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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

cluir en las declaraciones ingresos o declarar cifras o datos falsos u<br />

omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación<br />

tributaria y no precisamente por no presentar las declaraciones<br />

que contenga la determinación de la deuda tributaria y ser<br />

detectado por la Administración, contenida en el numeral 1 del<br />

artículo 176° del mismo cuerpo legal, infracción a la que alude la<br />

recurrente con los argumentos expuestos.<br />

En este sentido, tampoco cabe atender la nulidad deducida por<br />

la recurrente por este extremo, al referirse sus argumentos a sanciones<br />

que no han sido impuestas por parte de la Administración<br />

Tributaria.<br />

En lo que concierne a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-<br />

0000837 a 012-02-0000840, además conviene indicar que la infracción<br />

tributaria contenida en el numeral 1) del artículo 178° del<br />

Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, es<br />

accesoria de la establecida en la parte correspondiente de la Resolución<br />

de Determinación. Dentro de este contexto, la Resolución de<br />

Multa Nº 012-02-0000838 se debe dejar sin efecto, puesto que<br />

ella está relacionada con los reparos a la Comisión Mercantil abonada<br />

a favor de Anivex C.A., debiendo proseguirse con la cobranza<br />

de las Resoluciones de Multa Nºs. 012-02-0000837, 012-02-<br />

0000839 y 012-02-0000840, toda vez que las mismas se encuen-<br />

señalando que se encuentran gravados<br />

Artículo 2. (...)<br />

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente<br />

del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación<br />

y del lugar donde se celebre el contrato.<br />

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero<br />

por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente<br />

domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas<br />

domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido<br />

o empleado en el territorio nacional.<br />

El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por<br />

un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio<br />

nacional.<br />

Para efecto de la utilización de servicio en el país, se considera<br />

que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de<br />

personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto<br />

no domiciliado.<br />

En los casos de arrendamientos de naves y aeronaves y otros<br />

medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que<br />

son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el<br />

sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose<br />

con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado<br />

en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de<br />

naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el<br />

exterior.”<br />

Como vemos, se considerará que existe una utilización de servicios<br />

cuando el servicio se consuma o emplee en territorio nacional.<br />

Sin embargo, esta precisión es aún insuficiente pues son<br />

varias alternativas con relación al alcance de este término:<br />

(i) En función al aprovechamiento económico del servicio: este<br />

criterio señala que la utilización económica se configura cuando<br />

el usuario domiciliado que usa el servicio percibe los beneficios<br />

económicos en territorio nacional.<br />

(ii) En función a la contabilización del gasto: otra corriente de<br />

opinión señala que los beneficios económicos, y por ende la utilización<br />

del servicio, se dan con la contabilización como gasto tritran<br />

directamente vinculadas con los reparos por el concepto de<br />

regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A. en los meses<br />

de junio, octubre y diciembre de 1996.<br />

Conclusión:<br />

Por lo anteriormente expuesto, soy de opinión que el Tribunal<br />

Fiscal declare FUNDADA EN PARTE (sic) el recurso de apelación<br />

de puro derecho interpuesta (sic) por la recurrente, revocándose<br />

la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000272 en cuanto a<br />

los reparos por la Comisión Mercantil abonada a favor de Anivex<br />

C.A., y regalías pagadas a Financial Trading & Consult S.A en el<br />

mes de febrero de 1996 y la Resolución de Multa Nº 012-02-<br />

0000838 la que debe dejarse sin efecto, e, INFUNDADA en los<br />

demás que contiene la Resolución de Determinación Nº 012-03-<br />

0000272 y en lo referente a las Resoluciones de Multa Nºs. 012-<br />

02-0000837, 012-02-0000839 y 012-02-0000840 extremos que<br />

deben confirmarse.<br />

Salvo mejor parecer,<br />

Máximo Herrera Bonilla<br />

Vocal Informante<br />

COMENTARIO:<br />

La Resolución del Tribunal Fiscal materia del presente comentario<br />

gira en torno a tres temas principales: el verdadero alcance<br />

de la utilización de servicios, la cesión en uso de bienes intangibles<br />

y la capitalización anual de los intereses moratorios provenientes<br />

de las multas impagas. Así, en el caso, la Administración<br />

Tributaria ha considerado que el servicio de agenciamiento de<br />

compras prestado por un no domiciliado constituye una utilización<br />

de servicios y por lo tanto se encuentra gravada con el Impuesto<br />

General a las Ventas (IGV). Por otro lado, el contribuyente<br />

discute la determinación de una omisión al IGV al considerar la<br />

Administración que la cesión en uso de bienes intangibles (regalías)<br />

se encontraba gravada en los periodos <strong>tributario</strong>s de febrero,<br />

junio, octubre y diciembre de 1996. Finalmente, se discute en la<br />

Resolución bajo comentario si la remisión que hace el artículo<br />

181° (que regula la actualización de las multas) al artículo 33° del<br />

Código Tributario se encuentra referida sólo al cálculo diario de<br />

los intereses a través de la TIM o también incluye la capitalización<br />

anual estipulada en el inciso b) del referido artículo 33°.<br />

1. Alcance de la Utilización de servicios en el IGV:<br />

La utilización de servicios constituye un mecanismo que difiere<br />

de la regla general en los tributos al consumo, que es gravar según<br />

el país de origen del servicio; es decir, donde se presta. En efecto,<br />

en la utilización de servicios se grava según el país de destino del<br />

servicio con lo que la potestad tributaria la tendrá el país donde se<br />

realice el consumo final del servicio a pesar de que éste no se<br />

hubiere llevado a cabo dentro de aquel. Así, el Decreto Legislativo<br />

Nº 821, vigente desde el 24 de abril de 1996, dispone que el<br />

IGV grava, entre otras operaciones, la utilización de los servicios<br />

en el país, siendo el contribuyente del Impuesto el usuario del<br />

servicio, según lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la<br />

referida norma. En esta línea, el Reglamento de la Ley del IGV,<br />

D.S. 29-94-EF, en su artículo 2° inciso b) nos da mayores alcances<br />

del concepto de utilización de servicios para efectos impositivos,<br />

NOVIEMBRE 2001 45

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