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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
operación fue realizada a favor de la recurrente,<br />
en aplicación del Principio de<br />
Equidad resulta necesario que la Administración<br />
Tributaria verifique en la contabilidad<br />
de la recurrente, a fin de determinar<br />
si efectivamente los bienes comprados al<br />
proveedor fueron ingresados a sus inventarios<br />
y producidas sus respectivas ventas,<br />
ya que de ser así quedaría demostrado que<br />
el crédito fiscal le correspondía a la recurrente.<br />
Se resuelve declarar la nulidad e insubsistencia<br />
de la resolución apelada en este<br />
extremo.<br />
• CRÉDITO FISCAL<br />
RTF Nº 361-5-2000/23.05.2000<br />
El crédito fiscal no será tomado<br />
en cuenta si es que el<br />
contribuyente no ha registrado<br />
los comprobantes de pago.<br />
La Administración Tributaria señala que<br />
observó en los documentos solicitados en<br />
el Requerimiento que los importes declarados<br />
como débito y crédito fiscal diferían de<br />
los importes consignados en los registros<br />
de ventas y de compras y que tanto los supuestos<br />
«otros créditos» como «pagos anticipados»<br />
eran en realidad pagos de cuotas<br />
de un leasing que la recurrente tenía<br />
con Financiera S.A. que incluían el IGV y<br />
que fueran declarados por la recurrente en<br />
los períodos acotados.<br />
Por el Tribunal señala que, de acuerdo al<br />
inciso b) del artículo 1° del Dec. Leg. Nº 775,<br />
Ley del IGV e ISC vigente en los meses acotados,<br />
se encontraban gravadas con el citado<br />
impuesto, la prestación o utilización de<br />
servicios en el país, encontrándose así definida<br />
para efectos del IGV según el numeral<br />
2 del inciso c) del artículo 3° del citado decreto<br />
el arrendamiento financiero, también<br />
denominado leasing.<br />
Así, quien utilizaba el servicio de arrendamiento<br />
financiero, tenía derecho a usar<br />
como crédito fiscal, el IGV consignado en el<br />
comprobante de pago emitido por la utilización<br />
del referido servicio, siéndole aplicable,<br />
para el goce de tal derecho, la normatividad<br />
contenida en la Ley del IGV.<br />
Según consta en autos, se aprecia que el<br />
contribuyente no ha registrado los comprobantes<br />
entregados por la financiera tal<br />
como dispone la Ley; por lo que resulta procedente<br />
que la Administración no haya tomado<br />
en cuenta el crédito fiscal consignado<br />
en las declaraciones juradas del IGV presentadas<br />
por la recurrente bajo el concepto<br />
de «pagos anticipados».<br />
Se confirma la resolución apelada.<br />
• FACULTAD DE REEXAMEN<br />
RTF Nº 367-5-2000/29.05.2000<br />
Aunque en la etapa de<br />
reclamación la Administración<br />
está facultada para hacer una<br />
nueva revisión del asunto en<br />
controversia, la misma no podrá<br />
hacerse sobre temas no<br />
relacionados con la materia en<br />
controversia.<br />
La Administración solicita la exhibición<br />
de los comprobantes de pago y todo documento<br />
que sustente las adquisiciones, gasto<br />
y/o costo de los períodos <strong>tributario</strong>s de<br />
enero a marzo de 1999, los comprobantes<br />
de pago emitidos, tales como facturas y<br />
boletas de venta, y todo aquel documento<br />
que sustente los ingresos percibidos entre<br />
enero y marzo de 1999.<br />
Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />
127° del Código Tributario, indica<br />
que el órgano encargado de resolver está<br />
facultado para hacer un nuevo examen<br />
completo de los aspectos del asunto controvertido,<br />
hayan sido o no planteados por<br />
los interesados, llevando a efecto cuando<br />
sea pertinente nuevas comprobaciones.<br />
En virtud de la norma citada, para el Tribunal<br />
en el procedente de reclamación la<br />
Administración está facultada a realizar un<br />
nuevo examen de los aspectos del asunto<br />
controvertido, mas no sobre otros temas no<br />
relacionados con la materia en controversia.<br />
En el caso, señala el Tribunal siendo el<br />
IES materia de controversia, sólo se podrán<br />
requerir documentos relacionados con dicha<br />
materia. En ese sentido, dado que el<br />
IES cuenta propia, se calcula sobre la base<br />
de los ingresos pagados o abonados que<br />
constituyen rentas de quinta categoría; y,<br />
el de cuenta de terceros se calcula sobre la<br />
base de los ingresos que constituyan rentas<br />
de cuarta categoría para el Impuesto a la<br />
Renta; la Administración en el presente<br />
caso, a través del Requerimiento materia<br />
de queja, ha solicitado información no relacionada<br />
con el asunto materia de controversia,<br />
por lo que la queja interpuesta resulta<br />
fundada.<br />
Se resuelve declarar fundada la queja.<br />
• REGISTRO DE VENTAS<br />
RTF Nº 379-5-2000/06.06.2000<br />
No se puede multar al<br />
contribuyente por llevar con<br />
atraso el Registro de Ventas, si es<br />
que éste se encuentra extraviado<br />
y se cumplió con la comunicación<br />
previa a la Administración.<br />
El numeral 4) del artículo 175° del Código<br />
Tributario, aprobado por Dec. Leg. Nº<br />
816, establece como infracción tributaria<br />
el «Llevar con atraso mayor al permitido<br />
por las normas vigentes los libros de contabilidad<br />
y otros registros contables, excepto<br />
para los contribuyentes autorizados a llevar<br />
contabilidad en moneda extranjera».<br />
De otro lado, el numeral 3 del artículo<br />
14° del Reglamento de Comprobantes de<br />
Pago precisa que el Registro de Ventas, en<br />
ningún caso deberá ser llevado con un atraso<br />
mayor a los diez días siguientes a la fecha<br />
de emisión del comprobante de pago<br />
respectivo.<br />
El numeral 7) del artículo 87° del referido<br />
Código señala que el deudor <strong>tributario</strong> deberá<br />
comunicar a la Administración Tributaria,<br />
en un plazo de quince (15) días hábiles,<br />
la pérdida, destrucción por siniestro,<br />
asaltos y otros, de los libros, registros, documentos<br />
etc., y que el plazo para rehacer los<br />
libros y registros será fijado por la SUNAT.<br />
En el expediente se encuentra la denuncia<br />
policial presentada por la recurrente ante<br />
la Delegación Policial denunciando la pérdida<br />
de sus libros contables, tales como, libro<br />
diario, mayor, caja, inventario y balances,<br />
registros de ventas y compras, facturas<br />
de compras, gastos y otros documentos hasta<br />
diciembre de 1994, guías de remisión hasta<br />
la Nº 135 y otros documentos internos.<br />
De la misma forma comunica a la Administración<br />
Tributaria la citada pérdida y adjunta<br />
la referida denuncia policial.<br />
Sin embargo, la Administración Tributaria<br />
determinó que la recurrente había incurrido<br />
en la infracción tipificada en el numeral<br />
4) del artículo 175° del Código Tributario.<br />
Teniendo en consideración que de la denuncia<br />
de pérdida de Libros Contables a la<br />
fecha de revisión de los mismos por la Administración<br />
sólo habían transcurrido 35<br />
días calendario, el Tribunal concluye que<br />
la recurrente no tuvo tiempo suficiente para<br />
reconstruir sus libros, por lo que no procede<br />
la exigencia de tener el Registro de Ventas<br />
al día.<br />
Por otro lado, para el Tribunal, si bien el<br />
artículo 165° del citado Código establece<br />
que la determinación de las infracciones<br />
debe ser objetiva, no se puede dejar de tomar<br />
en cuenta que el mismo artículo 87°<br />
contempla la situación de pérdida de Li-<br />
NOVIEMBRE 2001 49