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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
bros Contables y su reconstrucción, hecho<br />
que no le permitiría a la Adminstración Tributaria<br />
imponer sanciones por llevar con<br />
atraso los Libros Contables durante el período<br />
de reconstrucción.<br />
Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />
• PRESUNCIÓN DE VENTAS<br />
RTF Nº 383-5-2000/06.06.2000<br />
No puede presumirse ventas<br />
omitidas respecto a préstamos de<br />
terceros, sin contrato firmado,<br />
cuando dicho préstamo proviene<br />
de una persona vinculada y fue<br />
contabilizado oportunamente.<br />
La Administración Tributaria verificó la contabilización<br />
de «Préstamos de Terceros para<br />
cubrir mayores Gastos» sin que se indique el<br />
nombre del prestamista, por lo que solicitó se<br />
sustente esta anotación. Dado que no se presentó<br />
ninguna documentación al respecto se<br />
procedió a presumir ventas omitidas.<br />
Así, la Administración Tributaria, considera<br />
no fehaciente la operación de préstamo y<br />
confirma la presunción de ventas omitidas,<br />
por cuanto la legalización del Libro de Actas<br />
donde consta el Acuerdo de Directorio referido<br />
a los préstamos, se encuentra con enmendaduras.<br />
El Tribunal señala que en el expediente<br />
figuran las fotocopias de Comprobantes de<br />
Caja, en algunos de los cuales se da cuenta<br />
del recibo de dinero en calidad de préstamo<br />
sin intereses firmado por la recurrente;<br />
y, en otros consigna el recibo de dinero<br />
por concepto de devolución a cuenta de<br />
préstamos, los que llevan la firma del prestamista.<br />
En ese orden de ideas, para el Tribunal<br />
no resulta imprescindible la existencia de<br />
un contrato suscrito por las partes para validar<br />
la existencia de un préstamo, máxime<br />
si se trata de préstamos otorgados a la empresa<br />
por una persona vinculada, como es<br />
en el caso de autos, es así, que existiendo<br />
documentos firmados por el prestamista y<br />
habiéndose registrado la operación de<br />
préstamos en la contabilidad del deudor,<br />
no existen motivos suficientes para desconocer<br />
la operación y presumir la existencia<br />
de ventas omitidas.<br />
Se revoca la resolución apelada en este<br />
extremo.<br />
• GASTOS DEDUCIBLES<br />
RTF Nº 405-5-2000/23.06.2000<br />
Si hay imposibilidad probada del<br />
contribuyente de presentar el<br />
«original» de la factura, que<br />
sustenta el gasto, la<br />
Administración deberá verificar<br />
la veracidad de la operación para<br />
aceptar dicho gasto.<br />
La Administración repara el gasto realizado<br />
sustentado sólo en la copia SUNAT del<br />
comprobante de pago.<br />
La recurrente justifica dicha falta, sosteniendo<br />
que el proveedor usualmente no le entrega<br />
el comprobante de pago original hasta<br />
que cancela el monto de la compra, la que se<br />
encuentra aún pendiente de pago.<br />
Al respecto, el Tribunal señala que de acuerdo<br />
a lo establecido por el literal j) del artículo<br />
44° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado<br />
por Dec. Leg. Nº 774, no son deducibles<br />
para la determinación de la renta imponible,<br />
los gastos cuya documentación sustentatoria<br />
no cumpla con los requisitos y características<br />
mínimas establecidos por el Reglamento<br />
de Comprobantes de Pago.<br />
No obstante, de otro lado se aprecia también<br />
en el expediente la Guía de Remisión<br />
de los productos consignados en la Factura<br />
reparada, que prueba la recepción de la<br />
mercadería por parte de la recurrente.<br />
La contribuyente también adjunta dos cartas<br />
dirigidas al proveedor, en las que se solicita<br />
la entrega del original de la factura. En<br />
ese sentido, la recurrente señala que no le es<br />
posible presentar el original de la factura en<br />
tanto aquél no proceda a entregársela.<br />
Así, de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal<br />
aprecia la imposibilidad de la recurrente<br />
de presentar el original de la factura materia<br />
de acotación, por lo que señala que la<br />
Administración deberá verificar la fehaciencia<br />
de la operación, realizando cruce de<br />
información con el proveedor, a fin de establecer<br />
la procedencia del gasto para efectos<br />
del Impuesto a la Renta.<br />
Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />
la resolución.<br />
• RÉGIMEN DE INCENTIVOS<br />
RTF Nº 409-5-2000/23.06.2000<br />
Si el contribuyente declara la<br />
deuda omitida el mismo día en<br />
que la Administración inició la<br />
verificación, se asumirá que esa<br />
declaración se hizo con<br />
anterioridad.<br />
En el presente caso, la recurrente presentó<br />
una Declaración Jurada Rectificadora de<br />
IGV-Renta Régimen General, correspondiente<br />
al período <strong>tributario</strong> de abril de<br />
1996, disminuyendo el crédito fiscal declarado.<br />
Ahora bien, de acuerdo al artículo 179°<br />
del Código Tributario, la sanción de multa<br />
aplicable a las infracciones establecidas en<br />
el artículo 178° de la misma norma, serán<br />
rebajadas en un noventa por ciento (90%)<br />
siempre que el deudor cumpla con declarar<br />
la deuda tributaria omitida con anterioridad<br />
a cualquier notificación o requerimiento<br />
de la Administración relativa al tributo<br />
o período a regularizar; si la declaración<br />
se realiza con posterioridad a la notificación<br />
o requerimiento de la Administración,<br />
pero antes del inicio de la verificación<br />
o fiscalización, la sanción será rebajada<br />
en un setenta por ciento (70%).<br />
En este sentido, el Tribunal señala que no<br />
es aplicable a la recurrente la rebaja del<br />
noventa por ciento (90%), toda vez que se<br />
le notificó el Requerimiento el 23 de mayo<br />
de 1996, en tanto que la presentación de<br />
la Declaración Jurada rectificatoria se efectuó<br />
el 19 de junio de 1996, es decir con<br />
posterioridad.<br />
Ahora bien, a efectos de establecer si le<br />
corresponde la rebaja del setenta por ciento<br />
(70%), es necesario determinar la fecha en<br />
que se inició la verificación y establecer si la<br />
declaración de la deuda tributaria se efectuó<br />
con anterioridad a dicha fecha.<br />
En el caso, el Tribunal afirma que la fecha<br />
de inicio de la verificación es el 19 de junio<br />
de 1996. Teniendo en cuenta que la recurrente<br />
declaró la deuda tributaria omitida el<br />
19 de junio de 1996, esto es, el mismo día<br />
en que se inició la verificación, resulta imposible<br />
determinar qué acto se llevó a cabo<br />
primero, por lo que existiendo duda, debe<br />
considerarse aplicable a la recurrente la rebaja<br />
del setenta por ciento (70%).<br />
Se revoca en parte la resolución, declarándose<br />
que se haga la rebaja del<br />
70% de la multa y no del 90% como se<br />
procedió.<br />
50<br />
NOVIEMBRE 2001