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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

artículo IX del Título Preliminar que las disposiciones de dicho Código<br />

se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas<br />

reguladas por otras leyes (en este caso normas tributarias),<br />

siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.<br />

En lo que respecta a la formalidad establecida por las normas<br />

referidas anteriormente, se debe señalar que sólo el Decreto<br />

Supremo Nº 073-91-EF mantiene vigencia por cuanto ha determinado<br />

el procedimiento pra los pensionistas que cumplan con<br />

los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema.<br />

Asimismo, no hay ninguna norma que expresamente lo derogue<br />

o que regule el tema en su integridad.<br />

II.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA<br />

ACCEDER AL BENEFICIO<br />

Ahora bien, el beneficio establecido en la Ley de Tributación<br />

Municipal, así como los requisitos, son interpretados y aplicados<br />

de distinta forma por las diversas municipalidades, en muchos<br />

casos desnaturalizando el beneficio o en otras restringiendo la<br />

aplicación a partir de un determinado ejercicio.<br />

A continuación analizaremos cada uno de los requisitos:<br />

1. El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />

conyugal.<br />

El término "figurar" puede generar confusiones, en todo<br />

caso debe entenderse que se requiere que el predio sea<br />

propiedad o se encuentre inscrito en Registros Públicos o<br />

en el Registro Predial a nombre del pensionista o de la<br />

sociedad conyugal. En este último caso, si cualquiera de<br />

los dos integrantes de la sociedad conyugal tiene la condición<br />

de pensionista se extiende el beneficio a la sociedad<br />

conyugal.<br />

2. El inmueble debe tener la condición de única propiedad,<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal. Se considera<br />

única propiedad, cuando además de la vivienda el pensionista<br />

posea otra unidad inmobiliaria constituida por<br />

la cochera.<br />

Para que el beneficio alcance al pensionista, es necesario<br />

que dentro de su Patrimonio sólo exista un inmueble, bastando<br />

incluso que sea titular de una cuota ideal en calidad<br />

de copropietario.<br />

En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la RTF Nº<br />

345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del<br />

pensionista sin importar si éste es propietario exclusivo o<br />

copropietario de un inmueble. En ese sentido, los pensionistas<br />

que poseen sólo el porcentaje o cuota ideal de un<br />

inmueble pueden obtener la deducción de la base<br />

imponible, que está constituida por el porcentaje del<br />

autoavalúo que le corresponde.<br />

El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito<br />

establecido en la Ley de Tributación Municipal consiste<br />

en ser propietario de un solo inmueble, pero no se<br />

señala que tenga que ser el único propietario, requisito<br />

que apunta beneficiar a aquellos cuyo único patrimonio<br />

es el inmueble que habitan.<br />

Asimismo, no basta que el inmueble esté destinado a vivienda<br />

es necesario que este se encuentre efectivamente<br />

habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la RTF<br />

1068-5-97.<br />

3. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />

y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad<br />

respectiva, no afecta la deducción que establece<br />

el artículo<br />

Se permite que una parte del inmueble sea utilizada con<br />

el objeto de generar recursos económicos. Esta modificación<br />

fue introducida por la Ley Nº 26952 y en cierta medida<br />

contradice la intención original de la norma que era<br />

conceder un beneficio a aquellos pensionistas por constituir<br />

este su único ingreso. Además, no se establece el significado<br />

de “uso parcial del inmueble” por lo que, bastaría<br />

que una porción mínima sea dedicada a vivienda para<br />

efectos de la aplicación del beneficio.<br />

Cabe referir que, de acuerdo al criterio señalado en la<br />

RTF Nº 1035-2-2000, el alquiler de parte de un inmueble<br />

tiene como fin la obtención de una renta, de tal modo que<br />

con dicho acto se estaría cumpliendo con el requisito de<br />

destinar el inmueble a fines productivos, no siendo necesario<br />

que sea el pensionista quien se dedique personalmente<br />

a realizar actividades comerciales o profesionales.<br />

La misma RTF ha indicado que la aprobación de la municipalidad<br />

respectiva a que se refiere el artículo 19° de la<br />

Ley de Tributación Municipal no debe entederse como una<br />

modificación de la Administración del fin al que se ha<br />

destinado el inmueble, sino de la autorización de funcionamiento<br />

que debe otorgar.<br />

4. No interesa la calidad de pensionista<br />

Se debe señalar con claridad que el beneficio es otorgado<br />

a los pensionistas que cumplan con los requisitos establecidos<br />

en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal,<br />

de este modo cuando se habla de pensionista, se<br />

incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de<br />

pensión existente:<br />

• Viudez.<br />

• Montepíos.<br />

• Orfandad.<br />

• Invalidez.<br />

• Otros tipos de pensiones.<br />

Asimismo, cabe señalar que no se puede hacer ningún<br />

tipo de distingo por el origen de la pensión ni tampoco si<br />

se trata de un pensionista público o privado, nacional o<br />

extranjero. En este sentido se debe recordar que no se<br />

pueden establecer diferencias donde la propia Ley no las<br />

hace.<br />

En otro orden de ideas, es necesario precisar que algunas<br />

Municipalidades han intentado reglamentar el beneficio del mínimo<br />

no imponible, regulado en el artículo 19° de la Ley de<br />

Tributación Municipal, lo cual no es válido, toda vez que se estaría<br />

infringiendo el Principio de Legalidad contenido en la Constitución<br />

Política del Perú y en la Norma IV del Título Preliminar del<br />

Código Tributario.<br />

De este modo, si existe alguna Ordenanza aprobada por una<br />

Municipalidad Distrital o Provincial sobre el tema, contra la misma<br />

se podría plantear la Acción de Inconstitucionalidad ante el<br />

Tribunal Constitucional por las personas que se encuentren legitimadas<br />

por Ley, o también una Acción de Amparo, luego de haber<br />

agotado la vía previa en la Administración Tributaria y recurrir<br />

posteriormente al Poder Judicial, pero nunca utilizar la vía<br />

del procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong>, toda vez que en dicha<br />

vía no se discute la legalidad o ilegalidad de una norma.<br />

30<br />

NOVIEMBRE 2001

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