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INFORME TRIBUTARIO<br />
empresa tuviera pérdida contable (no dispusiera de<br />
utilidades para reinvertir) podría determinar renta neta<br />
debido a las adiciones, pero en realidad no habría<br />
ningun monto efectivo para reinvertir; las utilidades<br />
de libre disposición sólo pueden calcularse después<br />
de la determinación del Impuesto a la Renta, en tal<br />
sentido, si el parámetro fuera la renta neta, no existiría<br />
la posibilidad de que la alícuota del Impuesto fuera<br />
20% sino que ésta siempre sería mayor a esa cifra.<br />
– Para el cálculo del monto a reinvertir se debe considerar<br />
la renta neta. Esta posición se desprende de lo<br />
que literalmente indica el Reglamento y se explica de<br />
la siguiente forma, la Renta Neta sería el concepto<br />
que sirve de base para fijar el monto reinvertible, pero<br />
para realizar efectivamente la reinversión debo revisar<br />
si tengo o no utilidades de libre disposicion.<br />
Aunque consideramos que la primera posición resulta muy<br />
coherente, nosotros nos adherimos a esta última, que<br />
graficaremos con el siguiente ejemplo:<br />
Utilidad según libros<br />
Adiciones<br />
Deducciones<br />
Renta Neta<br />
Utilidad Reinvertida<br />
Utilidad No Reinvertida<br />
La tasa combinada sería de 22%<br />
(1) Tasa : 20%<br />
(2) Tasa : 30%<br />
S/.<br />
100.00<br />
20.00<br />
(20.00)<br />
100.00<br />
80.00<br />
20.00<br />
100.00<br />
Como podemos observar, una de las desventajas de esta<br />
posición es que no es posible llegar a un monto de reinversión<br />
de las utilidades del ejercicio que nos permita aplicar exactamente<br />
la alícuota de 20 por ciento, en realidad esta tasa<br />
siempre sería mayor. Dado este problema, consideramos necesario<br />
que se emita una norma que aclare la forma en que<br />
debe procederse para realmente aplicar la alícuota del 20<br />
por ciento.<br />
5. Pérdida del Beneficio (Artículo 8°)<br />
El beneficio se perderá en los siguientes casos:<br />
a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión<br />
con el Informe Técnico preparado por el contribuyente<br />
y el Informe de Auditoría, ambos dentro del<br />
plazo establecido.<br />
IR<br />
16.00<br />
6.00<br />
22.00<br />
(1)<br />
(2)<br />
b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada «Utilidades<br />
reinvertidas-Ley Nº 27394» no es capitalizada<br />
dentro del plazo estipulado en el Artículo 7°, tratándose<br />
de sociedades y de empresas individuales de<br />
responsabilidad limitada.<br />
c) Si el activo fijo materia del beneficio es transferido<br />
antes de que se deprecie en por lo menos un treinta<br />
por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento,<br />
salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado<br />
por uno nuevo. Este literal no será de aplicación<br />
en los supuestos de extinción por liquidación de<br />
una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración<br />
empresarial y cuando las personas jurídicas a<br />
que se refiere el literal h) del Artículo 14° de la Ley<br />
concluyen sus actividades en el país.<br />
Un problema concreto que se presenta respecto a lo<br />
establecido en este inciso es el de la transferencia de<br />
terrenos dado que éstos no son bienes depreciables.<br />
d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al<br />
monto de la reinversión materia del beneficio en un<br />
plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso de que la<br />
reducción sea para cubrir pérdidas acumuladas de<br />
acuerdo a la Ley General de Sociedades.<br />
La pérdida del beneficio generará la obligación de<br />
calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la alícuota<br />
única de treinta por ciento (30%). La omisión del Impuesto<br />
que así se determine estará sujeta a los intereses<br />
moratorios calculados a partir del día siguiente<br />
del vencimiento del plazo para la presentación de la<br />
declaración jurada anual del impuesto y las multas<br />
que correspondan, de conformidad con el Texto Único<br />
Ordenado del Código Tributario.<br />
En este extremo consideramos que debería aclararse<br />
desde cuándo se computarían los cuatro años y qué<br />
hechos deberían producirse para que se pierda el beneficio,<br />
asimismo, si quiero reducir el capital pasados<br />
esos cuatro años, qué hecho sería el determinante para<br />
reconocer que ya puedo hacerlo sin perder el beneficio:<br />
¿se trataría de cuatro años desde que adquirí los<br />
activos?, ¿desde la cancelación total?, ¿desde el primer<br />
día del año siguiente?<br />
Finalmente, cabe señalar que si el contribuyente incurriera<br />
en las causales de pérdida del beneficio no sólo tendría<br />
que recalcular el impuesto con los intereses correspondientes<br />
sino también tendría que realizar el pago de las multas que<br />
correspondieran por las infracciones cometidas.<br />
6. Pagos a Cuenta del Impuesto del Ejercicio 2001 (Artículo<br />
9°)<br />
El coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio<br />
2001 debe calcularse en función del impuesto resultante<br />
luego de aplicar únicamente la tasa de 30%, sin excepción<br />
alguna.<br />
NOVIEMBRE 2001 17