Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 y el segundo, a<br />
partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821;<br />
Que de acuerdo con los mencionados Decretos Legislativos, el<br />
primero vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de abril<br />
de 1996 y el segundo del 24 de abril en adelante, el Impuesto<br />
General a las Ventas grava, entre otras operaciones, la utilización<br />
de los servicios en el país; definiéndose para estos efectos los servicios<br />
como toda acción o prestación que una persona realiza para<br />
otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya<br />
o se considere renta de tercera categoría para los efectos de Impuesto<br />
a la Renta; aun cuando no esté afecto a este último impuesto,<br />
y al arrendamiento de bienes e inmuebles, y el arrendamiento<br />
financiero;<br />
Que la definición de «servicios» contenida en las leyes del Impuesto<br />
General a las Ventas aplicables a los períodos acotados, es<br />
bastante amplia, pues el término prestación comprende tanto las<br />
obligaciones de dar, como las de hacer y de no hacer, por lo que, a<br />
fin de precisar sus alcances es necesario que dicha definición sea<br />
interpretada en concordancia con las demás definiciones y normas<br />
que contienen dichas leyes;<br />
Que así, de las referidas normas se desprende que las prestaciones<br />
de dar que implican la transferencia de bienes en propiedad,<br />
están comprendidas en las operaciones de venta de bienes<br />
muebles, en tanto que la definición de servicios comprende las prestaciones<br />
de hacer y, excepcionalmente, cuando el servicio es definido<br />
como arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones<br />
de dar que importen la cesión en uso de bienes;<br />
Que conforme el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />
Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del Reglamento aprobado<br />
por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la definición de bienes muebles<br />
comprendía únicamente a los bienes corporales que pueden<br />
llevarse de un lugar a otro, a los derechos referentes a los mismos<br />
así como a las naves y aeronaves; quedando expresamente excluidos<br />
los bienes incorporales o intangibles, tales como marcas, patentes,<br />
derechos de llave y similares;<br />
Que de lo expuesto se concluye que cuando la ley antes citada<br />
definía los servicios como arrendamiento, sólo se refería al arrendamiento<br />
de bienes muebles corporales y no al arrendamiento de<br />
bienes intangibles o incorporales, el cual no estaba afecto al impuesto<br />
toda vez que, como se ha visto, los bienes intangibles estaban<br />
fuera del campo de aplicación del impuesto, tal como se ha<br />
pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 2028-4-96,<br />
1008-5-97 y 856-2-97; por lo que corresponde levantar el reparo<br />
efectuado por la Administración Tributaria en el mes de febrero de<br />
1996;<br />
Que en una clara innovación, el inciso b) del artículo 3° del<br />
Decreto Legislativo Nº 821, incluye dentro de la definición de los<br />
bienes muebles a los intangibles, teniendo como fundamento que<br />
las operaciones referidas a ellos tienen las mismas características<br />
que los referidos bienes corporales;<br />
Que en tal sentido, se encuentra gravado, a partir de la vigencia<br />
del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />
distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,<br />
entre los que se comprende al pago de regalías; por lo que<br />
procede mantener los reparos efectuados por la Administración en<br />
los meses de junio, octubre y diciembre de 1996;<br />
Que respecto a lo argumentado por la empresa recurrente en el<br />
sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura disímil<br />
de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar que la<br />
Norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario permite<br />
la aplicación supletoria de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada<br />
por Decreto Legislativo Nº 774, la cual dispone en el primer<br />
párrafo de su artículo 27° que cualquiera sea la denominación que<br />
acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación<br />
en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de<br />
usar patentes, marcas, diseños o modelos, etc.;<br />
Que de otro lado, el artículo 1666° del Código Civil señala que<br />
por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente<br />
al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida;<br />
Que de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la cesión<br />
en uso de una marca origina el pago de regalías, figura jurídica<br />
que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />
un bien intangible, por lo que constituye una operación que como<br />
se ha explicado en los párrafos precedentes, se encuentra gravada<br />
con el Impuesto General a las Ventas a partir del Decreto Legislativo<br />
Nº 821;<br />
Que en cuanto a las Resoluciones de Multa emitidas como consecuencia<br />
de los reparos antes referidos, cabe señalar que la recurrente<br />
sostiene que la Administración Tributaria al momento de actualizar<br />
las sanciones en reclamo, indebidamente capitaliza intereses<br />
al 31 de diciembre de cada año, cuando por disposición contenida<br />
en el artículo 181° del Código Tributario aprobado mediante<br />
el Decreto Legislativo Nº 816, su actualización únicamente se realiza<br />
con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />
del artículo 33° del aludido cuerpo legal;<br />
Que al respecto es necesario precisar que el artículo 181° en<br />
mención dispone que las multas impagas debían ser actualizadas<br />
aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33° desde la<br />
fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible<br />
establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la<br />
infracción;<br />
Que el cuarto párrafo del aludido artículo 33° establece que los<br />
intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente: a)<br />
Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de vencimiento<br />
hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del<br />
tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta<br />
de dividir la TIM vigente entre treinta (30); b) interés diario<br />
acumulado al 31 de diciembre de cada año se debía agregar al<br />
tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los<br />
intereses diarios del año siguiente;<br />
Que por lo tanto la nueva base para el cálculo de los intereses<br />
tenía tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos<br />
a que se refiere el artículo 31° del Código Tributario en mención;<br />
Que de las normas glosadas es posible concluir que si bien el<br />
citado artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios para<br />
los tributos, al remitir el artículo 181° en mención a la referida<br />
norma legal, debe interpretarse que también comprende el cálculo<br />
de intereses moratorios para el caso de las multas;<br />
Que asimismo, cuando el artículo 181° antes señalado hace<br />
referencia a la actualización de las multas aplicando el interés diario<br />
y remite al aludido artículo 33°, es pertinente interpretar que se<br />
refiere a la aplicación de las dos formas de interés diario que contempla<br />
la norma, el interés diario en puridad a que se refiere el<br />
inciso a) y el interés diario acumulable del inciso b);<br />
Que en consecuencia, la actualización de las multas también<br />
debe hacerse igual que los tributos; aplicando el interés diario y la<br />
capitalización anual, por lo que no es fundado este extremo de la<br />
impugnación presentada por la recurrente;<br />
Que en cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />
0000837 y 012-03-0000838 emitidos por los meses de junio y<br />
julio de 1996, la recurrente sostiene que por los referidos períodos<br />
<strong>tributario</strong>s no ocurrió en omisiones en la declaración jurada, toda<br />
vez que no fue posible cumplir con la obligación de declarar el<br />
Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios en el<br />
país, debido a la falta de formulario, el mismo que fue aprobado<br />
recién en agosto de 1996;<br />
40<br />
NOVIEMBRE 2001