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JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
cho constitucional. Ahora bien, tradicionalmente se ha entendido que<br />
los sesenta días para el plazo de caducidad deberían de correr cuanto<br />
menos a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución del<br />
Tribunal Fiscal que resuelve el recurso de apelación pues es a partir de<br />
este momento que se podría asumir una afectación o vulneración de<br />
algún derecho constitucional, en la medida en que dicha resolución puede<br />
ser ejecutada a partir de ese momento. A pesar de lo señalado, debemos<br />
acotar que es posible sostener que el agravio en este caso se efectúa<br />
cuando se pone a cobro los montos señalados en el acto administrativo<br />
que fue materia de impugnación, lo que ocurrirá cuando la Administración<br />
ejecute la Resolución del Tribunal Fiscal a través del acto administrativo<br />
de cumplimiento.<br />
No obstante, para el Tribunal Constitucional, si el Tribunal Fiscal no<br />
resuelve en el plazo de seis meses señalado en el primer párrafo del<br />
artículo 150° del Código Tributario, debería tomarse en cuenta la posibilidad<br />
de que proceda el Silencio Administrativo Negativo consagrado en<br />
el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />
Administrativos.<br />
2. ¿El Silencio Administrativo Negativo configura acto de agravio?<br />
Como podemos apreciar, para el Tribunal Constitucional, según la<br />
sentencia materia de comentario, la posibilidad de accionar en vía de<br />
amparo caducará una vez transcurridos los sesenta días hábiles posteriores<br />
computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de seis<br />
meses desde que se presentó el recurso de apelación.<br />
Se evidencia que el Tribunal Constitucional tomó como un deber del<br />
accionante el acogerse al silencio administrativo, quitándole el carácter<br />
facultativo que tiene esta institución, lo que evidencia una falta de conocimiento<br />
sobre la misma.<br />
Como señala Danós, “El silencio administrativo nace con una finalidad<br />
muy concreta: abrir al particular la posibilidad de enjuiciar la conducta<br />
de la Administración aunque no existiese un acto administrativo<br />
que impugnar, es decir, superar la inactividad formal que obstaculiza el<br />
acceso de los particulares a los mecanismos de protección jurisdiccional”<br />
(1) . En tal sentido, la inactividad formal es la pasividad de la Administración<br />
dentro de un procedimiento que origina la simple no contestación<br />
a una petición o recurso de los particulares; de acuerdo a ello, la<br />
Administración incumple resolver expresamente las cuestiones que hubiesen<br />
sido planteadas por los particulares.<br />
De lo dicho, queda claro que cuando estamos ante el supuesto de<br />
la demora exagerada en la emisión del acto administrativo que permita<br />
el acceso a la jurisdicción, la institución del silencio administrativo se<br />
establece como cautela al administrado frente a la posible indefección<br />
originada por la Administración para evitar el control de sus decisiones.<br />
Ahora bien, el silencio administrativo puede ser de dos clases: positivo<br />
o negativo. El silencio administrativo positivo opera cuando vencido el<br />
plazo establecido, el administrado da por aceptadas sus peticiones, por<br />
eso es que “Del silencio positivo surge un verdadero acto administrativo<br />
(presunto), al que le será de aplicación la teoría general sobre los mismos,<br />
a salvo, por supuesto, aquellas particularidades derivadas de su específica<br />
naturaleza” (2) . Es por esta razón que el silencio positivo siempre es la excepción<br />
y se establece expresamente sólo en determinados casos.<br />
A diferencia de ello, el silencio administrativo negativo opera cuando<br />
el administrado una vez vencido el plazo legal, da por denegada su petición,<br />
pudiendo acceder a la instancia superior; de acuerdo a ello, no puede<br />
haber problema de interpretación de la voluntad de la administración<br />
porque justamente en este caso no hay voluntad alguna de la Administración<br />
(3) . En ese sentido, el silencio negativo no es un acto desestimatorio<br />
sino es “... una simple ficción legal que permite a los interesados el acceso<br />
a la instancia siguiente y, finalmente, a la vía jurisdiccional ante la ausencia<br />
de resolución expresa sobre peticiones o recursos” (4) , es decir un hecho al<br />
que la ley le asigna efectos jurídicos, que no expresa voluntad alguna de la<br />
administración.<br />
Entonces, el SILENCIO NEGATIVO CARECE DE SENTIDO POR SÍ<br />
MISMO, si no es para ser utilizado por decisión del interesado. Esto<br />
quiere decir que, si uno no toma el silencio negativo como un acto<br />
desestimatorio, no se producirá ningún efecto, a tal punto que la decisión<br />
de la administración incluso puede ser positiva o favorable para el<br />
particular, siendo posterior al plazo legal para resolver la controversia.<br />
Lo dicho origina que el silencio administrativo negativo tenga un<br />
carácter facultativo, ya que si uno quiere asumir la negativa de la administración<br />
acciona esta institución, procediendo a acudir a la instancia<br />
superior. De lo contrario, lo único que queda es esperar el acto administrativo<br />
que emita la Administración.<br />
En este escenario, si la Administración emite la resolución respectiva<br />
fuera del plazo legal que tiene, los 60 días para interponer el amparo<br />
deberían comenzar a computarse –según el criterio mayoritario– desde<br />
la fecha en que se notificó al particular o éste tuvo conocimiento de la<br />
resolución, ya que será la fecha en que se afectó el derecho constitucional.<br />
Entonces, desde nuestra óptica, el Tribunal Constitucional equivoca<br />
su razonamiento pues da carácter objetivo a una decisión subjetiva<br />
del administrado que es optar por considerar denegado su recurso una<br />
vez transcurrido el plazo legal para resolver o esperar el pronunciamiento<br />
expreso de la administración, sin importar si éste ha hecho o no<br />
uso de ese derecho.<br />
En ese sentido, no resulta correcto confundir el derecho del contribuyente<br />
al uso de los mecanismos legales de defensa con la producción<br />
de la afectación al derecho constitucional, puesto que ésta sólo se<br />
producirá cuando exista un acto administrativo firme susceptible de<br />
producir efectos jurídicos, lo que no ocurre cuando aún el ciudadano<br />
no ha ejercido su derecho a aplicar el silencio administrativo negativo.<br />
3. Otros pronunciamientos jurisdiccionales sobre el tema<br />
En el pasado, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema<br />
emitió una sentencia, recaída en el Expediente de Acción de Amparo<br />
Nº 969-95, en la que se señaló que «....además, que de acuerdo con<br />
el artículo ciento dos de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />
Administrativos (5) , el silencio administrativo puede solicitarse cuando<br />
la resolución pendiente de autoridad no se expide en el término de<br />
treinta días (6) ; que producido este supuesto el justiciable puede acogerse<br />
al silencio administrativo o exigir por un tiempo indeterminado que<br />
se expida la resolución; que siendo ésta la opción que tiene el justiciable,<br />
no se inicia el término de caducidad, para interponer esta Acción de<br />
Amparo al finalizar los indicados treinta días sino cuando exista la<br />
decisión manifestada del interesado de acogerse a dicho silencio, que<br />
siendo esto así, el cómputo efectuado por el Fiscal Superior es erróneo<br />
y la sentencia de la Sala que lo recoge es errónea.....».<br />
Entonces, la pregunta que debe hacerse es ¿cuál de las dos sentencias<br />
establece el criterio a tener en cuenta en lo sucesivo? Evidentemente,<br />
aunque sea lamentable, la sentencia del Tribunal Constitucional<br />
tiene mayor jerarquía, no sólo por el nivel que da el artículo 202°<br />
de la Constitución a dicho órgano, sino porque la Primera Disposición<br />
General de la Ley Orgánica de dicho Tribunal señala “Los jueces y<br />
Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de<br />
ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,<br />
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las<br />
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de<br />
procesos”.<br />
––––––<br />
(1) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El Silencio Administrativo como técnica de garantía<br />
frente a la inactividad formal de la Administración”. EN: IUS ET<br />
VERITAS, Revista editada por estudiantes de la facultad de Derecho de la<br />
PUCP, Nº 13, pág. 226.<br />
(2) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO<br />
EN EL DERECHO ESPAÑOL”, Civitas, Madrid, 1990, pág. 84. Cabe referir<br />
que, aclarando el concepto, en nota al pie de página, dicho autor señala<br />
que “el silencio positivo "vale como un acto", que sus efectos equivalen al<br />
surgimiento de un verdadero acto o tiene el valor de un acto”.<br />
(3) Véase el desarrollo de esta idea en GARRIDO FALLA, Fernando. “La llamada<br />
doctrina del silencio administrativo”. EN: Revista de Administración Pública,<br />
Madrid, N° 16, 1955, pag. 91 y ss.<br />
(4) GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. Op. cit., pág. 88.<br />
(5) Hay un equívoco en la remisión al artículo correspondiente del TUO de la<br />
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en realidad se<br />
trata del artículo 99°.<br />
(6) En materia tributaria, para el caso del Tribunal Fiscal es 6 meses, como ya<br />
referimos.<br />
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NOVIEMBRE 2001