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informe tributario - AELE

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CASUÍSTICA<br />

proveniente de este préstamo sea capitalizada<br />

(el artículo 7º del referido decreto<br />

obliga a la capitalización de las utilidades<br />

reinvertidas), no se cumple con uno<br />

de los requisitos más importante que señala<br />

dicho Reglamento como es que la reinversión<br />

se efectúe con fondos propios,<br />

pues está siendo adquirida a través de una<br />

obligación con tercero. Por tanto, no podría<br />

aplicarse la reducción al veinte por<br />

ciento (20%) de la tasa del Impuesto.<br />

PREGUNTA:<br />

Un suscriptor nos consulta si cumple el<br />

requisito “nuevo” para los activos fijos<br />

adquiridos, la maquinaria que tiene como<br />

fecha de fabricación el año 1997.<br />

RESPUESTA:<br />

En el artículo 1° del Decreto Supremo<br />

Nº 205-2001-EF se señala que se debe<br />

entender por activo fijo nuevo aquel bien<br />

que no ha sido puesto en funcionamiento<br />

ni afectado con depreciación alguna, terrenos<br />

y edificaciones. Asimismo, el artículo<br />

3° del referido decreto dispone las<br />

condiciones para gozar del beneficio,<br />

siendo una de éstas que el activo fijo adquirido<br />

sea nuevo y esté vinculado directamente<br />

con la realización de actividades<br />

generadoras de rentas gravadas de tercera<br />

categoría. Así, consideramos que la<br />

exigencia que impone el Reglamento en<br />

el sentido de que el bien del activo fijo<br />

adquirido sea nuevo, está relacionada con<br />

la falta de depreciación de ese bien por<br />

alguna otra empresa (se excluye así bienes<br />

de segunda mano). Esto no significa<br />

que el bien sea de estreno, inclusive puede<br />

haber sido adquirido por otra persona,<br />

pero nunca lo puso en funcionamiento<br />

ni lo depreció y sin usarlo lo transfirió.<br />

De acuerdo a ello, en el caso, el hecho de<br />

que el bien no tenga como año de fabricación<br />

el año 2001 no impide la aplicación<br />

del beneficio. Ahora bien, el artículo<br />

6° del citado decreto señala que la reinversión<br />

del beneficio se acreditará con:<br />

(i) Informe técnico preparado por el<br />

contribuyente, con carácter de declaración<br />

jurada, que contenga el<br />

detalle, características y valorización<br />

de la inversión en los activos<br />

fijos adquiridos o construidos; fondos<br />

utilizados para la inversión y<br />

cualquier otra información que sustente<br />

la reinversión materia del<br />

beneficio, de acuerdo al formato<br />

que apruebe SUNAT; y,<br />

(ii) Dicho Informe debe ser refrendado<br />

por una Sociedad de Auditoría,<br />

la cual deberá estar debidamente<br />

inscrita en el Registro de alguno<br />

de los Colegios de Contadores<br />

Públicos de la República.<br />

De esta manera se ha querido ejercer<br />

un tipo de control externo a la empresa<br />

que acredite, por ejemplo, el cumplimiento<br />

de que el bien adquirido sea nuevo.<br />

IMPUESTO A LA RENTA: CRÉDI-<br />

TOS PROVENIENTES DEL EXTE-<br />

RIOR<br />

PREGUNTA:<br />

A la luz de las modificaciones introducidas<br />

por la Ley Nº 27513 ¿puede ser<br />

aplicada la tasa del 4.99 por ciento para<br />

los créditos externos si el crédito ha sido<br />

otorgado por el proveedor de los bienes<br />

importados y no por un Banco de primera<br />

categoría como lo señala la referida<br />

Ley cuando modifica el artículo 56° de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta?<br />

RESPUESTA:<br />

La Ley Nº 27513, publicada el 28 de<br />

agosto del presente año, introdujo una<br />

serie de modificaciones a la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, entre las cuales se encuentra<br />

la reducción de la tasa de dicho<br />

Impuesto aplicable a las personas jurídicas<br />

no domiciliadas en el caso de los intereses<br />

provenientes de créditos externos. En<br />

efecto, la tasa fue reducida de 5 por ciento<br />

a 4.99 por ciento (la que según el artículo<br />

8° de la referida Ley regirá a partir<br />

del 29 de agosto de 2001) y se aumentó<br />

dos requisitos adicionales a los contemplados<br />

en el artículo 56° original. Así,<br />

para que pueda ser aplicado el beneficio<br />

de la tasa del 4.99 por ciento a los créditos<br />

provenientes deben cumplirse con los<br />

siguientes requisitos:<br />

(i) En caso de préstamos en efectivo,<br />

que se acredite el ingreso de moneda<br />

extranjera al país.<br />

(ii) Que el crédito no devengue un interés<br />

anual al rebatir superior a la<br />

tasa preferencial predominante en<br />

la plaza de donde provenga, más<br />

tres (3) puntos.<br />

Los referidos tres (3) puntos cubren los<br />

gastos y comisiones, primas y toda otra<br />

suma adicional al interés pactado de cualquier<br />

tipo que se pague a beneficiarios<br />

del extranjero.<br />

Están incluidos en este inciso los intereses<br />

de los créditos externos destinados al<br />

financiamiento de importaciones, siempre<br />

que se cumpla con las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia:<br />

(iii) Que se trate de un crédito concedido<br />

por un banco de primera categoría,<br />

calificado como tal por<br />

el Banco Central de Reserva del<br />

Perú.<br />

(iv)<br />

Que la intervención del banco no<br />

tenga como propósito evitar una<br />

operación entre empresas vinculadas<br />

económicamente u obtener la<br />

tasa prevista de 4.99 por ciento.<br />

En este sentido, los dos últimos requisitos<br />

fueron adicionados por la Ley Nº<br />

27513 la cual restringió de manera correcta<br />

la aplicación de este beneficio pues<br />

estaba siendo utilizado con un mecanismo<br />

elusivo por algunos. Ahora bien, esta<br />

operación de financiamiento externo no<br />

siempre se da a través de los Bancos extranjeros,<br />

sino también por los mismos proveedores<br />

de los bienes importados los cuales<br />

prestan un financiamiento para que los<br />

domiciliados adquieran sus productos<br />

(ventas al crédito). Si nos ciñéramos a lo<br />

que señala uno de los requisitos introducidos<br />

por la Ley comentada, este tipo de<br />

operaciones no se encontrarían comprendidas<br />

ya que no se involucra un crédito<br />

concedido por un banco de primera categoría.<br />

Sin embargo, el D. S. Nº 205-2001-EF<br />

establece en el inciso c) de su Segunda Disposición<br />

Transitoria literal c) que “se consideran<br />

cumplidos los requisitos de los numerales<br />

3 y 4 del inciso a) del artículo 56°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta cuando<br />

se trate de un crédito para la importación<br />

de bienes otorgado directamente por el proveedor<br />

de los mismos, siempre que éste no<br />

se encuentre vinculado económicamente<br />

con el deudor ni resida en un territorio de<br />

baja o nula imposición”. Por tanto, de<br />

acuerdo a esta norma, la tasa del 4.99 por<br />

ciento sí podría ser aplicada.<br />

En conclusión, el Decreto si bien puede<br />

ser cuestionado en el sentido de que<br />

va más allá de lo que la Ley previó, resulta<br />

beneficioso pues un mecanismo importante<br />

de financiamiento externo para las<br />

empresas domiciliadas es justamente el<br />

que les otorga el proveedor de los bienes,<br />

por lo que no habría razón de excluir este<br />

tipo de operaciones del beneficio otorgado<br />

por la Ley mientras se cumplan con los<br />

otros requisitos ya señalados.<br />

NOVIEMBRE 2001 33

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