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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />
Si bien es cierto que el servicio que presta<br />
esta persona pertenece al giro del negocio<br />
de la recurrente, ello no es razón suficiente<br />
para determinar que existe subordinación,<br />
que es el elemento principal de una<br />
relación laboral, dado que bien puede brindarse<br />
servicios del giro del negocio a través<br />
de locación de servicios.<br />
Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />
la resolución apelada en los extremos referidos.<br />
• CRÉDITO FISCAL<br />
RTF Nº 281-5-2000/17.04.2000<br />
Si el contribuyente nunca tuvo en<br />
su poder los originales de los<br />
comprobantes de pago emitidos<br />
por su proveedor, no procede la<br />
sustentación del crédito fiscal a<br />
través de las copias<br />
correspondientes a dichos<br />
documentos<br />
La Administración reparó el crédito fiscal<br />
por las facturas emitidas por el proveedor<br />
por no presentar el original de las facturas,<br />
sino sólo la copia correspondiente a<br />
la SUNAT. Al respecto, el Tribunal señala<br />
que, de acuerdo a lo establecido por el numeral<br />
2) del artículo 6° del Reglamento de<br />
la Ley del IGV aprobado por D.S. Nº 29-<br />
94-EF, el derecho al crédito fiscal se ejerce<br />
únicamente con el original del comprobante<br />
de pago o declaración de importación.<br />
El recurrente señala tanto en su recurso<br />
ampliatorio en etapa de reclamación, como<br />
en su recurso de apelación, que no ha podido<br />
solicitar el original de los comprobantes<br />
de pago que sustentan el crédito fiscal<br />
reparado porque la empresa proveedora<br />
cerró al poco tiempo de efectuar la operación<br />
de compra. En ese sentido el Tribunal<br />
infiere que el recurrente nunca tuvo en su<br />
poder los comprobantes de pago originales<br />
que sustentan su crédito fiscal pues no<br />
ha señalado que devolvió por algún motivo<br />
los originales al proveedor; con ello, de<br />
acuerdo a la norma citada, no tenía derecho<br />
a hacer uso de dicho crédito.<br />
Se resuelve confirmar la resolución apelada.<br />
• DETERMINACIÓN SOBRE BASE<br />
PRESUNTA<br />
RTF Nº 291-5-2000/27.04.2000<br />
No procede que la<br />
Administración Tributaria determine<br />
deuda sobre base presunta<br />
sin precisar la base legal que<br />
sustenta el procedimiento<br />
utilizado para dicha<br />
determinación.<br />
Mediante Acta de Liquidación Inspectiva<br />
la Administración determinó a la recurrente<br />
deuda por aportaciones, liquidando la<br />
deuda tributaria sobre base presunta, al no<br />
proporcionarse la información requerida<br />
dentro de los plazos establecidos.<br />
Según consta en el Informe Inspectivo, el<br />
acta de liquidación inspectiva fue girada<br />
sobre base presunta, debido a que luego<br />
de que el IPSS cursó tres notificaciones requiriendo<br />
documentación e información, éstas<br />
no fueron presentadas por la recurrente,<br />
fundamentando la acotación en lo establecido<br />
en el artículo 7° del D.S. Nº 018-<br />
78-TR y el artículo 4° de la Ley Nº 24786.<br />
Del análisis del acta de liquidación inspectiva,<br />
se puede observar que ésta no se<br />
encuentra debidamente motivada, pues no<br />
se ha precisado qué elementos han sido tomados<br />
en consideración para determinar<br />
el importe de las remuneraciones gravadas<br />
con las aportaciones previstas en los<br />
Decretos Leyes Nºs. 22482 y 19990; además,<br />
no se señala la base legal en la que<br />
se sustenta el procedimiento seguido para<br />
la determinación de la obligación tributaria<br />
sobre base presunta.<br />
Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />
39° del TUO de la Ley de Normas<br />
Generales de Procedimientos Administrativos,<br />
aprobado por el D. S. Nº 02-94-JUS,<br />
establece que todas las resoluciones serán<br />
motivadas, con sucinta referencia de hechos<br />
y fundamentos de derecho. Por otro<br />
lado, el Tribunal refiere que el inciso c) del<br />
artículo 43° de la citada norma dispone<br />
que son nulos de pleno derecho los actos<br />
administrativos dictados prescindiendo de<br />
las normas esenciales del procedimiento y<br />
de la forma prescrita por la ley.<br />
En tal sentido, al no haberse motivado la<br />
acotación efectuada, se vulnera el derecho<br />
de defensa de la recurrente y resulta imposible<br />
para esta instancia resolver el fondo<br />
del asunto, en consecuencia, el Acta de Liquidación<br />
Inspectiva deviene en nula.<br />
Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />
• CRÉDITO FISCAL<br />
RTF Nº 354-5-2000/23.05.2000<br />
Se puede usar como crédito fiscal<br />
el IGV contenido en las facturas<br />
giradas a nombre del<br />
representante de la empresa,<br />
siempre y cuando la<br />
Administración verifique que se<br />
usó en la contabilidad de la<br />
misma.<br />
La Administración Tributaria desconoció<br />
el crédito fiscal del mes de setiembre de<br />
1994, debido a que las facturas emitidas<br />
por un proveedor fueron giradas a nombre<br />
de una persona natural, que es uno de<br />
los socios de la empresa recurrente, tal<br />
como consta en el Testimonio de Constitución<br />
de la misma.<br />
Al respecto, el artículo 19° de la Ley del<br />
IGV e ISC aprobado por Dec. Leg. Nº 775,<br />
vigente en el período acotado, establecía<br />
como uno de los requisitos formales para<br />
ejercer el derecho al crédito fiscal, que los<br />
comprobantes de pago hayan sido emitidos<br />
de acuerdo a las normas pertinentes;<br />
refiriéndose en este caso al Reglamento de<br />
Comprobantes de Pago, vigente en ese entonces,<br />
que en su artículo 2° señalaba que<br />
sólo se considerarían comprobantes de<br />
pago a aquellos documentos que cumplen<br />
con todos los requisitos establecidos en el<br />
reglamento, precisando en su artículo 12°<br />
que las facturas debían contener el nombre<br />
del adquirente o usuario.<br />
De otro lado, en el expediente consta una<br />
carta de la empresa proveedora, en que<br />
se manifiesta que la persona natural solicitó<br />
operar ante la misma con la razón<br />
social del recurrente, y que las obligaciones<br />
emitidas a nombre de esta persona<br />
fueron canceladas mediante cheques girados<br />
por la recurrente.<br />
En el caso, el Tribunal observa que existe<br />
un hecho formal consistente en la emisión<br />
de una factura a nombre de una persona<br />
natural, confrontado con una aparente<br />
realidad económica de los hechos,<br />
que consiste en la cancelación de dichas<br />
facturas por la recurrente, empresa de la<br />
cual es socia; lo cual debe ser apreciado<br />
teniendo en cuenta que de la propia Ley<br />
del IGV e ISC se colige la necesidad de<br />
verificar la realidad de una operación, no<br />
siendo suficiente la emisión de un comprobante<br />
de pago.<br />
Además, el Tribunal afirma que en la Resolución<br />
Nº 2396-4-96, ha dejado establecido<br />
que al existir certeza en la Administración<br />
de que a pesar que las facturas<br />
de compra fueron emitidas a nombre del<br />
titular y no de la recurrente, el crédito fiscal<br />
le corresponde a esta última.<br />
Por tanto, al existir indicios de que la<br />
48<br />
NOVIEMBRE 2001