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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

b) Condiciones formales<br />

Además de los requisitos sustanciales señalados en el<br />

acápite anterior, los contribuyentes deben cumplir con los<br />

siguientes requisitos formales.<br />

b.1 Acreditación de la Reinversión (Artículo 6°)<br />

La reinversión materia del beneficio se acreditará con la<br />

presentación a la SUNAT de los documentos que se detallan<br />

a continuación, dentro de los treinta días hábiles siguientes<br />

al vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada<br />

anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.<br />

Si se incumple este requisito se incurre en causal de pérdida<br />

del beneficio.<br />

a) Informe Técnico preparado por el contribuyente, con<br />

carácter de declaración jurada, que contenga el detalle,<br />

características y valorización de la inversión en<br />

los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utilizados<br />

para la inversión (¿acreditar la cancelación del<br />

activo?); y cualquier otra información que sustente la<br />

reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato<br />

que apruebe la SUNAT; e,<br />

b) Informe de una Sociedad de Auditoría: El <strong>informe</strong> técnico<br />

antes indicado deberá ser refrendado por una<br />

Sociedad de Auditoría, la cual deberá estar debidamente<br />

inscrita en el Registro de alguno de los Colegios<br />

de Contadores Públicos de la República. De esta<br />

manera se controlan los criterios adoptados por la<br />

empresa respecto a su inclusión en el beneficio.<br />

Cabe destacar que en este caso ya no se alude a las<br />

Sociedades de Auditoría inscritas en el RUNSA, con lo<br />

que ésta se convierte en la primera manifestación legal<br />

de reconocimiento a la Resolución del Tribunal Constitucional<br />

publicada el 22 de agosto de este año (2) .<br />

b.2 Control Contable y Capitalización de Utilidades (Artículo<br />

7°)<br />

Para facilitar el control del fisco y de manera similar (aunque<br />

con algunas importantes diferencias) con lo que se estableció<br />

para régimenes de reinversión en el pasado, se establece<br />

la obligación de contabilizar el monto de la renta neta<br />

reinvertida en una cuenta especial del patrimonio que se<br />

denominará «Utilidades reinvertidas-Ley Nº 27394».<br />

La denominación de esta cuenta es uno de los elementos<br />

que más confunde respecto al párametro que debe considerarse<br />

para calcular el monto a reinvertir: si se trata de la<br />

renta neta o de las utilidades.<br />

Por otro lado, se establece que las sociedades y las empresas<br />

individuales de responsabilidad limitada deberán<br />

capitalizar las utilidades reinvertidas hasta el 30 de junio de<br />

2002. No obstante, la norma ha omitido señalar desde qué<br />

fecha se considerarán capitalizadas las utilidades, para tal<br />

efecto mencionaremos tres fechas posibles:<br />

– Desde la adopción del acuerdo de capitalización por<br />

la junta de socios-accionistas o por el titular de la EIRL<br />

– Desde la fecha de otorgamiento de la Escritura Publica<br />

– Desde la fecha de inscripción de la escritura en Registros<br />

Públicos<br />

Al respecto, la Ley General de Sociedades establece que<br />

para que un acuerdo sea válido frente a terceros, éste debe<br />

haber sido inscrito en Registros Públicos; no obstante, nosotros<br />

no creemos que en este caso ése sea un paso necesario<br />

para que se reconozca la capitalización, consideramos que<br />

bastaría con que pueda demostrarse la existencia del Acuerdo<br />

antes del 30 de junio de 2002 lo que podría suceder con<br />

su elevación ante Notario Público o su legalización.<br />

En el caso de las sucursales, agencias o cualquier otro<br />

establecimiento permanente en el país o empresas<br />

unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza<br />

constituidas en el exterior, el monto reinvertido deberá<br />

formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo.<br />

Finalmente, la norma establece que los activos fijos adquiridos<br />

o construidos materia del beneficio deberán registrarse<br />

en cuentas separadas del activo. Esta indicación podría<br />

dejar fuera la posibilidad de que las ampliaciones o<br />

remodelaciones de edificaciones puedan dar derecho al beneficio<br />

dado que no pueden individualizarse.<br />

b.3 Plazo de Ejecución de la Reinversión (Artículo 4°)<br />

La adquisición o construcción de los bienes materia del<br />

beneficio podrá efectuarse desde el 1 de enero de 2001 hasta<br />

el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />

jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio<br />

gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento<br />

no podrá exceder del 31 de diciembre de 2002.<br />

Cabe preguntarse ¿cómo debo proceder si estoy construyendo<br />

bienes que excederán el plazo mencionado para su<br />

puesta en funcionamiento?.<br />

4. Determinación del Beneficio (Artículo 5°)<br />

De acuerdo al Reglamento, para la determinación del<br />

beneficio se seguirá el siguiente procedimiento:<br />

a) Se determinará la renta neta conforme a la Ley. En<br />

caso se determinase pérdida tributaria, el beneficio<br />

no resultará aplicable.<br />

b) A efectos de calcular el Impuesto, se aplicará la alícuota<br />

de veinte por ciento (20%) a la parte de la renta<br />

neta que equivale al monto de la reinversión materia<br />

del beneficio; y la tasa de treinta por ciento (30%)<br />

sobre el saldo de la renta neta, de ser el caso.<br />

Si bien el párrafo anterior resulta meridianamente claro<br />

respecto a cuál es el parámetro sobre al cual debe calcularse<br />

el monto a reinvertir, al respecto existen dos posiciones claramente<br />

opuestas:<br />

– Para el cálculo del monto a reinvertir deben considerarse<br />

las utilidades y no la renta neta. Esta posición se<br />

sustenta principalmente en tres fundamentos: a diferencia<br />

de utilidades, renta neta es un concepto <strong>tributario</strong><br />

que no tiene expresión contable; aunque una<br />

–––––––<br />

(2) Ver, al respecto, comentarios en Análisis Tributario Nº 164, setiembre 2001,<br />

pág. 7.<br />

16<br />

NOVIEMBRE 2001

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