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informe tributario - AELE

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

bros Contables y su reconstrucción, hecho<br />

que no le permitiría a la Adminstración Tributaria<br />

imponer sanciones por llevar con<br />

atraso los Libros Contables durante el período<br />

de reconstrucción.<br />

Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />

• PRESUNCIÓN DE VENTAS<br />

RTF Nº 383-5-2000/06.06.2000<br />

No puede presumirse ventas<br />

omitidas respecto a préstamos de<br />

terceros, sin contrato firmado,<br />

cuando dicho préstamo proviene<br />

de una persona vinculada y fue<br />

contabilizado oportunamente.<br />

La Administración Tributaria verificó la contabilización<br />

de «Préstamos de Terceros para<br />

cubrir mayores Gastos» sin que se indique el<br />

nombre del prestamista, por lo que solicitó se<br />

sustente esta anotación. Dado que no se presentó<br />

ninguna documentación al respecto se<br />

procedió a presumir ventas omitidas.<br />

Así, la Administración Tributaria, considera<br />

no fehaciente la operación de préstamo y<br />

confirma la presunción de ventas omitidas,<br />

por cuanto la legalización del Libro de Actas<br />

donde consta el Acuerdo de Directorio referido<br />

a los préstamos, se encuentra con enmendaduras.<br />

El Tribunal señala que en el expediente<br />

figuran las fotocopias de Comprobantes de<br />

Caja, en algunos de los cuales se da cuenta<br />

del recibo de dinero en calidad de préstamo<br />

sin intereses firmado por la recurrente;<br />

y, en otros consigna el recibo de dinero<br />

por concepto de devolución a cuenta de<br />

préstamos, los que llevan la firma del prestamista.<br />

En ese orden de ideas, para el Tribunal<br />

no resulta imprescindible la existencia de<br />

un contrato suscrito por las partes para validar<br />

la existencia de un préstamo, máxime<br />

si se trata de préstamos otorgados a la empresa<br />

por una persona vinculada, como es<br />

en el caso de autos, es así, que existiendo<br />

documentos firmados por el prestamista y<br />

habiéndose registrado la operación de<br />

préstamos en la contabilidad del deudor,<br />

no existen motivos suficientes para desconocer<br />

la operación y presumir la existencia<br />

de ventas omitidas.<br />

Se revoca la resolución apelada en este<br />

extremo.<br />

• GASTOS DEDUCIBLES<br />

RTF Nº 405-5-2000/23.06.2000<br />

Si hay imposibilidad probada del<br />

contribuyente de presentar el<br />

«original» de la factura, que<br />

sustenta el gasto, la<br />

Administración deberá verificar<br />

la veracidad de la operación para<br />

aceptar dicho gasto.<br />

La Administración repara el gasto realizado<br />

sustentado sólo en la copia SUNAT del<br />

comprobante de pago.<br />

La recurrente justifica dicha falta, sosteniendo<br />

que el proveedor usualmente no le entrega<br />

el comprobante de pago original hasta<br />

que cancela el monto de la compra, la que se<br />

encuentra aún pendiente de pago.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que de acuerdo<br />

a lo establecido por el literal j) del artículo<br />

44° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado<br />

por Dec. Leg. Nº 774, no son deducibles<br />

para la determinación de la renta imponible,<br />

los gastos cuya documentación sustentatoria<br />

no cumpla con los requisitos y características<br />

mínimas establecidos por el Reglamento<br />

de Comprobantes de Pago.<br />

No obstante, de otro lado se aprecia también<br />

en el expediente la Guía de Remisión<br />

de los productos consignados en la Factura<br />

reparada, que prueba la recepción de la<br />

mercadería por parte de la recurrente.<br />

La contribuyente también adjunta dos cartas<br />

dirigidas al proveedor, en las que se solicita<br />

la entrega del original de la factura. En<br />

ese sentido, la recurrente señala que no le es<br />

posible presentar el original de la factura en<br />

tanto aquél no proceda a entregársela.<br />

Así, de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal<br />

aprecia la imposibilidad de la recurrente<br />

de presentar el original de la factura materia<br />

de acotación, por lo que señala que la<br />

Administración deberá verificar la fehaciencia<br />

de la operación, realizando cruce de<br />

información con el proveedor, a fin de establecer<br />

la procedencia del gasto para efectos<br />

del Impuesto a la Renta.<br />

Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />

la resolución.<br />

• RÉGIMEN DE INCENTIVOS<br />

RTF Nº 409-5-2000/23.06.2000<br />

Si el contribuyente declara la<br />

deuda omitida el mismo día en<br />

que la Administración inició la<br />

verificación, se asumirá que esa<br />

declaración se hizo con<br />

anterioridad.<br />

En el presente caso, la recurrente presentó<br />

una Declaración Jurada Rectificadora de<br />

IGV-Renta Régimen General, correspondiente<br />

al período <strong>tributario</strong> de abril de<br />

1996, disminuyendo el crédito fiscal declarado.<br />

Ahora bien, de acuerdo al artículo 179°<br />

del Código Tributario, la sanción de multa<br />

aplicable a las infracciones establecidas en<br />

el artículo 178° de la misma norma, serán<br />

rebajadas en un noventa por ciento (90%)<br />

siempre que el deudor cumpla con declarar<br />

la deuda tributaria omitida con anterioridad<br />

a cualquier notificación o requerimiento<br />

de la Administración relativa al tributo<br />

o período a regularizar; si la declaración<br />

se realiza con posterioridad a la notificación<br />

o requerimiento de la Administración,<br />

pero antes del inicio de la verificación<br />

o fiscalización, la sanción será rebajada<br />

en un setenta por ciento (70%).<br />

En este sentido, el Tribunal señala que no<br />

es aplicable a la recurrente la rebaja del<br />

noventa por ciento (90%), toda vez que se<br />

le notificó el Requerimiento el 23 de mayo<br />

de 1996, en tanto que la presentación de<br />

la Declaración Jurada rectificatoria se efectuó<br />

el 19 de junio de 1996, es decir con<br />

posterioridad.<br />

Ahora bien, a efectos de establecer si le<br />

corresponde la rebaja del setenta por ciento<br />

(70%), es necesario determinar la fecha en<br />

que se inició la verificación y establecer si la<br />

declaración de la deuda tributaria se efectuó<br />

con anterioridad a dicha fecha.<br />

En el caso, el Tribunal afirma que la fecha<br />

de inicio de la verificación es el 19 de junio<br />

de 1996. Teniendo en cuenta que la recurrente<br />

declaró la deuda tributaria omitida el<br />

19 de junio de 1996, esto es, el mismo día<br />

en que se inició la verificación, resulta imposible<br />

determinar qué acto se llevó a cabo<br />

primero, por lo que existiendo duda, debe<br />

considerarse aplicable a la recurrente la rebaja<br />

del setenta por ciento (70%).<br />

Se revoca en parte la resolución, declarándose<br />

que se haga la rebaja del<br />

70% de la multa y no del 90% como se<br />

procedió.<br />

50<br />

NOVIEMBRE 2001

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