You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />
inicie un procedimiento administrativo a través del cual debe acreditar<br />
con documentos de difícil y/o engorrosa obtención el derecho<br />
a gozar de la inafectación, lo que originaba en la práctica<br />
que la gran mayoría de ellos se vea imposibilitado de acogerse<br />
al beneficio que la Ley les otorga con el consecuente perjuicio<br />
económico.<br />
Esta norma buscó regular de manera operativa el procedimiento<br />
a seguir para solicitar el beneficio <strong>tributario</strong> contenido en<br />
las normas señaladas anteriormente, por ello se determinó que<br />
para acceder a este beneficio era necesario que el pensionista<br />
presente una declaración jurada del Impuesto al Valor del Patrimonio<br />
Predial (hoy Impuesto Predial), indicando en ella el derecho<br />
del contribuyente a gozar de dicho beneficio, adjuntando<br />
únicamente copia de la boleta de pago que acredita la calidad<br />
de pensionista correspondiente al mes anterior de la fecha de<br />
presentación de la declaración.<br />
Conforme se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el<br />
beneficio otorgado a los pensionistas operaba desde el momento<br />
en que se cumplen las condiciones establecidas en las normas<br />
que regulan el tema, con lo cual el otorgamiento del beneficio<br />
tenía efecto declarativo.<br />
h) El Decreto Legislativo Nº 776 (Publicado el 31.12.1993)<br />
La Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto<br />
Legislativo Nº 776 significó una nueva regulación de todos los<br />
tributos municipales, los cuales se encontraban regulados de<br />
manera desperdigada en diferentes dispositivos legales.<br />
Esta Ley buscaba agrupar en un solo cuerpo normativo a todas<br />
las regulaciones mencionadas en el párrafo anterior, dentro<br />
los cuales se incluye a la regulación del Impuesto Predial y se<br />
recoge la estructura del Impuesto Predial que se encontraba regulada<br />
en la Ley Nº 23552, incluyéndose el beneficio que corresponde<br />
a los pensionistas propietarios de un solo inmueble o a<br />
nombre de la sociedad conyugal.<br />
El beneficio que regula la Ley de Tributación Municipal se<br />
encuentra consagrado en el artículo 19°, el cual establece:<br />
“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble,<br />
a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté<br />
destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base<br />
imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT,<br />
vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad,<br />
cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra<br />
unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />
y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva,<br />
no afecta la deducción que establece este artículo.”<br />
De esta norma se puede inferir que los requisitos exigidos<br />
para poder obtener el beneficio de deducción denominado “mínimo<br />
no imponible”, son similares a los establecidos en la Ley<br />
Nº 25033, los cuales son:<br />
– El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />
conyugal.<br />
– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />
del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />
– Se deduce del valor total del inmueble un monto equivalente<br />
a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT)<br />
vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />
– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />
cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />
otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />
– El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />
y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad<br />
respectiva, no afecta la deducción materia del presente<br />
análisis.<br />
Conforme se aprecia existe bastante similitud entre los requisitos<br />
exigidos, haciendo mención de que la Ley de Tributación<br />
Municipal tiene como objetivo instaurar una regulación de todos<br />
los aspectos relacionados con los tributos municipales, por ello se<br />
pone en práctica el principio establecido en el artículo I del Título<br />
Preliminar del Código Civil de 1984, según el cual una ley se<br />
deroga sólo por otra ley. Mencionando además que la derogación<br />
se produce si se cumplen tres supuestos:<br />
1. Por declaración expresa.<br />
2. Por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.<br />
3. Cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por<br />
aquélla.<br />
Si analizamos el caso concreto, se puede apreciar que la Ley<br />
de Tributación Municipal estableció en la Primera Disposición Final<br />
que se derogan determinadas normas, así como sus<br />
ampliatorias y modificatorias y en el literal c) se determina que se<br />
deroga la Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del<br />
Patrimonio Predial.<br />
Lo que habría que analizar es si las leyes Nºs. 24405, 24625,<br />
24971, 25033 y el Decreto Legislativo Nº 512 son normas<br />
ampliatorias y modificatorias de la Ley Nº 23552, que reguló el<br />
Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.<br />
Al respecto debemos establecer que la Ley Nº 23552 reguló<br />
el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, señalándose en dicha<br />
norma aspectos como:<br />
– Hipótesis de incidencia.<br />
– Hecho imponible.<br />
– Sujeto activo.<br />
– Sujeto pasivo.<br />
– Base imponible.<br />
– Periodicidad de pago.<br />
– Obligación de presentar declaración jurada.<br />
– Tasa.<br />
– Inafectaciones.<br />
– Exoneraciones.<br />
– Rendimiento del impuesto.<br />
Las leyes Nºs. 24405, 24625, 24971, 25033 y el Decreto<br />
Legislativo Nº 512 regularon sólo un aspecto relacionado con el<br />
otorgamiento de un beneficio <strong>tributario</strong> a los pensionistas propietarios<br />
de un predio, estableciendo un supuesto que no figurara<br />
en la Ley Nº 23552 que reguló el Impuesto al Valor del Patrimonio<br />
Predial. Sin embargo, el beneficio <strong>tributario</strong> descrito en líneas<br />
anteriores, no podría tener existencia por sí solo si no existiera<br />
la Ley Nº 23552, por lo que se configura el hecho de ser<br />
una norma ampliatoria y por tanto derogada por la Primera Disposición<br />
Final literal c) de la Ley de Tributación Municipal.<br />
También se puede establecer que la Ley de Tributación Municipal<br />
incluyó el beneficio descrito en párrafos anteriores dentro<br />
de su estructura normativa, toda vez que el mismo se incluyó en<br />
el artículo 19°, siendo modificado posteriormente por la Ley Nº<br />
26952. Por ello se cumpliría el tercer supuesto establecido en el<br />
artículo I del Título Preliminar del Código Civil de 1984, al haberse<br />
regulado toda la materia relacionada con el Impuesto Predial<br />
en una sola norma, evitando tener normas dispersas que impidan<br />
su cabal aplicación.<br />
Es pertinente aplicar la legislación civil en el presente caso,<br />
toda vez que el propio Código Civil de 1984 establece en su<br />
NOVIEMBRE 2001 29