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informe tributario - AELE

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

Si bien es cierto que el servicio que presta<br />

esta persona pertenece al giro del negocio<br />

de la recurrente, ello no es razón suficiente<br />

para determinar que existe subordinación,<br />

que es el elemento principal de una<br />

relación laboral, dado que bien puede brindarse<br />

servicios del giro del negocio a través<br />

de locación de servicios.<br />

Se resuelve declarar nula e insubsistente<br />

la resolución apelada en los extremos referidos.<br />

• CRÉDITO FISCAL<br />

RTF Nº 281-5-2000/17.04.2000<br />

Si el contribuyente nunca tuvo en<br />

su poder los originales de los<br />

comprobantes de pago emitidos<br />

por su proveedor, no procede la<br />

sustentación del crédito fiscal a<br />

través de las copias<br />

correspondientes a dichos<br />

documentos<br />

La Administración reparó el crédito fiscal<br />

por las facturas emitidas por el proveedor<br />

por no presentar el original de las facturas,<br />

sino sólo la copia correspondiente a<br />

la SUNAT. Al respecto, el Tribunal señala<br />

que, de acuerdo a lo establecido por el numeral<br />

2) del artículo 6° del Reglamento de<br />

la Ley del IGV aprobado por D.S. Nº 29-<br />

94-EF, el derecho al crédito fiscal se ejerce<br />

únicamente con el original del comprobante<br />

de pago o declaración de importación.<br />

El recurrente señala tanto en su recurso<br />

ampliatorio en etapa de reclamación, como<br />

en su recurso de apelación, que no ha podido<br />

solicitar el original de los comprobantes<br />

de pago que sustentan el crédito fiscal<br />

reparado porque la empresa proveedora<br />

cerró al poco tiempo de efectuar la operación<br />

de compra. En ese sentido el Tribunal<br />

infiere que el recurrente nunca tuvo en su<br />

poder los comprobantes de pago originales<br />

que sustentan su crédito fiscal pues no<br />

ha señalado que devolvió por algún motivo<br />

los originales al proveedor; con ello, de<br />

acuerdo a la norma citada, no tenía derecho<br />

a hacer uso de dicho crédito.<br />

Se resuelve confirmar la resolución apelada.<br />

• DETERMINACIÓN SOBRE BASE<br />

PRESUNTA<br />

RTF Nº 291-5-2000/27.04.2000<br />

No procede que la<br />

Administración Tributaria determine<br />

deuda sobre base presunta<br />

sin precisar la base legal que<br />

sustenta el procedimiento<br />

utilizado para dicha<br />

determinación.<br />

Mediante Acta de Liquidación Inspectiva<br />

la Administración determinó a la recurrente<br />

deuda por aportaciones, liquidando la<br />

deuda tributaria sobre base presunta, al no<br />

proporcionarse la información requerida<br />

dentro de los plazos establecidos.<br />

Según consta en el Informe Inspectivo, el<br />

acta de liquidación inspectiva fue girada<br />

sobre base presunta, debido a que luego<br />

de que el IPSS cursó tres notificaciones requiriendo<br />

documentación e información, éstas<br />

no fueron presentadas por la recurrente,<br />

fundamentando la acotación en lo establecido<br />

en el artículo 7° del D.S. Nº 018-<br />

78-TR y el artículo 4° de la Ley Nº 24786.<br />

Del análisis del acta de liquidación inspectiva,<br />

se puede observar que ésta no se<br />

encuentra debidamente motivada, pues no<br />

se ha precisado qué elementos han sido tomados<br />

en consideración para determinar<br />

el importe de las remuneraciones gravadas<br />

con las aportaciones previstas en los<br />

Decretos Leyes Nºs. 22482 y 19990; además,<br />

no se señala la base legal en la que<br />

se sustenta el procedimiento seguido para<br />

la determinación de la obligación tributaria<br />

sobre base presunta.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que el artículo<br />

39° del TUO de la Ley de Normas<br />

Generales de Procedimientos Administrativos,<br />

aprobado por el D. S. Nº 02-94-JUS,<br />

establece que todas las resoluciones serán<br />

motivadas, con sucinta referencia de hechos<br />

y fundamentos de derecho. Por otro<br />

lado, el Tribunal refiere que el inciso c) del<br />

artículo 43° de la citada norma dispone<br />

que son nulos de pleno derecho los actos<br />

administrativos dictados prescindiendo de<br />

las normas esenciales del procedimiento y<br />

de la forma prescrita por la ley.<br />

En tal sentido, al no haberse motivado la<br />

acotación efectuada, se vulnera el derecho<br />

de defensa de la recurrente y resulta imposible<br />

para esta instancia resolver el fondo<br />

del asunto, en consecuencia, el Acta de Liquidación<br />

Inspectiva deviene en nula.<br />

Se resuelve revocar la resolución apelada.<br />

• CRÉDITO FISCAL<br />

RTF Nº 354-5-2000/23.05.2000<br />

Se puede usar como crédito fiscal<br />

el IGV contenido en las facturas<br />

giradas a nombre del<br />

representante de la empresa,<br />

siempre y cuando la<br />

Administración verifique que se<br />

usó en la contabilidad de la<br />

misma.<br />

La Administración Tributaria desconoció<br />

el crédito fiscal del mes de setiembre de<br />

1994, debido a que las facturas emitidas<br />

por un proveedor fueron giradas a nombre<br />

de una persona natural, que es uno de<br />

los socios de la empresa recurrente, tal<br />

como consta en el Testimonio de Constitución<br />

de la misma.<br />

Al respecto, el artículo 19° de la Ley del<br />

IGV e ISC aprobado por Dec. Leg. Nº 775,<br />

vigente en el período acotado, establecía<br />

como uno de los requisitos formales para<br />

ejercer el derecho al crédito fiscal, que los<br />

comprobantes de pago hayan sido emitidos<br />

de acuerdo a las normas pertinentes;<br />

refiriéndose en este caso al Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago, vigente en ese entonces,<br />

que en su artículo 2° señalaba que<br />

sólo se considerarían comprobantes de<br />

pago a aquellos documentos que cumplen<br />

con todos los requisitos establecidos en el<br />

reglamento, precisando en su artículo 12°<br />

que las facturas debían contener el nombre<br />

del adquirente o usuario.<br />

De otro lado, en el expediente consta una<br />

carta de la empresa proveedora, en que<br />

se manifiesta que la persona natural solicitó<br />

operar ante la misma con la razón<br />

social del recurrente, y que las obligaciones<br />

emitidas a nombre de esta persona<br />

fueron canceladas mediante cheques girados<br />

por la recurrente.<br />

En el caso, el Tribunal observa que existe<br />

un hecho formal consistente en la emisión<br />

de una factura a nombre de una persona<br />

natural, confrontado con una aparente<br />

realidad económica de los hechos,<br />

que consiste en la cancelación de dichas<br />

facturas por la recurrente, empresa de la<br />

cual es socia; lo cual debe ser apreciado<br />

teniendo en cuenta que de la propia Ley<br />

del IGV e ISC se colige la necesidad de<br />

verificar la realidad de una operación, no<br />

siendo suficiente la emisión de un comprobante<br />

de pago.<br />

Además, el Tribunal afirma que en la Resolución<br />

Nº 2396-4-96, ha dejado establecido<br />

que al existir certeza en la Administración<br />

de que a pesar que las facturas<br />

de compra fueron emitidas a nombre del<br />

titular y no de la recurrente, el crédito fiscal<br />

le corresponde a esta última.<br />

Por tanto, al existir indicios de que la<br />

48<br />

NOVIEMBRE 2001

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