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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 y el segundo, a<br />

partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821;<br />

Que de acuerdo con los mencionados Decretos Legislativos, el<br />

primero vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de abril<br />

de 1996 y el segundo del 24 de abril en adelante, el Impuesto<br />

General a las Ventas grava, entre otras operaciones, la utilización<br />

de los servicios en el país; definiéndose para estos efectos los servicios<br />

como toda acción o prestación que una persona realiza para<br />

otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya<br />

o se considere renta de tercera categoría para los efectos de Impuesto<br />

a la Renta; aun cuando no esté afecto a este último impuesto,<br />

y al arrendamiento de bienes e inmuebles, y el arrendamiento<br />

financiero;<br />

Que la definición de «servicios» contenida en las leyes del Impuesto<br />

General a las Ventas aplicables a los períodos acotados, es<br />

bastante amplia, pues el término prestación comprende tanto las<br />

obligaciones de dar, como las de hacer y de no hacer, por lo que, a<br />

fin de precisar sus alcances es necesario que dicha definición sea<br />

interpretada en concordancia con las demás definiciones y normas<br />

que contienen dichas leyes;<br />

Que así, de las referidas normas se desprende que las prestaciones<br />

de dar que implican la transferencia de bienes en propiedad,<br />

están comprendidas en las operaciones de venta de bienes<br />

muebles, en tanto que la definición de servicios comprende las prestaciones<br />

de hacer y, excepcionalmente, cuando el servicio es definido<br />

como arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones<br />

de dar que importen la cesión en uso de bienes;<br />

Que conforme el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />

Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del Reglamento aprobado<br />

por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la definición de bienes muebles<br />

comprendía únicamente a los bienes corporales que pueden<br />

llevarse de un lugar a otro, a los derechos referentes a los mismos<br />

así como a las naves y aeronaves; quedando expresamente excluidos<br />

los bienes incorporales o intangibles, tales como marcas, patentes,<br />

derechos de llave y similares;<br />

Que de lo expuesto se concluye que cuando la ley antes citada<br />

definía los servicios como arrendamiento, sólo se refería al arrendamiento<br />

de bienes muebles corporales y no al arrendamiento de<br />

bienes intangibles o incorporales, el cual no estaba afecto al impuesto<br />

toda vez que, como se ha visto, los bienes intangibles estaban<br />

fuera del campo de aplicación del impuesto, tal como se ha<br />

pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 2028-4-96,<br />

1008-5-97 y 856-2-97; por lo que corresponde levantar el reparo<br />

efectuado por la Administración Tributaria en el mes de febrero de<br />

1996;<br />

Que en una clara innovación, el inciso b) del artículo 3° del<br />

Decreto Legislativo Nº 821, incluye dentro de la definición de los<br />

bienes muebles a los intangibles, teniendo como fundamento que<br />

las operaciones referidas a ellos tienen las mismas características<br />

que los referidos bienes corporales;<br />

Que en tal sentido, se encuentra gravado, a partir de la vigencia<br />

del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />

distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,<br />

entre los que se comprende al pago de regalías; por lo que<br />

procede mantener los reparos efectuados por la Administración en<br />

los meses de junio, octubre y diciembre de 1996;<br />

Que respecto a lo argumentado por la empresa recurrente en el<br />

sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura disímil<br />

de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar que la<br />

Norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario permite<br />

la aplicación supletoria de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada<br />

por Decreto Legislativo Nº 774, la cual dispone en el primer<br />

párrafo de su artículo 27° que cualquiera sea la denominación que<br />

acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación<br />

en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de<br />

usar patentes, marcas, diseños o modelos, etc.;<br />

Que de otro lado, el artículo 1666° del Código Civil señala que<br />

por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente<br />

al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida;<br />

Que de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la cesión<br />

en uso de una marca origina el pago de regalías, figura jurídica<br />

que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />

un bien intangible, por lo que constituye una operación que como<br />

se ha explicado en los párrafos precedentes, se encuentra gravada<br />

con el Impuesto General a las Ventas a partir del Decreto Legislativo<br />

Nº 821;<br />

Que en cuanto a las Resoluciones de Multa emitidas como consecuencia<br />

de los reparos antes referidos, cabe señalar que la recurrente<br />

sostiene que la Administración Tributaria al momento de actualizar<br />

las sanciones en reclamo, indebidamente capitaliza intereses<br />

al 31 de diciembre de cada año, cuando por disposición contenida<br />

en el artículo 181° del Código Tributario aprobado mediante<br />

el Decreto Legislativo Nº 816, su actualización únicamente se realiza<br />

con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />

del artículo 33° del aludido cuerpo legal;<br />

Que al respecto es necesario precisar que el artículo 181° en<br />

mención dispone que las multas impagas debían ser actualizadas<br />

aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33° desde la<br />

fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible<br />

establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la<br />

infracción;<br />

Que el cuarto párrafo del aludido artículo 33° establece que los<br />

intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente: a)<br />

Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de vencimiento<br />

hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del<br />

tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta<br />

de dividir la TIM vigente entre treinta (30); b) interés diario<br />

acumulado al 31 de diciembre de cada año se debía agregar al<br />

tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los<br />

intereses diarios del año siguiente;<br />

Que por lo tanto la nueva base para el cálculo de los intereses<br />

tenía tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos<br />

a que se refiere el artículo 31° del Código Tributario en mención;<br />

Que de las normas glosadas es posible concluir que si bien el<br />

citado artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios para<br />

los tributos, al remitir el artículo 181° en mención a la referida<br />

norma legal, debe interpretarse que también comprende el cálculo<br />

de intereses moratorios para el caso de las multas;<br />

Que asimismo, cuando el artículo 181° antes señalado hace<br />

referencia a la actualización de las multas aplicando el interés diario<br />

y remite al aludido artículo 33°, es pertinente interpretar que se<br />

refiere a la aplicación de las dos formas de interés diario que contempla<br />

la norma, el interés diario en puridad a que se refiere el<br />

inciso a) y el interés diario acumulable del inciso b);<br />

Que en consecuencia, la actualización de las multas también<br />

debe hacerse igual que los tributos; aplicando el interés diario y la<br />

capitalización anual, por lo que no es fundado este extremo de la<br />

impugnación presentada por la recurrente;<br />

Que en cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />

0000837 y 012-03-0000838 emitidos por los meses de junio y<br />

julio de 1996, la recurrente sostiene que por los referidos períodos<br />

<strong>tributario</strong>s no ocurrió en omisiones en la declaración jurada, toda<br />

vez que no fue posible cumplir con la obligación de declarar el<br />

Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios en el<br />

país, debido a la falta de formulario, el mismo que fue aprobado<br />

recién en agosto de 1996;<br />

40<br />

NOVIEMBRE 2001

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