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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

ral a las Ventas se desprende que las prestaciones de dar que implican<br />

la transferencia de bienes en propiedad, están comprendidas<br />

en las operaciones de venta de bienes muebles; en tanto que la<br />

definición de servicios comprende las prestaciones de hacer y, excepcionalmente,<br />

cuando el servicio es definido como arrendamiento<br />

de bienes muebles o inmuebles, a las prestaciones de dar que<br />

importen la cesión en uso de bienes.<br />

Ahora bien, de conformidad con el inciso b) del artículo 3° del<br />

Decreto Legislativo Nº 775 y del numeral 10) del artículo 2° del<br />

Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, la<br />

definición de bienes muebles comprende únicamente a los bienes<br />

corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, a los derechos<br />

referentes a los mismos así como a las naves y aeronaves; quedando<br />

expresamente excluidos los bienes incorporales o intangibles,<br />

tales como marcas, patentes, derechos de llave y similares.<br />

De lo expuesto puede concluirse que cuando la ley define los<br />

servicios como arrendamiento, sólo se refiere al arrendamiento de<br />

bienes corporales y no al arrendamiento de bienes intangibles o<br />

incorporales, el cual no está afecto al impuesto toda vez que, como<br />

se ha visto, los bienes intangibles están fuera del campo de aplicación<br />

del impuesto. Cabe señalar que en este sentido se ha pronunciado<br />

el Tribunal Fiscal en reiteradas Resoluciones, tales como las<br />

Nºs. 2028-4-96, 1008-5-97 y 856-2-97.<br />

Sin embargo, el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo<br />

Nº 821, incluye dentro de la definición de los bienes muebles a los<br />

intangibles. El fundamento de la innovación fue que las operaciones<br />

referidas a ellos tienen las mismas características que los referidos<br />

bienes corporales.<br />

En tal sentido, se encuentran gravadas (sic), a partir de la vigencia<br />

del Decreto Legislativo Nº 821, el arrendamiento de los signos<br />

distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y<br />

similares, entre los que se comprendería el pago de regalías, por lo<br />

que procede mantener los reparos efectuados por la Administración<br />

en los meses de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />

Con relación a lo argumentado por la empresa recurrente en<br />

el sentido de que el arrendamiento de bienes muebles es figura<br />

disímil de la cesión de uso de bienes muebles, cabe señalar lo<br />

siguiente:<br />

La norma IX del Título Preliminar del citado Código Tributario,<br />

permite la aplicación supletoria de las normas tributarias, pudiendo<br />

aplicarse otras normas tributarias o normas distintas a las<br />

tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.<br />

La Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo<br />

Nº 774, dispone en el primer párrafo del artículo 27° que<br />

cualquiera sea la denominación que acuerden las partes, se considera<br />

regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada<br />

por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños<br />

o modelos, etc.<br />

Cabe resaltar en la norma glosada en el párrafo anterior, que<br />

la contraprestación que se paga, en el caso de las regalías, es por<br />

el uso o por el privilegio de usar los signos distintivos, invenciones,<br />

derechos de autor, derechos de llave o similares.<br />

De otro lado, el artículo 1666° del Código Civil, señala que por<br />

el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al<br />

arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.<br />

De lo señalado anteriormente es posible concluir que la cesión<br />

en uso de una marca, origina el pago de regalías, figura jurídica<br />

que califica como un arrendamiento o cesión temporal en uso de<br />

bien intangible, operación que como se ha desarrollado en los párrafos<br />

anteriores, se encuentra gravada con el Impuesto General a<br />

las Ventas, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821.<br />

3.- Resoluciones de Multa<br />

La recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa<br />

por dos razones:<br />

a) La actualización realizada por la Administración, respecto<br />

de la actualización de los intereses moratorios.<br />

b) La improcedencia en la emisión de las multas correspondientes<br />

a los meses de junio y julio de 1996.<br />

En cuanto a la actualización de las multas la recurrente sostiene<br />

que la Administración Tributaria al momento de actualizar las sanciones<br />

en reclamo, indebidamente capitaliza intereses al 31 de diciembre<br />

de cada año, cuando por disposición contenida en el artículo<br />

181° del Código Tributario su actualización únicamente se realiza<br />

con el interés diario a que se refiere el inciso b) cuarto párrafo<br />

del artículo 33° del Código Tributario.<br />

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 181° del Código<br />

Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 dispuso<br />

que las multas impagas debían ser actualizadas aplicando el interés<br />

diario a que se refiere el artículo 33° desde la fecha en que se<br />

cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde<br />

la fecha en que la Administración detectó la infracción.<br />

El cuarto párrafo del artículo 33° del Código Tributario dispuso<br />

que los intereses moratorios se debían calcular de la manera siguiente:<br />

a) Interés diario: aplicable desde el día siguiente a la fecha de<br />

vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando<br />

el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La<br />

TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre<br />

treinta (30).<br />

b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada<br />

año se debía agregar al tributo impago, constituyendo la<br />

nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />

siguiente.<br />

La nueva base para el cálculo de los intereses tenía tratamiento<br />

de tributo para efectos de imputación de pagos a que se refiere el<br />

artículo 31°.<br />

De las normas glosadas es posible concluir en primer lugar que<br />

si bien el artículo 33° regula el cálculo de los intereses moratorios<br />

para los tributos, al remitir el artículo 181° del Código Tributario a<br />

la referida norma legal, debe interpretarse que también comprende<br />

el cálculo de intereses moratorios para el caso de las multas.<br />

En segundo lugar, cuando el artículo 181° del Código Tributario<br />

hace referencia a la actualización de las multas aplicando el<br />

interés diario y remite al artículo 33° del mismo cuerpo legal, es<br />

también posible interpretar que se refiere a la aplicación de las dos<br />

formas de interés diario que contempla la norma, el interés diario<br />

en puridad a que se refiere el inciso a) y el interés diario acumulable<br />

del inciso b).<br />

En este sentido, la actualización de las multas también debe<br />

hacerse igual que los tributos: aplicando el interés diario y la capitalización<br />

anual.<br />

Por lo tanto, no es fundado este extremo de la impugnación<br />

presentada por la recurrente.<br />

En cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837 y<br />

012-03-0000838 emitidas por los meses de junio y julio de 1996,<br />

la recurrente sostiene que por los referidos períodos <strong>tributario</strong>s no<br />

incurrió en omisiones en la declaración jurada, toda vez que no fue<br />

posible cumplir con la obligación de declarar el Impuesto General<br />

a las Ventas por la utilización de servicios en el país, debido a la<br />

falta de formulario, el mismo que fue aprobado recién en agosto de<br />

1996. En este sentido, en el improbable caso que esté obligada al<br />

pago del Impuesto General a las Ventas no está obligada a asumir<br />

el pago de las multas acotadas.<br />

Al respecto cabe indicar que las Resoluciones de Multas alegadas<br />

fueron emitidas en virtud de la infracción tipificada en el numeral<br />

1 del artículo 178° del Código Tributario consistente en no in-<br />

44<br />

NOVIEMBRE 2001

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