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INFORME TRIBUTARIO<br />
b) Condiciones formales<br />
Además de los requisitos sustanciales señalados en el<br />
acápite anterior, los contribuyentes deben cumplir con los<br />
siguientes requisitos formales.<br />
b.1 Acreditación de la Reinversión (Artículo 6°)<br />
La reinversión materia del beneficio se acreditará con la<br />
presentación a la SUNAT de los documentos que se detallan<br />
a continuación, dentro de los treinta días hábiles siguientes<br />
al vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada<br />
anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001.<br />
Si se incumple este requisito se incurre en causal de pérdida<br />
del beneficio.<br />
a) Informe Técnico preparado por el contribuyente, con<br />
carácter de declaración jurada, que contenga el detalle,<br />
características y valorización de la inversión en<br />
los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utilizados<br />
para la inversión (¿acreditar la cancelación del<br />
activo?); y cualquier otra información que sustente la<br />
reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato<br />
que apruebe la SUNAT; e,<br />
b) Informe de una Sociedad de Auditoría: El <strong>informe</strong> técnico<br />
antes indicado deberá ser refrendado por una<br />
Sociedad de Auditoría, la cual deberá estar debidamente<br />
inscrita en el Registro de alguno de los Colegios<br />
de Contadores Públicos de la República. De esta<br />
manera se controlan los criterios adoptados por la<br />
empresa respecto a su inclusión en el beneficio.<br />
Cabe destacar que en este caso ya no se alude a las<br />
Sociedades de Auditoría inscritas en el RUNSA, con lo<br />
que ésta se convierte en la primera manifestación legal<br />
de reconocimiento a la Resolución del Tribunal Constitucional<br />
publicada el 22 de agosto de este año (2) .<br />
b.2 Control Contable y Capitalización de Utilidades (Artículo<br />
7°)<br />
Para facilitar el control del fisco y de manera similar (aunque<br />
con algunas importantes diferencias) con lo que se estableció<br />
para régimenes de reinversión en el pasado, se establece<br />
la obligación de contabilizar el monto de la renta neta<br />
reinvertida en una cuenta especial del patrimonio que se<br />
denominará «Utilidades reinvertidas-Ley Nº 27394».<br />
La denominación de esta cuenta es uno de los elementos<br />
que más confunde respecto al párametro que debe considerarse<br />
para calcular el monto a reinvertir: si se trata de la<br />
renta neta o de las utilidades.<br />
Por otro lado, se establece que las sociedades y las empresas<br />
individuales de responsabilidad limitada deberán<br />
capitalizar las utilidades reinvertidas hasta el 30 de junio de<br />
2002. No obstante, la norma ha omitido señalar desde qué<br />
fecha se considerarán capitalizadas las utilidades, para tal<br />
efecto mencionaremos tres fechas posibles:<br />
– Desde la adopción del acuerdo de capitalización por<br />
la junta de socios-accionistas o por el titular de la EIRL<br />
– Desde la fecha de otorgamiento de la Escritura Publica<br />
– Desde la fecha de inscripción de la escritura en Registros<br />
Públicos<br />
Al respecto, la Ley General de Sociedades establece que<br />
para que un acuerdo sea válido frente a terceros, éste debe<br />
haber sido inscrito en Registros Públicos; no obstante, nosotros<br />
no creemos que en este caso ése sea un paso necesario<br />
para que se reconozca la capitalización, consideramos que<br />
bastaría con que pueda demostrarse la existencia del Acuerdo<br />
antes del 30 de junio de 2002 lo que podría suceder con<br />
su elevación ante Notario Público o su legalización.<br />
En el caso de las sucursales, agencias o cualquier otro<br />
establecimiento permanente en el país o empresas<br />
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza<br />
constituidas en el exterior, el monto reinvertido deberá<br />
formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo.<br />
Finalmente, la norma establece que los activos fijos adquiridos<br />
o construidos materia del beneficio deberán registrarse<br />
en cuentas separadas del activo. Esta indicación podría<br />
dejar fuera la posibilidad de que las ampliaciones o<br />
remodelaciones de edificaciones puedan dar derecho al beneficio<br />
dado que no pueden individualizarse.<br />
b.3 Plazo de Ejecución de la Reinversión (Artículo 4°)<br />
La adquisición o construcción de los bienes materia del<br />
beneficio podrá efectuarse desde el 1 de enero de 2001 hasta<br />
el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />
jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio<br />
gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento<br />
no podrá exceder del 31 de diciembre de 2002.<br />
Cabe preguntarse ¿cómo debo proceder si estoy construyendo<br />
bienes que excederán el plazo mencionado para su<br />
puesta en funcionamiento?.<br />
4. Determinación del Beneficio (Artículo 5°)<br />
De acuerdo al Reglamento, para la determinación del<br />
beneficio se seguirá el siguiente procedimiento:<br />
a) Se determinará la renta neta conforme a la Ley. En<br />
caso se determinase pérdida tributaria, el beneficio<br />
no resultará aplicable.<br />
b) A efectos de calcular el Impuesto, se aplicará la alícuota<br />
de veinte por ciento (20%) a la parte de la renta<br />
neta que equivale al monto de la reinversión materia<br />
del beneficio; y la tasa de treinta por ciento (30%)<br />
sobre el saldo de la renta neta, de ser el caso.<br />
Si bien el párrafo anterior resulta meridianamente claro<br />
respecto a cuál es el parámetro sobre al cual debe calcularse<br />
el monto a reinvertir, al respecto existen dos posiciones claramente<br />
opuestas:<br />
– Para el cálculo del monto a reinvertir deben considerarse<br />
las utilidades y no la renta neta. Esta posición se<br />
sustenta principalmente en tres fundamentos: a diferencia<br />
de utilidades, renta neta es un concepto <strong>tributario</strong><br />
que no tiene expresión contable; aunque una<br />
–––––––<br />
(2) Ver, al respecto, comentarios en Análisis Tributario Nº 164, setiembre 2001,<br />
pág. 7.<br />
16<br />
NOVIEMBRE 2001