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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

cho constitucional. Ahora bien, tradicionalmente se ha entendido que<br />

los sesenta días para el plazo de caducidad deberían de correr cuanto<br />

menos a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución del<br />

Tribunal Fiscal que resuelve el recurso de apelación pues es a partir de<br />

este momento que se podría asumir una afectación o vulneración de<br />

algún derecho constitucional, en la medida en que dicha resolución puede<br />

ser ejecutada a partir de ese momento. A pesar de lo señalado, debemos<br />

acotar que es posible sostener que el agravio en este caso se efectúa<br />

cuando se pone a cobro los montos señalados en el acto administrativo<br />

que fue materia de impugnación, lo que ocurrirá cuando la Administración<br />

ejecute la Resolución del Tribunal Fiscal a través del acto administrativo<br />

de cumplimiento.<br />

No obstante, para el Tribunal Constitucional, si el Tribunal Fiscal no<br />

resuelve en el plazo de seis meses señalado en el primer párrafo del<br />

artículo 150° del Código Tributario, debería tomarse en cuenta la posibilidad<br />

de que proceda el Silencio Administrativo Negativo consagrado en<br />

el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />

Administrativos.<br />

2. ¿El Silencio Administrativo Negativo configura acto de agravio?<br />

Como podemos apreciar, para el Tribunal Constitucional, según la<br />

sentencia materia de comentario, la posibilidad de accionar en vía de<br />

amparo caducará una vez transcurridos los sesenta días hábiles posteriores<br />

computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de seis<br />

meses desde que se presentó el recurso de apelación.<br />

Se evidencia que el Tribunal Constitucional tomó como un deber del<br />

accionante el acogerse al silencio administrativo, quitándole el carácter<br />

facultativo que tiene esta institución, lo que evidencia una falta de conocimiento<br />

sobre la misma.<br />

Como señala Danós, “El silencio administrativo nace con una finalidad<br />

muy concreta: abrir al particular la posibilidad de enjuiciar la conducta<br />

de la Administración aunque no existiese un acto administrativo<br />

que impugnar, es decir, superar la inactividad formal que obstaculiza el<br />

acceso de los particulares a los mecanismos de protección jurisdiccional”<br />

(1) . En tal sentido, la inactividad formal es la pasividad de la Administración<br />

dentro de un procedimiento que origina la simple no contestación<br />

a una petición o recurso de los particulares; de acuerdo a ello, la<br />

Administración incumple resolver expresamente las cuestiones que hubiesen<br />

sido planteadas por los particulares.<br />

De lo dicho, queda claro que cuando estamos ante el supuesto de<br />

la demora exagerada en la emisión del acto administrativo que permita<br />

el acceso a la jurisdicción, la institución del silencio administrativo se<br />

establece como cautela al administrado frente a la posible indefección<br />

originada por la Administración para evitar el control de sus decisiones.<br />

Ahora bien, el silencio administrativo puede ser de dos clases: positivo<br />

o negativo. El silencio administrativo positivo opera cuando vencido el<br />

plazo establecido, el administrado da por aceptadas sus peticiones, por<br />

eso es que “Del silencio positivo surge un verdadero acto administrativo<br />

(presunto), al que le será de aplicación la teoría general sobre los mismos,<br />

a salvo, por supuesto, aquellas particularidades derivadas de su específica<br />

naturaleza” (2) . Es por esta razón que el silencio positivo siempre es la excepción<br />

y se establece expresamente sólo en determinados casos.<br />

A diferencia de ello, el silencio administrativo negativo opera cuando<br />

el administrado una vez vencido el plazo legal, da por denegada su petición,<br />

pudiendo acceder a la instancia superior; de acuerdo a ello, no puede<br />

haber problema de interpretación de la voluntad de la administración<br />

porque justamente en este caso no hay voluntad alguna de la Administración<br />

(3) . En ese sentido, el silencio negativo no es un acto desestimatorio<br />

sino es “... una simple ficción legal que permite a los interesados el acceso<br />

a la instancia siguiente y, finalmente, a la vía jurisdiccional ante la ausencia<br />

de resolución expresa sobre peticiones o recursos” (4) , es decir un hecho al<br />

que la ley le asigna efectos jurídicos, que no expresa voluntad alguna de la<br />

administración.<br />

Entonces, el SILENCIO NEGATIVO CARECE DE SENTIDO POR SÍ<br />

MISMO, si no es para ser utilizado por decisión del interesado. Esto<br />

quiere decir que, si uno no toma el silencio negativo como un acto<br />

desestimatorio, no se producirá ningún efecto, a tal punto que la decisión<br />

de la administración incluso puede ser positiva o favorable para el<br />

particular, siendo posterior al plazo legal para resolver la controversia.<br />

Lo dicho origina que el silencio administrativo negativo tenga un<br />

carácter facultativo, ya que si uno quiere asumir la negativa de la administración<br />

acciona esta institución, procediendo a acudir a la instancia<br />

superior. De lo contrario, lo único que queda es esperar el acto administrativo<br />

que emita la Administración.<br />

En este escenario, si la Administración emite la resolución respectiva<br />

fuera del plazo legal que tiene, los 60 días para interponer el amparo<br />

deberían comenzar a computarse –según el criterio mayoritario– desde<br />

la fecha en que se notificó al particular o éste tuvo conocimiento de la<br />

resolución, ya que será la fecha en que se afectó el derecho constitucional.<br />

Entonces, desde nuestra óptica, el Tribunal Constitucional equivoca<br />

su razonamiento pues da carácter objetivo a una decisión subjetiva<br />

del administrado que es optar por considerar denegado su recurso una<br />

vez transcurrido el plazo legal para resolver o esperar el pronunciamiento<br />

expreso de la administración, sin importar si éste ha hecho o no<br />

uso de ese derecho.<br />

En ese sentido, no resulta correcto confundir el derecho del contribuyente<br />

al uso de los mecanismos legales de defensa con la producción<br />

de la afectación al derecho constitucional, puesto que ésta sólo se<br />

producirá cuando exista un acto administrativo firme susceptible de<br />

producir efectos jurídicos, lo que no ocurre cuando aún el ciudadano<br />

no ha ejercido su derecho a aplicar el silencio administrativo negativo.<br />

3. Otros pronunciamientos jurisdiccionales sobre el tema<br />

En el pasado, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema<br />

emitió una sentencia, recaída en el Expediente de Acción de Amparo<br />

Nº 969-95, en la que se señaló que «....además, que de acuerdo con<br />

el artículo ciento dos de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />

Administrativos (5) , el silencio administrativo puede solicitarse cuando<br />

la resolución pendiente de autoridad no se expide en el término de<br />

treinta días (6) ; que producido este supuesto el justiciable puede acogerse<br />

al silencio administrativo o exigir por un tiempo indeterminado que<br />

se expida la resolución; que siendo ésta la opción que tiene el justiciable,<br />

no se inicia el término de caducidad, para interponer esta Acción de<br />

Amparo al finalizar los indicados treinta días sino cuando exista la<br />

decisión manifestada del interesado de acogerse a dicho silencio, que<br />

siendo esto así, el cómputo efectuado por el Fiscal Superior es erróneo<br />

y la sentencia de la Sala que lo recoge es errónea.....».<br />

Entonces, la pregunta que debe hacerse es ¿cuál de las dos sentencias<br />

establece el criterio a tener en cuenta en lo sucesivo? Evidentemente,<br />

aunque sea lamentable, la sentencia del Tribunal Constitucional<br />

tiene mayor jerarquía, no sólo por el nivel que da el artículo 202°<br />

de la Constitución a dicho órgano, sino porque la Primera Disposición<br />

General de la Ley Orgánica de dicho Tribunal señala “Los jueces y<br />

Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de<br />

ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,<br />

conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las<br />

resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de<br />

procesos”.<br />

––––––<br />

(1) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Silencio Administrativo como técnica de garantía<br />

frente a la inactividad formal de la Administración”. EN: IUS ET<br />

VERITAS, Revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la<br />

PUCP, Nº 13, pág. 226.<br />

(2) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO<br />

EN EL DERECHO ESPAÑOL”, Civitas, Madrid, 1990, pág. 84. Cabe referir<br />

que, aclarando el concepto, en nota al pie de página, dicho autor señala<br />

que “el silencio positivo "vale como un acto", que sus efectos equivalen al<br />

surgimiento de un verdadero acto o tiene el valor de un acto”.<br />

(3) Véase el desarrollo de esta idea en GARRIDO FALLA, Fernando. “La llamada<br />

doctrina del silencio administrativo”. EN: Revista de Administración Pública,<br />

Madrid, N° 16, 1955, pag. 91 y ss.<br />

(4) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. Op. cit., pág. 88.<br />

(5) Hay un equívoco en la remisión al artículo correspondiente del TUO de la<br />

Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en realidad se<br />

trata del artículo 99°.<br />

(6) En materia tributaria, para el caso del Tribunal Fiscal es 6 meses, como ya<br />

referimos.<br />

38<br />

NOVIEMBRE 2001

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