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CASUÍSTICA<br />
proveniente de este préstamo sea capitalizada<br />
(el artículo 7º del referido decreto<br />
obliga a la capitalización de las utilidades<br />
reinvertidas), no se cumple con uno<br />
de los requisitos más importante que señala<br />
dicho Reglamento como es que la reinversión<br />
se efectúe con fondos propios,<br />
pues está siendo adquirida a través de una<br />
obligación con tercero. Por tanto, no podría<br />
aplicarse la reducción al veinte por<br />
ciento (20%) de la tasa del Impuesto.<br />
PREGUNTA:<br />
Un suscriptor nos consulta si cumple el<br />
requisito “nuevo” para los activos fijos<br />
adquiridos, la maquinaria que tiene como<br />
fecha de fabricación el año 1997.<br />
RESPUESTA:<br />
En el artículo 1° del Decreto Supremo<br />
Nº 205-2001-EF se señala que se debe<br />
entender por activo fijo nuevo aquel bien<br />
que no ha sido puesto en funcionamiento<br />
ni afectado con depreciación alguna, terrenos<br />
y edificaciones. Asimismo, el artículo<br />
3° del referido decreto dispone las<br />
condiciones para gozar del beneficio,<br />
siendo una de éstas que el activo fijo adquirido<br />
sea nuevo y esté vinculado directamente<br />
con la realización de actividades<br />
generadoras de rentas gravadas de tercera<br />
categoría. Así, consideramos que la<br />
exigencia que impone el Reglamento en<br />
el sentido de que el bien del activo fijo<br />
adquirido sea nuevo, está relacionada con<br />
la falta de depreciación de ese bien por<br />
alguna otra empresa (se excluye así bienes<br />
de segunda mano). Esto no significa<br />
que el bien sea de estreno, inclusive puede<br />
haber sido adquirido por otra persona,<br />
pero nunca lo puso en funcionamiento<br />
ni lo depreció y sin usarlo lo transfirió.<br />
De acuerdo a ello, en el caso, el hecho de<br />
que el bien no tenga como año de fabricación<br />
el año 2001 no impide la aplicación<br />
del beneficio. Ahora bien, el artículo<br />
6° del citado decreto señala que la reinversión<br />
del beneficio se acreditará con:<br />
(i) Informe técnico preparado por el<br />
contribuyente, con carácter de declaración<br />
jurada, que contenga el<br />
detalle, características y valorización<br />
de la inversión en los activos<br />
fijos adquiridos o construidos; fondos<br />
utilizados para la inversión y<br />
cualquier otra información que sustente<br />
la reinversión materia del<br />
beneficio, de acuerdo al formato<br />
que apruebe SUNAT; y,<br />
(ii) Dicho Informe debe ser refrendado<br />
por una Sociedad de Auditoría,<br />
la cual deberá estar debidamente<br />
inscrita en el Registro de alguno<br />
de los Colegios de Contadores<br />
Públicos de la República.<br />
De esta manera se ha querido ejercer<br />
un tipo de control externo a la empresa<br />
que acredite, por ejemplo, el cumplimiento<br />
de que el bien adquirido sea nuevo.<br />
IMPUESTO A LA RENTA: CRÉDI-<br />
TOS PROVENIENTES DEL EXTE-<br />
RIOR<br />
PREGUNTA:<br />
A la luz de las modificaciones introducidas<br />
por la Ley Nº 27513 ¿puede ser<br />
aplicada la tasa del 4.99 por ciento para<br />
los créditos externos si el crédito ha sido<br />
otorgado por el proveedor de los bienes<br />
importados y no por un Banco de primera<br />
categoría como lo señala la referida<br />
Ley cuando modifica el artículo 56° de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta?<br />
RESPUESTA:<br />
La Ley Nº 27513, publicada el 28 de<br />
agosto del presente año, introdujo una<br />
serie de modificaciones a la Ley del Impuesto<br />
a la Renta, entre las cuales se encuentra<br />
la reducción de la tasa de dicho<br />
Impuesto aplicable a las personas jurídicas<br />
no domiciliadas en el caso de los intereses<br />
provenientes de créditos externos. En<br />
efecto, la tasa fue reducida de 5 por ciento<br />
a 4.99 por ciento (la que según el artículo<br />
8° de la referida Ley regirá a partir<br />
del 29 de agosto de 2001) y se aumentó<br />
dos requisitos adicionales a los contemplados<br />
en el artículo 56° original. Así,<br />
para que pueda ser aplicado el beneficio<br />
de la tasa del 4.99 por ciento a los créditos<br />
provenientes deben cumplirse con los<br />
siguientes requisitos:<br />
(i) En caso de préstamos en efectivo,<br />
que se acredite el ingreso de moneda<br />
extranjera al país.<br />
(ii) Que el crédito no devengue un interés<br />
anual al rebatir superior a la<br />
tasa preferencial predominante en<br />
la plaza de donde provenga, más<br />
tres (3) puntos.<br />
Los referidos tres (3) puntos cubren los<br />
gastos y comisiones, primas y toda otra<br />
suma adicional al interés pactado de cualquier<br />
tipo que se pague a beneficiarios<br />
del extranjero.<br />
Están incluidos en este inciso los intereses<br />
de los créditos externos destinados al<br />
financiamiento de importaciones, siempre<br />
que se cumpla con las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia:<br />
(iii) Que se trate de un crédito concedido<br />
por un banco de primera categoría,<br />
calificado como tal por<br />
el Banco Central de Reserva del<br />
Perú.<br />
(iv)<br />
Que la intervención del banco no<br />
tenga como propósito evitar una<br />
operación entre empresas vinculadas<br />
económicamente u obtener la<br />
tasa prevista de 4.99 por ciento.<br />
En este sentido, los dos últimos requisitos<br />
fueron adicionados por la Ley Nº<br />
27513 la cual restringió de manera correcta<br />
la aplicación de este beneficio pues<br />
estaba siendo utilizado con un mecanismo<br />
elusivo por algunos. Ahora bien, esta<br />
operación de financiamiento externo no<br />
siempre se da a través de los Bancos extranjeros,<br />
sino también por los mismos proveedores<br />
de los bienes importados los cuales<br />
prestan un financiamiento para que los<br />
domiciliados adquieran sus productos<br />
(ventas al crédito). Si nos ciñéramos a lo<br />
que señala uno de los requisitos introducidos<br />
por la Ley comentada, este tipo de<br />
operaciones no se encontrarían comprendidas<br />
ya que no se involucra un crédito<br />
concedido por un banco de primera categoría.<br />
Sin embargo, el D. S. Nº 205-2001-EF<br />
establece en el inciso c) de su Segunda Disposición<br />
Transitoria literal c) que “se consideran<br />
cumplidos los requisitos de los numerales<br />
3 y 4 del inciso a) del artículo 56°<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta cuando<br />
se trate de un crédito para la importación<br />
de bienes otorgado directamente por el proveedor<br />
de los mismos, siempre que éste no<br />
se encuentre vinculado económicamente<br />
con el deudor ni resida en un territorio de<br />
baja o nula imposición”. Por tanto, de<br />
acuerdo a esta norma, la tasa del 4.99 por<br />
ciento sí podría ser aplicada.<br />
En conclusión, el Decreto si bien puede<br />
ser cuestionado en el sentido de que<br />
va más allá de lo que la Ley previó, resulta<br />
beneficioso pues un mecanismo importante<br />
de financiamiento externo para las<br />
empresas domiciliadas es justamente el<br />
que les otorga el proveedor de los bienes,<br />
por lo que no habría razón de excluir este<br />
tipo de operaciones del beneficio otorgado<br />
por la Ley mientras se cumplan con los<br />
otros requisitos ya señalados.<br />
NOVIEMBRE 2001 33