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INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
artículo IX del Título Preliminar que las disposiciones de dicho Código<br />
se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas<br />
reguladas por otras leyes (en este caso normas tributarias),<br />
siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.<br />
En lo que respecta a la formalidad establecida por las normas<br />
referidas anteriormente, se debe señalar que sólo el Decreto<br />
Supremo Nº 073-91-EF mantiene vigencia por cuanto ha determinado<br />
el procedimiento pra los pensionistas que cumplan con<br />
los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema.<br />
Asimismo, no hay ninguna norma que expresamente lo derogue<br />
o que regule el tema en su integridad.<br />
II.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA<br />
ACCEDER AL BENEFICIO<br />
Ahora bien, el beneficio establecido en la Ley de Tributación<br />
Municipal, así como los requisitos, son interpretados y aplicados<br />
de distinta forma por las diversas municipalidades, en muchos<br />
casos desnaturalizando el beneficio o en otras restringiendo la<br />
aplicación a partir de un determinado ejercicio.<br />
A continuación analizaremos cada uno de los requisitos:<br />
1. El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />
conyugal.<br />
El término "figurar" puede generar confusiones, en todo<br />
caso debe entenderse que se requiere que el predio sea<br />
propiedad o se encuentre inscrito en Registros Públicos o<br />
en el Registro Predial a nombre del pensionista o de la<br />
sociedad conyugal. En este último caso, si cualquiera de<br />
los dos integrantes de la sociedad conyugal tiene la condición<br />
de pensionista se extiende el beneficio a la sociedad<br />
conyugal.<br />
2. El inmueble debe tener la condición de única propiedad,<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal. Se considera<br />
única propiedad, cuando además de la vivienda el pensionista<br />
posea otra unidad inmobiliaria constituida por<br />
la cochera.<br />
Para que el beneficio alcance al pensionista, es necesario<br />
que dentro de su Patrimonio sólo exista un inmueble, bastando<br />
incluso que sea titular de una cuota ideal en calidad<br />
de copropietario.<br />
En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la RTF Nº<br />
345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del<br />
pensionista sin importar si éste es propietario exclusivo o<br />
copropietario de un inmueble. En ese sentido, los pensionistas<br />
que poseen sólo el porcentaje o cuota ideal de un<br />
inmueble pueden obtener la deducción de la base<br />
imponible, que está constituida por el porcentaje del<br />
autoavalúo que le corresponde.<br />
El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito<br />
establecido en la Ley de Tributación Municipal consiste<br />
en ser propietario de un solo inmueble, pero no se<br />
señala que tenga que ser el único propietario, requisito<br />
que apunta beneficiar a aquellos cuyo único patrimonio<br />
es el inmueble que habitan.<br />
Asimismo, no basta que el inmueble esté destinado a vivienda<br />
es necesario que este se encuentre efectivamente<br />
habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la RTF<br />
1068-5-97.<br />
3. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />
y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad<br />
respectiva, no afecta la deducción que establece<br />
el artículo<br />
Se permite que una parte del inmueble sea utilizada con<br />
el objeto de generar recursos económicos. Esta modificación<br />
fue introducida por la Ley Nº 26952 y en cierta medida<br />
contradice la intención original de la norma que era<br />
conceder un beneficio a aquellos pensionistas por constituir<br />
este su único ingreso. Además, no se establece el significado<br />
de “uso parcial del inmueble” por lo que, bastaría<br />
que una porción mínima sea dedicada a vivienda para<br />
efectos de la aplicación del beneficio.<br />
Cabe referir que, de acuerdo al criterio señalado en la<br />
RTF Nº 1035-2-2000, el alquiler de parte de un inmueble<br />
tiene como fin la obtención de una renta, de tal modo que<br />
con dicho acto se estaría cumpliendo con el requisito de<br />
destinar el inmueble a fines productivos, no siendo necesario<br />
que sea el pensionista quien se dedique personalmente<br />
a realizar actividades comerciales o profesionales.<br />
La misma RTF ha indicado que la aprobación de la municipalidad<br />
respectiva a que se refiere el artículo 19° de la<br />
Ley de Tributación Municipal no debe entederse como una<br />
modificación de la Administración del fin al que se ha<br />
destinado el inmueble, sino de la autorización de funcionamiento<br />
que debe otorgar.<br />
4. No interesa la calidad de pensionista<br />
Se debe señalar con claridad que el beneficio es otorgado<br />
a los pensionistas que cumplan con los requisitos establecidos<br />
en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal,<br />
de este modo cuando se habla de pensionista, se<br />
incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de<br />
pensión existente:<br />
• Viudez.<br />
• Montepíos.<br />
• Orfandad.<br />
• Invalidez.<br />
• Otros tipos de pensiones.<br />
Asimismo, cabe señalar que no se puede hacer ningún<br />
tipo de distingo por el origen de la pensión ni tampoco si<br />
se trata de un pensionista público o privado, nacional o<br />
extranjero. En este sentido se debe recordar que no se<br />
pueden establecer diferencias donde la propia Ley no las<br />
hace.<br />
En otro orden de ideas, es necesario precisar que algunas<br />
Municipalidades han intentado reglamentar el beneficio del mínimo<br />
no imponible, regulado en el artículo 19° de la Ley de<br />
Tributación Municipal, lo cual no es válido, toda vez que se estaría<br />
infringiendo el Principio de Legalidad contenido en la Constitución<br />
Política del Perú y en la Norma IV del Título Preliminar del<br />
Código Tributario.<br />
De este modo, si existe alguna Ordenanza aprobada por una<br />
Municipalidad Distrital o Provincial sobre el tema, contra la misma<br />
se podría plantear la Acción de Inconstitucionalidad ante el<br />
Tribunal Constitucional por las personas que se encuentren legitimadas<br />
por Ley, o también una Acción de Amparo, luego de haber<br />
agotado la vía previa en la Administración Tributaria y recurrir<br />
posteriormente al Poder Judicial, pero nunca utilizar la vía<br />
del procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong>, toda vez que en dicha<br />
vía no se discute la legalidad o ilegalidad de una norma.<br />
30<br />
NOVIEMBRE 2001