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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

inicie un procedimiento administrativo a través del cual debe acreditar<br />

con documentos de difícil y/o engorrosa obtención el derecho<br />

a gozar de la inafectación, lo que originaba en la práctica<br />

que la gran mayoría de ellos se vea imposibilitado de acogerse<br />

al beneficio que la Ley les otorga con el consecuente perjuicio<br />

económico.<br />

Esta norma buscó regular de manera operativa el procedimiento<br />

a seguir para solicitar el beneficio <strong>tributario</strong> contenido en<br />

las normas señaladas anteriormente, por ello se determinó que<br />

para acceder a este beneficio era necesario que el pensionista<br />

presente una declaración jurada del Impuesto al Valor del Patrimonio<br />

Predial (hoy Impuesto Predial), indicando en ella el derecho<br />

del contribuyente a gozar de dicho beneficio, adjuntando<br />

únicamente copia de la boleta de pago que acredita la calidad<br />

de pensionista correspondiente al mes anterior de la fecha de<br />

presentación de la declaración.<br />

Conforme se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el<br />

beneficio otorgado a los pensionistas operaba desde el momento<br />

en que se cumplen las condiciones establecidas en las normas<br />

que regulan el tema, con lo cual el otorgamiento del beneficio<br />

tenía efecto declarativo.<br />

h) El Decreto Legislativo Nº 776 (Publicado el 31.12.1993)<br />

La Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto<br />

Legislativo Nº 776 significó una nueva regulación de todos los<br />

tributos municipales, los cuales se encontraban regulados de<br />

manera desperdigada en diferentes dispositivos legales.<br />

Esta Ley buscaba agrupar en un solo cuerpo normativo a todas<br />

las regulaciones mencionadas en el párrafo anterior, dentro<br />

los cuales se incluye a la regulación del Impuesto Predial y se<br />

recoge la estructura del Impuesto Predial que se encontraba regulada<br />

en la Ley Nº 23552, incluyéndose el beneficio que corresponde<br />

a los pensionistas propietarios de un solo inmueble o a<br />

nombre de la sociedad conyugal.<br />

El beneficio que regula la Ley de Tributación Municipal se<br />

encuentra consagrado en el artículo 19°, el cual establece:<br />

“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble,<br />

a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté<br />

destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base<br />

imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT,<br />

vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad,<br />

cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra<br />

unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />

y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva,<br />

no afecta la deducción que establece este artículo.”<br />

De esta norma se puede inferir que los requisitos exigidos<br />

para poder obtener el beneficio de deducción denominado “mínimo<br />

no imponible”, son similares a los establecidos en la Ley<br />

Nº 25033, los cuales son:<br />

– El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad<br />

conyugal.<br />

– Dicho inmueble debe tener la condición de ser única propiedad<br />

del pensionista o de la sociedad conyugal.<br />

– Se deduce del valor total del inmueble un monto equivalente<br />

a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT)<br />

vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.<br />

– Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad<br />

cuando además de la vivienda, el pensionista posea<br />

otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.<br />

– El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales<br />

y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad<br />

respectiva, no afecta la deducción materia del presente<br />

análisis.<br />

Conforme se aprecia existe bastante similitud entre los requisitos<br />

exigidos, haciendo mención de que la Ley de Tributación<br />

Municipal tiene como objetivo instaurar una regulación de todos<br />

los aspectos relacionados con los tributos municipales, por ello se<br />

pone en práctica el principio establecido en el artículo I del Título<br />

Preliminar del Código Civil de 1984, según el cual una ley se<br />

deroga sólo por otra ley. Mencionando además que la derogación<br />

se produce si se cumplen tres supuestos:<br />

1. Por declaración expresa.<br />

2. Por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.<br />

3. Cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por<br />

aquélla.<br />

Si analizamos el caso concreto, se puede apreciar que la Ley<br />

de Tributación Municipal estableció en la Primera Disposición Final<br />

que se derogan determinadas normas, así como sus<br />

ampliatorias y modificatorias y en el literal c) se determina que se<br />

deroga la Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del<br />

Patrimonio Predial.<br />

Lo que habría que analizar es si las leyes Nºs. 24405, 24625,<br />

24971, 25033 y el Decreto Legislativo Nº 512 son normas<br />

ampliatorias y modificatorias de la Ley Nº 23552, que reguló el<br />

Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.<br />

Al respecto debemos establecer que la Ley Nº 23552 reguló<br />

el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, señalándose en dicha<br />

norma aspectos como:<br />

– Hipótesis de incidencia.<br />

– Hecho imponible.<br />

– Sujeto activo.<br />

– Sujeto pasivo.<br />

– Base imponible.<br />

– Periodicidad de pago.<br />

– Obligación de presentar declaración jurada.<br />

– Tasa.<br />

– Inafectaciones.<br />

– Exoneraciones.<br />

– Rendimiento del impuesto.<br />

Las leyes Nºs. 24405, 24625, 24971, 25033 y el Decreto<br />

Legislativo Nº 512 regularon sólo un aspecto relacionado con el<br />

otorgamiento de un beneficio <strong>tributario</strong> a los pensionistas propietarios<br />

de un predio, estableciendo un supuesto que no figurara<br />

en la Ley Nº 23552 que reguló el Impuesto al Valor del Patrimonio<br />

Predial. Sin embargo, el beneficio <strong>tributario</strong> descrito en líneas<br />

anteriores, no podría tener existencia por sí solo si no existiera<br />

la Ley Nº 23552, por lo que se configura el hecho de ser<br />

una norma ampliatoria y por tanto derogada por la Primera Disposición<br />

Final literal c) de la Ley de Tributación Municipal.<br />

También se puede establecer que la Ley de Tributación Municipal<br />

incluyó el beneficio descrito en párrafos anteriores dentro<br />

de su estructura normativa, toda vez que el mismo se incluyó en<br />

el artículo 19°, siendo modificado posteriormente por la Ley Nº<br />

26952. Por ello se cumpliría el tercer supuesto establecido en el<br />

artículo I del Título Preliminar del Código Civil de 1984, al haberse<br />

regulado toda la materia relacionada con el Impuesto Predial<br />

en una sola norma, evitando tener normas dispersas que impidan<br />

su cabal aplicación.<br />

Es pertinente aplicar la legislación civil en el presente caso,<br />

toda vez que el propio Código Civil de 1984 establece en su<br />

NOVIEMBRE 2001 29

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