recepción de beneficios<br />

económicos (1) .<br />

Por lo expuesto, consideramos que el<br />

monto que abona la empresa exportadora<br />

domiciliada en el Perú por la colocación<br />

de sus productos y transporte de los<br />

mismos en otro país a la empresa extranjera<br />

no constituye utilización de servicios<br />

por lo que no debería afectarse con IGV<br />

dicha operación.<br />

IMPUESTO A LA RENTA – GASTOS<br />

DEDUCIBLES<br />

PREGUNTA:<br />

¿Pueden ser deducidos los montos desembolsados<br />

por gastos de representación<br />

provenientes de almuerzos de negocios<br />

sustentados en facturas dónde sólo se consigna<br />

la palabra “por consumo” sin mayor<br />

detalle? ¿Cumplen estos documentos<br />

los requisitos para ser considerados como<br />

Comprobantes de Pago?<br />

RESPUESTA:<br />

El inciso q) del artículo 37º de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta considera deducibles<br />

los gastos de representación propios<br />

del giro del negocio, en la parte que, en<br />

conjunto, no exceda del medio por ciento<br />

(0.5%) de los ingresos brutos, con un límite<br />

máximo de cuarenta (40) UIT. Concordantemente<br />

con esto, el inciso m) del artículo<br />

21º del Reglamento señala que se<br />

consideran gastos de representación:<br />

(i) Los efectuados por la empresa con<br />

el objeto de ser representadas fuera<br />

de sus oficinas, locales o establecimientos;<br />

y,<br />

(ii) Los destinados a presentar una<br />

imagen que le permita mantener o<br />

mejorar su posición de mercado,<br />

incluidos los obsequios y agasajos<br />

a clientes.<br />

Por otro lado, el inciso j) del artículo<br />

44º de la referida Ley dispone que no son<br />

deducibles para la determinación de la<br />

renta neta los gastos cuya documentación<br />

sustentatoria no cumpla con los requisitos<br />

y características mínimas establecidos por<br />

el Reglamento de Comprobantes de Pago.<br />

En este sentido, el artículo 8º de la R. de<br />

S. Nº 007-99/SUNAT señala que las facturas<br />

deben tener como información no<br />

necesariamente impresa el bien vendido<br />

o cedido en uso, descripción o tipo de servicio<br />

prestado, indicando la cantidad,<br />

unidad de medida, número de serie y/o<br />

número de motor, si se trata de un bien<br />

identificable, de ser el caso.<br />

Así, en principio, estas facturas al no<br />

consignar en detalle los bienes consumidos<br />

en el restaurante por concepto de gastos<br />

de representación no podrían ser utilizados<br />

para sustentar gasto a efectos del<br />

Impuesto al a Renta. Sin embargo, el Tribunal<br />

Fiscal en numerosas resoluciones<br />

(503-1-96, 091-4-96, 470-2-99, etc.) ha<br />

señalado que la anotación de la frase “por<br />

consumo” constituye un uso habitual tratándose<br />

del servicio de alimentos, por lo<br />

que en esos casos no se estaría vulnerando<br />

lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes<br />

de Pago, debiendo la Administración<br />

reconocer los gastos reparados por<br />

tales conceptos.<br />

Como vemos, en este caso el Tribunal<br />

no privilegia la literalidad de la norma<br />

sino que hace una interpretación en función<br />

de la razonabilidad de los requisitos<br />

exigidos y de la finalidad perseguida con<br />

éstos. Así, no se ve en el caso una intención<br />

evasiva en el pago del impuesto a<br />

través de este hecho (no consignar en detalle<br />

los platos consumidos) sino que esto<br />

responde a una práctica habitual de este<br />

rubro (restaurantes) por lo que en este<br />

supuesto en particular no se vulnera los<br />

requisitos formales exigidos para los Comprobantes<br />

de Pago, siendo deducible el<br />

gasto a efectos del Impuesto a la Renta.<br />

IMPUESTO A LA RENTA: REINVER-<br />

SIÓN DE UTILIDADES<br />

PREGUNTA:<br />

¿Sería aplicable el beneficio de la reducción<br />

al veinte por ciento (20%) de la<br />

tasa del Impuesto a la Renta de 2001 si la<br />

adquisición del activo fijo se efectúa con<br />

un préstamo del accionista y al cierre del<br />

ejercicio se capitaliza la correspondiente<br />

cuenta por pagar del accionista?<br />

RESPUESTA:<br />

Como sabemos, la Ley Nº 27394 dispone<br />

que los contribuyentes generadores<br />

de renta de tercera categoría podrán gozar<br />

de una reducción de diez puntos porcentuales<br />

de la tasa del Impuesto a la Renta,<br />

correspondiente al ejercicio 2001 siempre<br />

que el monto deducido sea invertido<br />

en cualquier sector de la actividad económica<br />

en que reinviertan. Posteriormente<br />

se interpretó esta disposición por Ley<br />

Nº 27397, que señala que la tasa reducida<br />

del veinte por ciento (20%) se calculará<br />

sobre la renta neta reinvertida cualquiera<br />

sea la actividad económica en que se<br />

reinvierta. Asimismo, se dispuso que mediante<br />

Decreto Supremo se establecería<br />

la forma, plazo y condiciones para el goce<br />

del beneficio. En este sentido, se publicó<br />

el pasado 12 de octubre el D. S. Nº 205-<br />

2001-EF que reglamenta este beneficio.<br />

Así, en el artículo 3° del citado decreto se<br />

señala que “únicamente darán derecho a<br />

gozar del beneficio las inversiones que se<br />

destinen a la adquisición o construcción<br />

de activos fijos nuevos vinculados directamente<br />

con la realización de actividades<br />

generadoras de rentas gravadas de tercera<br />

categoría. La reinversión materia del<br />

beneficio deberá ser efectuada con fondos<br />

propios”. En este sentido, se está restringiendo<br />

los recursos con los cuales debe<br />

ser adquirido el activo fijo materia de la<br />

reinversión ya que se establece que sólo<br />

procederá la aplicación del beneficio si<br />

aquella se realiza con fondos propios.<br />

En este orden de ideas, los fondos propios<br />

deben provenir de las utilidades del<br />

ejercicio. En el caso, si se financia la compra<br />

del activo con un préstamo del accionista<br />

de la empresa, este préstamo constituiría<br />

un fondo de tercero y no propio (recordemos<br />

que las empresa tienen personalidad<br />

jurídica propia independientemente<br />

de las personas naturales que la<br />

conforman). Aunque la cuenta del pasivo<br />

–––––––––<br />

(1) Sin embargo, cabe resaltar que un sector de opinión<br />

se adscribe a la idea de interpretar el concepto<br />

de consumo o empleo del servicio como el<br />

de recepción de beneficios económicos y, por<br />

tanto, siendo que la venta en el extranjero va a<br />

tener un efecto económico para la empresa domiciliada<br />

en el Perú, este servicio debería encontrarse<br />

gravado con IGV al cumplir los requisitos<br />

para la utilización de servicios.<br />

32<br />

NOVIEMBRE 2001


CASUÍSTICA<br />

proveniente de este préstamo sea capitalizada<br />

(el artículo 7º del referido decreto<br />

obliga a la capitalización de las utilidades<br />

reinvertidas), no se cumple con uno<br />

de los requisitos más importante que señala<br />

dicho Reglamento como es que la reinversión<br />

se efectúe con fondos propios,<br />

pues está siendo adquirida a través de una<br />

obligación con tercero. Por tanto, no podría<br />

aplicarse la reducción al veinte por<br />

ciento (20%) de la tasa del Impuesto.<br />

PREGUNTA:<br />

Un suscriptor nos consulta si cumple el<br />

requisito “nuevo” para los activos fijos<br />

adquiridos, la maquinaria que tiene como<br />

fecha de fabricación el año 1997.<br />

RESPUESTA:<br />

En el artículo 1° del Decreto Supremo<br />

Nº 205-2001-EF se señala que se debe<br />

entender por activo fijo nuevo aquel bien<br />

que no ha sido puesto en funcionamiento<br />

ni afectado con depreciación alguna, terrenos<br />

y edificaciones. Asimismo, el artículo<br />

3° del referido decreto dispone las<br />

condiciones para gozar del beneficio,<br />

siendo una de éstas que el activo fijo adquirido<br />

sea nuevo y esté vinculado directamente<br />

con la realización de actividades<br />

generadoras de rentas gravadas de tercera<br />

categoría. Así, consideramos que la<br />

exigencia que impone el Reglamento en<br />

el sentido de que el bien del activo fijo<br />

adquirido sea nuevo, está relacionada con<br />

la falta de depreciación de ese bien por<br />

alguna otra empresa (se excluye así bienes<br />

de segunda mano). Esto no significa<br />

que el bien sea de estreno, inclusive puede<br />

haber sido adquirido por otra persona,<br />

pero nunca lo puso en funcionamiento<br />

ni lo depreció y sin usarlo lo transfirió.<br />

De acuerdo a ello, en el caso, el hecho de<br />

que el bien no tenga como año de fabricación<br />

el año 2001 no impide la aplicación<br />

del beneficio. Ahora bien, el artículo<br />

6° del citado decreto señala que la reinversión<br />

del beneficio se acreditará con:<br />

(i) Informe técnico preparado por el<br />

contribuyente, con carácter de declaración<br />

jurada, que contenga el<br />

detalle, características y valorización<br />

de la inversión en los activos<br />

fijos adquiridos o construidos; fondos<br />

utilizados para la inversión y<br />

cualquier otra información que sustente<br />

la reinversión materia del<br />

beneficio, de acuerdo al formato<br />

que apruebe SUNAT; y,<br />

(ii) Dicho Informe debe ser refrendado<br />

por una Sociedad de Auditoría,<br />

la cual deberá estar debidamente<br />

inscrita en el Registro de alguno<br />

de los Colegios de Contadores<br />

Públicos de la República.<br />

De esta manera se ha querido ejercer<br />

un tipo de control externo a la empresa<br />

que acredite, por ejemplo, el cumplimiento<br />

de que el bien adquirido sea nuevo.<br />

IMPUESTO A LA RENTA: CRÉDI-<br />

TOS PROVENIENTES DEL EXTE-<br />

RIOR<br />

PREGUNTA:<br />

A la luz de las modificaciones introducidas<br />

por la Ley Nº 27513 ¿puede ser<br />

aplicada la tasa del 4.99 por ciento para<br />

los créditos externos si el crédito ha sido<br />

otorgado por el proveedor de los bienes<br />

importados y no por un Banco de primera<br />

categoría como lo señala la referida<br />

Ley cuando modifica el artículo 56° de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta?<br />

RESPUESTA:<br />

La Ley Nº 27513, publicada el 28 de<br />

agosto del presente año, introdujo una<br />

serie de modificaciones a la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, entre las cuales se encuentra<br />

la reducción de la tasa de dicho<br />

Impuesto aplicable a las personas jurídicas<br />

no domiciliadas en el caso de los intereses<br />

provenientes de créditos externos. En<br />

efecto, la tasa fue reducida de 5 por ciento<br />

a 4.99 por ciento (la que según el artículo<br />

8° de la referida Ley regirá a partir<br />

del 29 de agosto de 2001) y se aumentó<br />

dos requisitos adicionales a los contemplados<br />

en el artículo 56° original. Así,<br />

para que pueda ser aplicado el beneficio<br />

de la tasa del 4.99 por ciento a los créditos<br />

provenientes deben cumplirse con los<br />

siguientes requisitos:<br />

(i) En caso de préstamos en efectivo,<br />

que se acredite el ingreso de moneda<br />

extranjera al país.<br />

(ii) Que el crédito no devengue un interés<br />

anual al rebatir superior a la<br />

tasa preferencial predominante en<br />

la plaza de donde provenga, más<br />

tres (3) puntos.<br />

Los referidos tres (3) puntos cubren los<br />

gastos y comisiones, primas y toda otra<br />

suma adicional al interés pactado de cualquier<br />

tipo que se pague a beneficiarios<br />

del extranjero.<br />

Están incluidos en este inciso los intereses<br />

de los créditos externos destinados al<br />

financiamiento de importaciones, siempre<br />

que se cumpla con las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia:<br />

(iii) Que se trate de un crédito concedido<br />

por un banco de primera categoría,<br />

calificado como tal por<br />

el Banco Central de Reserva del<br />

Perú.<br />

(iv)<br />

Que la intervención del banco no<br />

tenga como propósito evitar una<br />

operación entre empresas vinculadas<br />

económicamente u obtener la<br />

tasa prevista de 4.99 por ciento.<br />

En este sentido, los dos últimos requisitos<br />

fueron adicionados por la Ley Nº<br />

27513 la cual restringió de manera correcta<br />

la aplicación de este beneficio pues<br />

estaba siendo utilizado con un mecanismo<br />

elusivo por algunos. Ahora bien, esta<br />

operación de financiamiento externo no<br />

siempre se da a través de los Bancos extranjeros,<br />

sino también por los mismos proveedores<br />

de los bienes importados los cuales<br />

prestan un financiamiento para que los<br />

domiciliados adquieran sus productos<br />

(ventas al crédito). Si nos ciñéramos a lo<br />

que señala uno de los requisitos introducidos<br />

por la Ley comentada, este tipo de<br />

operaciones no se encontrarían comprendidas<br />

ya que no se involucra un crédito<br />

concedido por un banco de primera categoría.<br />

Sin embargo, el D. S. Nº 205-2001-EF<br />

establece en el inciso c) de su Segunda Disposición<br />

Transitoria literal c) que “se consideran<br />

cumplidos los requisitos de los numerales<br />

3 y 4 del inciso a) del artículo 56°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta cuando<br />

se trate de un crédito para la importación<br />

de bienes otorgado directamente por el proveedor<br />

de los mismos, siempre que éste no<br />

se encuentre vinculado económicamente<br />

con el deudor ni resida en un territorio de<br />

baja o nula imposición”. Por tanto, de<br />

acuerdo a esta norma, la tasa del 4.99 por<br />

ciento sí podría ser aplicada.<br />

En conclusión, el Decreto si bien puede<br />

ser cuestionado en el sentido de que<br />

va más allá de lo que la Ley previó, resulta<br />

beneficioso pues un mecanismo importante<br />

de financiamiento externo para las<br />

empresas domiciliadas es justamente el<br />

que les otorga el proveedor de los bienes,<br />

por lo que no habría razón de excluir este<br />

tipo de operaciones del beneficio otorgado<br />

por la Ley mientras se cumplan con los<br />

otros requisitos ya señalados.<br />

NOVIEMBRE 2001 33


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

Comprobantes de Pago<br />

• EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO: Comprobante de pago<br />

que respalde transferencia de vehículos automotores<br />

OFICIO Nº 069-2000-KC0000<br />

Lima, 12 de julio de 2000<br />

Señor<br />

AUGUSTO LARA ARANA<br />

Registrador Público de la Región San Martín, Tarapoto<br />

Presente<br />

Ref.: Oficio Nº 563-2000-ORRSM-ORT<br />

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento<br />

de la referencia, mediante el cual consulta si las empresas del sistema<br />

financiero regidas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema<br />

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la<br />

Superintendencia de Banca y Seguros estarían obligados a emitir<br />

facturas o boletas de venta por la transferencia de vehículos automotores.<br />

Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:<br />

El artículo 2° de la Ley Nº 25632, Ley Marco de Comprobantes<br />

de Pago, modificada por el Decreto Legislativo Nº 814, señala que<br />

se considera comprobante de pago, todo documento que acredite<br />

la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de<br />

servicios, calificado como tal por la SUNAT.<br />

El inciso a) del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de<br />

Superintendencia Nº 007-99/SUNAT («en adelante RCP»), establece<br />

que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre<br />

otros, las personas naturales o jurídicas que realicen transferencia<br />

de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos y/o contratos<br />

de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general<br />

todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un<br />

bien en propiedad.<br />

De acuerdo a lo que se dispone en el penúltimo párrafo del<br />

artículo 6° del RCP, sólo tratándose de personas naturales, sociedades<br />

conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar<br />

comprobantes de pago requiere habitualidad.<br />

En ese sentido, y tomando en consideración que las operaciones<br />

realizadas por las entidades del sistema financiero no se encuentran<br />

comprendidas en las excepciones del artículo 7° del RCP,<br />

es que las entidades del sistema financiero se encuentran obligadas<br />

a emitir el respectivo comprobante de pago en todas las transferencias<br />

de bienes que realicen.<br />

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del<br />

citado Reglamento, sólo se consideran comprobantes de pago, siempre<br />

que cumplan con todas las características y requisitos mínimos<br />

establecidos en dicho Reglamento, las facturas, boletas de venta,<br />

recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets o cintas<br />

emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados<br />

en el numeral 6 del artículo 4° de dicha norma, y otros documentos<br />

que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado<br />

control <strong>tributario</strong> y se encuentren expresamente autorizados, de<br />

manera previa, por la SUNAT.<br />

Pues bien, en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del<br />

referido Reglamento, modificado por la Resolución de<br />

Superintendencia Nº 058-2000/SUNAT, se establece que se consideran<br />

documentos autorizados, entre otros, a los documentos emitidos<br />

por las empresas del sistema financiero que se encuentren<br />

bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

Como se puede apreciar de las normas glosadas, los documentos<br />

emitidos por las empresas del sistema financiero son comprobantes<br />

de pago distintos a las facturas y boletas de venta, por lo<br />

que estando autorizadas estas entidades a emitir los mencionados<br />

documentos, la transferencia de vehículos automotores que dichas<br />

entidades realicen podrá ser acreditada con los mismos, no siendo<br />

necesario que se emitan facturas o boletas de venta.<br />

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos<br />

de mi consideración y estima personal.<br />

Atentamente,<br />

PATRICIA PINGLO TRIPE<br />

Gerente de Dictámenes Tributarios<br />

Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT<br />

• COLEGIOS PROFESIONALES Y MUNICIPALIDADES: Emisión de<br />

comprobantes de pago por servicios prestados<br />

OFICIO Nº 104-2000-KC0000<br />

Lima, 12 de octubre de 2000<br />

Señor<br />

LUIS A. ROBLES RECAVARREN<br />

Director Municipal de la<br />

Municipalidad de Santiago de Surco<br />

Presente<br />

Ref.: Oficio Nº 101-2000-DM-MSS<br />

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento<br />

de la referencia, mediante el cual consulta sobre la aplicación del<br />

artículo 122° del Reglamento de la Ley Nº 27157 - De Regularización<br />

de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de<br />

Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad<br />

Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por el Decreto Supremo<br />

Nº 008-2000-MTCI, cuando grava los servicios que prestan los<br />

delegados de los Colegios Profesionales a la revisión de los<br />

anteproyectos y proyectos, con el Impuesto General a las Ventas, el<br />

cual debe ser cargado a los contribuyentes, ello en el entendido de<br />

que las Municipalidades son personas jurídicas de derecho público<br />

y no emiten facturas por los servicios que brindan.<br />

En principio, cabe mencionarle que hemos entendido que su<br />

34<br />

NOVIEMBRE 2001


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

consulta se encuentra encaminada a determinar la persona a la<br />

que correspondería emitir los comprobantes de pago por los servicios<br />

de calificación o supervisión, de los delegados ante las comisiones<br />

técnicas, a que se refieren los artículos 120° y 122° del Reglamento<br />

de la Ley Nº 27157. Sin embargo, de no ser ese el sentido<br />

de su consulta, quedamos a su disposición para cualquier ampliación<br />

que se sirva remitirnos sobre la misma.<br />

Sobre el particular cabe manifestarle lo siguiente:<br />

El artículo 120° del Reglamento de la Ley Nº 27157, dispone<br />

que los servicios profesionales de calificación o supervisión, de los<br />

delegados del Colegio de Arquitectos del Perú (CAP) y del Colegio<br />

de Ingenieros del Perú (CIP), ante las comisiones técnicas a que se<br />

refiere dicho artículo (1) , serán fijados por el Ministerio de Transportes,<br />

Comunicaciones, Vivienda y Construcción.<br />

Agrega dicho artículo que los derechos a los que se refiere el<br />

inciso b) del mismo, corresponderán al Colegio Profesional cuyo<br />

delegado ejerza la supervisión.<br />

Asimismo señala que al determinarse el monto de los derechos<br />

que corresponden a los servicios prestados por delegados del CAP<br />

o del CIP, deberá adicionarse el pago del Impuesto General a las<br />

Ventas (IGV) que grava estos servicios.<br />

Por su parte, el artículo 122° del citado Reglamento establece<br />

que los derechos que corresponden a los Colegios Profesionales y<br />

otras entidades que acreditan delegados ante la comisión técnica,<br />

serán cobrados por la municipalidad en las oportunidades respectivas.<br />

Añade el referido artículo que la Municipalidad bajo responsabilidad<br />

del director municipal competente, deberá abonarlos a<br />

los Colegios Profesionales y otras entidades, dentro un plazo no<br />

mayor de 15 días hábiles desde la percepción del derecho, así<br />

como de su IGV, para cuyo efecto se deberán suscribir obligatoriamente<br />

convenios que establezcan el procedimiento de pago a los<br />

Colegios y a las otras entidades.<br />

De otro lado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo<br />

6° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por<br />

Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, están obligados<br />

a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas,<br />

sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de<br />

hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose<br />

como tales a toda acción o prestación que se realice en favor de un<br />

tercero, a título gratuito u oneroso (2) .<br />

Sin embargo, el artículo 7° del RCP, exceptúa de la obligación<br />

de otorgar comprobantes de pago a las entidades del sector público<br />

nacional (3) por las transferencias de bienes y prestación de servicios<br />

que realicen a título gratuito.<br />

De las normas glosadas, se puede apreciar que la obligación<br />

de emitir comprobantes de pago corresponde a la persona que<br />

presta el servicio materia de consulta, siendo irrelevante para este<br />

efecto, que se encargue a otra persona la cobranza del mismo.<br />

Por consiguiente, en la medida de que el servicio sea prestado<br />

por los Colegios Profesionales u otras entidades, éstos serán los<br />

obligados a emitir los comprobantes de pago respectivos.<br />

De otro lado, si las Municipalidades brindan a dichos Colegios<br />

u otras entidades, servicios de cobranza a título oneroso, también<br />

estarán obligadas a emitir comprobantes de pago, al igual que<br />

cualquier otra entidad del Sector Público Nacional (4) .<br />

–––––––––<br />

(1) Las comisiones a las que alude este artículo son la Comisión Técnica Calificadora<br />

de Proyectos y la Comisión Técnica Supervisora de Obras.<br />

(2) Cabe mencionar que la referida norma excluye de la definición de servicios<br />

a aquellos prestados por las entidades del sector público nacional que generen<br />

ingresos que constituyan tasas.<br />

(3) Esta excepción no alcanza a las empresas conformantes de la actividad<br />

empresarial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo.<br />

(4) Cabe resaltar que este servicio también se encuentra comprendido en el<br />

campo de aplicación del IGV.<br />

Finalmente, en relación con el tipo de comprobante de pago<br />

que deben otorgar las Municipalidades por los servicios que prestan<br />

a título oneroso, cabe mencionarle que las mismas deben ceñirse<br />

a lo dispuesto en el artículo 4° del RCP, el cual regula los supuestos<br />

en los que corresponde otorgar facturas u otro tipo de comprobantes<br />

de pago.<br />

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi<br />

mayor consideración y estima.<br />

Atentamente,<br />

MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPE<br />

Gerente de Dictámenes Tributarios<br />

Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT<br />

• CONTRATOS PARA INSTALACIÓN DE TELÉFONOS MONEDE-<br />

ROS: Emisión del comprobante de pago<br />

INFORME Nº 098-2001-SUNAT-K00000<br />

Lima, 31 de mayo de 2001<br />

MATERIA:<br />

Mediante carta s/n de fecha 21 de marzo de 2001, la Asociación<br />

Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) consulta respecto<br />

al tipo de comprobante de pago que deben otorgar los contribuyentes<br />

que se encuentran en el Régimen Único Simplificado,<br />

Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta, por<br />

el porcentaje que perciben como contraprestación en los contratos<br />

comerciales suscritos con empresas de telefonía, para que estas<br />

últimas instalen en sus establecimientos aparatos telefónicos del tipo<br />

monedero para uso público, considerando que los referidos contribuyentes<br />

son generadores de rentas de tercera categoría.<br />

BASE LEGAL:<br />

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas<br />

modificatorias (en adelante, TUO del IR).<br />

– Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado,<br />

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-<br />

99-EF (en adelante, TUO del RUS).<br />

– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante<br />

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas<br />

modificatorias (en adelante, RCP).<br />

ANÁLISIS:<br />

Se parte de la premisa de que se trata de personas que perciben<br />

rentas de tercera categoría por la explotación de algún negocio<br />

en un establecimiento, en el cual, en virtud de los contratos<br />

comerciales suscritos con empresas de telefonía, éstas últimas instalan<br />

aparatos telefónicos del tipo monedero para uso público, pagando<br />

al titular del negocio, como contraprestación, un porcentaje<br />

de los ingresos generados por el uso de dichos teléfonos.<br />

Asimismo, partimos de la premisa de que los ingresos obtenidos<br />

por los titulares de los negocios constituyen la contraprestación<br />

derivada de la existencia de contratos de arrendamiento celebrados<br />

con las empresas de telefonía (1) .<br />

Bajo este contexto, cabe indicar lo siguiente:<br />

–––––––––<br />

(1) No obstante, esta situación puede variar, motivo por el cual resulta necesario<br />

que se proceda a la evaluación de cada caso en particular.<br />

NOVIEMBRE 2001 35


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

––––––<br />

(2) Rentas derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,<br />

rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.<br />

(3) En los casos en que las actividades incluidas por el TUO del IR en la cuarta<br />

categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el<br />

total de la renta que se obtenga se considerará de tercera categoría.<br />

(4) Se exceptúa de este requisito a las operaciones de exportación consideradas<br />

como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas y a los servicios<br />

de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, a los que se<br />

refieren los literales d) y e) del numeral 1.1. del artículo 4° del RCP.<br />

1. En principio, a fin de determinar el tipo de comprobante de<br />

pago que debe emitirse por el porcentaje que se percibe<br />

como contraprestación en los contratos comerciales a que<br />

se refiere la presente consulta, resulta necesario determinar<br />

la categoría de renta que corresponde a dichos ingresos.<br />

Así debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el inciso<br />

e) del artículo 28° del TUO del IR, constituyen rentas de<br />

tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas<br />

jurídicas a que se refiere el artículo 14° del mencionado<br />

TUO (tales como sociedades anónimas, sociedades comerciales<br />

de responsabilidad limitada, empresas individuales<br />

de responsabilidad limitada, entre otras), y las empresas<br />

domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos<br />

a) y b) (2) de este artículo o en su último párrafo (3) , cualquiera<br />

sea la categoría a la que debiera atribuirse.<br />

De acuerdo a la norma antes citada, puede darse el caso<br />

de que el dueño del establecimiento comercial o negocio<br />

sea una persona jurídica, en cuyo caso, las rentas obtenidas<br />

por el arrendamiento efectuado a la empresa que coloca<br />

los teléfonos en su establecimiento, calificarían como<br />

de la tercera categoría, para propósito del Impuesto a la<br />

Renta.<br />

De otro lado, en el supuesto de una persona natural que<br />

realiza actividad comercial a través de un establecimiento<br />

(tal como sería el caso de una empresa unipersonal), su<br />

actividad se encontraría comprendida dentro de los alcances<br />

del inciso a) del artículo 28° del TUO bajo comentario.<br />

En este sentido, se estaría cumpliendo las condiciones para<br />

calificar sus ingresos por arrendamiento como la tercera<br />

categoría para efecto del Impuesto a la Renta; de acuerdo a<br />

lo establecido en la norma citada en el párrafo precedente<br />

al anterior.<br />

De las normas anteriormente glosadas se tiene que, aun en<br />

el supuesto de que los ingresos provenientes de los contratos<br />

materia de la consulta constituyan la contraprestación<br />

derivada de un arrendamiento realizado por el titular del<br />

negocio, sea persona natural o jurídica, nos encontraríamos<br />

ante rentas que califican como de tercera categoría,<br />

para propósito del Impuesto a la Renta.<br />

2. Ahora bien, habiéndose determinado la categoría de renta<br />

correspondiente, cabe analizar las normas referidas al tipo<br />

de comprobante de pago que debe emitirse.<br />

Al respecto, el artículo 1° del RCP señala que el comprobante<br />

de pago es un documento que acredita la transferencia<br />

de bienes, la entrega en uso, o la prestación de<br />

servicios.<br />

De otro lado, el artículo 2° del referido RCP establece que<br />

sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que<br />

cumplan con todas las características y requisitos mínimos<br />

establecidos en dicho cuerpo normativo, entre otros, los<br />

siguientes:<br />

a) Facturas; las mismas que se emiten sólo a favor del<br />

adquirente o usuario que posea número de RUC (4) , cuando<br />

la operación se realice con sujetos del Impuesto General<br />

a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y<br />

cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar<br />

gasto o costo para efecto <strong>tributario</strong>, entre otros<br />

supuestos (numeral 1.1. del artículo 4° del RCP).<br />

b) Boletas de Venta; las cuales se emiten en operaciones<br />

con consumidores o usuarios finales y en operaciones<br />

realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado–RUS<br />

(numeral 3.1. del artículo 4° del RCP).<br />

Esta disposición concuerda con lo establecido en el artículo<br />

4° del TUO del RUS, el cual dispone que los sujetos<br />

de dicho Régimen sólo deberán emitir y entregar boletas<br />

de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras<br />

que no permitan ejercer el derecho al crédito<br />

fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo<br />

para efectos <strong>tributario</strong>s.<br />

c) Documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º<br />

del RCP; entre los que se encuentran los recibos por el<br />

arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles<br />

e inmuebles que generen rentas de primera categoría<br />

para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán<br />

proporcionados por la SUNAT (inciso a) del numeral<br />

6.2 del artículo 4° del RCP).<br />

3. En consecuencia, las boletas de venta se emiten en operaciones<br />

con consumidores o usuarios finales; mientras que<br />

las facturas, a favor del adquirente o usuario que posea<br />

número de RUC y requiera sustentar costo o gasto, crédito<br />

fiscal o crédito deducible.<br />

Por lo tanto, los sujetos del Régimen General así como los<br />

del Régimen Especial del Impuesto a la Renta pueden emitir<br />

indistintamente boletas de venta o facturas, lo cual dependerá<br />

de la situación en la que se encuentre el adquirente o<br />

usuario, según lo señalado en el párrafo anterior.<br />

Por su parte, los sujetos del RUS sólo pueden emitir y entregar<br />

boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas<br />

registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito<br />

fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para<br />

efecto <strong>tributario</strong>, por lo que se encuentran impedidos de<br />

emitir facturas.<br />

Finalmente cabe indicar que los recibos por el arrendamiento<br />

de bienes muebles e inmuebles constituyen comprobantes<br />

de pago que se emiten en tanto dicha operación genere<br />

rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la<br />

Renta, por lo que no corresponde emitirlos tratándose del<br />

supuesto al que se refiere la presente consulta, esto es de<br />

rentas que califican como de tercera categoría.<br />

CONCLUSIONES:<br />

Teniendo en consideración las premisas bajo las cuales se efectúa<br />

el presente Informe, los ingresos obtenidos por el titular del negocio<br />

provenientes de las operaciones materia de análisis, constituyen<br />

rentas de tercera categoría.<br />

En ese sentido, si el titular del negocio es un sujeto del RUS, le<br />

correspondería emitir boletas de venta o tickets o cintas emitidas<br />

por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al<br />

crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para<br />

efecto <strong>tributario</strong>; y si se encuentra acogido al Régimen Especial o<br />

Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá emitir facturas en<br />

la medida en que el usuario posea número de RUC y requiera sustentar<br />

costo o gasto o crédito fiscal.<br />

EDWARD TOVAR MENDOZA<br />

Intendente Nacional Jurídico<br />

Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT<br />

36<br />

NOVIEMBRE 2001


JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

Plazo de caducidad del<br />

Amparo y silencio negativo<br />

El cómputo se inicia cuando vence el plazo para que el<br />

Tribunal Fiscal resuelva el Recurso de Apelación<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

EXPEDIENTE Nº : 698-2000-AA/TC<br />

PROCEDENCIA : Lima<br />

INTERESADO : Edilberto Bravo León<br />

Resolución (*)<br />

Lima, veintiuno de diciembre de dos mil.<br />

VISTO<br />

El recurso extraordinario interpuesto por<br />

don Edilberto Bravo León contra el auto expedido<br />

por la Sala Corporativa Transitoria<br />

Especializada en Derecho Público de la Corte<br />

Superior de Justicia de fojas sesenta y seis,<br />

su fecha dos de mayo de dos mil, que, declaró<br />

improcedente in limine la acción de<br />

amparo; y,<br />

ATENDIENDO A<br />

1. Que, tal como lo ha señalado la recurrida,<br />

la presente demanda fue interpuesta<br />

fuera del plazo señalado en el artículo 37°<br />

de la Ley Nº 23506, en la medida en que,<br />

interpuesto el recurso de apelación contra<br />

la Resolución de Intendencia Nº 025-4-<br />

10989, el demandante no se acogió a los<br />

efectos del silencio administrativo negativo<br />

una vez transcurrido el plazo legal para que<br />

se pronunciara el Tribunal Fiscal, sino que,<br />

por el contrario, esperó más de dos años<br />

para que dicho tribunal administrativo se<br />

pronuncie, a fin de interponer su demanda.<br />

Por este considerando, el Tribunal Constitucional,<br />

en uso de las atribuciones que le<br />

confieren la Constitución Política del Estado<br />

y su Ley Orgánica;<br />

RESUELVE<br />

Confirmar, por mayoría, con el voto singular<br />

adjunto del Magistrado Manuel<br />

Aguirre Roca, el auto recurrido que confirmando<br />

el apelado, declaró improcedente la<br />

acción de amparo. Dispone la notificación<br />

a las partes, su publicación en el Diario Oficial<br />

El Peruano y la devolución de los actuados.<br />

SS. REY TERRY; NUGENT; DÍAZ<br />

VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; GARCÍA<br />

MARCELO<br />

Voto singular del Magistrado Manuel<br />

Aguirre Roca<br />

No suscribo la resolución recaída en este<br />

caso, porque discrepo de su fundamento,<br />

toda vez que, a mi criterio, el plazo de los<br />

sesenta (60) días señalado en el artículo 37°<br />

de la Ley Nº 23506, no empieza a correr,<br />

como en ella se sostiene «(...) transcurrido<br />

el plazo legal para que se pronunciara el<br />

Tribunal Fiscal (...)»; puesto que, en efecto,<br />

el artículo 99° del Decreto Supremo Nº 02-<br />

94-JUS, precisa que, vencido dicho plazo<br />

«(...) sin que medie resolucion, el interesado<br />

podrá considerar denegado dicho recurso<br />

a efectos de interponer el Recurso de Revisión<br />

o la demanda judicial, en su caso, o<br />

esperar el pronunciamiento expreso de la<br />

Administración pública» (el subrayado es<br />

mío).<br />

En consecuencia, no habiéndose vencido<br />

el plazo de los sesenta (60) días, la causa<br />

amerita un pronunciamiento de fondo.<br />

SR. AGUIRRE ROCA<br />

–––––<br />

(*) Resolución publicada el 14 de agosto de 2001<br />

COMENTARIO:<br />

En el presente caso, el recurrente había iniciado el procedimiento<br />

contencioso-<strong>tributario</strong> en la vía administrativa y posteriormente interpuso<br />

el recurso de apelación correspondiente. Al momento de interponerse<br />

el amparo, el Tribunal Fiscal aún no se había pronunciado.<br />

En este marco, el recurrente interpone una Acción de Amparo, la<br />

misma que es declarada improcedente por la Sala Transitoria Especializada<br />

de Derecho Público de la Corte Superior de Lima. Posteriormente,<br />

el Tribunal Constitucional resuelve, en vía de recurso extraordinario ,<br />

dicha acción de amparo, declarándola también improcedente porque<br />

fue iniciada una vez que caducó su ejercicio.<br />

Esta última sentencia, que es materia del presente comentario, establece<br />

desde nuestro punto de vista un criterio equivocado y desconocedor<br />

de dos instituciones muy importantes del Derecho: la caducidad<br />

de la acción de amparo y la aplicación del silencio administrativo; veamos:<br />

1. La Caducidad de la Acción de Amparo<br />

Como sabemos, el artículo 37° de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas<br />

Corpus y Amparo, señala que el ejercicio de la acción de amparo caduca<br />

a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Cabe precisar<br />

que lo que caduca es el derecho a utilizar la vía del amparo como<br />

instrumento procesal adecuado y urgente para la defensa del derecho<br />

constitucional; este último seguirá primando, de tal modo que su restauración<br />

deberá producirse por otros mecanismos procesales (capaz<br />

la vía ordinaria o cualquier otra acción precisada por la legislación<br />

ordinaria y que sea aplicable dada la naturaleza del derecho<br />

transgredido).<br />

La Ley peruana ha establecido un plazo de caducidad de la acción<br />

de amparo relativamente corto en vista de la urgencia de defensa del<br />

derecho constitucional, de tal modo que se usará este remedio sólo si el<br />

ciudadano estima que la violación de su derecho debe ser resarcida<br />

con prontitud.<br />

Ahora bien, más allá del tema del plazo de caducidad, ha sido difícil<br />

entender cuándo opera la afectación al derecho constitucional, más<br />

en materia tributaria. Así, se entiende que la afectación opera con el<br />

acto por el que se decide la violación del derecho, por ejemplo cuando<br />

se emite la Resolución de Ejecución Coactiva de la deuda tributaria,<br />

que en muchos casos puede ocurrir sin que se haya concluido o agotado<br />

la vía previa administrativa (cuando no se ordena la suspensión de<br />

la cobranza coactiva, de tal modo que se culmina la cobranza de la<br />

deuda).<br />

De hecho, habrá que estar a la configuración de los hechos en cada<br />

caso para poder ubicar el momento en que opera la afectación al dere-<br />

NOVIEMBRE 2001 37


JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

cho constitucional. Ahora bien, tradicionalmente se ha entendido que<br />

los sesenta días para el plazo de caducidad deberían de correr cuanto<br />

menos a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución del<br />

Tribunal Fiscal que resuelve el recurso de apelación pues es a partir de<br />

este momento que se podría asumir una afectación o vulneración de<br />

algún derecho constitucional, en la medida en que dicha resolución puede<br />

ser ejecutada a partir de ese momento. A pesar de lo señalado, debemos<br />

acotar que es posible sostener que el agravio en este caso se efectúa<br />

cuando se pone a cobro los montos señalados en el acto administrativo<br />

que fue materia de impugnación, lo que ocurrirá cuando la Administración<br />

ejecute la Resolución del Tribunal Fiscal a través del acto administrativo<br />

de cumplimiento.<br />

No obstante, para el Tribunal Constitucional, si el Tribunal Fiscal no<br />

resuelve en el plazo de seis meses señalado en el primer párrafo del<br />

artículo 150° del Código Tributario, debería tomarse en cuenta la posibilidad<br />

de que proceda el Silencio Administrativo Negativo consagrado en<br />

el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />

Administrativos.<br />

2. ¿El Silencio Administrativo Negativo configura acto de agravio?<br />

Como podemos apreciar, para el Tribunal Constitucional, según la<br />

sentencia materia de comentario, la posibilidad de accionar en vía de<br />

amparo caducará una vez transcurridos los sesenta días hábiles posteriores<br />

computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de seis<br />

meses desde que se presentó el recurso de apelación.<br />

Se evidencia que el Tribunal Constitucional tomó como un deber del<br />

accionante el acogerse al silencio administrativo, quitándole el carácter<br />

facultativo que tiene esta institución, lo que evidencia una falta de conocimiento<br />

sobre la misma.<br />

Como señala Danós, “El silencio administrativo nace con una finalidad<br />

muy concreta: abrir al particular la posibilidad de enjuiciar la conducta<br />

de la Administración aunque no existiese un acto administrativo<br />

que impugnar, es decir, superar la inactividad formal que obstaculiza el<br />

acceso de los particulares a los mecanismos de protección jurisdiccional”<br />

(1) . En tal sentido, la inactividad formal es la pasividad de la Administración<br />

dentro de un procedimiento que origina la simple no contestación<br />

a una petición o recurso de los particulares; de acuerdo a ello, la<br />

Administración incumple resolver expresamente las cuestiones que hubiesen<br />

sido planteadas por los particulares.<br />

De lo dicho, queda claro que cuando estamos ante el supuesto de<br />

la demora exagerada en la emisión del acto administrativo que permita<br />

el acceso a la jurisdicción, la institución del silencio administrativo se<br />

establece como cautela al administrado frente a la posible indefección<br />

originada por la Administración para evitar el control de sus decisiones.<br />

Ahora bien, el silencio administrativo puede ser de dos clases: positivo<br />

o negativo. El silencio administrativo positivo opera cuando vencido el<br />

plazo establecido, el administrado da por aceptadas sus peticiones, por<br />

eso es que “Del silencio positivo surge un verdadero acto administrativo<br />

(presunto), al que le será de aplicación la teoría general sobre los mismos,<br />

a salvo, por supuesto, aquellas particularidades derivadas de su específica<br />

naturaleza” (2) . Es por esta razón que el silencio positivo siempre es la excepción<br />

y se establece expresamente sólo en determinados casos.<br />

A diferencia de ello, el silencio administrativo negativo opera cuando<br />

el administrado una vez vencido el plazo legal, da por denegada su petición,<br />

pudiendo acceder a la instancia superior; de acuerdo a ello, no puede<br />

haber problema de interpretación de la voluntad de la administración<br />

porque justamente en este caso no hay voluntad alguna de la Administración<br />

(3) . En ese sentido, el silencio negativo no es un acto desestimatorio<br />

sino es “... una simple ficción legal que permite a los interesados el acceso<br />

a la instancia siguiente y, finalmente, a la vía jurisdiccional ante la ausencia<br />

de resolución expresa sobre peticiones o recursos” (4) , es decir un hecho al<br />

que la ley le asigna efectos jurídicos, que no expresa voluntad alguna de la<br />

administración.<br />

Entonces, el SILENCIO NEGATIVO CARECE DE SENTIDO POR SÍ<br />

MISMO, si no es para ser utilizado por decisión del interesado. Esto<br />

quiere decir que, si uno no toma el silencio negativo como un acto<br />

desestimatorio, no se producirá ningún efecto, a tal punto que la decisión<br />

de la administración incluso puede ser positiva o favorable para el<br />

particular, siendo posterior al plazo legal para resolver la controversia.<br />

Lo dicho origina que el silencio administrativo negativo tenga un<br />

carácter facultativo, ya que si uno quiere asumir la negativa de la administración<br />

acciona esta institución, procediendo a acudir a la instancia<br />

superior. De lo contrario, lo único que queda es esperar el acto administrativo<br />

que emita la Administración.<br />

En este escenario, si la Administración emite la resolución respectiva<br />

fuera del plazo legal que tiene, los 60 días para interponer el amparo<br />

deberían comenzar a computarse –según el criterio mayoritario– desde<br />

la fecha en que se notificó al particular o éste tuvo conocimiento de la<br />

resolución, ya que será la fecha en que se afectó el derecho constitucional.<br />

Entonces, desde nuestra óptica, el Tribunal Constitucional equivoca<br />

su razonamiento pues da carácter objetivo a una decisión subjetiva<br />

del administrado que es optar por considerar denegado su recurso una<br />

vez transcurrido el plazo legal para resolver o esperar el pronunciamiento<br />

expreso de la administración, sin importar si éste ha hecho o no<br />

uso de ese derecho.<br />

En ese sentido, no resulta correcto confundir el derecho del contribuyente<br />

al uso de los mecanismos legales de defensa con la producción<br />

de la afectación al derecho constitucional, puesto que ésta sólo se<br />

producirá cuando exista un acto administrativo firme susceptible de<br />

producir efectos jurídicos, lo que no ocurre cuando aún el ciudadano<br />

no ha ejercido su derecho a aplicar el silencio administrativo negativo.<br />

3. Otros pronunciamientos jurisdiccionales sobre el tema<br />

En el pasado, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema<br />

emitió una sentencia, recaída en el Expediente de Acción de Amparo<br />

Nº 969-95, en la que se señaló que «....además, que de acuerdo con<br />

el artículo ciento dos de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />

Administrativos (5) , el silencio administrativo puede solicitarse cuando<br />

la resolución pendiente de autoridad no se expide en el término de<br />

treinta días (6) ; que producido este supuesto el justiciable puede acogerse<br />

al silencio administrativo o exigir por un tiempo indeterminado que<br />

se expida la resolución; que siendo ésta la opción que tiene el justiciable,<br />

no se inicia el término de caducidad, para interponer esta Acción de<br />

Amparo al finalizar los indicados treinta días sino cuando exista la<br />

decisión manifestada del interesado de acogerse a dicho silencio, que<br />

siendo esto así, el cómputo efectuado por el Fiscal Superior es erróneo<br />

y la sentencia de la Sala que lo recoge es errónea.....».<br />

Entonces, la pregunta que debe hacerse es ¿cuál de las dos sentencias<br />

establece el criterio a tener en cuenta en lo sucesivo? Evidentemente,<br />

aunque sea lamentable, la sentencia del Tribunal Constitucional<br />

tiene mayor jerarquía, no sólo por el nivel que da el artículo 202°<br />

de la Constitución a dicho órgano, sino porque la Primera Disposición<br />

General de la Ley Orgánica de dicho Tribunal señala “Los jueces y<br />

Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de<br />

ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,<br />

conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las<br />

resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de<br />

procesos”.<br />

––––––<br />

(1) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Silencio Administrativo como técnica de garantía<br />

frente a la inactividad formal de la Administración”. EN: IUS ET<br />

VERITAS, Revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la<br />

PUCP, Nº 13, pág. 226.<br />

(2) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO<br />

EN EL DERECHO ESPAÑOL”, Civitas, Madrid, 1990, pág. 84. Cabe referir<br />

que, aclarando el concepto, en nota al pie de página, dicho autor señala<br />

que “el silencio positivo "vale como un acto", que sus efectos equivalen al<br />

surgimiento de un verdadero acto o tiene el valor de un acto”.<br />

(3) Véase el desarrollo de esta idea en GARRIDO FALLA, Fernando. “La llamada<br />

doctrina del silencio administrativo”. EN: Revista de Administración Pública,<br />

Madrid, N° 16, 1955, pag. 91 y ss.<br />

(4) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. Op. cit., pág. 88.<br />

(5) Hay un equívoco en la remisión al artículo correspondiente del TUO de la<br />

Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en realidad se<br />

trata del artículo 99°.<br />

(6) En materia tributaria, para el caso del Tribunal Fiscal es 6 meses, como ya<br />

referimos.<br />

38<br />

NOVIEMBRE 2001


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

Ámbito del IGV<br />

Utilización de servicios, cesión en uso de bienes intangibles y<br />

capitalización anual del interés moratorio de multas<br />

RTF Nº: 225-5-2000<br />

EXPEDIENTE: 163-2000<br />

INTERESADO: PAPELERA SUIZO PERUANA S.A.<br />

ASUNTO: Impuesto General a las Ventas<br />

PROCEDENCIA: Lima<br />

FECHA: Lima, 28 de marzo de 2000<br />

Vista la apelación de puro derecho interpuesta por PAPELERA<br />

SUIZO PERUANA S.A., contra la Resolución de Determinación Nº<br />

012-03-0000272, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes<br />

Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria, por omisiones al pago del Impuesto General a<br />

las Ventas por los períodos de febrero, junio, julio, octubre y diciembre<br />

de 1996, y las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837<br />

a 012-02-0000840, emitidas por la comisión de la infracción<br />

tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario,<br />

aprobado por Decreto Legislativo Nº 816;<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la recurrente presenta su recurso de apelación de puro<br />

derecho al amparo del artículo 151° del Texto Único Ordenado del<br />

Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,<br />

por lo que corresponde a esta instancia calificar la impugnación<br />

como de puro derecho previamente a su conocimiento;<br />

Que atendiendo a que la materia de grado versa en determinar<br />

si el servicio de agenciamiento de compra prestado por un no domiciliado<br />

y la cesión en uso de una marca por un no domiciliado,<br />

constituyen operaciones que califican como una utilización de servicios<br />

en el país gravada con el Impuesto General a las Ventas, así<br />

como, en establecer si procede la aplicación de las Resoluciones de<br />

Multa emitidas como consecuencia de los reparos efectuados en<br />

torno a dicha calificación por la Administración Tributaria, y, no<br />

existiendo más hechos que probar de los que se acreditan en la<br />

documentación que corre en autos, el presente recurso constituye<br />

una apelación de puro derecho;<br />

Que respecto al servicio de agenciamiento de compra prestado<br />

por un no domiciliado, cabe señalar que el reparo corresponde a<br />

una operación realizada en el mes de julio de 1996, por lo que<br />

debe ser de aplicación lo establecido en la Ley del Impuesto General<br />

a las Ventas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 821, vigente<br />

a partir del 24 de abril de 1996;<br />

Que de conformidad con el inciso b) del artículo 1° del Decreto<br />

Legislativo precitado, el Impuesto General a las Ventas grava, entre<br />

otras operaciones, la utilización de los servicios en el país;<br />

Que por otro lado, el inciso c) del artículo 9°, precisa que se<br />

trata de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados,<br />

y que el contribuyente del impuesto es el usuario;<br />

Que de las normas glosadas, puede establecerse que la noción<br />

de servicios utilizados en el país, se integra por dos elementos: el<br />

sujeto que los presta –el no domiciliado– y el lugar de utilización;<br />

Que en cuanto al lugar de utilización del servicio, el segundo<br />

párrafo del inciso b) del numeral 1) del artículo 2° del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 29-94-EF, vigente en el ejercicio 1996, dispone que el<br />

servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto<br />

no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional;<br />

Que el reparo efectuado por la Administración Tributaria, según<br />

consta a fojas 407 de autos, se sustenta en que la Factura Nº<br />

154 emitida por Anivex C.A., de 15 de julio de 1996, referida al<br />

cobro de una comisión que fluctúa entre el 4.5% a 5% por conceptos<br />

de Rosse III, Unicosta, Unipampa, Unisierra, Unisol, Unimar y<br />

Uniselva, que son los navíos que transportaron las bobinas de papel<br />

importado para la recurrente desde Venezuela-Puerto Cabelloal<br />

Perú-Callao-, y en que no ha sido sustentada la naturaleza de la<br />

comisión cobrada por Anivex C.A., concluyendo que estos servicios<br />

prestados en el exterior son utilizados en el país; sin embargo,<br />

no establece o fundamenta bajo qué criterio técnico legal desemboca<br />

en dicha conclusión, pues no basta señalar que como la factura<br />

menciona el nombre de los navíos que transportaron la mercancía<br />

cuyo destino era la disposición de esta última por la recurrente,<br />

el servicio del comisionista fue utilizado en el país;<br />

Que el modo de establecer si un servicio es utilizado en el país,<br />

es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en<br />

función del lugar donde el usuario –el que contrató el servicio–<br />

llevará a cabo el primer acto de disposición del mismo;<br />

Que en el caso de autos, el primer acto de disposición del servicio<br />

se da en el momento en que, como consecuencia de la<br />

intermediación del agente de compras, el recurrente adquiere la<br />

mercancía a su proveedor, y ello se da en el país de origen de la<br />

mercancía, concluyéndose la prestación del servicio con el despacho<br />

de la misma en el puerto de origen;<br />

Que en tal sentido, la comisión mercantil en la condición de<br />

agente de compra, realizada por un no domiciliado, no califica<br />

como una utilización de servicios en el país, puesto que se estaría<br />

disponiendo del servicio en el extranjero, trayendo como consecuencia<br />

que éste no sea consumido ni empleado en el territorio<br />

nacional, por lo que procede se deje sin efecto el reparo en cuestión;<br />

Que de otro lado, en cuanto a la cesión en uso de una marca<br />

por un no domiciliado, la controversia consiste en determinar si el<br />

pago de regalías a la empresa no domiciliada, en este caso Financial<br />

Trading & Consult S.A., se encuentra gravado con el Impuesto General<br />

a las Ventas, y así determinar si los reparos efectuados por la<br />

Administración en los meses de febrero, junio, octubre y diciembre<br />

de 1996 se encuentran arreglados conforme a ley;<br />

Que debido a que en este caso los reparos tuvieron lugar durante<br />

el año 1996, deben distinguirse dos períodos: el primero,<br />

NOVIEMBRE 2001 39


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 y el segundo, a<br />

partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821;<br />

Que de acuerdo con los mencionados Decretos Legislativos, el<br />

primero vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de abril<br />

de 1996 y el segundo del 24 de abril en adelante, el Impuesto<br />

General a las Ventas grava, entre otras operaciones, la utilización<br />

de los servicios en el país; definiéndose para estos efectos los servicios<br />

como toda acción o prestación que una persona realiza para<br />

otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya<br />

o se considere renta de tercera categoría para los efectos de Impuesto<br />

a la Renta; aun cuando no esté afecto a este último impuesto,<br />

y al arrendamiento de bienes e inmuebles, y el arrendamiento<br />

financiero;<br />

Que la definición de «servicios» contenida en las leyes del Impuesto<br />

General a las Ventas aplicables a los períodos acotados, es<br />

bastante amplia, pues el término prestación comprende tanto las<br />

obligaciones de dar, como las de hacer y de no hacer, por lo que, a<br />

fin de precisar sus alcances es necesario que dicha definición sea<br />

interpretada en concordancia con las demás definiciones y normas<br />

que contienen dichas leyes;<br />

Que así, de las referidas normas se desprende que las prestaciones<br />

de dar que implican la transferencia de bienes en propiedad,<br />

están comprendidas en las operaciones de venta de bienes<br />

muebles, en tanto que la definición de servicios comprende las prestaciones<br />

de hacer y, excepcionalmente, cuando el servicio es definido<br />

como arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones<br />

de dar que importen la cesión en uso de bienes;<br />

Que conforme el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />

Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del Reglamento aprobado<br />

por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la definición de bienes muebles<br />

comprendía únicamente a los bienes corporales que pueden<br />

llevarse de un lugar a otro, a los derechos referentes a los mismos<br />

así como a las naves y aeronaves; quedando expresamente excluidos<br />

los bienes incorporales o intangibles, tales como marcas, patentes,<br />

derechos de llave y similares;<br />

Que de lo expuesto se concluye que cuando la ley antes citada<br />

definía los servicios como arrendamiento, sólo se refería al arrendamiento<br />

de bienes muebles corporales y no al arrendamiento de<br />

bienes intangibles o incorporales, el cual no estaba afecto al impuesto<br />

toda vez que, como se ha visto, los bienes intangibles estaban<br />

fuera del campo de aplicación del impuesto, tal como se ha<br />

pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 2028-4-96,<br />

1008-5-97 y 856-2-97; por lo que corresponde levantar el reparo<br />

efectuado por la Administración Tributaria en el mes de febrero de<br />

1996;<br />

Que en una clara innovación, el inciso b) del artículo 3° del<br />

Decreto Legislativo Nº 821, incluye dentro de la definición de los<br />

bienes muebles a los intangibles, teniendo como fundamento que<br />

las operaciones referidas a ellos tienen las mismas características<br />

que los referidos bienes corporales;<br />

Que en tal sentido, se encuentra gravado, a partir de la vigencia<br />

del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />

distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,<br />

entre los que se comprende al pago de regalías; por lo que<br />

procede mantener los reparos efectuados por la Administración en<br />

los meses de junio, octubre y diciembre de 1996;<br />

Que respecto a lo argumentado por la empresa recurrente en el<br />

sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura disímil<br />

de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar que la<br />

Norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario permite<br />

la aplicación supletoria de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada<br />

por Decreto Legislativo Nº 774, la cual dispone en el primer<br />

párrafo de su artículo 27° que cualquiera sea la denominación que<br />

acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación<br />

en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de<br />

usar patentes, marcas, diseños o modelos, etc.;<br />

Que de otro lado, el artículo 1666° del Código Civil señala que<br />

por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente<br />

al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida;<br />

Que de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la cesión<br />

en uso de una marca origina el pago de regalías, figura jurídica<br />

que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />

un bien intangible, por lo que constituye una operación que como<br />

se ha explicado en los párrafos precedentes, se encuentra gravada<br />

con el Impuesto General a las Ventas a partir del Decreto Legislativo<br />

Nº 821;<br />

Que en cuanto a las Resoluciones de Multa emitidas como consecuencia<br />

de los reparos antes referidos, cabe señalar que la recurrente<br />

sostiene que la Administración Tributaria al momento de actualizar<br />

las sanciones en reclamo, indebidamente capitaliza intereses<br />

al 31 de diciembre de cada año, cuando por disposición contenida<br />

en el artículo 181° del Código Tributario aprobado mediante<br />

el Decreto Legislativo Nº 816, su actualización únicamente se realiza<br />

con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />

del artículo 33° del aludido cuerpo legal;<br />

Que al respecto es necesario precisar que el artículo 181° en<br />

mención dispone que las multas impagas debían ser actualizadas<br />

aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33° desde la<br />

fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible<br />

establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la<br />

infracción;<br />

Que el cuarto párrafo del aludido artículo 33° establece que los<br />

intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente: a)<br />

Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de vencimiento<br />

hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del<br />

tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta<br />

de dividir la TIM vigente entre treinta (30); b) interés diario<br />

acumulado al 31 de diciembre de cada año se debía agregar al<br />

tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los<br />

intereses diarios del año siguiente;<br />

Que por lo tanto la nueva base para el cálculo de los intereses<br />

tenía tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos<br />

a que se refiere el artículo 31° del Código Tributario en mención;<br />

Que de las normas glosadas es posible concluir que si bien el<br />

citado artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios para<br />

los tributos, al remitir el artículo 181° en mención a la referida<br />

norma legal, debe interpretarse que también comprende el cálculo<br />

de intereses moratorios para el caso de las multas;<br />

Que asimismo, cuando el artículo 181° antes señalado hace<br />

referencia a la actualización de las multas aplicando el interés diario<br />

y remite al aludido artículo 33°, es pertinente interpretar que se<br />

refiere a la aplicación de las dos formas de interés diario que contempla<br />

la norma, el interés diario en puridad a que se refiere el<br />

inciso a) y el interés diario acumulable del inciso b);<br />

Que en consecuencia, la actualización de las multas también<br />

debe hacerse igual que los tributos; aplicando el interés diario y la<br />

capitalización anual, por lo que no es fundado este extremo de la<br />

impugnación presentada por la recurrente;<br />

Que en cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />

0000837 y 012-03-0000838 emitidos por los meses de junio y<br />

julio de 1996, la recurrente sostiene que por los referidos períodos<br />

<strong>tributario</strong>s no ocurrió en omisiones en la declaración jurada, toda<br />

vez que no fue posible cumplir con la obligación de declarar el<br />

Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios en el<br />

país, debido a la falta de formulario, el mismo que fue aprobado<br />

recién en agosto de 1996;<br />

40<br />

NOVIEMBRE 2001


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

Que al respecto, cabe indicar que las Resoluciones de Multa<br />

mencionadas, fueron emitidas por la infracción tipificada en el numeral<br />

1) del artículo 178° del citado Código Tributario y no precisamente<br />

por no presentar las declaraciones que contenga la determinación<br />

de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración,<br />

contenida en el numeral 1) del artículo 176° del mismo cuerpo<br />

legal, infracción a la que alude la recurrente en sus argumentos<br />

expuestos; por lo que no cabe atender la nulidad alegada en este<br />

extremo, toda vez que dichas razones hacen referencia a sanciones<br />

que no han sido impuestas por la Administración Tributaria;<br />

Que finalmente, la Resolución de Multa Nº 012-02-0000838<br />

debe ser dejada sin efecto, puesto que ella fue emitida por los reparos<br />

a la Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex C.A., debiendo<br />

proseguirse con la cobranza de las Resoluciones de Multa<br />

Nºs. 012-02-0000837, 012-02-0000839 y 012-02-0000840, toda<br />

vez que las mismas se encuentran directamente vinculadas con los<br />

reparos por el concepto de regalías pagadas a Financial Trading &<br />

Consult S.A. en los meses de junio, octubre y diciembre de 1996;<br />

De acuerdo con el dictamen del Vocal Herrera Bonilla, cuyos<br />

fundamentos se reproduce;<br />

Con los vocales Guillén Meza, Herrera Bonilla y Carrasco<br />

Molina;<br />

RESUELVE:<br />

DECLARAR FUNDADA EN PARTE la apelación de puro derecho<br />

interpuesta por la recurrente, revocándose la Resolución de Determinación<br />

Nº 012-03-0000272 en cuanto a los reparos por la Comisión<br />

Mercantil abonada a favor de Anivex C.A. y regalías pagadas<br />

a Financial Trading & Consult S.A. en el mes de febrero de<br />

1996, y la Resolución de Multa Nº 012-02-0000838 la que debe<br />

dejarse sin efecto, e, INFUNDADA en lo demás que contiene la<br />

Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272 y en lo referente<br />

a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837, 012-02-<br />

0000839 y 012-02-0000840 extremos que deben confirmarse.<br />

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia de Principales<br />

Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, para sus efectos.<br />

DICTAMEN Nº 077<br />

Vocal Herrera Bonilla<br />

Señor:<br />

PAPELERA SUIZO PERUANA S.A. representada por Ernesto<br />

Schütz Freund, interpone recurso de apelación de puro derecho<br />

contra la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272, emitida<br />

por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales<br />

de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que<br />

repara omisiones al pago del Impuesto General a las Ventas por los<br />

períodos de febrero, junio, julio, octubre y diciembre de 1996 y las<br />

Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837 a 012-02-0000840,<br />

emitidos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1)<br />

del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo<br />

Nº 816.<br />

Argumentos de la recurrente:<br />

Mediante la interposición del recurso de apelación de puro derecho,<br />

la recurrente pretende la nulidad de la Resolución de Determinación<br />

y de las Resoluciones de Multa, por los siguientes fundamentos:<br />

1. Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex C.A., empresa<br />

no domiciliada.<br />

El reparo formulado por la Administración consiste en servicios<br />

prestados en el exterior pero utilizados en el país por la empresa<br />

no domiciliada Anivex C.A.<br />

El razonamiento por el cual deduce la Administración la utilización<br />

del servicio es la siguiente:<br />

• Existe una factura que acredita el pago de comisiones a<br />

una empresa no domiciliada y como la recurrente no ha<br />

presentado documentación que sustente la naturaleza de la<br />

comisión el reparo no se levanta.<br />

• Es decir, la deducción lógica del fiscalizador es la prueba<br />

que acredita la utilización en el país de este servicio.<br />

• Todas sus afirmaciones fluyen de la lectura de la factura y<br />

su relación con importaciones de bobinas de papel, que<br />

emplea la empresa como insumo industrial.<br />

• Este hecho, el utilizar bobinas en el país, evidencian para el<br />

fiscalizador que las comisiones también son utilizadas en el<br />

país. Es decir, ligadas al transporte o embarque de las bobinas.<br />

Sin embargo, éste no es un análisis económico de los hechos.<br />

Sólo insinúa que la comisión está ligada al transporte de mercadería<br />

importada y la empresa, como dueña de la mercadería, también<br />

ha utilizado estos servicios. Como el beneficiario está en el<br />

país, los servicios son utilizados en el país, pese a reconocer que<br />

los servicios fueron prestados en el exterior.<br />

La ley no dispone ninguna presunción legal sobre este punto<br />

que justifique el reparo de la Administración. Por lo contrario, la<br />

utilización en el país está ligada al criterio de consumo o empleo<br />

interno, aspectos determinantes no sustentados por la Administración.<br />

Estando establecido que el servicio fue prestado en el exterior,<br />

su utilización se define con la causa inmediata para los que fueron<br />

contratados. Esta causa fluye de la misma factura; Anivex C.A. no<br />

es agente de la empresa que suministró las bobinas ni la empresa<br />

transportista. Actuó como su agente en la compra de las bobinas,<br />

terminando su responsabilidad con el embarque de las mismas.<br />

La factura reparada, no requiere de la existencia de ningún<br />

otro documento para que tenga valor probatorio pleno que los servicios<br />

del comisionista fueron prestados y utilizados en el exterior.<br />

La identificación de los navíos que transportaron las bobinas<br />

con otros documentos, mencionados por el fiscalizador, no amplía<br />

las pruebas. Esto evidencia la falta de motivación del presunto gravamen<br />

reparado por el fiscalizador, lo que importa la nulidad del<br />

acto administrativo, de conformidad con el numeral 2 del artículo<br />

109° del Código Tributario.<br />

2. Regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A. empresa<br />

no domiciliada.<br />

El reparo formulado por la Administración consiste en servicios<br />

prestados en el país por no domiciliados, por concepto de<br />

regalías pagadas a la empresa no domiciliada Financial Trading<br />

& Consult S.A.<br />

La aplicación del Impuesto General a las Ventas con que se<br />

pretende gravar las regalías, carece de fundamento legal. La empresa<br />

considera que el pago de regalías a una empresa no domiciliada<br />

no está gravada con el Impuesto General a las Ventas. Este<br />

contrato no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos por<br />

las normas tributarias que regularon el Impuesto General a las Ventas<br />

durante los períodos acotados.<br />

Decreto Legislativo Nº 775<br />

Coincide con el fiscalizador en la naturaleza del contrato retribuido<br />

con el pago de regalías. Se trata de una cesión de uso de<br />

una marca o lo que es lo mismo, la explotación de ella.<br />

Este contrato de cesión de uso de marca o derecho de explotación,<br />

no es el de una prestación de servicios, según lo establecido<br />

en reconocida de jurisprudencia del Tribunal Fiscal Nº 2028-4-96<br />

NOVIEMBRE 2001 41


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

del 9 de agosto de 1996 (sic).<br />

Asimismo, tanto para el arrendamiento como para la venta de<br />

bienes muebles, éstos debían ser para efectos del Impuesto General<br />

a las Ventas estrictamente bienes corporales, es decir los que pueden<br />

trasladarse de un lugar a otro.<br />

Como bien señala el fiscalizador, las marcas no son bienes muebles<br />

para efectos del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo,<br />

esto no significa que el pago de regalías deba estar gravado como<br />

servicio. Al parecer, para el fiscalizador, frente a hechos debidamente<br />

probados y aceptados por la empresa, sólo cabe la alternativa<br />

de estar gravados como bienes muebles o como servicios, no<br />

estando en su razonamiento el tratarse de operaciones que están<br />

fuera del campo de aplicación del Impuesto General a las Ventas.<br />

La explotación de una marca no es una operación gravada con<br />

el Impuesto General a las Ventas. No están estos contratos comerciales<br />

expresamente incluidos en la legislación como materia<br />

imponible.<br />

Decreto Legislativo Nº 821<br />

Cuando la Ley alude en la definición general de servicios al<br />

término «prestación» se refiere a prestaciones de hacer, que implican<br />

la realización de un acto material determinado en el tiempo y<br />

en el espacio, a favor de un tercero. Es decir no califican como<br />

servicios las prestaciones de dar, salvo por el arrendamiento de<br />

bienes que está expresamente gravado, ni las de no hacer.<br />

Las obligaciones con prestaciones de dar, cuando implican transferencia<br />

en propiedad de bienes muebles, se encuentran incluidas<br />

en lo que la normativa del Impuesto General a las Ventas denomina<br />

«venta de bienes muebles» y no en la definición de servicios, mientras<br />

que cuando implican entrega temporal en uso –lo que incluye<br />

el disfrute o explotación económica– de bienes o inmuebles, también<br />

están por excepción gravados como servicios, pero no por la<br />

definición general de éstos. No se trata de la prestación que una<br />

persona realiza para otra y por la cual percibe rentas de tercera<br />

categoría. El legislador las ha incluido excepcionalmente dentro de<br />

los que se entiende por servicios, como arrendamiento de bienes<br />

muebles o inmuebles, incluido el arrendamiento financiero.<br />

No es posible considerar que el pago de una regalía es equivalente<br />

a un arrendamiento, porque en el arrendamiento sólo se cede<br />

el uso del bien materia de arrendamiento, mientras que en el caso<br />

de una regalía el pago es la contraprestación por el uso y disfrute<br />

de una marca.<br />

En conclusión, también bajo el Decreto legislativo Nº 821, el<br />

pago por concepto de regalías no constituye un servicio gravado<br />

con el Impuesto General a las Ventas.<br />

Adicionalmente, el texto de la nueva Ley no menciona expresamente<br />

que el arrendamiento esté incluido dentro de la definición<br />

general de servicio, sino que sólo ha unido en un numeral, dos<br />

operaciones que anteriormente estaban reguladas en dos numerales<br />

distintos.<br />

A mayor abundamiento, la propia SUNAT mediante Oficio Nº<br />

1658-94/SUNAT. R1.1000, emitido el 2 de noviembre de 1994,<br />

ha reconocido que las prestaciones de servicios gravadas con el<br />

Impuesto General a las Ventas, son aquellas que implican obligaciones<br />

de hacer, salvo la excepción constituida por el arrendamiento<br />

de bienes muebles e inmuebles y por el arrendamiento financiero<br />

en que median prestaciones de dar, opinión aplicable a la definición<br />

de servicios que establece la actual Ley, puesto que en esencia<br />

se mantiene la misma redacción.<br />

3. Multas por omisión al pago del Impuesto General a las<br />

Ventas de los conceptos reparados<br />

3.1. Indebida capitalización de intereses:<br />

El recurrente deduce la nulidad de las multas reclamadas por<br />

haber sido dictados sin observar el procedimiento legal establecido<br />

para la actualización de éstas.<br />

Sostiene que la Administración Tributaria al momento de actualizar<br />

las sanciones en reclamo, indebidamente capitaliza intereses<br />

al 31 de diciembre de cada año, cuando por disposición contenida<br />

en el artículo 181° del Código Tributario su actualización únicamente<br />

se realiza con el interés diario a que se refiere el inciso b)<br />

cuarto párrafo del artículo 33° del Código Tributario.<br />

El mandato del artículo 181° del Código Tributario no ordena<br />

la actualización de las multas con el procedimiento aplicable a los<br />

tributos impagos, como indebidamente ha interpretado la Administración<br />

Tributaria, sino únicamente con uno de los componentes<br />

fijados por el artículo 33° del Código Tributario para la determinación<br />

de los intereses moratorios aplicables a los tributos impagos,<br />

que es el interés diario.<br />

A mayor abundamiento, la recurrente señala que cuando el<br />

artículo 33° del Código Tributario prevé la capitalización de interés<br />

diario, es sólo por el tributo impago, concepto distinto del de la<br />

multa. Así se expresa el artículo 28° del Código Tributario cuando<br />

establece los componentes de la deuda tributaria, distinguiendo los<br />

intereses por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el<br />

artículo 33° del Código Tributario del interés moratorio aplicable a<br />

las multas a que se refiere el artículo 181° del Código Tributario.<br />

3.2 Improcedencia de la multa por supuesto tributo omitido<br />

en los períodos junio y julio de 1996.<br />

Las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa Nºs. 012-<br />

02-0000837 y 012-03-0000830 por omisiones al pago del Impuesto<br />

General a las Ventas correspondiente a los períodos de junio<br />

y julio de 1996, respectivamente, carecen de sustento legal al<br />

no tipificar su conducta como infracción prevista en el numeral 1<br />

del artículo 178° del Código Tributario.<br />

En efecto, por los referidos períodos <strong>tributario</strong>s no incurrió en<br />

omisiones en la declaración jurada, toda vez que no fue posible<br />

cumplir con la obligación de declarar el Impuesto General a las<br />

Ventas por la utilización de servicios en el país, debido a la falta de<br />

formulario, el mismo que fue aprobado recién en agosto de 1996<br />

mediante la Resolución de Superintendencia Nº 065-96/SUNAT.<br />

En este sentido, en el improbable caso que esté obligada al pago<br />

del Impuesto General a las Ventas no está obligada a asumir el<br />

pago de las multas acotadas por los períodos junio y julio de 1996.<br />

Recuerda que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº<br />

821, texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la condición<br />

tributaria del beneficiario de un servicio prestado por un domiciliado<br />

cambió; quien dejó de ser responsable en el pago del impuesto<br />

y pasó a ser contribuyente del mismo, por utilizar el servicio en el<br />

país.<br />

Así, los formularios 156 y 256 vigentes hasta abril de 1996<br />

para declarar y retener impuestos cayeron en desuso, sin que se<br />

aprobaran los nuevos formularios para que se cumpla con el deber<br />

formal de presentar declaración jurada. Este vacío legal impidió a<br />

los contribuyentes realizar la declaración del Impuesto General a<br />

las Ventas por la utilización de servicios prestados por no domiciliados.<br />

Con lo afirmado no pretende sostener que los contribuyentes<br />

estuvieron impedidos de efectuar el pago del tributo dentro de los<br />

plazos de ley, el mismo que podía realizarse en los formularios<br />

denominados «Boletas de Pago» o cualquier otro formulario. Sin<br />

embargo, la obligación formal de declarar estuvo suspendida en<br />

tanto la Administración Tributaria no aprobara los nuevos formularios,<br />

lo que ocurrió recién en agosto de 1996.<br />

Análisis:<br />

El artículo 151° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que<br />

42<br />

NOVIEMBRE 2001


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando<br />

la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario presentar<br />

reclamación ante instancias previas. Podrá interponerse tal<br />

recurso, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la<br />

notificación de los actos de la Administración.<br />

El último párrafo de la citada norma legal dispone que el recurso<br />

de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado<br />

ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar<br />

que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146° y que<br />

no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.<br />

El artículo 146° del Código Tributario señala que debe presentarse<br />

el recurso adjuntando escrito fundamentando con firma de<br />

letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de<br />

Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución<br />

de Superintendencia o norma de rango similiar.<br />

Habiendo cumplido con todos los requisitos formales, el expediente<br />

materia de autos es elevado a este Tribunal.<br />

En este contexto, se debe proceder a calificar si la impugnación<br />

correspondiente a la Resolución de Determinación y sus consecuentes<br />

Resoluciones de Multa es de puro derecho, facultad otorgada al<br />

Tribunal Fiscal, de acuerdo a lo señalado por el tercer párrafo del<br />

artículo 151° del citado Código Tributario.<br />

El objeto de autos, es el pronunciamiento del Tribunal Fiscal con<br />

relación a tres puntos controvertidos, los que a continuación serán<br />

calificados si corresponde a situaciones de puro derecho:<br />

1. La Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex C.A.,<br />

empresa no domiciliada.<br />

Del recurso de apelación y de los actuados, puede establecerse<br />

que corresponde a una cuestión de puro derecho, determinar si la<br />

comisión mercantil en la condición de agente de compra, califica<br />

como una utilización de servicios en el país efectuada por una empresa<br />

no domiciliada.<br />

Teniendo en cuenta que el reparo corresponde a una operación<br />

realizada en el mes de julio de 1996, debe ser de aplicación lo<br />

establecido por la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada<br />

por el Decreto Legislativo Nº 821, vigente a partir del 23 de abril<br />

de 1996.<br />

De acuerdo con el artículo 1° del Decreto Legislativo precitado,<br />

el Impuesto General a las Ventas grava, entre otras operaciones, la<br />

utilización de los servicios en el país.<br />

Por otro lado, el inciso c) del artículo 9°, precisa que en la<br />

utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el<br />

contribuyente del impuesto es el usuario.<br />

De las normas glosadas, puede establecerse que la noción de<br />

servicios utilizados en el país, se integra por dos elementos: el sujeto<br />

que los presta (el no domiciliado) y el lugar de utilización.<br />

En lo que se refiere al lugar de utilización del servicio, el segundo<br />

párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto General a las Ventas vigente en 1996,<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, dispone que el<br />

servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto<br />

no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.<br />

El reparo realizado por la Administración, señala que la factura<br />

Nº 154 emitida por Anivex C.A., del 15 de julio de 1996, se<br />

refiere al cobro de una comisión que fluctúa entre el 4.5% a 5% por<br />

conceptos de Rosse III, Unicosta, Unipampa, Unisierra, Unisol,<br />

Unimar y Uniselva que son los navíos que transportaron las bobinas<br />

de papel importado para la recurrente desde Venezuela (Puerto<br />

Cabello) al Perú (Callao) y al no haber sustentado la naturaleza<br />

de la comisión cobrada por Anivex C.A., concluye que estos servicios<br />

prestados en el exterior son utilizados en el país; sin embargo<br />

no establece o fundamenta bajo qué criterio técnico legal llega a<br />

esa conclusión, pues no basta señalar que como la factura menciona<br />

el nombre de navíos que transportan la mercancía cuyo destino<br />

es la disposición de esta última por la recurrente, el servicio del<br />

comisionista es utilizado en el país.<br />

La manera de establecer si un servicio es utilizado en el país, es<br />

decir si es consumido o empleado en el territorio nacional, se determina<br />

en función del lugar donde el usuario (el que contrató el servicio)<br />

llevará a cabo el primer acto de disposición del servicio.<br />

En el caso de autos, el primer acto de disposición del servicio se<br />

da en el momento en que, como consecuencia de la intermediación<br />

del agente de compras, el recurrente adquiere la mercancía a su<br />

proveedor, y ello se da en el país de origen de la mercancía, concluyéndose<br />

la prestación del servicio con el Despacho de la mercancía<br />

en el puerto de origen.<br />

Así, la comisión mercantil en la condición de agente de compra,<br />

realizada por un no domiciliado, no califica como una utilización<br />

de servicios en el país, puesto que se estaría disponiendo del<br />

servicio en el extranjero, trayendo como consecuencia que éste no<br />

es consumido ni empleado en el territorio nacional.<br />

En consecuencia, la Administración Tributaria deberá dejar sin<br />

efecto el reparo efectuado.<br />

2. Regalías pagadas a Financial & Consult S.A., empresa no<br />

domiciliada<br />

En el presente caso la controversia consiste en determinar si el<br />

pago de regalías a una empresa no domiciliada se encuentra gravado<br />

con el Impuesto General a las Ventas. Al tratarse de un asunto<br />

de puro derecho, corresponde que sea calificado como una apelación<br />

que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 151°<br />

del Código Tributario.<br />

Debido a que los reparos materia de autos tuvieron lugar durante<br />

el año 1996, deben distinguirse dos períodos:<br />

• Durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 775.<br />

• A partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821.<br />

De acuerdo con el artículo 1° y con el numeral 1) del inciso c)<br />

del artículo 3° de las Leyes del Impuesto General a las Ventas aprobadas<br />

por ambos Decretos Legislativos, vigentes desde el 01 de<br />

enero de 1994 hasta el 23 de abril de 1996 y el segundo del 24 de<br />

abril en adelante, el Impuesto General a las Ventas grava, entre<br />

otras operaciones, la prestación o utilización de los servicios en el<br />

país; definiéndose para estos efectos los servicios como:<br />

1. Toda acción o prestación que una persona realiza para otra<br />

y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya<br />

o se considere renta de tercera categoría para los efectos<br />

del Impuesto a la Renta; aun cuando no esté afecto a<br />

este último impuesto y,<br />

2. Al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, y el arrendamiento<br />

financiero.<br />

De acuerdo a esta definición, resultan gravados con el Impuesto<br />

General a las Ventas todos los servicios que tengan las siguientes<br />

características:<br />

– Que se trate de una acción o prestación que una persona<br />

realiza en favor de otra;<br />

– Que el servicio sea prestado a título oneroso; y,<br />

– Que la retribución o ingreso sea considerado renta de tercera<br />

categoría para efectos del Impuesto a la Renta.<br />

Como puede aprecirse, la definición de «servicios» contenida<br />

en las leyes del Impuesto General a las Ventas aplicables a los períodos<br />

acotados es bastante amplia, pues el término prestación comprende<br />

tanto las obligaciones de dar, como las de hacer y de no<br />

hacer, por lo que, a fin de precisar sus alcances es necesario que<br />

dicha definición sea interpretado en concordancia con las demás<br />

definiciones y normas que contiene la ley.<br />

En este sentido, de las normas que regularon el Impuesto Gene-<br />

NOVIEMBRE 2001 43


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

ral a las Ventas se desprende que las prestaciones de dar que implican<br />

la transferencia de bienes en propiedad, están comprendidas<br />

en las operaciones de venta de bienes muebles; en tanto que la<br />

definición de servicios comprende las prestaciones de hacer y, excepcionalmente,<br />

cuando el servicio es definido como arrendamiento<br />

de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones de dar que<br />

importen la cesión en uso de bienes.<br />

Ahora bien, de conformidad con el inciso b) del artículo 3° del<br />

Decreto Legislativo Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del<br />

Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la<br />

definición de bienes muebles comprende únicamente a los bienes<br />

corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, a los derechos<br />

referentes a los mismos así como a las naves y aeronaves; quedando<br />

expresamente excluidos los bienes incorporales o intangibles,<br />

tales como marcas, patentes, derechos de llave y similares.<br />

De lo expuesto puede concluirse que cuando la ley define los<br />

servicios como arrendamiento, sólo se refiere al arrendamiento de<br />

bienes corporales y no al arrendamiento de bienes intangibles o<br />

incorporales, el cual no está afecto al impuesto toda vez que, como<br />

se ha visto, los bienes intangibles están fuera del campo de aplicación<br />

del impuesto. Cabe señalar que en este sentido se ha pronunciado<br />

el Tribunal Fiscal en reiteradas Resoluciones, tales como las<br />

Nºs. 2028-4-96, 1008-5-97 y 856-2-97.<br />

Sin embargo, el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />

Nº 821, incluye dentro de la definición de los bienes muebles a los<br />

intangibles. El fundamento de la innovación fue que las operaciones<br />

referidas a ellos tienen las mismas características que los referidos<br />

bienes corporales.<br />

En tal sentido, se encuentran gravadas (sic), a partir de la vigencia<br />

del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />

distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y<br />

similares, entre los que se comprendería el pago de regalías, por lo<br />

que procede mantener los reparos efectuados por la Administración<br />

en los meses de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />

Con relación a lo argumentado por la empresa recurrente en<br />

el sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura<br />

disímil de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar lo<br />

siguiente:<br />

La norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario,<br />

permite la aplicación supletoria de las normas tributarias, pudiendo<br />

aplicarse otras normas tributarias o normas distintas a las<br />

tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.<br />

La Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo<br />

Nº 774, dispone en el primer párrafo del artículo 27° que<br />

cualquiera sea la denominación que acuerden las partes, se considera<br />

regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada<br />

por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños<br />

o modelos, etc.<br />

Cabe resaltar en la norma glosada en el párrafo anterior, que<br />

la contraprestación que se paga, en el caso de las regalías, es por<br />

el uso o por el privilegio de usar los signos distintivos, invenciones,<br />

derechos de autor, derechos de llave o similares.<br />

De otro lado, el artículo 1666° del Código Civil, señala que por<br />

el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al<br />

arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.<br />

De lo señalado anteriormente es posible concluir que la cesión<br />

en uso de una marca, origina el pago de regalías, figura jurídica<br />

que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />

bien intangible, operación que como se ha desarrollado en los párrafos<br />

anteriores, se encuentra gravada con el Impuesto General a<br />

las Ventas, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821.<br />

3.- Resoluciones de Multa<br />

La recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa<br />

por dos razones:<br />

a) La actualización realizada por la Administración, respecto<br />

de la actualización de los intereses moratorios.<br />

b) La improcedencia en la emisión de las multas correspondientes<br />

a los meses de junio y julio de 1996.<br />

En cuanto a la actualización de las multas la recurrente sostiene<br />

que la Administración Tributaria al momento de actualizar las sanciones<br />

en reclamo, indebidamente capitaliza intereses al 31 de diciembre<br />

de cada año, cuando por disposición contenida en el artículo<br />

181° del Código Tributario su actualización únicamente se realiza<br />

con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />

del artículo 33° del Código Tributario.<br />

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 181° del Código<br />

Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 dispuso<br />

que las multas impagas debían ser actualizadas aplicando el interés<br />

diario a que se refiere el artículo 33° desde la fecha en que se<br />

cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde<br />

la fecha en que la Administración detectó la infracción.<br />

El cuarto párrafo del artículo 33° del Código Tributario dispuso<br />

que los intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente:<br />

a) Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de<br />

vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando<br />

el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La<br />

TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre<br />

treinta (30).<br />

b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada<br />

año se debía agregar al tributo impago, constituyendo la<br />

nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />

siguiente.<br />

La nueva base para el cálculo de los intereses tenía tratamiento<br />

de tributo para efectos de imputación de pagos a que se refiere el<br />

artículo 31°.<br />

De las normas glosadas es posible concluir en primer lugar que<br />

si bien el artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios<br />

para los tributos, al remitir el artículo 181° del Código Tributario a<br />

la referida norma legal, debe interpretarse que también comprende<br />

el cálculo de intereses moratorios para el caso de las multas.<br />

En segundo lugar, cuando el artículo 181° del Código Tributario<br />

hace referencia a la actualización de las multas aplicando el<br />

interés diario y remite al artículo 33° del mismo cuerpo legal, es<br />

también posible interpretar que se refiere a la aplicación de las dos<br />

formas de interés diario que contempla la norma, el interés diario<br />

en puridad a que se refiere el inciso a) y el interés diario acumulable<br />

del inciso b).<br />

En este sentido, la actualización de las multas también debe<br />

hacerse igual que los tributos: aplicando el interés diario y la capitalización<br />

anual.<br />

Por lo tanto, no es fundado este extremo de la impugnación<br />

presentada por la recurrente.<br />

En cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837 y<br />

012-03-0000838 emitidas por los meses de junio y julio de 1996,<br />

la recurrente sostiene que por los referidos períodos <strong>tributario</strong>s no<br />

incurrió en omisiones en la declaración jurada, toda vez que no fue<br />

posible cumplir con la obligación de declarar el Impuesto General<br />

a las Ventas por la utilización de servicios en el país, debido a la<br />

falta de formulario, el mismo que fue aprobado recién en agosto de<br />

1996. En este sentido, en el improbable caso que esté obligada al<br />

pago del Impuesto General a las Ventas no está obligada a asumir<br />

el pago de las multas acotadas.<br />

Al respecto cabe indicar que las Resoluciones de Multas alegadas<br />

fueron emitidas en virtud de la infracción tipificada en el numeral<br />

1 del artículo 178° del Código Tributario consistente en no in-<br />

44<br />

NOVIEMBRE 2001


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

cluir en las declaraciones ingresos o declarar cifras o datos falsos u<br />

omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación<br />

tributaria y no precisamente por no presentar las declaraciones<br />

que contenga la determinación de la deuda tributaria y ser<br />

detectado por la Administración, contenida en el numeral 1 del<br />

artículo 176° del mismo cuerpo legal, infracción a la que alude la<br />

recurrente con los argumentos expuestos.<br />

En este sentido, tampoco cabe atender la nulidad deducida por<br />

la recurrente por este extremo, al referirse sus argumentos a sanciones<br />

que no han sido impuestas por parte de la Administración<br />

Tributaria.<br />

En lo que concierne a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />

0000837 a 012-02-0000840, además conviene indicar que la infracción<br />

tributaria contenida en el numeral 1) del artículo 178° del<br />

Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, es<br />

accesoria de la establecida en la parte correspondiente de la Resolución<br />

de Determinación. Dentro de este contexto, la Resolución de<br />

Multa Nº 012-02-0000838 se debe dejar sin efecto, puesto que<br />

ella está relacionada con los reparos a la Comisión Mercantil abonada<br />

a favor de Anivex C.A., debiendo proseguirse con la cobranza<br />

de las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837, 012-02-<br />

0000839 y 012-02-0000840, toda vez que las mismas se encuen-<br />

señalando que se encuentran gravados<br />

Artículo 2. (...)<br />

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente<br />

del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación<br />

y del lugar donde se celebre el contrato.<br />

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero<br />

por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente<br />

domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas<br />

domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido<br />

o empleado en el territorio nacional.<br />

El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por<br />

un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio<br />

nacional.<br />

Para efecto de la utilización de servicio en el país, se considera<br />

que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de<br />

personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto<br />

no domiciliado.<br />

En los casos de arrendamientos de naves y aeronaves y otros<br />

medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que<br />

son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el<br />

sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose<br />

con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado<br />

en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de<br />

naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el<br />

exterior.”<br />

Como vemos, se considerará que existe una utilización de servicios<br />

cuando el servicio se consuma o emplee en territorio nacional.<br />

Sin embargo, esta precisión es aún insuficiente pues son<br />

varias alternativas con relación al alcance de este término:<br />

(i) En función al aprovechamiento económico del servicio: este<br />

criterio señala que la utilización económica se configura cuando<br />

el usuario domiciliado que usa el servicio percibe los beneficios<br />

económicos en territorio nacional.<br />

(ii) En función a la contabilización del gasto: otra corriente de<br />

opinión señala que los beneficios económicos, y por ende la utilización<br />

del servicio, se dan con la contabilización como gasto tritran<br />

directamente vinculadas con los reparos por el concepto de<br />

regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A. en los meses<br />

de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />

Conclusión:<br />

Por lo anteriormente expuesto, soy de opinión que el Tribunal<br />

Fiscal declare FUNDADA EN PARTE (sic) el recurso de apelación<br />

de puro derecho interpuesta (sic) por la recurrente, revocándose<br />

la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272 en cuanto a<br />

los reparos por la Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex<br />

C.A., y regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A en el<br />

mes de febrero de 1996 y la Resolución de Multa Nº 012-02-<br />

0000838 la que debe dejarse sin efecto, e, INFUNDADA en los<br />

demás que contiene la Resolución de Determinación Nº 012-03-<br />

0000272 y en lo referente a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-<br />

02-0000837, 012-02-0000839 y 012-02-0000840 extremos que<br />

deben confirmarse.<br />

Salvo mejor parecer,<br />

Máximo Herrera Bonilla<br />

Vocal Informante<br />

COMENTARIO:<br />

La Resolución del Tribunal Fiscal materia del presente comentario<br />

gira en torno a tres temas principales: el verdadero alcance<br />

de la utilización de servicios, la cesión en uso de bienes intangibles<br />

y la capitalización anual de los intereses moratorios provenientes<br />

de las multas impagas. Así, en el caso, la Administración<br />

Tributaria ha considerado que el servicio de agenciamiento de<br />

compras prestado por un no domiciliado constituye una utilización<br />

de servicios y por lo tanto se encuentra gravada con el Impuesto<br />

General a las Ventas (IGV). Por otro lado, el contribuyente<br />

discute la determinación de una omisión al IGV al considerar la<br />

Administración que la cesión en uso de bienes intangibles (regalías)<br />

se encontraba gravada en los periodos <strong>tributario</strong>s de febrero,<br />

junio, octubre y diciembre de 1996. Finalmente, se discute en la<br />

Resolución bajo comentario si la remisión que hace el artículo<br />

181° (que regula la actualización de las multas) al artículo 33° del<br />

Código Tributario se encuentra referida sólo al cálculo diario de<br />

los intereses a través de la TIM o también incluye la capitalización<br />

anual estipulada en el inciso b) del referido artículo 33°.<br />

1. Alcance de la Utilización de servicios en el IGV:<br />

La utilización de servicios constituye un mecanismo que difiere<br />

de la regla general en los tributos al consumo, que es gravar según<br />

el país de origen del servicio; es decir, donde se presta. En efecto,<br />

en la utilización de servicios se grava según el país de destino del<br />

servicio con lo que la potestad tributaria la tendrá el país donde se<br />

realice el consumo final del servicio a pesar de que éste no se<br />

hubiere llevado a cabo dentro de aquel. Así, el Decreto Legislativo<br />

Nº 821, vigente desde el 24 de abril de 1996, dispone que el<br />

IGV grava, entre otras operaciones, la utilización de los servicios<br />

en el país, siendo el contribuyente del Impuesto el usuario del<br />

servicio, según lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la<br />

referida norma. En esta línea, el Reglamento de la Ley del IGV,<br />

D.S. 29-94-EF, en su artículo 2° inciso b) nos da mayores alcances<br />

del concepto de utilización de servicios para efectos impositivos,<br />

NOVIEMBRE 2001 45


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

butario del mismo.<br />

(iii) En función al consumo físico del servicio: con este criterio<br />

se privilegia que el consumo del servicio se dé físicamente en el<br />

Perú.<br />

Consideramos que si bien la postura más aceptada es la del<br />

aprovechamiento económico, deben tenerse en cuenta otros elementos<br />

que ayuden a interpretar de una manera más completa<br />

este concepto. Precisamente, el Tribunal aporta otro criterio jurisprudencial<br />

que ayuda a delinear el concepto de utilización de<br />

servicios. En el caso, la operación versa sobre un agenciamiento<br />

de compras, es decir el no domiciliado intermedia en la operación<br />

de compraventa de productos, que serán posteriormente importados,<br />

entre el proveedor extranjero y la empresa domiciliada.<br />

Por este servicio la empresa domiciliada abona una comisión a la<br />

no domiciliada, monto que la Administración gravó con IGV al<br />

considerarlo utilización de servicios.<br />

El Tribunal señala que, la determinación de si un servicio es<br />

consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del<br />

lugar donde el usuario –el que contrató el servicio– llevará a cabo<br />

el primer acto de disposición del mismo. Por tanto, en el caso el<br />

primer acto de disposición del servicio se da en el momento que,<br />

como consecuencia de la intermediación del agente de compras,<br />

la empresa domiciliada adquiere la mercancía a su proveedor y<br />

esto se realizó como observamos anteriormente en el país de origen<br />

y no de destino. En consecuencia, el Tribunal, en opinión que<br />

compartimos, señala que esta operación no califica como una utilización<br />

de servicios porque el servicio no es ni consumido ni<br />

empleado en territorio nacional.<br />

2. Cesión de uso de bienes intangibles:<br />

Como sabemos, se consideran regalías a toda contraprestación<br />

en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de<br />

usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas<br />

secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos<br />

o científicos, así como toda contraprestación por la información<br />

relativa a la experiencia industrial, comercial o científica (artículo<br />

27° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado<br />

por D. S. Nº 054-99-EF). En el caso, el no domiciliado cedió el<br />

uso de una marca comercial a la empresa domiciliada por lo que<br />

el monto entregado como contraprestación constituye una regalía.<br />

Ahora bien, esta cesión se realizó en los períodos <strong>tributario</strong>s<br />

de febrero, junio, octubre y diciembre de 1996 por lo que para<br />

determinar si dicha operación se encuentra gravada como utilización<br />

de servicios el Tribunal lo analiza en función a las diferentes<br />

leyes del IGV que estuvieren vigente en dichos períodos.<br />

En principio, el Decreto Legislativo Nº 775, vigente hasta el 23<br />

de abril de 1996, establecía en el inciso c) del artículo 3° que se<br />

entendía como servicio, gravado con el IGV, al arrendamiento de<br />

bienes muebles e inmuebles, sea habitual o no, y el arrendamiento<br />

financiero. Para tal efecto, el inciso b) del mismo artículo señalaba<br />

que constituían bienes muebles “los corporales que pueden<br />

llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos,<br />

así como las naves o aeronaves”. En este sentido, no se encontraban<br />

comprendidos los bienes intangibles sino solamente en la<br />

medida de que se tratara de derechos provenientes de los bienes<br />

muebles transferidos.<br />

Fue recién con el Decreto Legislativo Nº 821, vigente desde el<br />

23 de abril de 1996, que se incluyó en el concepto de bienes<br />

muebles a los intangibles y se dejó establecido que se consideraba<br />

bienes muebles a: “los corporales que pueden llevarse de un<br />

lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos,<br />

invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,<br />

las naves y aeronaves así como los documentos y títulos<br />

cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados<br />

bienes”. Por tanto, a partir de esa fecha se encontraba gravado<br />

con el IGV el arrendamiento (cesión) de bienes intangibles, no<br />

sólo los mencionados en ese párrafo, sino también los de naturaleza<br />

similar tales como las marcas que origina el pago de regalías.<br />

Por tanto, en el caso, no procede que la Administración considere<br />

que las regalías abonadas se encontraban gravadas en su<br />

totalidad, sino sólo en los períodos en los que estaba vigente el<br />

Decreto Legislativo Nº 821, no pudiendo acotar por períodos anteriores<br />

a junio de 1996.<br />

3. Capitalización anual de los intereses moratorios:<br />

El artículo 181° del Código Tributario señala que las multas impagas<br />

serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere<br />

el artículo 33° desde la fecha en que se cometió la infracción o,<br />

cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración<br />

detectó la infracción. La Administración, sobre la base<br />

de esto, interpretó que esta remisión al artículo 33° abarcaba no<br />

sólo el procedimiento para la actualización del interés diario en<br />

función a la TIM, sino también la capitalización anual referida a<br />

los tributos impagos. En efecto, el artículo 33° consta de dos partes<br />

cuando regula los intereses moratorios, señalando:<br />

"Artículo 33º. (...)<br />

Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:<br />

a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha del<br />

vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el<br />

monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria<br />

vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).<br />

b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año<br />

se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el<br />

cálculo de los intereses diarios del año siguiente.<br />

La nueva base para el calculo de los intereses tendrá tratamiento<br />

de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se<br />

refiere el artículo 31°".<br />

Sin embargo, el artículo 181° sólo hacía referencia al procedimiento<br />

de cálculo del interés diario, mas no al de la capitalización;<br />

por lo que un sector doctrinario señalaba, en opinión que<br />

compartimos, que los intereses moratorios de las multas no debían<br />

capitalizarse. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo<br />

33° habla del tributo impago. En este orden de ideas si el Código<br />

Tributario diferencia en su artículo 28° al tributo de las multas,<br />

siendo ambos componentes independientes de la deuda tributaria,<br />

la interpretación adecuada es que sólo se deberían capitalizar<br />

los intereses de los tributos y no los de la multa.<br />

A pesar de esto, el Tribunal Fiscal no comparte esta opinión y<br />

señala que la remisión se encontraba referida a todo, por lo que<br />

los intereses de las multas debían capitalizarse anualmente, tal<br />

como lo señala en la jurisprudencia bajo comentario.<br />

Finalmente, cabe resaltar que la Primera Disposición Final y<br />

Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000,<br />

“precisó” que la actualización de las multas también debían incluir<br />

la capitalización contenida en el artículo 33° del Código.<br />

Así, al constituir esa norma un “precísase» lo interpretado se retrotrae<br />

a la vigencia del artículo original es decir desde la vigencia<br />

del Decreto Legislativo Nº 816 (22.04.96) (1) .<br />

–––––<br />

(1) Ver nuestros comentarios al respecto en Informe Tributario Nº 111, agosto<br />

de 2000, pág. 2.<br />

46<br />

NOVIEMBRE 2001


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

Jurisprudencia Tributaria<br />

SALA 4<br />

2000<br />

• GASTOS DEDUCIBLES<br />

RTF Nº 602-4-2000/14.07.2000<br />

Si el negocio ocupa el primer piso<br />

de la propiedad del recurrente<br />

debe deducirse sólo los gastos de<br />

luz, agua y tributos municipales<br />

proporcionales a dicha área.<br />

La Administración ha reparado el 50 por<br />

ciento de los gastos de luz, agua y tributos<br />

municipales en aplicación del literal s) del<br />

artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

referido al supuesto en que el arrendatario<br />

de un predio que lo usa como casahabitación,<br />

utiliza una parte del mismo para<br />

la obtención de rentas de la tercera categoría,<br />

en cuyo caso sólo se acepta el 50<br />

por ciento de los gastos de mantenimiento.<br />

En el Acta de Inspección se indica que el<br />

referido inmueble tiene tres pisos: en el primero,<br />

se encuentra el negocio del recurrente<br />

y el predio alquilado; en el segundo piso<br />

vive el hijo del recurrente, y el tercer piso<br />

se encuentra desocupado.<br />

Así, el Tribunal señala que no se verifica<br />

el supuesto previsto por el literal s) del artículo<br />

37° de la referida ley, pues el recurrente<br />

es el arrendador y propietario del<br />

bien y no el arrendatario.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal<br />

recalca que la determinación de la renta<br />

neta de tercera categoría se basa en el Principio<br />

de Causalidad, debiendo tenerse en<br />

cuenta que la lista de gastos deducibles contenida<br />

en el artículo 37° de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta no es taxativa sino enunciativa,<br />

pues se pueden deducir otros gastos<br />

realizados por las empresas, en la medida<br />

que se cumpla con el referido Principio<br />

de Causalidad.<br />

En tal sentido, la deducción de los gastos<br />

de luz, agua y tributos del edificio, sólo es<br />

aceptable en la proporción que corresponda<br />

al área de primer piso que ocupa el negocio<br />

del recurrente, debiendo la Administración<br />

emitir nuevo pronunciamiento conforme<br />

a este criterio.<br />

Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />

la resolución apelada.<br />

• GASTOS DEDUCIBLES<br />

RTF Nº 602-4-2000/14.07.2000<br />

No procede la deducción de<br />

gastos por compra de combustible<br />

y mantenimiento de<br />

vehículos que no se encuentren<br />

registrados en el libro de<br />

inventarios y<br />

balances.<br />

El artículo 37° de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta consagra el Principio de Causalidad,<br />

estableciendo que para determinar la<br />

renta neta de tercera categoría se deducirá<br />

de la renta bruta los gastos necesarios<br />

para producirla y mantener su fuente productora,<br />

en tanto la deducción no esté expresamente<br />

prohibida por dicha ley.<br />

La Administración reparó la deducción<br />

del gasto por compra de combustible y<br />

mantenimiento correspondiente a dos (2)<br />

vehículos que no se encontraban registrados<br />

en el Libro de Inventarios y Balances<br />

de la empresa.<br />

Según el Acta de Inspección que obra en<br />

autos, dichos vehículos pertenecen a la esposa<br />

e hija del recurrente.<br />

Por su parte, el recurrente no ha acreditado<br />

mediante documentación sustentatoria<br />

que los gastos reparados por concepto<br />

de gasolina y mantenimiento de vehículos<br />

fueron necesarios para realizar su actividad<br />

comercial, la cual consiste en la venta<br />

de abarrotes al por menor, así como tampoco<br />

ha demostrado que asumió el traslado<br />

de la mercadería adquirida o vendida,<br />

más aún cuando en las copias de los comprobantes<br />

de pago observados no se identifica<br />

la placa de dichos vehículos, por lo<br />

que procede mantener el reparo.<br />

SALA 5<br />

2000<br />

• APORTACIONES SOCIALES<br />

RTF Nº 254-5-2000/07.04.2000<br />

El pago mensual o la rendición de<br />

cuentas son indicios de la<br />

existencia de una relación<br />

laboral, pero no indican por sí<br />

mismas su constitución.<br />

La Administración acotó las remuneraciones<br />

fuera de planillas correspondientes<br />

a los señores «A» y «B».<br />

Al respecto, el Tribunal afirma que el elemento<br />

de mayor relevancia en la relación<br />

laboral está dado por la subordinación, que<br />

no siempre es fácil de identificar, por lo que<br />

a veces es necesario recurrir a los rasgos<br />

distintivos o conjunto de características típicas<br />

de los contratos de trabajo que permiten<br />

presumir la existencia de ésta, los que<br />

a saber son: el lugar de trabajo, horario<br />

de trabajo, estabilidad o contrato celebrado<br />

por tiempo indeterminado y exclusividad<br />

o trabajo para un solo empleador.<br />

En tal sentido, el artículo 37° del TUO de<br />

la Ley de Fomento del Empleo, aprobado<br />

por D.S. Nº 003-93-TR, vigente para el caso<br />

de autos, señala que «En toda prestación<br />

de servicios remunerados y subordinados<br />

se presume, salvo prueba en contrario, la<br />

existencia de un contrato de trabajo por<br />

tiempo indeterminado». Asimismo, el artículo<br />

42° define al elemento subordinación<br />

bajo los siguientes términos: «Por la subordinación,<br />

el trabajador presta sus servicios<br />

bajo dirección de su empleador, el cual tiene<br />

facultades para normar reglamentariamente<br />

las labores, dictar las órdenes necesarias<br />

para la ejecución de las mismas y<br />

sancionar disciplinariamente dentro de los<br />

límites de la razonabilidad cualquier infracción<br />

o incumplimiento de las obligaciones<br />

a cargo del trabajador».<br />

De los comprobantes de caja que obran<br />

en el expediente se puede constatar que los<br />

pagos recibidos por el señor «A» eran similares<br />

y periódicos, lo que, según el Tribunal,<br />

no establece necesariamente la existencia<br />

del elemento subordinación, sino tan<br />

sólo un indicio de dicho elemento, toda vez<br />

que en los contratos de servicios también<br />

puede existir esa forma de pago, por lo<br />

cual debe declararse nulo e insubsistente<br />

este extremo, a fin de realizarse una nueva<br />

verificación.<br />

En cuanto a las acotaciones efectuadas<br />

por los pagos realizados a favor del señor<br />

«B» en el contrato de locación de servicios<br />

celebrado entre éste y la recurrente, se puede<br />

apreciar que el señor «B» prestaba los<br />

servicios de despachador de las importaciones<br />

y exportaciones de la recurrente en<br />

el Aeropuerto, y que estaba obligado a informar<br />

de las materias encomendadas.<br />

NOVIEMBRE 2001 47


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

Si bien es cierto que el servicio que presta<br />

esta persona pertenece al giro del negocio<br />

de la recurrente, ello no es razón suficiente<br />

para determinar que existe subordinación,<br />

que es el elemento principal de una<br />

relación laboral, dado que bien puede brindarse<br />

servicios del giro del negocio a través<br />

de locación de servicios.<br />

Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />

la resolución apelada en los extremos referidos.<br />

• CRÉDITO FISCAL<br />

RTF Nº 281-5-2000/17.04.2000<br />

Si el contribuyente nunca tuvo en<br />

su poder los originales de los<br />

comprobantes de pago emitidos<br />

por su proveedor, no procede la<br />

sustentación del crédito fiscal a<br />

través de las copias<br />

correspondientes a dichos<br />

documentos<br />

La Administración reparó el crédito fiscal<br />

por las facturas emitidas por el proveedor<br />

por no presentar el original de las facturas,<br />

sino sólo la copia correspondiente a<br />

la SUNAT. Al respecto, el Tribunal señala<br />

que, de acuerdo a lo establecido por el numeral<br />

2) del artículo 6° del Reglamento de<br />

la Ley del IGV aprobado por D.S. Nº 29-<br />

94-EF, el derecho al crédito fiscal se ejerce<br />

únicamente con el original del comprobante<br />

de pago o declaración de importación.<br />

El recurrente señala tanto en su recurso<br />

ampliatorio en etapa de reclamación, como<br />

en su recurso de apelación, que no ha podido<br />

solicitar el original de los comprobantes<br />

de pago que sustentan el crédito fiscal<br />

reparado porque la empresa proveedora<br />

cerró al poco tiempo de efectuar la operación<br />

de compra. En ese sentido el Tribunal<br />

infiere que el recurrente nunca tuvo en su<br />

poder los comprobantes de pago originales<br />

que sustentan su crédito fiscal pues no<br />

ha señalado que devolvió por algún motivo<br />

los originales al proveedor; con ello, de<br />

acuerdo a la norma citada, no tenía derecho<br />

a hacer uso de dicho crédito.<br />

Se resuelve confirmar la resolución apelada.<br />

• DETERMINACIÓN SOBRE BASE<br />

PRESUNTA<br />

RTF Nº 291-5-2000/27.04.2000<br />

No procede que la<br />

Administración Tributaria determine<br />

deuda sobre base presunta<br />

sin precisar la base legal que<br />

sustenta el procedimiento<br />

utilizado para dicha<br />

determinación.<br />

Mediante Acta de Liquidación Inspectiva<br />

la Administración determinó a la recurrente<br />

deuda por aportaciones, liquidando la<br />

deuda tributaria sobre base presunta, al no<br />

proporcionarse la información requerida<br />

dentro de los plazos establecidos.<br />

Según consta en el Informe Inspectivo, el<br />

acta de liquidación inspectiva fue girada<br />

sobre base presunta, debido a que luego<br />

de que el IPSS cursó tres notificaciones requiriendo<br />

documentación e información, éstas<br />

no fueron presentadas por la recurrente,<br />

fundamentando la acotación en lo establecido<br />

en el artículo 7° del D.S. Nº 018-<br />

78-TR y el artículo 4° de la Ley Nº 24786.<br />

Del análisis del acta de liquidación inspectiva,<br />

se puede observar que ésta no se<br />

encuentra debidamente motivada, pues no<br />

se ha precisado qué elementos han sido tomados<br />

en consideración para determinar<br />

el importe de las remuneraciones gravadas<br />

con las aportaciones previstas en los<br />

Decretos Leyes Nºs. 22482 y 19990; además,<br />

no se señala la base legal en la que<br />

se sustenta el procedimiento seguido para<br />

la determinación de la obligación tributaria<br />

sobre base presunta.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />

39° del TUO de la Ley de Normas<br />

Generales de Procedimientos Administrativos,<br />

aprobado por el D. S. Nº 02-94-JUS,<br />

establece que todas las resoluciones serán<br />

motivadas, con sucinta referencia de hechos<br />

y fundamentos de derecho. Por otro<br />

lado, el Tribunal refiere que el inciso c) del<br />

artículo 43° de la citada norma dispone<br />

que son nulos de pleno derecho los actos<br />

administrativos dictados prescindiendo de<br />

las normas esenciales del procedimiento y<br />

de la forma prescrita por la ley.<br />

En tal sentido, al no haberse motivado la<br />

acotación efectuada, se vulnera el derecho<br />

de defensa de la recurrente y resulta imposible<br />

para esta instancia resolver el fondo<br />

del asunto, en consecuencia, el Acta de Liquidación<br />

Inspectiva deviene en nula.<br />

Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />

• CRÉDITO FISCAL<br />

RTF Nº 354-5-2000/23.05.2000<br />

Se puede usar como crédito fiscal<br />

el IGV contenido en las facturas<br />

giradas a nombre del<br />

representante de la empresa,<br />

siempre y cuando la<br />

Administración verifique que se<br />

usó en la contabilidad de la<br />

misma.<br />

La Administración Tributaria desconoció<br />

el crédito fiscal del mes de setiembre de<br />

1994, debido a que las facturas emitidas<br />

por un proveedor fueron giradas a nombre<br />

de una persona natural, que es uno de<br />

los socios de la empresa recurrente, tal<br />

como consta en el Testimonio de Constitución<br />

de la misma.<br />

Al respecto, el artículo 19° de la Ley del<br />

IGV e ISC aprobado por Dec. Leg. Nº 775,<br />

vigente en el período acotado, establecía<br />

como uno de los requisitos formales para<br />

ejercer el derecho al crédito fiscal, que los<br />

comprobantes de pago hayan sido emitidos<br />

de acuerdo a las normas pertinentes;<br />

refiriéndose en este caso al Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago, vigente en ese entonces,<br />

que en su artículo 2° señalaba que<br />

sólo se considerarían comprobantes de<br />

pago a aquellos documentos que cumplen<br />

con todos los requisitos establecidos en el<br />

reglamento, precisando en su artículo 12°<br />

que las facturas debían contener el nombre<br />

del adquirente o usuario.<br />

De otro lado, en el expediente consta una<br />

carta de la empresa proveedora, en que<br />

se manifiesta que la persona natural solicitó<br />

operar ante la misma con la razón<br />

social del recurrente, y que las obligaciones<br />

emitidas a nombre de esta persona<br />

fueron canceladas mediante cheques girados<br />

por la recurrente.<br />

En el caso, el Tribunal observa que existe<br />

un hecho formal consistente en la emisión<br />

de una factura a nombre de una persona<br />

natural, confrontado con una aparente<br />

realidad económica de los hechos,<br />

que consiste en la cancelación de dichas<br />

facturas por la recurrente, empresa de la<br />

cual es socia; lo cual debe ser apreciado<br />

teniendo en cuenta que de la propia Ley<br />

del IGV e ISC se colige la necesidad de<br />

verificar la realidad de una operación, no<br />

siendo suficiente la emisión de un comprobante<br />

de pago.<br />

Además, el Tribunal afirma que en la Resolución<br />

Nº 2396-4-96, ha dejado establecido<br />

que al existir certeza en la Administración<br />

de que a pesar que las facturas<br />

de compra fueron emitidas a nombre del<br />

titular y no de la recurrente, el crédito fiscal<br />

le corresponde a esta última.<br />

Por tanto, al existir indicios de que la<br />

48<br />

NOVIEMBRE 2001


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

operación fue realizada a favor de la recurrente,<br />

en aplicación del Principio de<br />

Equidad resulta necesario que la Administración<br />

Tributaria verifique en la contabilidad<br />

de la recurrente, a fin de determinar<br />

si efectivamente los bienes comprados al<br />

proveedor fueron ingresados a sus inventarios<br />

y producidas sus respectivas ventas,<br />

ya que de ser así quedaría demostrado que<br />

el crédito fiscal le correspondía a la recurrente.<br />

Se resuelve declarar la nulidad e insubsistencia<br />

de la resolución apelada en este<br />

extremo.<br />

• CRÉDITO FISCAL<br />

RTF Nº 361-5-2000/23.05.2000<br />

El crédito fiscal no será tomado<br />

en cuenta si es que el<br />

contribuyente no ha registrado<br />

los comprobantes de pago.<br />

La Administración Tributaria señala que<br />

observó en los documentos solicitados en<br />

el Requerimiento que los importes declarados<br />

como débito y crédito fiscal diferían de<br />

los importes consignados en los registros<br />

de ventas y de compras y que tanto los supuestos<br />

«otros créditos» como «pagos anticipados»<br />

eran en realidad pagos de cuotas<br />

de un leasing que la recurrente tenía<br />

con Financiera S.A. que incluían el IGV y<br />

que fueran declarados por la recurrente en<br />

los períodos acotados.<br />

Por el Tribunal señala que, de acuerdo al<br />

inciso b) del artículo 1° del Dec. Leg. Nº 775,<br />

Ley del IGV e ISC vigente en los meses acotados,<br />

se encontraban gravadas con el citado<br />

impuesto, la prestación o utilización de<br />

servicios en el país, encontrándose así definida<br />

para efectos del IGV según el numeral<br />

2 del inciso c) del artículo 3° del citado decreto<br />

el arrendamiento financiero, también<br />

denominado leasing.<br />

Así, quien utilizaba el servicio de arrendamiento<br />

financiero, tenía derecho a usar<br />

como crédito fiscal, el IGV consignado en el<br />

comprobante de pago emitido por la utilización<br />

del referido servicio, siéndole aplicable,<br />

para el goce de tal derecho, la normatividad<br />

contenida en la Ley del IGV.<br />

Según consta en autos, se aprecia que el<br />

contribuyente no ha registrado los comprobantes<br />

entregados por la financiera tal<br />

como dispone la Ley; por lo que resulta procedente<br />

que la Administración no haya tomado<br />

en cuenta el crédito fiscal consignado<br />

en las declaraciones juradas del IGV presentadas<br />

por la recurrente bajo el concepto<br />

de «pagos anticipados».<br />

Se confirma la resolución apelada.<br />

• FACULTAD DE REEXAMEN<br />

RTF Nº 367-5-2000/29.05.2000<br />

Aunque en la etapa de<br />

reclamación la Administración<br />

está facultada para hacer una<br />

nueva revisión del asunto en<br />

controversia, la misma no podrá<br />

hacerse sobre temas no<br />

relacionados con la materia en<br />

controversia.<br />

La Administración solicita la exhibición<br />

de los comprobantes de pago y todo documento<br />

que sustente las adquisiciones, gasto<br />

y/o costo de los períodos <strong>tributario</strong>s de<br />

enero a marzo de 1999, los comprobantes<br />

de pago emitidos, tales como facturas y<br />

boletas de venta, y todo aquel documento<br />

que sustente los ingresos percibidos entre<br />

enero y marzo de 1999.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />

127° del Código Tributario, indica<br />

que el órgano encargado de resolver está<br />

facultado para hacer un nuevo examen<br />

completo de los aspectos del asunto controvertido,<br />

hayan sido o no planteados por<br />

los interesados, llevando a efecto cuando<br />

sea pertinente nuevas comprobaciones.<br />

En virtud de la norma citada, para el Tribunal<br />

en el procedente de reclamación la<br />

Administración está facultada a realizar un<br />

nuevo examen de los aspectos del asunto<br />

controvertido, mas no sobre otros temas no<br />

relacionados con la materia en controversia.<br />

En el caso, señala el Tribunal siendo el<br />

IES materia de controversia, sólo se podrán<br />

requerir documentos relacionados con dicha<br />

materia. En ese sentido, dado que el<br />

IES cuenta propia, se calcula sobre la base<br />

de los ingresos pagados o abonados que<br />

constituyen rentas de quinta categoría; y,<br />

el de cuenta de terceros se calcula sobre la<br />

base de los ingresos que constituyan rentas<br />

de cuarta categoría para el Impuesto a la<br />

Renta; la Administración en el presente<br />

caso, a través del Requerimiento materia<br />

de queja, ha solicitado información no relacionada<br />

con el asunto materia de controversia,<br />

por lo que la queja interpuesta resulta<br />

fundada.<br />

Se resuelve declarar fundada la queja.<br />

• REGISTRO DE VENTAS<br />

RTF Nº 379-5-2000/06.06.2000<br />

No se puede multar al<br />

contribuyente por llevar con<br />

atraso el Registro de Ventas, si es<br />

que éste se encuentra extraviado<br />

y se cumplió con la comunicación<br />

previa a la Administración.<br />

El numeral 4) del artículo 175° del Código<br />

Tributario, aprobado por Dec. Leg. Nº<br />

816, establece como infracción tributaria<br />

el «Llevar con atraso mayor al permitido<br />

por las normas vigentes los libros de contabilidad<br />

y otros registros contables, excepto<br />

para los contribuyentes autorizados a llevar<br />

contabilidad en moneda extranjera».<br />

De otro lado, el numeral 3 del artículo<br />

14° del Reglamento de Comprobantes de<br />

Pago precisa que el Registro de Ventas, en<br />

ningún caso deberá ser llevado con un atraso<br />

mayor a los diez días siguientes a la fecha<br />

de emisión del comprobante de pago<br />

respectivo.<br />

El numeral 7) del artículo 87° del referido<br />

Código señala que el deudor <strong>tributario</strong> deberá<br />

comunicar a la Administración Tributaria,<br />

en un plazo de quince (15) días hábiles,<br />

la pérdida, destrucción por siniestro,<br />

asaltos y otros, de los libros, registros, documentos<br />

etc., y que el plazo para rehacer los<br />

libros y registros será fijado por la SUNAT.<br />

En el expediente se encuentra la denuncia<br />

policial presentada por la recurrente ante<br />

la Delegación Policial denunciando la pérdida<br />

de sus libros contables, tales como, libro<br />

diario, mayor, caja, inventario y balances,<br />

registros de ventas y compras, facturas<br />

de compras, gastos y otros documentos hasta<br />

diciembre de 1994, guías de remisión hasta<br />

la Nº 135 y otros documentos internos.<br />

De la misma forma comunica a la Administración<br />

Tributaria la citada pérdida y adjunta<br />

la referida denuncia policial.<br />

Sin embargo, la Administración Tributaria<br />

determinó que la recurrente había incurrido<br />

en la infracción tipificada en el numeral<br />

4) del artículo 175° del Código Tributario.<br />

Teniendo en consideración que de la denuncia<br />

de pérdida de Libros Contables a la<br />

fecha de revisión de los mismos por la Administración<br />

sólo habían transcurrido 35<br />

días calendario, el Tribunal concluye que<br />

la recurrente no tuvo tiempo suficiente para<br />

reconstruir sus libros, por lo que no procede<br />

la exigencia de tener el Registro de Ventas<br />

al día.<br />

Por otro lado, para el Tribunal, si bien el<br />

artículo 165° del citado Código establece<br />

que la determinación de las infracciones<br />

debe ser objetiva, no se puede dejar de tomar<br />

en cuenta que el mismo artículo 87°<br />

contempla la situación de pérdida de Li-<br />

NOVIEMBRE 2001 49


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

bros Contables y su reconstrucción, hecho<br />

que no le permitiría a la Adminstración Tributaria<br />

imponer sanciones por llevar con<br />

atraso los Libros Contables durante el período<br />

de reconstrucción.<br />

Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />

• PRESUNCIÓN DE VENTAS<br />

RTF Nº 383-5-2000/06.06.2000<br />

No puede presumirse ventas<br />

omitidas respecto a préstamos de<br />

terceros, sin contrato firmado,<br />

cuando dicho préstamo proviene<br />

de una persona vinculada y fue<br />

contabilizado oportunamente.<br />

La Administración Tributaria verificó la contabilización<br />

de «Préstamos de Terceros para<br />

cubrir mayores Gastos» sin que se indique el<br />

nombre del prestamista, por lo que solicitó se<br />

sustente esta anotación. Dado que no se presentó<br />

ninguna documentación al respecto se<br />

procedió a presumir ventas omitidas.<br />

Así, la Administración Tributaria, considera<br />

no fehaciente la operación de préstamo y<br />

confirma la presunción de ventas omitidas,<br />

por cuanto la legalización del Libro de Actas<br />

donde consta el Acuerdo de Directorio referido<br />

a los préstamos, se encuentra con enmendaduras.<br />

El Tribunal señala que en el expediente<br />

figuran las fotocopias de Comprobantes de<br />

Caja, en algunos de los cuales se da cuenta<br />

del recibo de dinero en calidad de préstamo<br />

sin intereses firmado por la recurrente;<br />

y, en otros consigna el recibo de dinero<br />

por concepto de devolución a cuenta de<br />

préstamos, los que llevan la firma del prestamista.<br />

En ese orden de ideas, para el Tribunal<br />

no resulta imprescindible la existencia de<br />

un contrato suscrito por las partes para validar<br />

la existencia de un préstamo, máxime<br />

si se trata de préstamos otorgados a la empresa<br />

por una persona vinculada, como es<br />

en el caso de autos, es así, que existiendo<br />

documentos firmados por el prestamista y<br />

habiéndose registrado la operación de<br />

préstamos en la contabilidad del deudor,<br />

no existen motivos suficientes para desconocer<br />

la operación y presumir la existencia<br />

de ventas omitidas.<br />

Se revoca la resolución apelada en este<br />

extremo.<br />

• GASTOS DEDUCIBLES<br />

RTF Nº 405-5-2000/23.06.2000<br />

Si hay imposibilidad probada del<br />

contribuyente de presentar el<br />

«original» de la factura, que<br />

sustenta el gasto, la<br />

Administración deberá verificar<br />

la veracidad de la operación para<br />

aceptar dicho gasto.<br />

La Administración repara el gasto realizado<br />

sustentado sólo en la copia SUNAT del<br />

comprobante de pago.<br />

La recurrente justifica dicha falta, sosteniendo<br />

que el proveedor usualmente no le entrega<br />

el comprobante de pago original hasta<br />

que cancela el monto de la compra, la que se<br />

encuentra aún pendiente de pago.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que de acuerdo<br />

a lo establecido por el literal j) del artículo<br />

44° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado<br />

por Dec. Leg. Nº 774, no son deducibles<br />

para la determinación de la renta imponible,<br />

los gastos cuya documentación sustentatoria<br />

no cumpla con los requisitos y características<br />

mínimas establecidos por el Reglamento<br />

de Comprobantes de Pago.<br />

No obstante, de otro lado se aprecia también<br />

en el expediente la Guía de Remisión<br />

de los productos consignados en la Factura<br />

reparada, que prueba la recepción de la<br />

mercadería por parte de la recurrente.<br />

La contribuyente también adjunta dos cartas<br />

dirigidas al proveedor, en las que se solicita<br />

la entrega del original de la factura. En<br />

ese sentido, la recurrente señala que no le es<br />

posible presentar el original de la factura en<br />

tanto aquél no proceda a entregársela.<br />

Así, de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal<br />

aprecia la imposibilidad de la recurrente<br />

de presentar el original de la factura materia<br />

de acotación, por lo que señala que la<br />

Administración deberá verificar la fehaciencia<br />

de la operación, realizando cruce de<br />

información con el proveedor, a fin de establecer<br />

la procedencia del gasto para efectos<br />

del Impuesto a la Renta.<br />

Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />

la resolución.<br />

• RÉGIMEN DE INCENTIVOS<br />

RTF Nº 409-5-2000/23.06.2000<br />

Si el contribuyente declara la<br />

deuda omitida el mismo día en<br />

que la Administración inició la<br />

verificación, se asumirá que esa<br />

declaración se hizo con<br />

anterioridad.<br />

En el presente caso, la recurrente presentó<br />

una Declaración Jurada Rectificadora de<br />

IGV-Renta Régimen General, correspondiente<br />

al período <strong>tributario</strong> de abril de<br />

1996, disminuyendo el crédito fiscal declarado.<br />

Ahora bien, de acuerdo al artículo 179°<br />

del Código Tributario, la sanción de multa<br />

aplicable a las infracciones establecidas en<br />

el artículo 178° de la misma norma, serán<br />

rebajadas en un noventa por ciento (90%)<br />

siempre que el deudor cumpla con declarar<br />

la deuda tributaria omitida con anterioridad<br />

a cualquier notificación o requerimiento<br />

de la Administración relativa al tributo<br />

o período a regularizar; si la declaración<br />

se realiza con posterioridad a la notificación<br />

o requerimiento de la Administración,<br />

pero antes del inicio de la verificación<br />

o fiscalización, la sanción será rebajada<br />

en un setenta por ciento (70%).<br />

En este sentido, el Tribunal señala que no<br />

es aplicable a la recurrente la rebaja del<br />

noventa por ciento (90%), toda vez que se<br />

le notificó el Requerimiento el 23 de mayo<br />

de 1996, en tanto que la presentación de<br />

la Declaración Jurada rectificatoria se efectuó<br />

el 19 de junio de 1996, es decir con<br />

posterioridad.<br />

Ahora bien, a efectos de establecer si le<br />

corresponde la rebaja del setenta por ciento<br />

(70%), es necesario determinar la fecha en<br />

que se inició la verificación y establecer si la<br />

declaración de la deuda tributaria se efectuó<br />

con anterioridad a dicha fecha.<br />

En el caso, el Tribunal afirma que la fecha<br />

de inicio de la verificación es el 19 de junio<br />

de 1996. Teniendo en cuenta que la recurrente<br />

declaró la deuda tributaria omitida el<br />

19 de junio de 1996, esto es, el mismo día<br />

en que se inició la verificación, resulta imposible<br />

determinar qué acto se llevó a cabo<br />

primero, por lo que existiendo duda, debe<br />

considerarse aplicable a la recurrente la rebaja<br />

del setenta por ciento (70%).<br />

Se revoca en parte la resolución, declarándose<br />

que se haga la rebaja del<br />

70% de la multa y no del 90% como se<br />

procedió.<br />

50<br />

NOVIEMBRE 2001


INDICADORES<br />

Calendario Tributario y de otros Conceptos<br />

R. de S. Nº 001-2000/SUNAT (05.01.2000), R. de S. Nº 072-2000/SUNAT (29.06.2000),<br />

R. de S. Nº 138-2000/SUNAT (30.12.2000) y normas especiales<br />

1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO<br />

2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO<br />

CONCEPTO 1<br />

ÚLTIMO DÍGITO DEL R. U. C. DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)<br />

0 1 2 3 4 5 6 7 8<br />

9<br />

OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV. OCT. NOV.<br />

• Declaración Jurada y Pago<br />

del IGV e ISC (*) (**)<br />

(Dec. Leg. Nº 821)<br />

2<br />

NOV.<br />

19.11.01<br />

DIC.<br />

19.12.01<br />

NOV.<br />

20.11.01<br />

DIC.<br />

20.12.01<br />

NOV.<br />

21.11.01<br />

DIC.<br />

21.12.01<br />

NOV.<br />

22.11.01<br />

DIC.<br />

24.12.01<br />

NOV.<br />

23.11.01<br />

DIC.<br />

11.12.01<br />

NOV.<br />

12.11.01<br />

DIC.<br />

12.12.01<br />

NOV.<br />

13.11.01<br />

DIC.<br />

13.12.01<br />

NOV.<br />

14.11.01<br />

DIC.<br />

14.12.01<br />

NOV.<br />

15.11.01<br />

DIC.<br />

17.12.01<br />

NOV.<br />

16.11.01<br />

DIC.<br />

18.12.01<br />

• ESSALUD (**) de Segurid<br />

– Régimen General (1)<br />

19.11.01<br />

19.12.01<br />

20.11.01<br />

20.12.01<br />

21.11.01<br />

21.12.01<br />

22.11.01<br />

24.12.01<br />

23.11.01<br />

11.12.01<br />

12.11.01<br />

12.12.01<br />

13.11.01<br />

13.12.01<br />

14.11.01<br />

14.12.01<br />

15.11.01<br />

17.12.01<br />

16.11.01<br />

18.12.01<br />

– Grupos Especiales (1)<br />

19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />

• ONP (**) (1)<br />

19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />

• Pagos a Cuenta y Retenciones<br />

del Impuesto a la Renta, incluye<br />

RER (**)<br />

19.11.01<br />

19.12.01<br />

20.11.01<br />

20.12.01<br />

21.11.01<br />

21.12.01<br />

22.11.01<br />

24.12.01<br />

23.11.01<br />

11.12.01<br />

12.11.01<br />

12.12.01<br />

13.11.01<br />

13.12.01<br />

14.11.01<br />

14.12.01<br />

15.11.01<br />

17.12.01<br />

16.11.01<br />

18.12.01<br />

• IES (Ex FONAVI) (**)<br />

19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />

• SENCICO (**)<br />

19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />

• SENATI (2)<br />

20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01 20.11.01 18.12.01<br />

• APORTES A LAS AFP:<br />

– En Cheque (3)<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

07.11.01<br />

05.12.01<br />

– En Efectivo (4)<br />

09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01<br />

– Declaración sin pago (4)<br />

09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01 09.11.01 07.12.01<br />

– Pago de la deuda<br />

hasta … (5)<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

23.11.01<br />

21.12.01<br />

• R.U.S. (**)<br />

19.11.01 19.12.01 20.11.01 20.12.01 21.11.01 21.12.01 22.11.01 24.12.01 23.11.01 11.12.01 12.11.01 12.12.01 13.11.01 13.12.01 14.11.01 14.12.01 15.11.01 17.12.01 16.11.01 18.12.01<br />

• CONAFOVICER (6)<br />

15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01 15.11.01 17.12.01<br />

(*) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 52) (**) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes»<br />

(ver calendario en página 52)<br />

(1) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional -ONP- correspondientes a los períodos <strong>tributario</strong>s a partir del período <strong>tributario</strong> de enero del<br />

2000 son los establecidos en la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT, la R. de S. Nº 072-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT. (2) Doce primeros días hábiles del mes. (3) Tres primeros días hábiles del mes. (4) Cinco primeros días hábiles<br />

del mes. (5) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (6) Quince primeros días calendario.<br />

NOVIEMBRE 2001 51


INDICADORES<br />

Cronograma de vencimiento de<br />

pagos a cuenta semanales del ISC (*)<br />

MES AL QUE<br />

CORRESPONDE LA<br />

OBLIGACIÓN<br />

NOVIEMBRE 2001<br />

VENCIMIENTO SEMANAL<br />

SEMANA<br />

N° DESDE HASTA<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

04 Noviembre 2001<br />

11 Noviembre 2001<br />

18 Noviembre 2001<br />

25 Noviembre 2001<br />

10 Noviembre 2001<br />

17 Noviembre 2001<br />

24 Noviembre 2001<br />

01 Diciembre 2001<br />

Vencimiento<br />

06 Noviembre 2001<br />

13 Noviembre 2001<br />

20 Noviembre 2001<br />

27 Noviembre 2001<br />

1 02 Diciembre 2001 08 Diciembre 2001 04 Diciembre 2001<br />

DICIEMBRE 2001 2 09 Diciembre 2001 15 Diciembre 2001 11 Diciembre 2001<br />

3 16 Diciembre 2001 22 Diciembre 2001 18 Diciembre 2001<br />

4 23 Diciembre 2001 29 Diciembre 2001 26 Diciembre 2001<br />

(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT publicada el 30.12.2000<br />

Calendario para<br />

Buenos Contribuyentes (**)<br />

PERIODO AL QUE CORRESPONDE EL<br />

TRIBUTO<br />

JULIO<br />

AGOSTO<br />

SETIEMBRE<br />

OCTUBRE<br />

NOVIEMBRE<br />

DICIEMBRE<br />

FECHA DE VENCIMIENTO PARA<br />

DECLARACIÓN Y PAGO<br />

23 Agosto 2001<br />

25 Setiembre 2001<br />

24 Octubre 2001<br />

26 Noviembre 2001<br />

24 Diciembre 2001<br />

24 Enero 2002<br />

(**) Para contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos<br />

recaudados y/o administrados por esta entidad (Según D. S. Nº 100-2001-EF y R. de S. Nº<br />

101-2001-SUNAT).<br />

Cronograma para la presentación de información de<br />

Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)<br />

ADQUISICIONES<br />

DEL MES DE:<br />

0<br />

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC<br />

1 2 3 4 5 6 7 8 9<br />

AGOSTO 2001<br />

SETIEMBRE 2001<br />

OCTUBRE 2001<br />

NOVIEMBRE 2001<br />

DICIEMBRE 2001<br />

26.10.2001<br />

26.11.2001<br />

31.12.2001<br />

30.01.2002<br />

26.02.2002<br />

26.10.2001<br />

26.11.2001<br />

31.12.2001<br />

30.01.2002<br />

26.02.2002<br />

29.10.2001<br />

27.11.2001<br />

24.12.2001<br />

31.01.2002<br />

27.02.2002<br />

29.10.2001<br />

27.11.2001<br />

24.12.2001<br />

31.01.2002<br />

27.02.2002<br />

30.10.2001<br />

28.11.2001<br />

26.12.2001<br />

25.01.2002<br />

28.02.2002<br />

30.10.2001<br />

28.11.2001<br />

26.12.2001<br />

25.01.2002<br />

28.02.2002<br />

31.10.2001<br />

29.11.2001<br />

27.12.2001<br />

28.01.2002<br />

22.02.2002<br />

(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 046-2001/SUNAT.<br />

Impuesto a la Renta 1996 a 2001<br />

31.10.2001<br />

29.11.2001<br />

27.12.2001<br />

28.01.2002<br />

22.02.2002<br />

25.10.2001<br />

30.11.2001<br />

28.12.2001<br />

29.01.2002<br />

25.02.2002<br />

25.10.2001<br />

30.11.2001<br />

28.12.2001<br />

29.01.2002<br />

25.02.2002<br />

DEDUCCIÓN ANUAL<br />

SOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA (1)<br />

Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas Naturales<br />

BASE DE<br />

CÁLCULO<br />

Factores para el Ajuste Integral de<br />

los Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor)<br />

PARTIDA<br />

DEL<br />

MES DE:<br />

7 UIT<br />

Diciembre<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

UIT APLICABLE<br />

S/. 2,183.00<br />

S/. 2,400.00<br />

S/. 2,600.00<br />

S/. 2,800.00<br />

S/. 2,900.00<br />

S/. 3,000.00<br />

MONTO ANUAL<br />

A DEDUCIR<br />

S/. 15,281.00<br />

S/. 16,800.00<br />

S/. 18,200.00<br />

S/. 19,600.00<br />

S/. 20,300.00<br />

S/. 21,000.00<br />

(1) Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan las<br />

remuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP).<br />

(2) UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT.<br />

(3) UIT aplicable a partir del 01.01.2001.<br />

Feb.<br />

1.004<br />

1.002<br />

1.000<br />

AÑO<br />

1996<br />

1997<br />

1998<br />

1999<br />

2000<br />

2001<br />

Mar.<br />

1.004<br />

1.003<br />

1.001<br />

1.000<br />

MES DE ACTUALIZACIÓN<br />

2001<br />

Abr. May. Jun. Jul. Ago.<br />

1.003<br />

1.002<br />

0.999<br />

0.999<br />

1.000<br />

1.003<br />

1.002<br />

1.000<br />

0.999<br />

1.001<br />

1.000<br />

(2)<br />

(3)<br />

1.002<br />

1.001<br />

0.999<br />

0.998<br />

0.999<br />

0.999<br />

1.000<br />

0.996<br />

0.995<br />

0.992<br />

0.992<br />

0.993<br />

0.992<br />

0.994<br />

1.000<br />

0.992<br />

0.991<br />

0.989<br />

0.988<br />

0.990<br />

0.989<br />

0.990<br />

0.996<br />

1.000<br />

Set.<br />

0.994<br />

0.993<br />

0.991<br />

0.990<br />

0.992<br />

0.991<br />

0.992<br />

0.998<br />

1.002<br />

1.000<br />

Oct.<br />

0.988<br />

0.987<br />

0.985<br />

0.984<br />

0.986<br />

0.985<br />

0.986<br />

0.992<br />

0.996<br />

0.994<br />

1.000<br />

TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)<br />

2001<br />

RENTA GLOBAL IMPONIBLE<br />

Art. 53° del Dec. Leg. Nº 774<br />

Base de Equivalencia en<br />

Cálculo Nuevos Soles<br />

Hasta 54<br />

Hasta:<br />

UIT S/. 162,000.00<br />

Más de 54<br />

UIT<br />

I =<br />

R =<br />

Valor de la UIT Aplicable de 1993 al 2001<br />

PERÍODO APLICABLE<br />

AÑO MESES<br />

Más de<br />

S/. 162,000.00<br />

Impuesto Anual.<br />

Renta Global Anual<br />

(*) Después de la Deducción de 7 UIT.<br />

1993<br />

1994<br />

1995<br />

1996<br />

1997<br />

1998<br />

1999<br />

2000<br />

2001<br />

Enero - Junio<br />

Julio - Diciembre<br />

Promedio<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero<br />

Febrero - Diciembre<br />

Promedio<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

VALOR (S/.)<br />

1, 350 (1)<br />

1, 700 (1)<br />

1, 525 (2)<br />

1, 700<br />

2, 000<br />

2, 000<br />

2, 200<br />

2,183 (2)<br />

2, 400<br />

2, 600<br />

2, 800<br />

2, 900<br />

3,000<br />

TASA<br />

%<br />

15%<br />

20%<br />

(1) Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses.<br />

(2) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año<br />

(3) Vigente a partir de febrero de 1996.<br />

Fórmula para<br />

calcular el<br />

impuesto<br />

I = (0.15 x R)<br />

I = (0.20 x R) –<br />

S/. 8,100.00<br />

BASE LEGAL<br />

R. M. Nº 370-92-EF/15<br />

R. M. Nº 125-93-EF/15<br />

R. M. Nº 125-93-EF/15<br />

D. S. Nº 168-93-EF<br />

D. S. Nº 178-94-EF<br />

D. S. Nº 178-94-EF<br />

D. S. Nº 012-96-EF (3)<br />

D. S. Nº 012-96-EF<br />

D. S. Nº 134-96-EF<br />

D. S. Nº 177-97-EF<br />

D. S. Nº 123-98-EF<br />

D. S. Nº 191-99-EF<br />

D. S. Nº 145-2000-EF<br />

52<br />

NOVIEMBRE 2001


INDICADORES<br />

Tasas de Interés Moratorio - SUNAT<br />

VIGENCIA<br />

DEL 01.05.1994<br />

AL 30.06.1994<br />

DEL 01.07.1994<br />

AL 30.09.1994<br />

DEL 01.10.1994<br />

AL 02.02.1996<br />

DEL 03.02.1996<br />

AL 31.07.2000<br />

DEL 01.08.2000<br />

AL 31.12.2000<br />

DEL 01.01.2001<br />

AL 31.10.2001<br />

DEL 01.11.2001<br />

A LA FECHA<br />

CONCEPTO<br />

M. N. M. E.<br />

M. N. M. E.<br />

M. N. M. E. M. N. M. E.<br />

M. N. M. E.<br />

M. N. M. E.<br />

M. N. M. E.<br />

• Tasa de Interés<br />

Mensual<br />

3.5% 1.5% 3.0% 1.5% 2.5% 1.5% 2.2% 1.5% 2.2% 1.1% 1.8% 1.1% 1.6% (4) 0.9%<br />

• Tasa de Interés Diario 0.1167% 0.05% 0.10% 0.05% 0.0833% 0.05% 0.07333% (1) 0.05% 0.07333% (2) 0.03667% (3) 0.06% 0.03667% (3) 0.05333% (3) 0.03%<br />

• Interés Inicial (1) 1.05% 0.45% 0.9% 0.45% 0.75% 0.45% – . – – . – – . – – . – – . – – . – – . – – . –<br />

ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />

siguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin<br />

aplicar la acumulación al 31 de diciembre.<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación.<br />

(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se considera cinco decimales.<br />

(3) En aplicación del artículo 4º de la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT se considera cinco decimales.<br />

(4) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 126-2001/SUNAT.<br />

Tasa de Interés Mensual para Devoluciones<br />

de Pagos indebidos o en exceso<br />

SUNAT (R. de S. Nº 001-2001/SUNAT del 09.01.01) ADUANAS (R. de S. de AduanasNº 000115 del 24.01.01)<br />

VIGENCIA<br />

DEL 01.01.2001<br />

AL 31.12.2001<br />

CONCEPTO<br />

• Tasa de Interés Mensual<br />

• Tasa de Interés Diario (1) M. N.<br />

0.90%<br />

0.03%<br />

M. E.<br />

0.46%<br />

0.01533%<br />

DEL 01.01.2001<br />

AL 31.12.2001<br />

M. N. M. E.<br />

0.90%<br />

0.03%<br />

0.46%<br />

0.01533%<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT se usa el interés diario con cinco<br />

decimales<br />

Tasa de Interés Moratorio<br />

ADUANAS<br />

VIGENCIA<br />

CONCEPTO<br />

• Tasa de Interés Mensual<br />

• Tasa de Interés Diario<br />

DEL 25.12.96 DEL 01.09.2000<br />

AL 31.08.2000 (1) A LA FECHA (2)<br />

M. N. M. E. M. N. M. E.<br />

2.2%<br />

0.07333%<br />

1.5%<br />

0.05%<br />

2.2%<br />

1.1%<br />

0.07333% 0.03667<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA (2) R. S. A. Nº 001326<br />

Tasas de Interés Internacional<br />

DÍA<br />

FECHA<br />

1 MES<br />

LIBOR<br />

3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE<br />

DÍA<br />

FECHA<br />

LIBOR<br />

1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE<br />

PROMEDIO SETIEMBRE<br />

Lunes 01.10.01<br />

Martes 02.10.01<br />

Miércoles 03.10.01<br />

Jueves 04.10.01<br />

Viernes 05.10.01<br />

Sábado 06.10.01<br />

Domingo 07.10.01<br />

Lunes 08.10.01<br />

Martes 09.10.01<br />

Miércoles 10.10.01<br />

Jueves 11.10.01<br />

Viernes 12.10.01<br />

Sábado 13.10.01<br />

Domingo 14.10.01<br />

Lunes 15.10.01<br />

Martes 16.10.01<br />

Miércoles 17.10.01<br />

Jueves 18.10.01<br />

Viernes 19.10.01<br />

Sábado 20.10.01<br />

3.158 3.019 2.981 3.093 6.28 Domingo 21.10.01 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.638<br />

2.638<br />

2.589<br />

2.580<br />

2.541<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.541<br />

2.531<br />

2.531<br />

2.600<br />

2.593<br />

2.500<br />

2.500<br />

2.440<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.440<br />

2.431<br />

2.430<br />

2.540<br />

2.530<br />

2.415<br />

2.424<br />

2.351<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.351<br />

2.340<br />

2.359<br />

2.680<br />

2.660<br />

2.533<br />

2.560<br />

2.450<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.450<br />

2.470<br />

2.499<br />

6.00<br />

6.00<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

N/P<br />

N/P<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

22.10.01<br />

23.10.01<br />

24.10.01<br />

25.10.01<br />

26.10.01<br />

27.10.01<br />

28.10.01<br />

29.10.01<br />

30.10.01<br />

31.10.01<br />

2.525<br />

2.529<br />

2.430<br />

2.456<br />

2.371<br />

2.423<br />

2.546<br />

2.624<br />

5.50<br />

5.50<br />

PROMEDIO OCTUBRE<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.518<br />

2.510<br />

2.501<br />

2.463<br />

2.445<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.431<br />

2.420<br />

2.410<br />

2.390<br />

2.366<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.380<br />

2.360<br />

2.360<br />

2.353<br />

2.321<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.568<br />

2.530<br />

2.535<br />

2.536<br />

2.503<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

N/P<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

01.11.01<br />

02.11.01<br />

03.11.01<br />

04.11.01<br />

05.11.01<br />

06.11.01<br />

07.11.01<br />

08.11.01<br />

2.426<br />

2.420<br />

2.408<br />

2.376<br />

2.354<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.343<br />

2.320<br />

2.288<br />

2.353<br />

2.350<br />

2.330<br />

2.310<br />

2.280<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.270<br />

2.230<br />

2.200<br />

2.315<br />

2.321<br />

2.301<br />

2.270<br />

2.233<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.220<br />

2.171<br />

2.146<br />

2.500<br />

2.528<br />

2.500<br />

2.449<br />

2.400<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.374<br />

2.313<br />

2.272<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

N/P<br />

N/P<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.50<br />

2.476 2.395 2.339 2.498 5.53<br />

2.280<br />

2.270<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.220<br />

2.190<br />

2.091<br />

2.090<br />

2.210<br />

2.200<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.165<br />

2.135<br />

2.000<br />

1.999<br />

2.168<br />

2.160<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.120<br />

2.090<br />

1.946<br />

1.948<br />

2.293<br />

2.299<br />

N/P<br />

N/P<br />

2.246<br />

2.220<br />

2.060<br />

2.064<br />

5.50<br />

5.50<br />

N/P<br />

N/P<br />

5.50<br />

5.50<br />

5.00<br />

5.00<br />

FUENTE: Bloomberg<br />

NOVIEMBRE 2001 53


INDICADORES<br />

Tasas Activa y Pasiva de Interés:<br />

(Mercado Promedio Ponderado Circular B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)<br />

Del 01.10.2001 al 08.11.2001<br />

FECHA<br />

TAMN<br />

(Moneda Nacional)<br />

%A FD FA(1)<br />

TAMEX<br />

(Moneda Extranjera)<br />

%A FD<br />

TIPMN<br />

(N)<br />

TIPMEX<br />

(N)<br />

FA(1) %A %A<br />

L. 01.10.01<br />

M. 02.10.01<br />

M. 03.10.01<br />

J. 04.10.01<br />

V. 05.10.01<br />

S. 06.10.01<br />

D. 07.10.01<br />

L. 08.10.01<br />

M. 09.10.01<br />

M. 10.10.01<br />

J. 11.10.01<br />

V. 12.10.01<br />

S. 13.10.01<br />

D. 14.10.01<br />

L. 15.10.01<br />

M. 16.10.01<br />

M. 17.10.01<br />

J. 18.10.01<br />

V. 19.10.01<br />

S. 20.10.01<br />

D. 21.10.01<br />

L. 22.10.01<br />

M. 23.10.01<br />

M. 24.10.01<br />

J. 25.10.01<br />

V. 26.10.01<br />

S. 27.10.01<br />

D. 28.10.01<br />

L. 29.10.01<br />

M. 30.10.01<br />

M. 31.10.01<br />

J. 01.11.01<br />

V. 02.11.01<br />

S. 03.11.01<br />

D. 04.11.01<br />

L. 05.11.01<br />

M. 06.11.01<br />

M. 07.11.01<br />

J. 08.11.01<br />

23.78<br />

23.64<br />

23.60<br />

23.66<br />

23.72<br />

23.72<br />

23.72<br />

N/P<br />

23.91<br />

23.84<br />

23.80<br />

23.89<br />

23.89<br />

23.89<br />

23.70<br />

23.53<br />

23.57<br />

23.52<br />

23.37<br />

23.37<br />

23.37<br />

23.28<br />

23.08<br />

22.99<br />

23.06<br />

22.89<br />

22.89<br />

22.89<br />

22.99<br />

22.94<br />

23.14<br />

23.14<br />

23.14<br />

23.14<br />

23.14<br />

23.16<br />

22.83<br />

22.90<br />

22.74<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

N/P<br />

0.00060<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00060<br />

0.00060<br />

0.00060<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00059<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00057<br />

0.00058<br />

0.00057<br />

0.00057<br />

0.00057<br />

0.00057<br />

0.00057<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00058<br />

0.00057<br />

0.00057<br />

0.00057<br />

179.45752<br />

179.56333<br />

179.66904<br />

179.77506<br />

179.88139<br />

179.98777<br />

180.09422<br />

N/P<br />

180.30808<br />

180.41521<br />

180.52223<br />

180.62969<br />

180.73720<br />

180.84479<br />

180.95166<br />

181.05791<br />

181.16438<br />

181.27071<br />

181.37649<br />

181.48234<br />

181.58824<br />

181.69384<br />

181.79868<br />

181.90321<br />

182.00808<br />

182.11232<br />

182.21662<br />

182.32098<br />

182.42581<br />

182.53050<br />

182.63607<br />

182.74170<br />

182.84739<br />

182.95315<br />

183.05896<br />

183.16492<br />

183.26957<br />

183.37457<br />

183.47897<br />

11.92<br />

11.98<br />

12.01<br />

11.96<br />

11.93<br />

11.93<br />

11.93<br />

N/P<br />

11.91<br />

12.06<br />

12.02<br />

12.04<br />

12.04<br />

12.04<br />

12.02<br />

11.96<br />

11.95<br />

11.93<br />

11.90<br />

11.90<br />

11.90<br />

11.83<br />

11.80<br />

11.80<br />

11.81<br />

11.71<br />

11.71<br />

11.71<br />

11.77<br />

11.69<br />

11.69<br />

11.69<br />

11.69<br />

11.69<br />

11.69<br />

11.69<br />

11.67<br />

11.81<br />

11.78<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00032<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

N/P<br />

0.00031<br />

0.00032<br />

0.00032<br />

0.00032<br />

0.00032<br />

0.00032<br />

0.00032<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

0.00031<br />

4.88669<br />

4.88823<br />

4.88977<br />

4.89130<br />

4.89284<br />

4.89437<br />

4.89590<br />

N/P<br />

4.89896<br />

4.90051<br />

4.90206<br />

4.90361<br />

4.90516<br />

4.90671<br />

4.90825<br />

4.90979<br />

4.91133<br />

4.91287<br />

4.91441<br />

4.91594<br />

4.91748<br />

4.91900<br />

4.92053<br />

4.92205<br />

4.92358<br />

4.92509<br />

4.92661<br />

4.92813<br />

4.92965<br />

4.93116<br />

4.93268<br />

4.93419<br />

4.93571<br />

4.93722<br />

4.93874<br />

4.94026<br />

4.94177<br />

4.94331<br />

4.94483<br />

6.45<br />

6.43<br />

6.42<br />

6.43<br />

6.44<br />

6.44<br />

6.44<br />

N/P<br />

6.40<br />

6.36<br />

6.31<br />

6.30<br />

6.30<br />

6.30<br />

6.30<br />

6.28<br />

6.33<br />

6.33<br />

6.31<br />

6.31<br />

6.31<br />

6.29<br />

6.23<br />

6.21<br />

6.24<br />

6.23<br />

6.23<br />

6.23<br />

6.21<br />

6.11<br />

6.04<br />

6.04<br />

6.04<br />

6.04<br />

6.04<br />

6.04<br />

5.95<br />

5.96<br />

5.98<br />

2.93<br />

2.93<br />

2.93<br />

2.93<br />

2.92<br />

2.92<br />

2.92<br />

N/P<br />

2.90<br />

2.86<br />

2.85<br />

2.84<br />

2.84<br />

2.84<br />

2.83<br />

2.81<br />

2.81<br />

2.81<br />

2.80<br />

2.80<br />

2.80<br />

2.81<br />

2.79<br />

2.79<br />

2.75<br />

2.75<br />

2.75<br />

2.75<br />

2.76<br />

2.74<br />

2.72<br />

2.72<br />

2.72<br />

2.72<br />

2.72<br />

2.71<br />

2.69<br />

2.65<br />

2.64<br />

(1) Desde el 01.04.91.<br />

FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en<br />

Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.<br />

(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.<br />

Dólar Norteamericano (en S/.):<br />

Del 01.10.2001 al 08.11.2001<br />

FECHA<br />

L. 01.10.01<br />

M. 02.10.01<br />

M. 03.10.01<br />

J. 04.10.01<br />

V. 05.10.01<br />

S. 06.10.01<br />

D. 07.10.01<br />

L. 08.10.01<br />

M. 09.10.01<br />

M. 10.10.01<br />

J. 11.10.01<br />

V. 12.10.01<br />

S. 13.10.01<br />

D. 14.10.01<br />

L. 15.10.01<br />

M. 16.10.01<br />

M. 17.10.01<br />

J. 18.10.01<br />

V. 19.10.01<br />

S. 20.10.01<br />

D. 21.10.01<br />

L. 22.10.01<br />

M. 23.10.01<br />

M. 24.10.01<br />

J. 25.10.01<br />

V. 26.10.01<br />

S. 27.10.01<br />

D. 28.10.01<br />

L. 29.10.01<br />

M. 30.10.01<br />

M. 31.10.01<br />

J. 01.11.01<br />

V. 02.11.01<br />

S. 03.11.01<br />

D. 04.11.01<br />

L. 05.11.01<br />

M. 06.11.01<br />

M. 07.11.01<br />

J. 08.11.01<br />

Promedio<br />

Ponderado<br />

al Cierre de Operaciones<br />

R.C. Nº 007-91-EF/90<br />

C V<br />

3.479<br />

3.478<br />

3.477<br />

3.476<br />

3.476<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.475<br />

3.471<br />

3.467<br />

3.461<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.451<br />

3.447<br />

3.451<br />

3.447<br />

3.448<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.448<br />

3.452<br />

3.451<br />

3.453<br />

3.451<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.449<br />

3.445<br />

3.439<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.438<br />

3.443<br />

3.448<br />

3.446<br />

3.482<br />

3.481<br />

3.479<br />

3.478<br />

3.479<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.480<br />

3.477<br />

3.471<br />

3.463<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.452<br />

3.451<br />

3.453<br />

3.450<br />

3.451<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.450<br />

3.453<br />

3.454<br />

3.455<br />

3.452<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.451<br />

3.446<br />

3.443<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.440<br />

3.444<br />

3.449<br />

3.448<br />

Promedio<br />

Ponderado<br />

a la fecha<br />

de publicación(*)<br />

Libre<br />

al<br />

Cierre de<br />

Operaciones<br />

C V C V<br />

3.482<br />

3.479<br />

3.478<br />

3.477<br />

3.476<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.476<br />

N/P<br />

3.475<br />

3.471<br />

3.467<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.461<br />

3.451<br />

3.447<br />

3.451<br />

3.447<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.448<br />

3.448<br />

3.452<br />

3.451<br />

3.453<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.451<br />

3.449<br />

3.445<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.439<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.438<br />

3.443<br />

3.448<br />

3.484<br />

3.482<br />

3.481<br />

3.479<br />

3.478<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.479<br />

N/P<br />

3.480<br />

3.477<br />

3.471<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.463<br />

3.452<br />

3.451<br />

3.453<br />

3.450<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.451<br />

3.450<br />

3.453<br />

3.454<br />

3.455<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.452<br />

3.451<br />

3.446<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.443<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.440<br />

3.444<br />

3.449<br />

3.475<br />

3.475<br />

3.475<br />

3.468<br />

3.465<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.465<br />

3.462<br />

3.460<br />

3.455<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.430<br />

3.440<br />

3.450<br />

3.440<br />

3.440<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.445<br />

3.445<br />

3.445<br />

3.445<br />

3.430<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.435<br />

3.433<br />

3.425<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.430<br />

3.435<br />

3.445<br />

3.440<br />

3.480<br />

3.485<br />

3.480<br />

3.473<br />

3.473<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.472<br />

3.468<br />

3.470<br />

3.462<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.440<br />

3.450<br />

3.460<br />

3.450<br />

3.450<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.450<br />

3.452<br />

3.450<br />

3.450<br />

3.450<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.442<br />

3.440<br />

3.433<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3.438<br />

3.445<br />

3.450<br />

3.445<br />

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado<br />

(*) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo<br />

de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria<br />

(numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC)<br />

54<br />

NOVIEMBRE 2001


INDICADORES<br />

Índice de Reajuste Diario (*)<br />

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros<br />

Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil<br />

Días<br />

2000<br />

Noviembre Diciembre<br />

Enero<br />

5.70501<br />

5.70529<br />

5.70557<br />

5.70585<br />

5.70613<br />

5.70642<br />

5.70670<br />

5.70698<br />

5.70726<br />

5.70754<br />

5.70782<br />

5.70810<br />

5.70838<br />

5.70866<br />

5.70894<br />

5.70923<br />

5.70951<br />

5.70979<br />

5.71007<br />

5.71035<br />

5.71063<br />

5.71091<br />

5.71119<br />

5.71148<br />

5.71176<br />

5.71204<br />

5.71232<br />

5.71260<br />

5.71288<br />

5.71316<br />

5.71344<br />

Febrero<br />

5.71383<br />

5.71422<br />

5.71461<br />

5.71499<br />

5.71538<br />

5.71577<br />

5.71616<br />

5.71655<br />

5.71694<br />

5.71733<br />

5.71772<br />

5.71811<br />

5.71849<br />

5.71888<br />

5.71927<br />

5.71966<br />

5.72005<br />

5.72044<br />

5.72083<br />

5.72122<br />

5.72161<br />

5.72200<br />

5.72239<br />

5.72278<br />

5.72316<br />

5.72355<br />

5.72394<br />

5.72433<br />

----<br />

----<br />

----<br />

Marzo<br />

5.72479<br />

5.72524<br />

5.72570<br />

5.72616<br />

5.72661<br />

5.72707<br />

5.72752<br />

5.72798<br />

5.72844<br />

5.72889<br />

5.72935<br />

5.72981<br />

5.73026<br />

5.73072<br />

5.73118<br />

5.73163<br />

5.73209<br />

5.73255<br />

5.73300<br />

5.73346<br />

5.73392<br />

5.73438<br />

5.73483<br />

5.73529<br />

5.73575<br />

5.73620<br />

5.73666<br />

5.73712<br />

5.73758<br />

5.73803<br />

5.73849<br />

Abril<br />

5.73946<br />

5.74042<br />

5.74139<br />

5.74235<br />

5.74332<br />

5.74429<br />

5.74525<br />

5.74622<br />

5.74719<br />

5.74816<br />

5.74912<br />

5.75009<br />

5.75106<br />

5.75203<br />

5.75299<br />

5.75396<br />

5.75493<br />

5.75590<br />

5.75687<br />

5.75784<br />

5.75881<br />

5.75978<br />

5.76075<br />

5.76172<br />

5.76269<br />

5.76366<br />

5.76463<br />

5.76560<br />

5.76657<br />

5.76754<br />

----<br />

Mayo<br />

5.76677<br />

5.76599<br />

5.76522<br />

5.76444<br />

5.76367<br />

5.76289<br />

5.76212<br />

5.76135<br />

5.76057<br />

5.75980<br />

5.75903<br />

5.75825<br />

5.75748<br />

5.75671<br />

5.75593<br />

5.75516<br />

5.75439<br />

5.75361<br />

5.75284<br />

5.75207<br />

5.75130<br />

5.75052<br />

5.74975<br />

5.74898<br />

5.74821<br />

5.74743<br />

5.74666<br />

5.74589<br />

5.74512<br />

5.74435<br />

5.74358<br />

2001<br />

Junio<br />

5.74363<br />

5.74368<br />

5.74373<br />

5.74377<br />

5.74382<br />

5.74387<br />

5.74392<br />

5.74397<br />

5.74402<br />

5.74406<br />

5.74411<br />

5.74416<br />

5.74421<br />

5.74426<br />

5.74431<br />

5.74435<br />

5.74440<br />

5.74445<br />

5.74450<br />

5.74455<br />

5.74460<br />

5.74465<br />

5.74469<br />

5.74474<br />

5.74479<br />

5.74484<br />

5.74489<br />

5.74494<br />

5.74498<br />

5.74503<br />

----<br />

Julio<br />

5.74492<br />

5.74482<br />

5.74471<br />

5.74461<br />

5.74450<br />

5.74440<br />

5.74429<br />

5.74419<br />

5.74408<br />

5.74398<br />

5.74387<br />

5.74376<br />

5.74366<br />

5.74355<br />

5.74345<br />

5.74334<br />

5.74324<br />

5.74313<br />

5.74303<br />

5.74292<br />

5.74282<br />

5.74271<br />

5.74261<br />

5.74250<br />

5.74239<br />

5.74229<br />

5.74218<br />

5.74208<br />

5.74197<br />

5.74187<br />

5.74176<br />

Agosto<br />

5.74208<br />

5.74239<br />

5.74271<br />

5.74302<br />

5.74334<br />

5.74366<br />

5.74397<br />

5.74429<br />

5.74460<br />

5.74492<br />

5.74524<br />

5.74555<br />

5.74587<br />

5.74619<br />

5.74650<br />

5.74682<br />

5.74713<br />

5.74745<br />

5.74777<br />

5.74808<br />

5.74840<br />

5.74872<br />

5.74903<br />

5.74935<br />

5.74966<br />

5.74998<br />

5.75030<br />

5.75061<br />

5.75093<br />

5.75125<br />

5.75156<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

5.73425<br />

5.73436<br />

5.73448<br />

5.73460<br />

5.73472<br />

5.73483<br />

5.73495<br />

5.73507<br />

5.73518<br />

5.73530<br />

5.73542<br />

5.73554<br />

5.73565<br />

5.73577<br />

5.73589<br />

5.73600<br />

5.73612<br />

5.73624<br />

5.73636<br />

5.73647<br />

5.73659<br />

5.73671<br />

5.73682<br />

5.73694<br />

5.73706<br />

5.73718<br />

5.73729<br />

5.73741<br />

5.73753<br />

5.73764<br />

5.73776<br />

Noviembre<br />

5.73783<br />

5.73791<br />

5.73798<br />

5.73805<br />

5.73812<br />

5.73820<br />

5.73827<br />

5.73834<br />

5.73841<br />

5.73849<br />

5.73856<br />

5.73863<br />

5.73870<br />

5.73878<br />

5.73885<br />

5.73892<br />

5.73899<br />

5.73907<br />

5.73914<br />

5.73921<br />

5.73928<br />

5.73936<br />

5.73943<br />

5.73950<br />

5.73958<br />

5.73965<br />

5.73972<br />

5.73979<br />

5.73987<br />

5.73994<br />

----<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

28<br />

29<br />

30<br />

31<br />

5.68847<br />

5.68890<br />

5.68934<br />

5.68977<br />

5.69021<br />

5.69064<br />

5.69108<br />

5.69151<br />

5.69195<br />

5.69238<br />

5.69282<br />

5.69325<br />

5.69369<br />

5.69413<br />

5.69456<br />

5.69500<br />

5.69543<br />

5.69587<br />

5.69630<br />

5.69674<br />

5.69718<br />

5.69761<br />

5.69805<br />

5.69848<br />

5.69892<br />

5.69936<br />

5.69979<br />

5.70023<br />

5.70066<br />

5.70110<br />

----<br />

5.70122<br />

5.70133<br />

5.70145<br />

5.70157<br />

5.70169<br />

5.70180<br />

5.70192<br />

5.70204<br />

5.70215<br />

5.70227<br />

5.70239<br />

5.70251<br />

5.70262<br />

5.70274<br />

5.70286<br />

5.70297<br />

5.70309<br />

5.70321<br />

5.70333<br />

5.70344<br />

5.70356<br />

5.70368<br />

5.70379<br />

5.70391<br />

5.70403<br />

5.70415<br />

5.70426<br />

5.70438<br />

5.70450<br />

5.70461<br />

5.70473<br />

5.75098<br />

5.75040<br />

5.74981<br />

5.74923<br />

5.74865<br />

5.74807<br />

5.74749<br />

5.74691<br />

5.74633<br />

5.74574<br />

5.74516<br />

5.74458<br />

5.74400<br />

5.74342<br />

5.74284<br />

5.74226<br />

5.74168<br />

5.74110<br />

5.74052<br />

5.73994<br />

5.73935<br />

5.73877<br />

5.73819<br />

5.73761<br />

5.73703<br />

5.73645<br />

5.73587<br />

5.73529<br />

5.73471<br />

5.73413<br />

----<br />

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el<br />

cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el<br />

artículo1236° del Código Civil.<br />

FUENTE: Banco Central de Reserva.<br />

Factor de conversión para Declaración de base imponible en ADUANAS<br />

País<br />

Alemania R. F. de<br />

Argentina<br />

Australia<br />

Austria<br />

Barbados<br />

Bélgica<br />

Bolivia<br />

Brasil<br />

Canadá<br />

Colombia<br />

Corea<br />

Chile<br />

Dinamarca<br />

Ecuador<br />

España<br />

Fiji<br />

Finlandia<br />

Francia<br />

Grecia<br />

Holanda<br />

Hong Kong<br />

India<br />

Indonesia<br />

Inglaterra<br />

Moneda<br />

Marco<br />

Peso<br />

Dólar Australiano<br />

Chelín Austriaco<br />

Dólar de Barbados<br />

Franco Belga<br />

Boliviano<br />

Real<br />

Dólar Canadiense<br />

Peso<br />

Won<br />

Peso<br />

Corona<br />

Sucre<br />

Peseta<br />

Dólar de Fiji<br />

Marco Finés (Markka)<br />

Franco<br />

Dracma<br />

Florín<br />

Dólar<br />

Rupia<br />

Rupia<br />

Libra Esterlina<br />

(1) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº ADL/2001-000120<br />

(2) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº ADL/2001-000168<br />

(3) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº ADL/2001-000191<br />

FUENTE: Aduanas<br />

Equivalencia en US$<br />

Equivalencia en US$<br />

Del 09.08.2001 Del 08.09.2001 Desde el<br />

Del 09.08.2001 Del 08.09.2001 Desde el<br />

al 07.09.2001 (1) País<br />

Moneda<br />

al 18.10.2001 (2) 19.10.2001 (3) al 07.09.2001 (1) al 18.10.2001 (2) 19.10.2001 (3)<br />

0.450918<br />

1.001001<br />

0.518300<br />

0.064103<br />

0.502513<br />

0.021863<br />

0.150331<br />

0.400802<br />

0.650957<br />

0.000436<br />

0.000777<br />

0.001475<br />

0.118329<br />

0.000040<br />

0.005300<br />

0.432400<br />

0.147820<br />

0.134445<br />

0.002579<br />

0.400192<br />

0.128370<br />

0.021249<br />

0.000104<br />

1.434400<br />

0.466048<br />

1.002004<br />

0.509800<br />

0.066534<br />

0.502513<br />

0.022599<br />

0.149187<br />

0.391850<br />

0.645328<br />

0.000436<br />

0.000785<br />

0.001511<br />

0.122447<br />

0.000040<br />

0.005503<br />

0.449000<br />

0.152950<br />

0.138972<br />

0.002669<br />

0.413668<br />

0.128370<br />

0.021245<br />

0.000113<br />

1.454300<br />

0.465376<br />

1.001001<br />

0.491300<br />

0.066138<br />

0.502513<br />

0.022563<br />

0.148544<br />

0.374953<br />

0.633352<br />

0.000429<br />

0.000770<br />

0.001440<br />

0.122399<br />

0.000040<br />

0.005470<br />

0.428000<br />

0.153219<br />

0.138760<br />

0.002674<br />

0.413035<br />

0.128370<br />

0.020921<br />

0.000103<br />

1.473600<br />

Israel<br />

Nuevo Shekel<br />

Italia<br />

Lira<br />

Japón<br />

Yen<br />

Kuwait<br />

Dinar de Kuwait<br />

Malasia<br />

Dólar Malasio o Ringgit<br />

México<br />

Nuevo Peso<br />

Noruega<br />

Corona<br />

Nueva Zelanda Dólar Neozelandés<br />

Panamá<br />

Balboa<br />

Pakistán<br />

Rupia Paquistaní<br />

Paraguay Guaraní<br />

Portugal<br />

Escudo<br />

Rusia<br />

Rublo<br />

Singapur Dólar de Singapur<br />

Siria<br />

Libra Siria<br />

Suecia<br />

Corona<br />

Sudáfrica, Rep. de Rand<br />

Suiza<br />

Franco Suizo<br />

Taiwán<br />

Nuevo Dólar de Taiwán<br />

Tailandia Baht<br />

Uruguay<br />

Peso<br />

Venezuela Bolívar<br />

Comunidad Andina Peso Andino<br />

Unión Europea Euro<br />

0.237643<br />

0.000455<br />

0.008028<br />

3.259452<br />

0.263227<br />

0.108613<br />

0.109987<br />

0.414300<br />

1.000000<br />

0.015662<br />

0.000235<br />

0.004399<br />

0.034090<br />

0.554477<br />

0.018699<br />

0.094913<br />

0.121386<br />

0.583942<br />

0.028843<br />

0.021877<br />

0.075358<br />

0.001376<br />

1.000000<br />

0.881400<br />

0.234769<br />

0.000471<br />

0.008418<br />

3.277614<br />

0.263227<br />

0.108696<br />

0.113153<br />

0.437700<br />

1.000000<br />

0.015674<br />

0.000231<br />

0.004567<br />

0.033990<br />

0.574713<br />

0.019920<br />

0.096132<br />

0.118679<br />

0.601287<br />

0.029002<br />

0.022701<br />

0.075075<br />

0.001359<br />

1.000000<br />

0.915200<br />

0.229885<br />

0.000470<br />

0.008369<br />

3.281917<br />

0.263227<br />

0.105374<br />

0.112573<br />

0.406500<br />

1.000000<br />

0.015637<br />

0.000226<br />

0.004540<br />

0.033952<br />

0.566572<br />

0.019286<br />

0.093488<br />

0.111041<br />

0.616447<br />

0.029019<br />

0.022492<br />

0.073314<br />

0.001348<br />

1.000000<br />

0.909800<br />

NOVIEMBRE 2001 55


LEGISLACIÓN<br />

Principales Dispositivos Legales<br />

Del 21 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />

ESTABLECEN DISPOSICIONES RESPECTO A LOS INS-<br />

TRUCTIVOS NºS. 2, 6 Y 7 DEL SISTEMA DE CONTABI-<br />

LIDAD GUBERNAMENTAL (26.10.2001 – 211879)<br />

RESOLUCIÓN CONTADURÍA<br />

Nº 143-2001-EF/93.01<br />

Lima, 25 de octubre de 2001<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, por Resolución de Contaduría Nº 067-97-EF/93.01 se aprobaron<br />

entre otros Instructivos, el Nº 02 «Criterios de Valuación de los<br />

Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentajes de Depreciación y Amortización<br />

de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública», el Nº<br />

06 «Periodicidad de Presentación de Estados Financieros y Presupuestarios»<br />

y el Nº 07 «Cierre Contable»;<br />

Que, es necesario establecer un porcentaje anual de depreciación<br />

especial para los «Equipos de Cómputo», considerando su rápida<br />

obsolescencia, debido al avance de la tecnología, comprendido en el<br />

concepto Muebles y Enseres en el Instructivo Nº 02;<br />

Que, es conveniente homogeneizar los períodos de presentación de<br />

los estados financieros y presupuestarios, establecidos en el Instructivo<br />

Nº 06;<br />

Que, es necesario precisar la fecha de cálculo y registro de los ajustes<br />

técnicos establecidos en el Instructivo Nº 07;<br />

Que, es conveniente sustituir el numeral 5.6 en el Instructivo Nº 07,<br />

a fin de precisar la fecha de recepción de información cuando ésta<br />

ha sido reestructurada;<br />

Que, es necesario adicionar el numeral 5.9 en el Instructivo Nº 07, a<br />

fin de establecer los medios de presentación de información para la<br />

Cuenta General de la República y precisar el alcance de los Artículos<br />

12° y 24° de la Ley Nº 27312 de Gestión de la Cuenta General de la<br />

República, respecto a la determinación de omisos a la presentación<br />

de la información para la Cuenta General de la República;<br />

Estando a lo propuesto por las Direcciones Generales de Investigación<br />

de la Contabilidad y Contabilidad del Sector Público, con la aprobación<br />

de la Alta Dirección y la visación de la Oficina General de<br />

Asesoría Jurídica; y,<br />

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley Nº<br />

24680, del Sistema Nacional de Contabilidad, modificado por el Artículo<br />

277° de la Ley Nº 24977;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- ESTABLECER en 25% el porcentaje anual de depreciación<br />

de los «Equipos de Cómputo», que se encuentran comprendidos<br />

como bienes del Activo Fijo en el concepto de Muebles y Enseres,<br />

numeral 5.2 del Instructivo Nº 02. Para los demás bienes contabilizados<br />

en la cuenta divisionaria «Muebles y Enseres» se continuará<br />

aplicando el porcentaje anual de depreciación de 10%.<br />

Artículo 2°.- ESTABLECER que el período de presentación de los<br />

Estados Financieros y Presupuestarios por parte de las entidades<br />

usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental, a que se refiere<br />

el numeral 5.1 del Instructivo Nº 06, será trimestral.<br />

Artículo 3°.- ADICIONAR en el numeral 3, Cálculo y Registro de<br />

Ajustes Técnicos del Instructivo Nº 07, el párrafo siguiente:<br />

«A partir del año 2002 el cálculo y registro de los ajustes técnicos se<br />

efectuará en forma mensual».<br />

Artículo 4°.- SUSTITUIR el numeral 5.6 del Instructivo Nº 07, el<br />

que quedará redactado en la forma siguiente:<br />

«5.6 FECHA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA INFOR-<br />

MACIÓN PARA LA CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA.<br />

La información para la Cuenta General de la República deberá ser<br />

presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente del Ejercicio<br />

materia de rendición de cuentas, en Mesa de Partes de la Oficina<br />

General de Administración de la Contaduría Pública de la Nación,<br />

dirigido al Contador General de la Nación.<br />

Dirección: Jirón Lampa 277-Lima 1: Carpeta y medio magnético<br />

Correo electrónico: contaduria@mef.gob.pe.<br />

En caso que la información presentada a la Contaduría Pública de la<br />

Nación sea reestructurada, se tomará como fecha definitiva esta<br />

última información recepcionada».<br />

Artículo 5°.- ADICIONAR el numeral 5.9 en el Instructivo Nº 07 lo<br />

siguiente:<br />

«5.9 MEDIOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN, ASÍ<br />

COMO LA DETERMINACIÓN DE OMISOS.<br />

La información que remitan los usuarios del Sistema de Contabilidad<br />

Gubernamental a la Contaduría Pública de la Nación, para la elaboración<br />

de la Cuenta General de la República, deberá ser procesada a<br />

través de los programas SIAF o SICON, según corresponda, y presentarla<br />

obligatoriamente por medio magnético o su transmisión por medio<br />

electrónico y la carpeta respectiva, que deberá contener la misma información<br />

que la enviada por los medios antes indicados.<br />

Las entidades usuarias que al 31 de marzo, no cumplan con presentar<br />

información integral o su información fuera calificada por la<br />

Contaduría Pública de la Nación como inconsistente serán consideradas<br />

omisas a la presentación de la información».<br />

Artículo 6°.- La presente Resolución rige a partir del día siguiente<br />

de su publicación, excepto lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° que<br />

rige a partir del ejercicio 2002.<br />

Artículo 7°.- Derógase o déjense en suspenso las normas que se<br />

opongan a la presente Resolución.<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

OSCAR A. PAJUELO RAMÍREZ<br />

Contador General de la Nación<br />

AMPLÍAN PLAZO PARA PAGO DEL DERECHO DE VI-<br />

GENCIA Y DE PENALIDAD A QUE SE REFIEREN LOS<br />

ARTÍCULOS 39° Y 40° DEL TUO DE LA LEY GENERAL<br />

DE LA MINERÍA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2001<br />

(31.10.2001 – 212087)<br />

DECRETO DE URGENCIA<br />

Nº 123-2001<br />

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el Artículo 118° numeral 19 de la Constitución Política del Perú<br />

establece que corresponde al Presidente del Perú dictar las medidas<br />

extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley,<br />

en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés<br />

nacional, y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;<br />

Que por Decreto de Urgencia Nº 079-2001, se amplió hasta el 31 de<br />

octubre de 2001 la oportunidad de pago correspondiente al año<br />

2001 de las obligaciones contenidas en los Artículos 39° y 40° del<br />

Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 014-92-EM;<br />

Que continúan las causas y condiciones que dieron origen a dicho<br />

decreto de urgencia;<br />

Que las medidas extraordinarias contenidas en el presente decreto<br />

de urgencia versan sobre asuntos económicos y financieros y no<br />

afectan materia tributaria;<br />

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del Artículo 118°<br />

de la Constitución Política del Perú;<br />

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,<br />

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1°.- Ampliar hasta el 31 de diciembre de 2001 la oportunidad<br />

de pago correspondiente al año 2001 de las obligaciones contenidas<br />

en los Artículos 39° y 40° del Texto Único Ordenado de la<br />

Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-<br />

EM.<br />

Artículo 2°.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por<br />

el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y<br />

Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de<br />

octubre del año dos mil uno.<br />

ALEJANDRO TOLEDO<br />

Presidente Constitucional de la República<br />

ROBERTO DAÑINO ZAPATA<br />

Presidente del Consejo de Ministros<br />

PEDRO PABLO KUCZYNSKI<br />

Ministro de Economía y Finanzas<br />

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN<br />

Ministro de Energía y Minas<br />

FIJAN TASAS DE INTERÉS MORATORIO APLICABLES<br />

A DEUDAS TRIBUTARIAS EN MONEDA NACIONAL Y<br />

EXTRANJERA (31.10.2001 – 212128)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 126-2001/SUNAT<br />

Lima, 30 de octubre de 2001<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33° del Texto<br />

Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, compete a la<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) fijar<br />

la Tasa de Interés Moratorio (TIM), respecto a los tributos que<br />

administra y/o recauda;<br />

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 33° del TUO del<br />

Código Tributario, así como el inciso k) del Artículo 6° del TUO del<br />

Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia<br />

Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- Fíjase en uno y seis décimos por ciento (1.6%) men-<br />

56<br />

NOVIEMBRE 2001


LEGISLACIÓN<br />

sual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas<br />

tributarias en Moneda Nacional, correspondientes a tributos administrados<br />

y/o recaudados por la SUNAT.<br />

Artículo 2°.- Fíjase en nueve décimos por ciento (0.9%) mensual,<br />

la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias<br />

en Moneda Extranjera, correspondientes a tributos administrados<br />

y/o recaudados por la SUNAT.<br />

Artículo 3°.- Las tasas establecidas en la presente Resolución rigen<br />

a partir del 1 de noviembre de 2001.<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

BEATRIZ MERINO LUCERO<br />

Superintendente Nacional<br />

MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO<br />

APLICABLE A LA GASOLINA PARA MOTORES, KERO-<br />

SENE Y GASOILS (02.11.2001 – 212179)<br />

DECRETO SUPREMO<br />

Nº 212-2001-EF<br />

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, el Artículo 61° del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del<br />

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas<br />

modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por<br />

el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/<br />

o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndice III y/<br />

o IV;<br />

Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable<br />

a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III;<br />

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO de la<br />

Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable<br />

a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III<br />

del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a<br />

las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma<br />

siguiente:<br />

PARTIDAS<br />

ARANCELARIAS<br />

2710.00.19.00<br />

2710.00.41.00<br />

2710.00.50.10/<br />

2710.00.50.90<br />

PRODUCTOS<br />

Gasolina para motores<br />

– Hasta 84 octanos<br />

– Más de 84 hasta 90<br />

octanos<br />

Kerosene<br />

Gasoils<br />

MONTO EN<br />

NUEVOS SOLES<br />

S/. 2,36 por galón<br />

S/. 3,03 por galón<br />

S/. 0,68 por galón<br />

S/. 1,97 por galón<br />

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día de su<br />

publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de<br />

noviembre del año dos mil uno.<br />

ALEJANDRO TOLEDO<br />

Presidente Constitucional de la República<br />

PEDRO PABLO KUCZYNSKI<br />

Ministro de Economía y Finanzas<br />

Índice de Precios - INEI<br />

MES<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual<br />

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL<br />

VARIACIÓN PORCENTUAL<br />

Base: Año 1994 =100.00<br />

MENSUAL<br />

ACUMULADA ANUAL (1)<br />

AÑO<br />

1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001<br />

139.21<br />

140.93<br />

142.79<br />

146.27<br />

146.73<br />

147.63<br />

151.80<br />

152.53<br />

153.36<br />

157.66<br />

158.05<br />

158.85<br />

0.91<br />

1.23<br />

1.32<br />

0.01<br />

0.31<br />

0.61<br />

0.07<br />

0.48<br />

0.54<br />

0.19<br />

0.25<br />

0.51<br />

0.91<br />

2.15<br />

3.50<br />

0.01<br />

0.33<br />

0.94<br />

0.07<br />

0.55<br />

1.09<br />

0.19<br />

0.43<br />

0.94<br />

6.91<br />

8.13<br />

8.18<br />

5.07<br />

4.12<br />

3.39<br />

3.78<br />

3.95<br />

3.88<br />

3.86<br />

3.62<br />

3.58<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

143.66<br />

144.52<br />

145.28<br />

148.50<br />

149.20<br />

149.47<br />

154.14<br />

154.17<br />

154.27<br />

158.19<br />

158.23<br />

158.14<br />

0.61<br />

0.59<br />

0.53<br />

0.59<br />

0.47<br />

0.18<br />

0.51<br />

0.02<br />

0.06<br />

-0.42<br />

0.02<br />

-0.06<br />

4.13<br />

4.75<br />

5.31<br />

1.54<br />

2.02<br />

2.20<br />

1.61<br />

1.63<br />

1.69<br />

0.52<br />

0.55<br />

0.49<br />

8.42<br />

8.26<br />

7.66<br />

3.37<br />

3.24<br />

2.88<br />

3.80<br />

3.33<br />

3.21<br />

2.63<br />

2.63<br />

2.51<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

146.19<br />

146.58<br />

145.79<br />

149.86<br />

150.12<br />

150.81<br />

155.07<br />

155.79<br />

156.66<br />

158.41<br />

157.93<br />

158.03<br />

0.63<br />

0.26<br />

-0.54<br />

0.26<br />

0.17<br />

0.46<br />

0.52<br />

0.47<br />

0.56<br />

0.17<br />

-0.30<br />

0.06<br />

5.97<br />

6.25<br />

5.68<br />

2.47<br />

2.64<br />

3.12<br />

2.22<br />

2.70<br />

3.27<br />

0.66<br />

0.36<br />

0.42<br />

7.44<br />

7.48<br />

6.60<br />

2.51<br />

2.42<br />

3.44<br />

3.48<br />

3.78<br />

3.88<br />

2.15<br />

1.37<br />

0.87<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

145.30<br />

145.35<br />

146.25<br />

150.63<br />

151.04<br />

151.70<br />

157.02<br />

157.12<br />

157.36<br />

158.09<br />

-0.33<br />

0.03<br />

0.62<br />

-0.12<br />

0.28<br />

0.43<br />

0.23<br />

0.06<br />

0.15<br />

0.04<br />

5.32<br />

5.35<br />

6.01<br />

2.99<br />

3.28<br />

3.73<br />

3.51<br />

3.57<br />

3.73<br />

0.46<br />

6.07<br />

6.03<br />

6.01<br />

3.67<br />

3.91<br />

3.73<br />

4.24<br />

4.03<br />

3.73<br />

0.68<br />

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. Fuente: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.<br />

MES<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

AÑO<br />

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual<br />

Número Índice<br />

VARIACIÓN PORCENTUAL<br />

2000<br />

2001<br />

MENSUAL ACUMULADA DOCE MESES<br />

Base 1990 Base 1994 Base 1990 Base 1994 1999 2000 2001 1999 2000 2001 1999 2000 2001<br />

1662.570967<br />

1668.572489<br />

1674.926678<br />

149.650497<br />

150.190703<br />

150.762653<br />

1726.946089<br />

1731.033667<br />

1732.036717<br />

155.444998<br />

155.812927<br />

155.903213<br />

0.13<br />

1.15<br />

0.64<br />

0.08<br />

0.36<br />

0.38<br />

0.12<br />

0.24<br />

0.06<br />

0.13<br />

1.28<br />

1.93<br />

0.08<br />

0.44<br />

0.83<br />

0.12<br />

0.35<br />

0.41<br />

5.26<br />

5.49<br />

4.94<br />

5.43<br />

4.61<br />

4.34<br />

3.87<br />

3.74<br />

3.41<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

1682.444095<br />

1684.858598<br />

1687.595837<br />

151.439307<br />

151.656640<br />

151.903023<br />

1729.898868<br />

1730.930570<br />

1729.001871<br />

155.710782<br />

155.803647<br />

155.630042<br />

0.58<br />

0.18<br />

0.11<br />

0.45<br />

0.14<br />

0.16<br />

-0.12<br />

0.06<br />

-0.11<br />

2.52<br />

2.70<br />

2.82<br />

1.28<br />

1.42<br />

1.59<br />

0.29<br />

0.35<br />

0.23<br />

5.23<br />

5.05<br />

4.87<br />

4.21<br />

4.17<br />

4.22<br />

2.82<br />

2.73<br />

2.45<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

1697.520148<br />

1697.888589<br />

1710.176831<br />

152.796325<br />

152.829489<br />

153.935572<br />

1717.947494<br />

1711.842363<br />

1715.233219<br />

154.635021<br />

154.085489<br />

154.390705<br />

0.56<br />

0.12<br />

0.47<br />

0.59<br />

0.02<br />

0.72<br />

-0.64<br />

-0.36<br />

0.20<br />

3.39<br />

3.51<br />

4.00<br />

2.19<br />

2.21<br />

2.95<br />

-0.41<br />

-0.76<br />

-0.56<br />

4.65<br />

4.15<br />

4.17<br />

4.25<br />

4.15<br />

4.41<br />

1.20<br />

0.82<br />

0.30<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

1715.921742<br />

1723.331418<br />

1724.955066<br />

154.452680<br />

155.119636<br />

155.265783<br />

1704.823437<br />

153.453705<br />

0.51<br />

0.50<br />

0.41<br />

0.34<br />

0.43<br />

0.09<br />

-0.61<br />

4.53<br />

5.05<br />

5.48<br />

3.29<br />

3.74<br />

3.84<br />

-1.17<br />

4.64<br />

5.10<br />

5.48<br />

4.23<br />

4.16<br />

3.84<br />

-0.65<br />

NOVIEMBRE 2001 57


LEGISLACIÓN SUMILLADA<br />

Legislación Tributaria<br />

Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2001<br />

1. SUNAT – Organización interna<br />

(10.10.2001 – 211026).<br />

Mediante R. de S. Nº 117-2001/SUNAT se<br />

delega en el Superintendente Nacional Adjunto<br />

la facultad de firmar, en representación de<br />

SUNAT, contratos con personas naturales o<br />

jurídicas y convenios de cooperación con entidades<br />

del Sector Público y Privado.<br />

2. SUNAT – Fedatarios (10.10.2001 -<br />

211026).<br />

Por R. de S. Nº 118-2001/SUNAT se aprueba<br />

la relación de Fedatarios titulares y alternos de<br />

la Intendencia Regional Lima.<br />

3. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />

sobre auditoría (11.10.2001 –<br />

211092).<br />

Mediante R. de SBS Nº 741-2001 se aprueba<br />

el Reglamento de Auditoría Externa para las<br />

cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas<br />

a operar con recursos del público.<br />

4. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />

sobre auditoría (11.10.2001 –<br />

211095).<br />

Por R. de SBS Nº 742-2001 se aprueba el Reglamento<br />

de Auditoría Interna para las cooperativas<br />

de ahorro y crédito no autorizadas a<br />

operar con recursos del público.<br />

5. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />

sobre auditoría (11.10.2001 –<br />

211098).<br />

Mediante R. de SBS Nº 743-2001 se aprueba<br />

el Reglamento del Sistema de Control Interno<br />

para las cooperativas de ahorro y crédito no<br />

autorizadas a operar con recursos del público.<br />

6. IMPUESTO A LA RENTA – Normas reglamentarias<br />

(12.10.2001 – 211118) (1) .<br />

Por D. S. Nº 205-2001-EF se establecen disposiciones<br />

reglamentarias para la aplicación<br />

del beneficio de reducción de la tasa del Impuesto<br />

a la Renta correspondiente al ejercicio<br />

2001.<br />

7. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Aprobación<br />

de Leyes (13.10.2001 - 211176).<br />

Mediante R. Leg. Nº 011-2001-CR se modifica<br />

el Reglamento del Congreso, entre otros,<br />

para precisar el procedimiento de aprobación<br />

de las Leyes sobre tributación. La Fe de Erratas<br />

ha sido publicada el 18 de octubre en la página<br />

211384.<br />

8. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Nulidad<br />

de afiliación de trabajadores<br />

(13.10.2001 – 211197).<br />

Por R. de SBS Nº 751-2001 se sustituyen diversos<br />

artículos del Título V del Compendio de<br />

Normas de Superintendencia Reglamentarias<br />

del Sistema Privado de Administración de Fondos<br />

de Pensiones.<br />

9. SISTEMA FINANCIERO – Compensación de<br />

débitos y créditos (14.10.2001 – 211232).<br />

Mediante Circular Nº 024-2001-EF/90 se<br />

aprueba el Reglamento de las Cámaras de<br />

Compensación de Débitos Directos.<br />

10. ISC – Bienes sujetos al Sistema Específico<br />

(16.10.2001 - 211280) (1) .<br />

Por R. M. Nº 309-2001-EF/15 se actualizan<br />

los montos fijos vigentes aplicables a los bienes<br />

sujetos al Sistema Específico del ISC (derivados<br />

del petróleo y cerveza).<br />

11. TRANSPORTE – Normas reglamentarias<br />

(16.10.2001 – 211299).<br />

Mediante D. S. Nº 044-2001-MTC se modifica<br />

el artículo 29° del Reglamento Nacional de<br />

Responsabilidad Civil y Seguros obligatorios<br />

por Accidentes de Tránsito, a fin de uniformizar<br />

los costos de cobertura del seguro.<br />

12. TÍTULOS-VALORES – Formatos estandarizados<br />

de pagarés (17.10.2001 –<br />

211347).<br />

Por R. de SBS Nº 763-2001 se aprueban modelos<br />

y formatos estandarizados de pagarés<br />

presentados por la Asociación de Bancos del<br />

Perú.<br />

13. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />

(17.10.2001 - 211356).<br />

Mediante R. de SBS Nº 764-2001 se aprueba<br />

el Reglamento de requerimientos patrimoniales<br />

de las empresas de seguros y reaseguros.<br />

14. ADUANAS- Factor de conversión monetaria<br />

(18.10.2001 – 211394).<br />

Por R. I. N. Nº 000 ADL/2001-000191 se fijan<br />

los factores de conversión monetaria que<br />

deben utilizarse en la declaración de la base<br />

imponible en ADUANAS.<br />

15. ELECTRICIDAD E HIDROCARBUROS –<br />

Aportes por Regulación (19.10.2001 –<br />

211419) (1) .<br />

Mediante D. S. Nº 114-2001-PCM se establecen<br />

alícuotas de los aportes por Regulación a<br />

cargo de las empresas y entidades de los subsectores<br />

electricidad e hidrocarburos.<br />

16. LABORAL – Día feriado no laborable<br />

(19.10.2001 - 211420).<br />

Por D. S. Nº 115-2001-PCM se declara el día<br />

viernes 2 de noviembre de 2001 como feriado<br />

no laborable a nivel nacional para todos los<br />

efectos legales.<br />

17. ISC – Aplicación a los derivados del petróleo<br />

(19.10.2001 - 211426) (1) .<br />

Mediante D. S. Nº 209-2001-EF se modifican<br />

los montos fijos del ISC aplicables a los productos<br />

gasolina para motores, kerosene y gasoils<br />

(derivados del petróleo), a partir del día<br />

de su publicación.<br />

18. ESSALUD – Prestaciones de salud<br />

(19.10.2001 – 211460).<br />

Por R. G. G. Nº 486-GG-ESSALUD-2001 se<br />

establecen las normas complementarias para<br />

que los asegurados puedan acceder a prestaciones<br />

de salud de admisión de consulta externa,<br />

emergencia y hospitalización en centros<br />

asistenciales de ESSALUD.<br />

19. SUNAT – Remuneraciones de funcionarios<br />

(20.10.2001 – 211491).<br />

Mediante D. S. Nº 210-2001-EF se precisa el<br />

monto bruto anual máximo que puede percibir,<br />

por todo concepto, el Superintendente de<br />

la SUNAT y el Jefe de Aduanas.<br />

20. AVIACIÓN – Transporte aéreo<br />

(20.10.2001 – 211502).<br />

Por D. S. Nº 081-2001-RE se aprueba la adhesión<br />

del Perú al “Acuerdo Multilateral sobre<br />

Liberalización del Transporte Aéreo Internacional”<br />

suscrito en Estados Unidos el 01 de mayo<br />

de 2001.<br />

21. IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDA-<br />

RIDAD – Alícuota del Impuesto<br />

(21.10.2001 – 211535) (1) .<br />

Mediante Ley Nº 27535 se ha dispuesto el<br />

mantenimiento del Impuesto Extraordinario de<br />

Solidaridad (IES) hasta el 31 de agosto de 2001<br />

con la alícuota de 2 por ciento.<br />

22. PESQUERÍA – Declaraciones juradas por<br />

derechos de pesca (22.10.2001 -<br />

211615).<br />

Por R. D. Nº 276-2001-PE/DNEPP se aprueba<br />

el formato de la Declaración Jurada Mensual<br />

para la liquidación de derechos de pesca<br />

de los recursos anchoveta, sardina, jurel y caballa<br />

correspondiente al ejercicio 2001.<br />

––––––––<br />

(1) Publicada en Informe Tributario Nº125, octubre<br />

de 2001.<br />

58<br />

NOVIEMBRE 2001


LEGISLACIÓN SUMILLADA<br />

23. PESQUERÍA – Declaraciones juradas por<br />

derechos de pesca (22.10.2001 -<br />

211620).<br />

Mediante R. D. Nº 277-2001-PE/DNEPP se<br />

aprueba el formato de la Declaración Jurada<br />

Mensual para la liquidación de derechos de<br />

pesca del recurso bacalao de profundidad, correspondiente<br />

al ejercicio 2001.<br />

24. PESQUERÍA – Declaraciones juradas por<br />

derechos de pesca (22.10.2001 -<br />

211626).<br />

Por R. D. Nº 278-2001-PE/DNEPP se aprueba<br />

el formato de la Declaración Jurada Mensual<br />

para la liquidación de derechos de pesca<br />

del recurso merluza correspondiente al ejercicio<br />

2001.<br />

25. CONASEV – Infracciones y sanciones<br />

(23.10.2001 - 211670).<br />

Mediante R. de CONASEV Nº 055-2001-EF/<br />

94.10 se aprueba el Reglamento de Sanciones<br />

por Infracciones a las leyes del Mercado<br />

de Valores, de Fondos de Inversión y sus Sociedades<br />

Administradoras, de Bolsa de Productos,<br />

de Empresas Administradoras de Fondos<br />

Colectivos, y normas reglamentarias.<br />

26. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />

(24.10.2001 - 211704).<br />

Por Circular Nº B-2101-2001 se establecen<br />

precisiones para el otorgamiento y pago de<br />

avales, fianzas y otras garantías.<br />

27. ADUANAS – Declaración Única de Aduanas<br />

(24.10.2001 – 211705).<br />

Mediante R. de S. de Aduanas Nº 001206 se<br />

prorroga la suspensión de cobro de la tasa aplicable<br />

a operadores de comercio exterior cada<br />

vez que el sistema informático de ADUANAS<br />

les rechace envío de documentos por teledespacho.<br />

28. ADUANAS – Derechos arancelarios<br />

(24.10.2001 – 211705).<br />

Por Circular Nº INTA-CR.062-2001 se establecen<br />

precisiones para consignar datos en la relación<br />

de insumos importados que forma parte<br />

de la solicitud de Restitución de Derechos<br />

arancelarios ad valorem.<br />

29. ADUANAS – Valoración Aduanera<br />

(25.10.2001 - 211798).<br />

Mediante R. de S. de Aduanas Nº 001204 se<br />

dispone la aplicación del mecanismo de la<br />

Duda Razonable en despacho, en las Intendencias<br />

de Aduana de Ilo, Mollendo y Tacna.<br />

30. ADUANAS – Valoración Aduanera<br />

(26.10.2001 – 211869).<br />

Por R. I. N. Nº 000 ADT/2001-002335 se<br />

aprueba el nuevo texto del Procedimiento Específico<br />

adecuado al Sistema de Calidad de<br />

ADUANAS “Valoración de Mercancías según<br />

Acuerdo de la OMC” INTA-PE.01.10a (Versión<br />

3).<br />

31. CONTABILIDAD – Normas contables gubernamentales<br />

(26.10.2001 – 211879) (2)<br />

Mediante R. de C. Nº 143-2001-EF/93.01 se<br />

establecen disposiciones referidas a los Instructivos<br />

Nºs. 2 (Criterios de valuación de los bienes<br />

del Activo Fijo), 6 (Periodicidad de Presentación<br />

de Estados Financieros y Presupuestarios)<br />

y 7 (Cierre Contable) del Sistema de Contabilidad<br />

Gubernamental.<br />

32. LABORAL – Trabajo Infantil (28.10.2001<br />

– 211971).<br />

Por R. Leg. Nº 27543 se aprueba el “Convenio<br />

182 de la OIT sobre la Prohibición de las<br />

Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción<br />

Inmediata para su eliminación”, adoptado por<br />

la Conferencia Internacional del Trabajo en<br />

junio de 1999.<br />

33. SANCIONES PENALES – Represión del<br />

Terrorismo (29.10.2001 – 212011).<br />

Mediante R. Leg. Nº 27544 se aprueba el<br />

“Convenio Internacional para la Represión de<br />

la Financiación del Terrorismo”, adoptado en<br />

Nueva York el 10 de enero de 2000.<br />

34. ELECTRICIDAD – Tarifa eléctrica (30.10.01<br />

– 212078).<br />

Por R. de Cons. Direc. Nº 2123-2001-OS/CD<br />

se aprueban las normas para los procedimientos<br />

de aplicación del Fondo de compensación<br />

Social Eléctrica (FOSE).<br />

35. ELECTRICIDAD – Tarifa eléctrica (30.10.01<br />

– 212084).<br />

Mediante R. de Cons. Direc. Nº 2124-2001-<br />

OS/CD se aprueba el Factor de Recargo del<br />

FOSE aplicable a cargos tarifarios de usuarios<br />

del servicio público de electricidad de sistemas<br />

interconectados.<br />

36. SUNAT – Ejecutores Coactivos (30.10.01<br />

– 212085).<br />

Por R. de S. Nº 125-2001/SUNAT se nombran<br />

ejecutores coactivos de las Intendencias<br />

Regionales de Lima, La Libertad y Loreto.<br />

37. MINERÍA – Derecho de vigencia<br />

(31.10.2001 – 212087) (2) .<br />

Mediante Decreto de Urgencia Nº 123-2001<br />

se amplía el plazo para el pago del derecho<br />

de vigencia y de las penalidad correspondientes<br />

al año 2001, que han sido establecidos en<br />

los artículos 39° y 40° del TUO de la Ley General<br />

de Minería.<br />

38. TRANSPORTE – Normas reglamentarias<br />

(31.10.2001 – 212106).<br />

Por D. S. Nº 047-2001-MTC se establecen límites<br />

máximos permisibles de emisiones contaminantes<br />

para vehículos automotores que circulen<br />

en la red vial.<br />

39. SUNAT - Tasas de interés moratorio<br />

(31.10.2001 - 212128) (2) .<br />

Mediante R. de S. Nº 126-2001/SUNAT se<br />

establece que, a partir del 1 de noviembre de<br />

2001, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a<br />

deudas tributarias en moneda nacional será<br />

de 1.6 por ciento mensual y la Tasa de Interés<br />

Moratorio para deudas tributarias en moneda<br />

extranjera será de 0.9 por ciento mensual.<br />

40. ISC – Aplicación a los derivados del petróleo<br />

(02.11.2001 – 212179) (2) .<br />

Por D. S. Nº 212-2001-EF se modifican los<br />

montos fijos del ISC aplicables a los productos<br />

gasolina para motores, kerosene y gasoils (derivados<br />

del petróleo), a partir del día de su<br />

publicación.<br />

41. ADUANAS – Convenio de Cooperación<br />

Mutua (02.11.2001 – 212184).<br />

Mediante D. S. Nº 082-2001-RE se ratifica el<br />

Protocolo de Modificación del Convenio sobre<br />

Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones<br />

Nacionales de Aduanas celebrado en<br />

México el año 1999.<br />

42. ADUANAS – Derechos Antidumping<br />

(02.11.2001 – 212198).<br />

Por Resolución Nº 024-2001/CDS-INDECOPI<br />

se dispone la aplicación de Derechos Antidumping<br />

provisionales ad valorem FOB sobre las<br />

importaciones de calzado originarias o provenientes<br />

de Indonesia.<br />

43. ADUANAS – Procedimientos aduaneros<br />

(06.11.2001 – 212250).<br />

Mediante Circular Nº INTA-CR-063-2001 se<br />

establece el procedimiento de reembarque de<br />

combustible para suministro de naves de bandera<br />

extranjera.<br />

–––––––––––––<br />

ABREVIATURAS<br />

D. S. : Decreto Supremo<br />

Dec. Leg. : Decreto Legislativo<br />

R. Adm. : Resolución Administrativa<br />

R. D. : Resolución Directoral<br />

R. G.G. : Resolución de Gerencia General<br />

R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional<br />

de Aduanas<br />

R. J. : Resolución Jefatural<br />

R. Leg. : Resolución Legislativa<br />

R. M. : Resolución Ministerial<br />

R.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del<br />

Consejo Ejecutivo Nacional<br />

R.P.D.I.<br />

: Resolución de la Presidencia<br />

del Directorio de INDECOPI<br />

R. S. : Resolución Suprema<br />

R. de A. : Resolución de Alcaldía<br />

R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo<br />

R. de C. : Resolución de Contaduría<br />

R. de CONASEV : Resolución de CONASEV<br />

R. de I. : Resolución de Intendencia<br />

R. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Ejecutiva<br />

R. de S. : Resolución de Superintendencia<br />

R. de SBS : Resolución de Superintendencia<br />

de Banca y Seguros<br />

R. VM. : Resolución Viceministerial<br />

––––––––<br />

(2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario.<br />

NOVIEMBRE 2001 59

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