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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

empresa tuviera pérdida contable (no dispusiera de<br />

utilidades para reinvertir) podría determinar renta neta<br />

debido a las adiciones, pero en realidad no habría<br />

ningun monto efectivo para reinvertir; las utilidades<br />

de libre disposición sólo pueden calcularse después<br />

de la determinación del Impuesto a la Renta, en tal<br />

sentido, si el parámetro fuera la renta neta, no existiría<br />

la posibilidad de que la alícuota del Impuesto fuera<br />

20% sino que ésta siempre sería mayor a esa cifra.<br />

– Para el cálculo del monto a reinvertir se debe considerar<br />

la renta neta. Esta posición se desprende de lo<br />

que literalmente indica el Reglamento y se explica de<br />

la siguiente forma, la Renta Neta sería el concepto<br />

que sirve de base para fijar el monto reinvertible, pero<br />

para realizar efectivamente la reinversión debo revisar<br />

si tengo o no utilidades de libre disposicion.<br />

Aunque consideramos que la primera posición resulta muy<br />

coherente, nosotros nos adherimos a esta última, que<br />

graficaremos con el siguiente ejemplo:<br />

Utilidad según libros<br />

Adiciones<br />

Deducciones<br />

Renta Neta<br />

Utilidad Reinvertida<br />

Utilidad No Reinvertida<br />

La tasa combinada sería de 22%<br />

(1) Tasa : 20%<br />

(2) Tasa : 30%<br />

S/.<br />

100.00<br />

20.00<br />

(20.00)<br />

100.00<br />

80.00<br />

20.00<br />

100.00<br />

Como podemos observar, una de las desventajas de esta<br />

posición es que no es posible llegar a un monto de reinversión<br />

de las utilidades del ejercicio que nos permita aplicar exactamente<br />

la alícuota de 20 por ciento, en realidad esta tasa<br />

siempre sería mayor. Dado este problema, consideramos necesario<br />

que se emita una norma que aclare la forma en que<br />

debe procederse para realmente aplicar la alícuota del 20<br />

por ciento.<br />

5. Pérdida del Beneficio (Artículo 8°)<br />

El beneficio se perderá en los siguientes casos:<br />

a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión<br />

con el Informe Técnico preparado por el contribuyente<br />

y el Informe de Auditoría, ambos dentro del<br />

plazo establecido.<br />

IR<br />

16.00<br />

6.00<br />

22.00<br />

(1)<br />

(2)<br />

b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada «Utilidades<br />

reinvertidas-Ley Nº 27394» no es capitalizada<br />

dentro del plazo estipulado en el Artículo 7°, tratándose<br />

de sociedades y de empresas individuales de<br />

responsabilidad limitada.<br />

c) Si el activo fijo materia del beneficio es transferido<br />

antes de que se deprecie en por lo menos un treinta<br />

por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento,<br />

salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado<br />

por uno nuevo. Este literal no será de aplicación<br />

en los supuestos de extinción por liquidación de<br />

una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración<br />

empresarial y cuando las personas jurídicas a<br />

que se refiere el literal h) del Artículo 14° de la Ley<br />

concluyen sus actividades en el país.<br />

Un problema concreto que se presenta respecto a lo<br />

establecido en este inciso es el de la transferencia de<br />

terrenos dado que éstos no son bienes depreciables.<br />

d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al<br />

monto de la reinversión materia del beneficio en un<br />

plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso de que la<br />

reducción sea para cubrir pérdidas acumuladas de<br />

acuerdo a la Ley General de Sociedades.<br />

La pérdida del beneficio generará la obligación de<br />

calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la alícuota<br />

única de treinta por ciento (30%). La omisión del Impuesto<br />

que así se determine estará sujeta a los intereses<br />

moratorios calculados a partir del día siguiente<br />

del vencimiento del plazo para la presentación de la<br />

declaración jurada anual del impuesto y las multas<br />

que correspondan, de conformidad con el Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario.<br />

En este extremo consideramos que debería aclararse<br />

desde cuándo se computarían los cuatro años y qué<br />

hechos deberían producirse para que se pierda el beneficio,<br />

asimismo, si quiero reducir el capital pasados<br />

esos cuatro años, qué hecho sería el determinante para<br />

reconocer que ya puedo hacerlo sin perder el beneficio:<br />

¿se trataría de cuatro años desde que adquirí los<br />

activos?, ¿desde la cancelación total?, ¿desde el primer<br />

día del año siguiente?<br />

Finalmente, cabe señalar que si el contribuyente incurriera<br />

en las causales de pérdida del beneficio no sólo tendría<br />

que recalcular el impuesto con los intereses correspondientes<br />

sino también tendría que realizar el pago de las multas que<br />

correspondieran por las infracciones cometidas.<br />

6. Pagos a Cuenta del Impuesto del Ejercicio 2001 (Artículo<br />

9°)<br />

El coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio<br />

2001 debe calcularse en función del impuesto resultante<br />

luego de aplicar únicamente la tasa de 30%, sin excepción<br />

alguna.<br />

NOVIEMBRE 2001 17

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