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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
ral a las Ventas se desprende que las prestaciones de dar que implican<br />
la transferencia de bienes en propiedad, están comprendidas<br />
en las operaciones de venta de bienes muebles; en tanto que la<br />
definición de servicios comprende las prestaciones de hacer y, excepcionalmente,<br />
cuando el servicio es definido como arrendamiento<br />
de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones de dar que<br />
importen la cesión en uso de bienes.<br />
Ahora bien, de conformidad con el inciso b) del artículo 3° del<br />
Decreto Legislativo Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del<br />
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la<br />
definición de bienes muebles comprende únicamente a los bienes<br />
corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, a los derechos<br />
referentes a los mismos así como a las naves y aeronaves; quedando<br />
expresamente excluidos los bienes incorporales o intangibles,<br />
tales como marcas, patentes, derechos de llave y similares.<br />
De lo expuesto puede concluirse que cuando la ley define los<br />
servicios como arrendamiento, sólo se refiere al arrendamiento de<br />
bienes corporales y no al arrendamiento de bienes intangibles o<br />
incorporales, el cual no está afecto al impuesto toda vez que, como<br />
se ha visto, los bienes intangibles están fuera del campo de aplicación<br />
del impuesto. Cabe señalar que en este sentido se ha pronunciado<br />
el Tribunal Fiscal en reiteradas Resoluciones, tales como las<br />
Nºs. 2028-4-96, 1008-5-97 y 856-2-97.<br />
Sin embargo, el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />
Nº 821, incluye dentro de la definición de los bienes muebles a los<br />
intangibles. El fundamento de la innovación fue que las operaciones<br />
referidas a ellos tienen las mismas características que los referidos<br />
bienes corporales.<br />
En tal sentido, se encuentran gravadas (sic), a partir de la vigencia<br />
del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />
distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y<br />
similares, entre los que se comprendería el pago de regalías, por lo<br />
que procede mantener los reparos efectuados por la Administración<br />
en los meses de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />
Con relación a lo argumentado por la empresa recurrente en<br />
el sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura<br />
disímil de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar lo<br />
siguiente:<br />
La norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario,<br />
permite la aplicación supletoria de las normas tributarias, pudiendo<br />
aplicarse otras normas tributarias o normas distintas a las<br />
tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.<br />
La Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo<br />
Nº 774, dispone en el primer párrafo del artículo 27° que<br />
cualquiera sea la denominación que acuerden las partes, se considera<br />
regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada<br />
por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños<br />
o modelos, etc.<br />
Cabe resaltar en la norma glosada en el párrafo anterior, que<br />
la contraprestación que se paga, en el caso de las regalías, es por<br />
el uso o por el privilegio de usar los signos distintivos, invenciones,<br />
derechos de autor, derechos de llave o similares.<br />
De otro lado, el artículo 1666° del Código Civil, señala que por<br />
el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al<br />
arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.<br />
De lo señalado anteriormente es posible concluir que la cesión<br />
en uso de una marca, origina el pago de regalías, figura jurídica<br />
que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />
bien intangible, operación que como se ha desarrollado en los párrafos<br />
anteriores, se encuentra gravada con el Impuesto General a<br />
las Ventas, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821.<br />
3.- Resoluciones de Multa<br />
La recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa<br />
por dos razones:<br />
a) La actualización realizada por la Administración, respecto<br />
de la actualización de los intereses moratorios.<br />
b) La improcedencia en la emisión de las multas correspondientes<br />
a los meses de junio y julio de 1996.<br />
En cuanto a la actualización de las multas la recurrente sostiene<br />
que la Administración Tributaria al momento de actualizar las sanciones<br />
en reclamo, indebidamente capitaliza intereses al 31 de diciembre<br />
de cada año, cuando por disposición contenida en el artículo<br />
181° del Código Tributario su actualización únicamente se realiza<br />
con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />
del artículo 33° del Código Tributario.<br />
Al respecto, es necesario precisar que el artículo 181° del Código<br />
Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 dispuso<br />
que las multas impagas debían ser actualizadas aplicando el interés<br />
diario a que se refiere el artículo 33° desde la fecha en que se<br />
cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde<br />
la fecha en que la Administración detectó la infracción.<br />
El cuarto párrafo del artículo 33° del Código Tributario dispuso<br />
que los intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente:<br />
a) Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de<br />
vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando<br />
el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La<br />
TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre<br />
treinta (30).<br />
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada<br />
año se debía agregar al tributo impago, constituyendo la<br />
nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />
siguiente.<br />
La nueva base para el cálculo de los intereses tenía tratamiento<br />
de tributo para efectos de imputación de pagos a que se refiere el<br />
artículo 31°.<br />
De las normas glosadas es posible concluir en primer lugar que<br />
si bien el artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios<br />
para los tributos, al remitir el artículo 181° del Código Tributario a<br />
la referida norma legal, debe interpretarse que también comprende<br />
el cálculo de intereses moratorios para el caso de las multas.<br />
En segundo lugar, cuando el artículo 181° del Código Tributario<br />
hace referencia a la actualización de las multas aplicando el<br />
interés diario y remite al artículo 33° del mismo cuerpo legal, es<br />
también posible interpretar que se refiere a la aplicación de las dos<br />
formas de interés diario que contempla la norma, el interés diario<br />
en puridad a que se refiere el inciso a) y el interés diario acumulable<br />
del inciso b).<br />
En este sentido, la actualización de las multas también debe<br />
hacerse igual que los tributos: aplicando el interés diario y la capitalización<br />
anual.<br />
Por lo tanto, no es fundado este extremo de la impugnación<br />
presentada por la recurrente.<br />
En cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837 y<br />
012-03-0000838 emitidas por los meses de junio y julio de 1996,<br />
la recurrente sostiene que por los referidos períodos <strong>tributario</strong>s no<br />
incurrió en omisiones en la declaración jurada, toda vez que no fue<br />
posible cumplir con la obligación de declarar el Impuesto General<br />
a las Ventas por la utilización de servicios en el país, debido a la<br />
falta de formulario, el mismo que fue aprobado recién en agosto de<br />
1996. En este sentido, en el improbable caso que esté obligada al<br />
pago del Impuesto General a las Ventas no está obligada a asumir<br />
el pago de las multas acotadas.<br />
Al respecto cabe indicar que las Resoluciones de Multas alegadas<br />
fueron emitidas en virtud de la infracción tipificada en el numeral<br />
1 del artículo 178° del Código Tributario consistente en no in-<br />
44<br />
NOVIEMBRE 2001