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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
cluir en las declaraciones ingresos o declarar cifras o datos falsos u<br />
omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación<br />
tributaria y no precisamente por no presentar las declaraciones<br />
que contenga la determinación de la deuda tributaria y ser<br />
detectado por la Administración, contenida en el numeral 1 del<br />
artículo 176° del mismo cuerpo legal, infracción a la que alude la<br />
recurrente con los argumentos expuestos.<br />
En este sentido, tampoco cabe atender la nulidad deducida por<br />
la recurrente por este extremo, al referirse sus argumentos a sanciones<br />
que no han sido impuestas por parte de la Administración<br />
Tributaria.<br />
En lo que concierne a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />
0000837 a 012-02-0000840, además conviene indicar que la infracción<br />
tributaria contenida en el numeral 1) del artículo 178° del<br />
Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, es<br />
accesoria de la establecida en la parte correspondiente de la Resolución<br />
de Determinación. Dentro de este contexto, la Resolución de<br />
Multa Nº 012-02-0000838 se debe dejar sin efecto, puesto que<br />
ella está relacionada con los reparos a la Comisión Mercantil abonada<br />
a favor de Anivex C.A., debiendo proseguirse con la cobranza<br />
de las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837, 012-02-<br />
0000839 y 012-02-0000840, toda vez que las mismas se encuen-<br />
señalando que se encuentran gravados<br />
Artículo 2. (...)<br />
b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente<br />
del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación<br />
y del lugar donde se celebre el contrato.<br />
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero<br />
por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente<br />
domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas<br />
domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido<br />
o empleado en el territorio nacional.<br />
El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por<br />
un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio<br />
nacional.<br />
Para efecto de la utilización de servicio en el país, se considera<br />
que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de<br />
personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto<br />
no domiciliado.<br />
En los casos de arrendamientos de naves y aeronaves y otros<br />
medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que<br />
son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el<br />
sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose<br />
con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado<br />
en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de<br />
naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el<br />
exterior.”<br />
Como vemos, se considerará que existe una utilización de servicios<br />
cuando el servicio se consuma o emplee en territorio nacional.<br />
Sin embargo, esta precisión es aún insuficiente pues son<br />
varias alternativas con relación al alcance de este término:<br />
(i) En función al aprovechamiento económico del servicio: este<br />
criterio señala que la utilización económica se configura cuando<br />
el usuario domiciliado que usa el servicio percibe los beneficios<br />
económicos en territorio nacional.<br />
(ii) En función a la contabilización del gasto: otra corriente de<br />
opinión señala que los beneficios económicos, y por ende la utilización<br />
del servicio, se dan con la contabilización como gasto tritran<br />
directamente vinculadas con los reparos por el concepto de<br />
regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A. en los meses<br />
de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />
Conclusión:<br />
Por lo anteriormente expuesto, soy de opinión que el Tribunal<br />
Fiscal declare FUNDADA EN PARTE (sic) el recurso de apelación<br />
de puro derecho interpuesta (sic) por la recurrente, revocándose<br />
la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272 en cuanto a<br />
los reparos por la Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex<br />
C.A., y regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A en el<br />
mes de febrero de 1996 y la Resolución de Multa Nº 012-02-<br />
0000838 la que debe dejarse sin efecto, e, INFUNDADA en los<br />
demás que contiene la Resolución de Determinación Nº 012-03-<br />
0000272 y en lo referente a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-<br />
02-0000837, 012-02-0000839 y 012-02-0000840 extremos que<br />
deben confirmarse.<br />
Salvo mejor parecer,<br />
Máximo Herrera Bonilla<br />
Vocal Informante<br />
COMENTARIO:<br />
La Resolución del Tribunal Fiscal materia del presente comentario<br />
gira en torno a tres temas principales: el verdadero alcance<br />
de la utilización de servicios, la cesión en uso de bienes intangibles<br />
y la capitalización anual de los intereses moratorios provenientes<br />
de las multas impagas. Así, en el caso, la Administración<br />
Tributaria ha considerado que el servicio de agenciamiento de<br />
compras prestado por un no domiciliado constituye una utilización<br />
de servicios y por lo tanto se encuentra gravada con el Impuesto<br />
General a las Ventas (IGV). Por otro lado, el contribuyente<br />
discute la determinación de una omisión al IGV al considerar la<br />
Administración que la cesión en uso de bienes intangibles (regalías)<br />
se encontraba gravada en los periodos <strong>tributario</strong>s de febrero,<br />
junio, octubre y diciembre de 1996. Finalmente, se discute en la<br />
Resolución bajo comentario si la remisión que hace el artículo<br />
181° (que regula la actualización de las multas) al artículo 33° del<br />
Código Tributario se encuentra referida sólo al cálculo diario de<br />
los intereses a través de la TIM o también incluye la capitalización<br />
anual estipulada en el inciso b) del referido artículo 33°.<br />
1. Alcance de la Utilización de servicios en el IGV:<br />
La utilización de servicios constituye un mecanismo que difiere<br />
de la regla general en los tributos al consumo, que es gravar según<br />
el país de origen del servicio; es decir, donde se presta. En efecto,<br />
en la utilización de servicios se grava según el país de destino del<br />
servicio con lo que la potestad tributaria la tendrá el país donde se<br />
realice el consumo final del servicio a pesar de que éste no se<br />
hubiere llevado a cabo dentro de aquel. Así, el Decreto Legislativo<br />
Nº 821, vigente desde el 24 de abril de 1996, dispone que el<br />
IGV grava, entre otras operaciones, la utilización de los servicios<br />
en el país, siendo el contribuyente del Impuesto el usuario del<br />
servicio, según lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la<br />
referida norma. En esta línea, el Reglamento de la Ley del IGV,<br />
D.S. 29-94-EF, en su artículo 2° inciso b) nos da mayores alcances<br />
del concepto de utilización de servicios para efectos impositivos,<br />
NOVIEMBRE 2001 45