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informe tributario - AELE

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

operación fue realizada a favor de la recurrente,<br />

en aplicación del Principio de<br />

Equidad resulta necesario que la Administración<br />

Tributaria verifique en la contabilidad<br />

de la recurrente, a fin de determinar<br />

si efectivamente los bienes comprados al<br />

proveedor fueron ingresados a sus inventarios<br />

y producidas sus respectivas ventas,<br />

ya que de ser así quedaría demostrado que<br />

el crédito fiscal le correspondía a la recurrente.<br />

Se resuelve declarar la nulidad e insubsistencia<br />

de la resolución apelada en este<br />

extremo.<br />

• CRÉDITO FISCAL<br />

RTF Nº 361-5-2000/23.05.2000<br />

El crédito fiscal no será tomado<br />

en cuenta si es que el<br />

contribuyente no ha registrado<br />

los comprobantes de pago.<br />

La Administración Tributaria señala que<br />

observó en los documentos solicitados en<br />

el Requerimiento que los importes declarados<br />

como débito y crédito fiscal diferían de<br />

los importes consignados en los registros<br />

de ventas y de compras y que tanto los supuestos<br />

«otros créditos» como «pagos anticipados»<br />

eran en realidad pagos de cuotas<br />

de un leasing que la recurrente tenía<br />

con Financiera S.A. que incluían el IGV y<br />

que fueran declarados por la recurrente en<br />

los períodos acotados.<br />

Por el Tribunal señala que, de acuerdo al<br />

inciso b) del artículo 1° del Dec. Leg. Nº 775,<br />

Ley del IGV e ISC vigente en los meses acotados,<br />

se encontraban gravadas con el citado<br />

impuesto, la prestación o utilización de<br />

servicios en el país, encontrándose así definida<br />

para efectos del IGV según el numeral<br />

2 del inciso c) del artículo 3° del citado decreto<br />

el arrendamiento financiero, también<br />

denominado leasing.<br />

Así, quien utilizaba el servicio de arrendamiento<br />

financiero, tenía derecho a usar<br />

como crédito fiscal, el IGV consignado en el<br />

comprobante de pago emitido por la utilización<br />

del referido servicio, siéndole aplicable,<br />

para el goce de tal derecho, la normatividad<br />

contenida en la Ley del IGV.<br />

Según consta en autos, se aprecia que el<br />

contribuyente no ha registrado los comprobantes<br />

entregados por la financiera tal<br />

como dispone la Ley; por lo que resulta procedente<br />

que la Administración no haya tomado<br />

en cuenta el crédito fiscal consignado<br />

en las declaraciones juradas del IGV presentadas<br />

por la recurrente bajo el concepto<br />

de «pagos anticipados».<br />

Se confirma la resolución apelada.<br />

• FACULTAD DE REEXAMEN<br />

RTF Nº 367-5-2000/29.05.2000<br />

Aunque en la etapa de<br />

reclamación la Administración<br />

está facultada para hacer una<br />

nueva revisión del asunto en<br />

controversia, la misma no podrá<br />

hacerse sobre temas no<br />

relacionados con la materia en<br />

controversia.<br />

La Administración solicita la exhibición<br />

de los comprobantes de pago y todo documento<br />

que sustente las adquisiciones, gasto<br />

y/o costo de los períodos <strong>tributario</strong>s de<br />

enero a marzo de 1999, los comprobantes<br />

de pago emitidos, tales como facturas y<br />

boletas de venta, y todo aquel documento<br />

que sustente los ingresos percibidos entre<br />

enero y marzo de 1999.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />

127° del Código Tributario, indica<br />

que el órgano encargado de resolver está<br />

facultado para hacer un nuevo examen<br />

completo de los aspectos del asunto controvertido,<br />

hayan sido o no planteados por<br />

los interesados, llevando a efecto cuando<br />

sea pertinente nuevas comprobaciones.<br />

En virtud de la norma citada, para el Tribunal<br />

en el procedente de reclamación la<br />

Administración está facultada a realizar un<br />

nuevo examen de los aspectos del asunto<br />

controvertido, mas no sobre otros temas no<br />

relacionados con la materia en controversia.<br />

En el caso, señala el Tribunal siendo el<br />

IES materia de controversia, sólo se podrán<br />

requerir documentos relacionados con dicha<br />

materia. En ese sentido, dado que el<br />

IES cuenta propia, se calcula sobre la base<br />

de los ingresos pagados o abonados que<br />

constituyen rentas de quinta categoría; y,<br />

el de cuenta de terceros se calcula sobre la<br />

base de los ingresos que constituyan rentas<br />

de cuarta categoría para el Impuesto a la<br />

Renta; la Administración en el presente<br />

caso, a través del Requerimiento materia<br />

de queja, ha solicitado información no relacionada<br />

con el asunto materia de controversia,<br />

por lo que la queja interpuesta resulta<br />

fundada.<br />

Se resuelve declarar fundada la queja.<br />

• REGISTRO DE VENTAS<br />

RTF Nº 379-5-2000/06.06.2000<br />

No se puede multar al<br />

contribuyente por llevar con<br />

atraso el Registro de Ventas, si es<br />

que éste se encuentra extraviado<br />

y se cumplió con la comunicación<br />

previa a la Administración.<br />

El numeral 4) del artículo 175° del Código<br />

Tributario, aprobado por Dec. Leg. Nº<br />

816, establece como infracción tributaria<br />

el «Llevar con atraso mayor al permitido<br />

por las normas vigentes los libros de contabilidad<br />

y otros registros contables, excepto<br />

para los contribuyentes autorizados a llevar<br />

contabilidad en moneda extranjera».<br />

De otro lado, el numeral 3 del artículo<br />

14° del Reglamento de Comprobantes de<br />

Pago precisa que el Registro de Ventas, en<br />

ningún caso deberá ser llevado con un atraso<br />

mayor a los diez días siguientes a la fecha<br />

de emisión del comprobante de pago<br />

respectivo.<br />

El numeral 7) del artículo 87° del referido<br />

Código señala que el deudor <strong>tributario</strong> deberá<br />

comunicar a la Administración Tributaria,<br />

en un plazo de quince (15) días hábiles,<br />

la pérdida, destrucción por siniestro,<br />

asaltos y otros, de los libros, registros, documentos<br />

etc., y que el plazo para rehacer los<br />

libros y registros será fijado por la SUNAT.<br />

En el expediente se encuentra la denuncia<br />

policial presentada por la recurrente ante<br />

la Delegación Policial denunciando la pérdida<br />

de sus libros contables, tales como, libro<br />

diario, mayor, caja, inventario y balances,<br />

registros de ventas y compras, facturas<br />

de compras, gastos y otros documentos hasta<br />

diciembre de 1994, guías de remisión hasta<br />

la Nº 135 y otros documentos internos.<br />

De la misma forma comunica a la Administración<br />

Tributaria la citada pérdida y adjunta<br />

la referida denuncia policial.<br />

Sin embargo, la Administración Tributaria<br />

determinó que la recurrente había incurrido<br />

en la infracción tipificada en el numeral<br />

4) del artículo 175° del Código Tributario.<br />

Teniendo en consideración que de la denuncia<br />

de pérdida de Libros Contables a la<br />

fecha de revisión de los mismos por la Administración<br />

sólo habían transcurrido 35<br />

días calendario, el Tribunal concluye que<br />

la recurrente no tuvo tiempo suficiente para<br />

reconstruir sus libros, por lo que no procede<br />

la exigencia de tener el Registro de Ventas<br />

al día.<br />

Por otro lado, para el Tribunal, si bien el<br />

artículo 165° del citado Código establece<br />

que la determinación de las infracciones<br />

debe ser objetiva, no se puede dejar de tomar<br />

en cuenta que el mismo artículo 87°<br />

contempla la situación de pérdida de Li-<br />

NOVIEMBRE 2001 49

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